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11001031500020230621900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 9670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sergio Gomez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06219-00. Accionante: Sergio Gómez Gómez. Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/ relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Sergio Gómez Gómez en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sergio Gómez Gómez mediante apoderada judicial1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 10 de noviembre de 2022 y el 10 de abril de 2023 dictados en su orden por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ejecutivo identificado con radicado número 68001-33-33- 002-2022-00179-00. 1.2.

Hechos probados De los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta los siguientes: 1.2.1. Elsa Gómez de Maestre mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicio y del que confirmó dicha decisión. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga que mediante sentencia del 27 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 73AD582C413644C9 69F6B0887472CAB1 B8C1C4B9219EDFD6 6B54D440AB61D9F5.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda2. Luego el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión Sala de Asuntos Laborales mediante providencia del 23 de octubre de 2014 modificó la decisión respecto de los factores salariales base de liquidación incluyendo para tal fin las bonificaciones de junio, diciembre y prima de vacaciones3. 1.2.2.

En cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander4 que, confirmó la del 7 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga5, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de la Resolución número RDP 004634 del 9 de febrero de 2017 reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional a favor del hermano inválido de Elsa Gómez de Maestre, el señor Sergio Gómez Gómez a partir del 12 de junio de 20136. 1.2.2.1.

El señor Sergio Gómez Gómez solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el cumplimiento de la sentencia, no obstante, la referida entidad negó el pago de lo reclamado mediante Resoluciones, RDP 032510 del 10 de agosto de 20157, RDP 048359 del 20 de noviembre de 20158 y RDP 002727 del 27 de enero de 20179.

Luego mediante Resolución RDP 019400 del 11 de mayo de 2017 accedió a dar cumplimiento parcial de la sentencia, en tanto, condicionó el pago de las mesadas causadas desde el 19 de mayo de 2008 al 11 de junio de 2013 hasta que fuera acreditado el trámite de sucesión10. 1.2.3. El señor Sergio Gómez Gómez radicó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 88F5950D6D134AD9 B39691D3B37E897E CF1D76CA9FBFB40A 57A7A70A24DC9BF4. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EA1568122053B6CA EE332BEDD76F2DE4 5C4C9F335594D27A 7658413F71A468AB. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4543D7DE3CA43FDE 8B3C73C0A8976744 55189E6CF98E3D28 8FF24A5459BE1C7A. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 73A7B975B0AEEF4A DC3AFB9E56CFB5AC 9C1697E525804631 B1F488172E339E3F. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7C89FF647CA84A45 787E27C84DFF602F 61602FCEB4C96D3F 4767C19A403DE70B. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67BCCE4E895B84F7 CD2093ADA78A54F6 8CA9F9215ABF6160 26E8D455833A7149. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 21DED591C9899DB7 5D268686F2501026 FE66EB3C13647DB4 65E6514AC5A8D534. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E6E1976DCFB9E2C6 85C7507BB31990CA E508E9A8A23DFADB E0EE9189CEAEA9AC. 10 Páginas 151 a 159 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Protección Social – UGPP con el fin que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas causadas desde el 19 de mayo de 2008 al 11 de junio de 2013. 1.2.3.1.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del 10 de noviembre de 2022 negó el mandamiento de pago11. Como fundamento de su decisión el Juzgado12: 1.2.3.1.1. Estimó que, según lo previsto en los artículos 422 del C.G.P. y el 297 del C.P.A.C.A., el título base de recaudo lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, del 27 de septiembre de 2013 modificada por la del 23 de octubre de 2014 dictadas en su orden por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68001-33-33-003-2012- 00079-00 en el que la parte demandante estuvo integrada por la señora Elsa Gómez de Maestre y la demandada, por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, hoy UGPP. 1.2.3.1.2.

Con base en lo establecido en el artículo 422 del C.G.P., consideró que la beneficiaria de la obligación que fue ordenada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo complejo era la señora Elsa Gómez de Maestre fallecida el 11 de junio de 2013 sin que el señor Sergio Gómez Gómez en calidad de parte demandante, acreditara que adelantó el proceso de sucesión correspondiente.

Agregó que, si bien la UGPP a través de Resolución 4634 del 9 de febrero de 2017 reconoció y pagó la pensión de sobreviviente al señor Sergio Gómez Gómez en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 7 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que a su turno fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante decisión preferida el 22 de junio de 2016 dentro del radicado número 68001-33-33-013-2014- 00087-00; no era menos cierto que en el mismo proceso el Juzgado ordenó a título de restablecimiento del derecho que se procediera a sustituir y pagar las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación que percibía la causante, sin que hubiere hecho referencia alguna a las sumas adeudadas por la reliquidación pensional.

Al respecto, aclaró que tal circunstancia no hacía al señor Gómez Gómez titular de los derechos y acciones de la causante respecto de la pensión que fue sustituida puesto que, podían existir otros herederos, lo que solo podía ser probado en un proceso de sucesión. También resaltó que el acto administrativo, mediante el que fue reconocido el pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la causante al ejecutante, expuso que el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en sede de tutela, negó las pretensiones encaminadas a obtener el pago de presuntas acreencias pensionales adeudadas, pues podría asistirle interés a la 11 “PRIMERO: ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor SERGIO GÓMEZ GÓMEZ, y a cargo de la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”. 12 Páginas 19 a 23 archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E8 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señora Sandra Lucía Maestre Gómez en las resultas del proceso de sucesión que llegare a promoverse dado que, aun cuando el señor Gómez Gómez era beneficiario de la sustitución pensional de sobreviviente, tal circunstancia no implicaba su reconocimiento como heredero único de la causante.

En ese contexto agregó que el requerimiento de la UGPP tendiente a solicitar el resultado del proceso de sucesión y la respuesta contenida en los actos administrativos en los que ha despachado de forma desfavorable las solicitudes de pago radicadas por el señor Gómez Gómez no es ilegal o arbitraria ni constituye una vía de hecho administrativa que amerite forzosa ejecución, ya que sin el cumplimiento del requisito mencionado no puede determinarse con certeza quién ostenta el derecho a las sumas que son reclamadas.

Por lo anterior, concluyó que13: “(…) aunque la obligación se encuentra debidamente determinada y especificada en las sentencias base de recaudo, y aunque aquella es actualmente exigible, no le queda otro camino a este Despacho Judicial sino abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago, se insiste, no por falta de título ejecutivo, sino porque la obligación que este contiene no es clara en cabeza del acá ejecutante al no presentar documento alguno con la demanda que permita demostrar que el proceso de sucesión de su hermana fallecida señora ELSA GÓMEZ DE MAESTRE ya tuvo ocurrencia, siendo aquel el único heredero de sus derechos y acciones respecto de la pensión de vejez sustituida a su favor, y así, poder evitar un detrimento al erario al ordenarse el pago de sumas que no se encuentran a su favor.

(…)”14. 1.2.3.2. Inconforme con la decisión el señor Gómez Gómez por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación en el que adujo que en el proceso ordinario fue acreditada su calidad de heredero de la señora Elsa Gómez de Maestre dado que mediante Resolución RDP 004634 de 2017 la UGPP reconoció a su favor el pago de la pensión de sobreviviente como beneficiario y reiteró en ese orden que no era necesario acreditar la sucesión15.

El asunto le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 10 de abril de 2023 confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Oral del Circuito Administrativo de Bucaramanga16. Como fundamento de su decisión el Tribunal hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 422 del C.G.P. y 297 del C.P.A.C.A. y estimó que en el caso concreto17: “(…) el ejecutante aportó como título ejecutivo, la sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en 13 Página 22 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524. 14 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Páginas 7 a 15 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524. 16 Páginas 1 a 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524. 17 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Descongestión del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado 68001-33-33-003- 2012-00079-00, modificada por el H. Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión Sala de Asuntos Laborales en providencia del 23 de octubre de 2014.

En el título ejecutivo aparece claramente que la beneficiaria de la condena es la señora ELSA GÓMEZ DE MAESTRE (q.e.p.d.) Ahora bien, quien confiere poder para el inicio de la acción ejecutiva es el señor SERGIO GÓMEZ GÓMEZ, no hace ninguna referencia expresa a que actúa en su condición de heredero, así como tampoco se acreditó la calidad de titular del derecho contenido en el título ejecutivo, por lo que resulta necesario allegar el trámite sucesorio en el cual se reconoce al ejecutante SERGIO GÓMEZ GÓMEZ como heredero.

Razón por la cual hay lugar a CONFIRMAR la decisión del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga (…)”18. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. Sergio Gómez Gómez por medio de su apoderada, en su escrito de tutela pidió19: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) revocar y dejar sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el que lo confirmó del 10 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia iii) ordenar a la autoridad judicial cuestionada proferir un auto en el que libre mandamiento de pago conforme a la demanda ejecutiva que promovió. 1.3.2.

El señor Sergio Gómez Gómez adujo que las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales e incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.2.1. Defecto procedimental absoluto porque omitieron las disposiciones contenidas en los artículos 68 inciso 1, 298 y 306 del Código General del Proceso dado que en el proceso ejecutivo fue acreditada su condición de heredero de la causante.

Aclaró que para tales efectos fueron aportados los registros civiles de nacimiento, la Resolución número RDP 019400 del 11 de mayo de 2017 expedida por la UGPP en la que fue declarada su calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente de su hermana Elsa Gómez de Maestre lo que daba cuenta que era sucesor procesal de los derechos de la sentencia objeto de ejecución. Al respecto expuso que, “si se trata de un heredero biológico y beneficiario conforme a la Ley, es decir, familiar del causante, se debe presentar al registro civil de nacimiento donde se hace constar la relación de parentesco, tal y como se acreditó en el proceso ejecutivo, razón por la cual no puede despacho imponer una carga no prevista en la Ley, defiriendo la sucesión procesal hasta tanto de aporte la sucesión, 18 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 19 Páginas 1 a 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F991B1137F64F0C8 AE3BAAFA4436FE3E ADC21AAC7346E015 5F7F7462819F5D8F. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 más aún cuanto la Corte Constitucional ha manifestado que la sucesión procesal opera del pleno derecho (…)”20. 1.3.2.2.

Desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta la sentencia del 10 de noviembre de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado21 y citó un aparte de la providencia22. 1.3.2.3. Violación Directa de la Constitución que sustentó en los siguientes términos23: “Se determina claramente por el desconocimiento flagrante de las disposiciones de los artículos 1298, 1666, 1667, 1688 y 1670 del Código Civil, lo que determina que el desconocimiento de una ley, determina claramente el desconocimiento de la Constitución Política, en virtud que habiendo acreditado debidamente el parentesco del accionada con la occisa Elsa Gómez de Maestre y habiéndose reconocido por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la condición de beneficiario a través de la Resolución № RDP 019400 de mayo 11 de 2017, le resulta aplicable los previsto en la norma citada y claramente se demostró la legitimidad del actor en exigir por vía ejecutiva el pago de la obligación y la providencia objeto de acción de tutela, están imponiendo una cargo no prevista en la norma.”24. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de octubre de 202225, admitió la acción, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y los que hubieren hecho parte en el proceso ejecutivo identificado con radicado número 68001-33-33- 002-2022-00179-00/01.

En el mismo proveído ordenó notificar a las partes, requirió al accionante para que allegara la totalidad del escrito de tutela y para que diera cumplimiento a lo previsto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, reconoció personería a la abogada de la parte accionante y suspendió términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP26, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito 20 Páginas 9 a 10 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F991B1137F64F0C8 AE3BAAFA4436FE3E ADC21AAC7346E015 5F7F7462819F5D8F.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 21 Expediente con radicado número 68001-23-33-000-2016-00483-01 (5523-2019). 22 Página 10 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F991B1137F64F0C8 AE3BAAFA4436FE3E ADC21AAC7346E015 5F7F7462819F5D8F. 23 Ibid. 24 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 25 Archivo electrónico, ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8C43E0E67E25BB86 238017ADBBE2F456 6DEA84B76EB1F4CB ED10CA2BD43D63AC. 26 Achivos electrónicos, ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D71AEB76D2ECE517 BA1E880ECAF33373 23702125C27A5C1C 7A6CB00C4C2DB8B0, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Bucaramanga que además remitió el expediente del proceso ejecutivo27 y del Tribunal Administrativo de Santander que también allegó el proceso solicitado, sin embargo, no se pronunció respecto del asunto en estudio28.

La parte accionante también se pronunció dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio29. 1.4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante apoderado judicial, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque está encaminada a sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa y así dejar sin efecto la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la entidad, para que se dicte una sentencia a su favor sin estar debidamente acreditada su calidad de heredero.

Agregó que las decisiones cuestionadas fueron sustentadas conforme a lo probado en el proceso ejecutivo, a la inexistencia de la calidad de heredero de la señora Elsa Gómez de Maestre sin que las consideraciones allí expuestas sean estimadas como vulneradoras de las garantías fundamentales del accionante en la medida en que fueron planteadas con base a la normatividad vigente y tampoco fue desconocida alguna regla jurisprudencial.

Finalmente pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por no configurarse defecto alguno y no existir vulneración de las garantías fundamentales del accionante. E2938AA5C7B39E0F 85D287354F7641A0 73BE46B48724F2A0 278A6C0A4E2FAFA2, 6AE2C68BAAE87CD4 74DA85D11AC98CE7 0FA7833025932EC1 E60EF4FA8B6352B3, 67BCCE4E895B84F7 CD2093ADA78A54F6 8CA9F9215ABF6160 26E8D455833A7149, EA69D377C4407C65 9D55E921758743A0 521C113188E3705D C9A0E52267873B82, 897888E697B5031A 0750EC852E94A032 A0CB360E670A20CF A5C3B91D7703580A, EA1568122053B6CA EE332BEDD76F2DE4 5C4C9F335594D27A 7658413F71A468AB, 88F5950D6D134AD9 B39691D3B37E897E CF1D76CA9FBFB40A 57A7A70A24DC9BF4, 4543D7DE3CA43FDE 8B3C73C0A8976744 55189E6CF98E3D28 8FF24A5459BE1C7A, CF1B6F3DA2CB69D3 1699797E63912A11 246AC33BABE102E3 E79DBC33B84F77B0, 07EC736ED23649AB CC5FC020771DDBD4 9176DD3BF28C3B69 63B2E00F798B9A72, 936D732FF4788A19 33C3B74F1FFF001D 5778C4F7F940D9CB 688F9F1F8C8FF3EE, 7C89FF647CA84A45 787E27C84DFF602F 61602FCEB4C96D3F 4767C19A403DE70B, A4E6546258A617C3 7227AEEC948160D7 0274BCB36B04CC7C 23974207E1FF4904, E6E1976DCFB9E2C6 85C7507BB31990CA E508E9A8A23DFADB E0EE9189CEAEA9AC, 7CFD6F584B6CFCF9 82B5C73B07643BBD DDB7DCD12590CF7E FCEF5785ADCE0E38, 21DED591C9899DB7 5D268686F2501026 FE66EB3C13647DB4 65E6514AC5A8D534, 73A7B975B0AEEF4A DC3AFB9E56CFB5AC 9C1697E525804631 B1F488172E339E3F y 5917C5CB474982FF 9CDF18344A8548AD F802C9DE5669C910 7FF147716E6722E8. 27 Archivos electrónicos, ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 248FBD9E3E17360E 80F9B987E318A044 F6BE6D6EE6A979A5 D59B6D7E8E410920, 69FB39EA6AD8BC82 0FB67A43596C6E60 C3C1A75674E365F0 EB7D19F2522C3C60 y B10962DC5BC6BCE2 F1D3E484D8C67515 5B956C146ABF2CAF 1B5CCEA7635DDA16. 28 Archivos electrónicos, ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: C08FE429858238F7 E461533ED75FDA91 8ADE89FB1E858DAA F8B9F474ABFE0737, DFEB61A8D3E5323D AECE3A2E749C103B 550F254F4F2EFF84 82ADFB838F1B9560 y 41C5BBF17FC6F834 E087D45ADC3DFB4E F1A0766E9009540B 52299A979FF6AF5C. 29 Archivos electrónicos, ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: CB5EB0BEB36B7137 E3171AD2122B876E 1FA9646BE0FB83A9 896DC7549B05A1F4, F991B1137F64F0C8 AE3BAAFA4436FE3E ADC21AAC7346E015 5F7F7462819F5D8F y 53755476AA816917 2C013C15D74BB05E 9FA5F1AC78DDDA1A BF8D59C27E89F524.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de la Juez titular del Despacho, indicó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que las consideraciones expuestas en la decisión dictada por el despacho a su cargo, estuvieron relacionadas con la ejecución tendiente al cumplimiento de decisiones judiciales precedentes, por lo que era necesario acreditar su legitimación y demostrarla documentalmente. Así, estimó que pretender un reconocimiento como sucesor procesal de la beneficiaria de una sentencia judicial sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, surtía como consecuencia la decisión dictada que ahora es objeto de reclamo en sede constitucional.

Agregó que, la decisión no fue dictada caprichosamente dado que para determinar en cabeza de quién se encuentran los derechos y sumas reclamadas es necesario cumplir cargas a la luz del ordenamiento jurídico en garantía de los derechos fundamentales de quienes pudieran estar interesados en el resultado del proceso. Finalmente adujo que las consideraciones expuestas en la providencia dictada a su cargo, estuvieron debidamente sustentadas conforme al material probatorio allegado al expediente y los lineamientos jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201930. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, conforme a los hechos narrados en la solicitud de amparo, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque las autoridades cuestionadas, son las intervinientes en los hechos que, conforme con lo narrado en la solicitud de amparo, vulneraron sus derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que, sin perjuicio del análisis del caso concreto, el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará a partir del auto dictado el 30 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo Santander, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez31. 2.2.2.

Caso concreto. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal32. De ese modo, en sede de tutela se ponderará entre la finalidad de la acción de amparo como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales33.

Así las cosas, el juez debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces34. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad35;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales36. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido 31 “El requisito de inmediatez, exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales” y “Establece, de manera unificada, un plazo de seis (06) meses, como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción se ejerce oportunamente(…)”.

Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015 y Consejo de Estado, sentencia SU-2201 de 2014. 32 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 33 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 35 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 36 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceso37. Para ello, la jurisprudencia constitucional38 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona39, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”40. 2.4.1.

En el presente asunto el accionante Sergio Gómez Gómez adujo que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales, en tanto con la decisión objeto de estudio incurrió en: i) defecto procedimental absoluto porque desconoció el contenido de los artículos 68 inciso 1, 298 y 306 del Código General del Proceso, dado que en el proceso ejecutivo acreditó la condición de heredero a través de los registros civiles de nacimiento y la Resolución número RDP 019400 del 11 de mayo de 2017 expedida por la UGPP en la que fue declarada su calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente de su hermana Elsa Gómez de Maestre; ii) desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta la sentencia del 10 de noviembre de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado41; y iii) violación Directa de la Constitución porque ignoró lo previsto en los artículos 1298, 1666, 1667, 1688 y 1670 del Código Civil, lo que constituye un desconocimiento de la Constitución Política, en la medida que dentro del proceso fue acreditado debidamente su parentesco con la causante.

De lo expuesto, la Sala estima que los argumentos planteados por el accionante para considerar que los autos que dictaron las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ejecutivo especialmente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2022 en tanto la pretensión principal estaba orientada a que el Tribunal ordenara el mandamiento de pago de la obligación que reclama a su favor.

Tal consideración resulta viable al realizar el comparativo de fundamentos entre el recurso de apelación interpuesto en el proceso y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer42. En efecto, el aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto de la indebida aplicación de las normas, lineamientos jurisprudenciales y material probatorio allegado al expediente, lo que desconoce sus garantías constitucionales, en la medida en que — a su juicio—, no es pertinente exigir prueba documental para determinar su calidad de sucesor procesal dado que, tal condición está debidamente acreditada con ocasión del acto administrativo a través del que la UGPP reconoció 37 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 38 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 39 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 40 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 41 Expediente con radicado número 68001-23-33-000-2016-00483-01 (5523-2019). 42 Apartados 1.2.3.2. y 1.3.2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a su favor la pensión de sobreviviente como beneficiario de su hermana y causante, la señora Elsa Gómez de Maestre. Argumentos que se subsumen en los cuestionamientos planteados en esta sede de tutela y que el accionante enmarca en los defectos procedimental, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Ahora bien, de la lectura de las providencias objeto de tutela, queda claro que el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 10 de abril de 2023 expuso varios argumentos igualmente planteados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en el proveído del 10 de noviembre de 2022, tendientes a desestimar lo pretendido por el accionante y de esa forma abstenerse de librar mandamiento de pago de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales, al considerar que en el caso en estudio aun cuando de conformidad con los artículos 422 del C.G.P. y 297 del C.P.A.C.A. el señor Gómez Gómez en calidad de ejecutante allegó el título, esto es, la sentencia del 27 de septiembre de 2023 en la que se encontraba debidamente determinada y especificada la base de recaudo — lo que hacía exigible la obligación —43, lo cierto era que, la beneficiaria era la señora Elsa Gómez de Maestre y en el proceso no fue acreditado que aquel tuviera la calidad de titular del derecho contenido en el título ejecutivo, como resultado del trámite sucesorio en el cual hubiere sido reconocido como heredero, esto a fin de garantizar los derechos de quienes pudieran estar interesados y de esa forma también evitar un detrimento al erario al ordenarse un pago que no estaba debidamente acreditado a su favor.

En línea con lo anterior, es viable resaltar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el auto del 10 de noviembre de 2022, indicó que dentro del acto administrativo que efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al aquí accionante, quedó consignado que el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sede de tutela no accedió a las pretensiones del señor Gómez Gómez respecto del pago de presuntas acreencias pensionales al estimar que podía asistirle interés a otra persona en las resultas del proceso de sucesión que llegare a adelantarse44.

En ese contexto, respecto de los argumentos planteados por el accionante en términos de los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, la Sala reitera en primer lugar que la configuración de un defecto procedimental implica que la autoridad judicial cuestionada actúe al margen de un procedimiento establecido y en contraste el accionante solo manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas por la autoridad que cuestiona sin que explique con claridad o suficiencia el ordenamiento que aquella desconoció o no tuvo en cuenta.

En segundo lugar, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental, o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de que forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.

No obstante, el 43 Apartado 1.2.1. 44 Página 22 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F991B1137F64F0C8 AE3BAAFA4436FE3E ADC21AAC7346E015 5F7F7462819F5D8F. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 accionante se limitó a reiterar su inconformidad mencionando una providencia dictada por esta Corporación, sin explicar cómo el asunto enunciado tenía similitud, era aplicable al caso concreto y como tal desconocimiento, afectó sus garantías fundamentales.

Finalmente, es preciso aclarar que, la sola mención de un cuestionamiento dirigido a plantear normas supuestamente no tenidas en cuenta en el análisis del caso concreto, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

En ese escenario tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que la accionante explique o aporte elementos suficientes: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Así, los argumentos enunciados por el accionante no exponen de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, dado que no explicó que la providencia objeto de estudio no estuviera debidamente fundamentada conforme a los principios y garantías constitucionales, y de qué forma fueron inobservados.

Lo expuesto deja claro que el accionante acudió a la tutela, con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la providencia objeto de estudio y en ese sentido es claro que el accionante pretende que el juez constitucional acepte sus consideraciones para que sea estudiado nuevamente el asunto conforme a los parámetros que estima pertinentes y suficientes para que le sea reconocido y pagado el valor de la prestación reclamada.

Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede constitucional es de validez y no de corrección de la sentencia cuestionada45, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario46. 2.5. En suma, los argumentos del accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad cuestionada para abstenerse de librar mandamiento de pago de la obligación pretendida y por tanto, no es posible, que esta Sala constitucional, asuma el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, estaría por un lado, desestimando el carácter subsidiario de la 45 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 46 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-00 Accionante: Sergio Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acción de tutela y de otro lado, invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial. Por lo anterior, el presente asunto no supera los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, de relevancia constitucional y en consecuencia, la solicitud resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Sergio Gómez Gómez por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR