Micelio
52001233300020190049801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-06

Radicación interna: 5352-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: María Luciades Caballos Quiñones·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Tema: pensión gracia. Subtema: docente municipal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 22 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO María Luciades Ceballos Quiñones solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, esta solicitud fue negada con fundamento en que no se demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación social requerida.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. María Luciades Ceballos Quiñones, por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 2.1.1. Pretensiones 1 El 26 de septiembre de 2019, según el índice 2 Samai, expediente digital, 002.

DEMANDA FS. 1 A 15.pdf. 2 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, CPACA. 3 La demanda se encuentra en el índice 2 de índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, 002. DEMANDA FS. 1 A 15.pdf. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 016646 del 31 de mayo de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión gracia, así como de la Resolución RDP 023907 del 8 de agosto de 2019, que confirmó la anterior, al resolver el recurso de apelación. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la UGPP le reconozca y pague una pensión gracia desde el 29 de abril de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional.

Igualmente, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas con el índice de precios al consumidor; que la entidad cumpla el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 1) María Luciades Quiñones Ceballos nació el 28 de abril de 1962 y, conforme a la certificación proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco4 el 30 de agosto de 2019, prestó sus servicios como docente desde el 27 de abril de 1980 hasta la fecha. 2) La UGPP, mediante los actos demandados5, le negó el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que el certificado suscrito por el secretario de educación del municipio no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la UGPP para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Asimismo, porque los tiempos servidos a través de órdenes de prestación de servicios no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Ley 114 de 1913 y 105 de la Ley 115 de 1994. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. En la demanda se citaron como normas vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989. 6.

Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que las resoluciones demandadas están viciadas por violación de las normas en que debían fundarse, comoquiera que para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia hizo una interpretación errónea de la normativa aplicable, sin dar el valor probatorio correspondiente a la documentación aportada por la demandante con la solicitud de reconocimiento pensional. 7.

En ese sentido, explicó que la ley no indica una prueba idónea para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y que jurisprudencialmente6 se ha determinado que se deben tener en cuenta «las certificaciones de tiempo de servicios para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, 4 Índice 2 Samai, expediente digital, 003.

ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fl. 22. 5 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fls. 26 a 37. 6 Cita la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de radicado 05001-2331-000-2004-04777-01. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con la indicación que dichos documentos deben ser completos e idóneos para determinar el tiempo total trabajado, el cargo desempeñado por el docente, la jornada laboral, la clase de plantel donde se prestó el servicio y la vinculación del establecimiento educativo con la nación o con una entidad territorial», requisitos los cuales se ven cumplidos con la documental aportada con la solicitud de reconocimiento pensional y que no fueron considerados por la UGPP. 8.

En cuanto a los tiempos de servicios prestados a través de contratos de prestación de servicio indicó que el Consejo de Estado ha determinado que para que estos sean tenidos en cuenta para efectos pensionales no es necesario que se declare la existencia de una relación laboral encubierta judicialmente, sino solo que la vinculación se deba a la prestación del servicio docente. 2.2.

Contestación de la demanda 9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que la docente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no aportó los actos administrativos idóneos que permitan verificar el tiempo de servicios, la remuneración económica y el tipo de vinculación. Al respecto, precisó que para demostrar la vinculación como docente la demandante debía aportar el decreto de nombramiento, así como prueba del origen de los recursos con que se financió su vinculación7. 10.

En ese sentido, manifestó que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco, aportada por la demandante, no es admisible como prueba supletoria de su nombramiento o posesión, ni de los períodos en los cuales prestó sus servicios. 11. Expuso que la demandante no logró acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, por los siguientes motivos. 12.

Indicó que, si en gracia de discusión se aceptaran los certificados de tiempos de servicios prestados por la docente en el municipio de Tumaco a partir del 31 de diciembre de 2003, estos no podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser de carácter nacional, en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido, señaló que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, porque los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Tumaco para el período indicado fueron nacionales y no pueden ser computados para acceder al derecho pensional reclamado. 13. Señaló que los tiempos de vinculación por contratos de prestación de servicios debían desestimarse, pues no existió una vinculación directa con las entidades donde laboró, por lo cual no se puede establecer el régimen prestacional con el que se vinculó en desempeño de sus funciones.

Además, porque no aportó los contratos de prestación de servicios que permitan verificar la labor desempeñada. 7 Índice 2 Samai, expediente digital, 008. CONTESTACION DEMANDA.pdf. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Afirmó que no existe certeza sobre el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios a la demandante. 15. Finalmente, propuso como excepciones las de «prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios», «inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo debido» y «prescripción». 2.3.

Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 22 de septiembre de 20218, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento de la decisión consideró que la demandante acreditó los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, en los siguientes términos. 17.

La demandante acreditó a través de certificados de historia laboral del FOMAG que ejerció como docente con vinculación municipal desde el 27 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992. Que luego estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Tumaco, por lo que su contraprestación devenía de recursos propios del municipio, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de agosto de 2002.

Asimismo, que fue nombrada en provisionalidad al servicio de dicho ente territorial desde el 1 de enero de 2004 hasta el 23 de mayo de 2016 y, posteriormente, en periodo de prueba el 7 de junio de 2016 y en propiedad el 16 de enero de 2017. Es decir, que contaba con más de 20 años de servicios. 18. En relación con los períodos laborados por medio de órdenes de prestación de servicios, el A quo manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, estos tiempos se deben computar de manera oficiosa para el reconocimiento de la pensión gracia, más aún porque para su reconocimiento no se requiere que se realicen cotizaciones. 19.

La demandante cumplió 50 años el 28 de abril de 2012 y no cuenta con sanciones disciplinarias, ni se desvirtuó que ejerciera la labor docente con honradez y consagración, así como tampoco se probó que recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional; de tal manera que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia. 20.

Condenó en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en atención a que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la demandante. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandada 21. La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, al afirmar que existió una indebida valoración probatoria, pues 8 Índice 2 Samai, expediente digital, 029.

SENTENCIA FAVORABLE.pdf. 9 Índice 2 Samai, expediente digital, 031. RECURSO DE APELACIÓN 2019-498.pdf. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no se acreditaron el tipo de vinculación que tenía la demandante con el municipio, ni el origen de los recursos con que se pagaba su remuneración. 22.

Al respecto, manifestó que el documento idóneo para demostrar la vinculación docente es el decreto de nombramiento, y este no fue aportado al agotar la vía administrativa. Al respecto, afirmó que la demandante no acudió a otras instancias a efectos de demostrar su vinculación, tales como acudir al Ministerio de Educación Nacional ni al Archivo General del departamento de Nariño para acceder a los actos administrativos de nombramiento y que esa carga no podía ser trasladada a la entidad. 23.

En el mismo sentido, indicó que la certificación laboral aportada por la demandante es incompleta, en tanto no permite analizar con claridad el tiempo de servicios, ni determina la autoridad que efectuó la vinculación. 24. Reiteró que los tiempos de servicios acreditados a partir del 31 de diciembre de 2003 no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues son de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sobre el particular, aclaró que cuando el docente se retira y luego se reintegra a continuación, pierde el tipo de vinculación inicial. 25. En cuanto a los tiempos de vinculación por contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de septiembre de 1997 y el 1 de agosto de 2002, resaltó que no obraba prueba en el plenario que permitiera certificarlos, pues no se aportaron las respectivas órdenes.

En todo caso, afirmó que este lapso no podía ser computado para efectos de la pensión gracia, pues no existió una vinculación legal y reglamentaria acorde con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Más aún, porque no existe una declaratoria judicial previa de su existencia. 26. En ese sentido, reiteró que la pretensión de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta debió ventilarse en instancia judicial previa, encontrándose a la fecha prescrito el derecho a reclamarlo. 27.

Señaló que los salarios percibidos por la demandante provienen de los recursos de la Nación. Al respecto, afirmó que «la parte actora percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o Situado Fiscal, situación que no permite el reconocimiento del derecho pensional pretendido».

En ese sentido, explicó que «entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del Situado Fiscal, en NINGÚN MOMENTO DEJARON DE SER RECURSOS de la NACIÓN, por tratarse de una MERA distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales – FER» y que, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de que tratan las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. 28.

Así las cosas, estimó que dentro del marco legal que regula la pensión gracia no se estableció la posibilidad del cómputo de los periodos laborados como docente del orden nacionalizado y nacional. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

Finalmente, se opuso a la condena en costas al no haber actuado de forma temeraria a lo largo del proceso y, además, la parte demandante no acreditó haber incurrido en gastos procesales de ningún tipo. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 30. Mediante auto del 1 de febrero de 202410, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 32.

Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión gracia, si: 33. ¿María Luciades Ceballos Quiñones tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, con la acumulación del tiempo de servicio a la docencia prestado al municipio de Tumaco, considerándose este como de carácter territorial, conforme con las pruebas obrantes en el expediente? 3.3.

Marco normativo de la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial 34. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 191311, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y (ii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 35.

La Ley 116 de 192812 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, y equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 10 Índice 11 Samai. 11 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Posteriormente, la Ley 37 de 193313 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 37.

Por su parte, la Ley 91 de 198914, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar en forma textual la norma en mención que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» 38. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1015 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 39.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199716, en los siguientes términos: «La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» 40.

La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201817, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: «Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta». 41.

La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011- S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…)». 42. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Hechos probados a) María Luciades Quiñones Ceballos nació el 28 de abril de 196219, es decir, cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2012. b) De acuerdo con el «Formato Nacional de Prestaciones Sociales, Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral», suscrito por el secretario de educación de Tumaco (Nariño) y las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada, la demandante laboró como docente los siguientes tiempos, durante los cuales ostentó un vínculo de carácter municipal: 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 19 Como consta en el registro civil y la cédula de ciudadanía visibles a índice 2 Samai, expediente digital, 003.

ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fl. 1 a 3. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Institución educativa Cargo Acto administrativo u orden de prestación de servicios Período Clase de vinculación Total días Fecha inició vinculación Fecha finalización vinculación Escuela Rural Cacagual Las Varas Docente Decreto 144 de 27 de abril de 198020 27/04/1980 31/12/1992 Municipal 4563 Escuela Rural Robles Docente O.P.S 1/09/1997 12712/1997 Municipal 101 Escuela Rural Robles Docente O.P.S. 02/02/1998 30/04/1998 Municipal 88 Escuela Rural Robles Docente O.P.S. 04/05/1998 26/06/1998 Municipal 52 Escuela Rural Robles Docente O.P.S 01/09/1998 30/11/1998 Municipal 89 Escuela Rural Robles Docente O.P.S. 18/01/1999 31/03/1999 Municipal 72 Escuela Rural Robles Docente O.P.S. 05/04/1999 30/06/1999 Municipal 85 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 08/11/1999 23/12/1999 Municipal 45 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 13/03/2000 12/04/2000 Municipal 29 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 13/04/2000 12/05/2000 Municipal 29 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 13/05/2000 12/06/2000 Municipal 29 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 13/06/2000 12/07/2000 Municipal 29 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 13/07/2000 12/09/2000 Municipal 59 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 13/09/2000 12/12/2000 Municipal 89 Escuela Rural Aguacate Docente O.P.S. 20/05/2001 03/08/2001 Municipal 73 Escuela Rural El Carmen Km. 36 Docente O.P.S. 23/11/2001 23/12/2002 Municipal 30 Escuela Rural El Carmen Km. 36 Docente O.P.S. 01/02/2002 01/06/2002 Municipal 120 Escuela Rural El Carmen Km. 36 Docente O.P.S. 01/06/2002 01/08/2002 Municipal 60 C.E. Piñal Dulce Docente provisional Decreto 1235 del 31/12/2003 01/01/2004 23/05/2016 Municipal 4462 C.E. Piñal Dulce Docente provisional Resolución 1622 del 23/05/2016 23/05/2016 07/06/2016 Municipal 14 C.E. La Piñuela Docente en período de prueba Decreto 0310 del 07/06/2016 07/06/2016 16/01/2017 Municipal 219 C.E. La Piñuela Docente en propiedad Decreto 0042 del 16/01/2017 16/01/2017 30/08/2019 Municipal 944 TOTAL DÍAS 11281 c) Según el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del Fomag»21 y la certificación del 30 de agosto de 2019 expedidas por el secretario de educación municipal de Tumaco que obran en el expediente, los salarios de la demandante fueron pagados con recursos propios desde el 27 de abril de 1980 hasta la fecha de su retiro del servicio docente. 20 Reposa en el expediente el acta de posesión del a índice 2 Samai, expediente digital, 009.

ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA.zip, archivo 2019700100478132-2.pdf. 21 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 d) María Luciades Ceballos Quiñones observó buena conducta en el ejercicio de su profesión según los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Contraloría General de la República el 13 de septiembre de 201922 y la declaración juramentada que suscribió y aportó con la demanda23, conforme las cuales no registraba sanciones, inhabilidades ni asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

Asimismo, el 2 de agosto de 2021, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño certificó que no ha sido objeto de investigaciones disciplinarias por parte de dicha entidad24. e) El 16 de enero de 2019, la demandante presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.25 f) Mediante Resolución Número RDP 016646 del 31 de mayo de 2019 expedida por la UGPP se negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante26, con fundamento en lo siguiente: «Que conforme a la página de la UGPP para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada se debe aportar el certificado de información laboral con la siguiente información: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente;

(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); (iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. La anterior certificación laboral debe provenir del jefe de recursos humanos o del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado.

En todos los casos debe quedar acreditada la competencia funcional o la delegación otorgada para tal efecto. Así mismo, en la certificación deberá identificarse cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente, como los recursos de financiación. Que los certificados aportados por el solicitante solo mencionan el tipo de vinculación pero la información antes enunciada se omitió al momento de expedir los mismos.

Que en consecuencia se procede a negar la solicitud. 22 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fls. 40, 42 y 44. 23 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fl. 38 24 Visibles en el expediente electrónico contenido en el archivo nominado «ED_52001233300020200005(.zip)» en el índice 2 de SAMAI.

Expediente 52001233300020200005501. Consejo de Estado. 25 Índice 2 Samai, expediente digital, 009. ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA.zip, 2019700100127802- 1.pdf 26 Índice 2 Samai, expediente digital, 009. ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA.zip, archivo CC- 596634571559657239299.PDF Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por tanto no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 […]» g) El 13 de junio de 201927, la demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo precitado.

Sin embargo, a través de Resolución RDP 023907 de 8 de agosto de 201928 la UGPP resolvió confirmarlo, para lo cual reiteró los motivos expuestos en la resolución apelada: «Para resolver, se considera: Que la interesada nació el 28 de abril de 1962 y en la actualidad cuenta con 57 años de edad. Que obran en el expediente administrativo los siguientes documentos: - Original de certificado de información laboral de fecha 26 de diciembre de 2018, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUMACO en el cual se determina que la docente ha prestado los siguientes servicios para el ente territorial: 1.

Nombrada en propiedad mediante Decreto No. 144 del 27 de abril de 1980 desde el 27 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992, con vinculación de carácter MUNICIPAL. 2. Contratada por ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en los siguientes periodos: a. Desde el 01 de septiembre al 12 de diciembre de 1997 b. Desde el 02 de febrero al 30 de abril de 1998 c. Desde el 04 de mayo al 20 de junio de 1998 d. Desde el 01 de septiembre al 30 de noviembre de 1998 e. Desde el 16 de enero al 30 de marzo de 1999 f. Desde el 05 de abril al 30 de junio de 1999 g. Desde el 08 de noviembre al 23 de diciembre de 1999 h. Desde el 13 de marzo al 12 de diciembre de 2000 i. Desde el 20 de mayo al 03 de agosto de 2001 j. Desde el 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2001 k. Desde el 01 de febrero al 01 de agosto de 2002 3.

Nombrada en provisionalidad mediante Decreto No. 1235 del 30 de diciembre de 2003 desde el 01 de enero de 2004 hasta el 07 de junio de 2016, con vinculación de carácter MUNICIPAL. 27 Índice 2 Samai, expediente digital, 009. ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA.zip, archivo 2019500501845592-1.pdf 28 Índice 2 Samai, expediente digital, 009.

ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA.zip, archivo CC- 596634571565365376689.pdf Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Nombrada en periodo de prueba mediante Decreto No. 0310 del 07 de junio de 2016 desde el 07 de junio de 2016 hasta el 16 de enero de 2017, con vinculación de carácter MUNICIPAL. 5.

Nombrada en propiedad mediante Decreto No. 0042 del 16 de enero de 2017 desde el 16 de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter MUNICIPAL. - Original de certificado de certificado de factores salariales de fecha 06 de febrero de 2019, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUMACO en el cual se determinan los rubros devengados por la interesada entre 2004 y 2019. - Copia autentica de acta de posesión del cargo nombrado mediante Decreto No. 144 del 27 de abril de 1980.

Que de conformidad con lo anterior es preciso indicar que los tiempos servidos por Orden de prestación de servicios en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUMACO, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional debido a que el artículo 1 de la ley 114 de 1913, establece: […] Así las cosas, se puede dilucidar que la apelante en los tiempos laborados por Orden de prestación de servicios, carecía de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como docente, razón por la cual dichos tiempos de servicio, no pueden ser tenidos en cuenta.

Ahora bien en cuanto a los tiempos de servicio prestados en propiedad, es preciso indicar: Que para estudiar si es procedente reconocer pensión de jubilación gracia o no a la interesada, es preciso que se alleguen los siguientes documentos que no se encuentran en el cuaderno pensional: - Original o Copia autentica de certificado de información laboral en donde se determine con exactitud: (...) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente;

(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); (iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. La anterior certificación laboral debe provenir del jefe de recursos humanos o del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado.

En todos los casos debe quedar acreditada la competencia funcional o la delegación otorgada para tal efecto. Así mismo, en la certificación deberá identificarse cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para calificar tanto la plaza, la calidad de docente, como los recursos de financiación. (...) - Original o Copia autentica del Decreto No. 144 del 27 de abril de 1980. - Original o Copia autentica del Decreto No. 1235 del 31 de diciembre de 2003 con su correspondiente acta de posesión. - Original o Copia autentica de la Resolución No. 1622 del 23 de mayo de 2016 con su correspondiente acta de posesión - Original o Copia autentica del Decreto No. 0310 del 07 de junio de 2016 con su correspondiente acta de posesión - Original o Copia autentica del Decreto No. 0042 del 16 de enero de 2017 con su correspondiente acta de posesión. Por tanto, no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, los cuales señalan: […] Que así las cosas y por cuanto no se allegaron los elementos de juicio necesarios para acceder al reconocimiento de la deprecada prestación, se procederá a confirmar el acto administrativo apelado, quedando agotada la vía gubernativa.» 3.4.2.

Análisis sustancial 43. De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, quedó demostrado que María Luciades Quiñones Ceballos cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2012. 44. Asimismo, se encuentra acreditado en el expediente, conforme quedó expuesto en los hechos probados, que la demandante se vinculó al servicio del municipio de Tumaco (Nariño) como docente con tipo de vinculación municipal desde el 27 de abril de 1980, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, prestó sus servicios al mismo municipio bajo la misma modalidad de vinculación -de forma interrumpida-, hasta el 30 de agosto de 2019. 45. Ahora bien, en relación con los periodos que la demandante estuvo vinculada por orden de prestación de servicios al municipio de Tumaco, se advierte que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sala, los periodos de servicio docente prestados en virtud de nombramientos temporales o en interinidad «son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado».

Lo anterior, porque29 «si bien el ordenamiento jurídico no define de manera expresa la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, expediente 2016-00278-01 (3018-2017).

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos30». 46.

Lo anterior quiere decir que sí se pueden tener en cuenta estas órdenes de prestación de servicios para efectos del cómputo del término previsto por la ley para acceder a la pensión gracia. 47. Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente31: «Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia»32. 48.

Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por la accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior quiere decir que sí se pueden tener en cuenta estas órdenes de prestación de servicios para efectos del cómputo del término previsto por la ley para acceder a esta prestación. 49.

En este punto, se hace necesario precisar que, contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso de apelación, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 27 de septiembre de 2018, radicado: 17001-23- 33-000-2014-00386-01(3283-15); b. del 12 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-04753-01 (3310-18). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14). 32 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015) y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000- 2013-00374-01 (4791-2014).

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 no es necesario que se solicite en vía administrativa la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el municipio para que los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios sean tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, esta Subsección ha indicado: «[…] resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).»33 50.

Ahora, esta Subsección encuentra probado que los salarios de la demandante fueron pagados con recursos propios del municipio desde su vinculación el 27 de abril de 198034. 51. Sobre el particular, la Sala considera oportuno reiterar la regla dispuesta por esta Sección en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, según la cual, el origen de los recursos destinados a la financiación de los salarios de los docentes no incide en la determinación del tipo de vinculación, lo «esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza» con carácter territorial o nacionalizado. 52.

En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que «a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas».

A su vez, «los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados en forma directa por la Carta Política». En la referida providencia también se explicó que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación»35. 53.

En ese orden de ideas, el reparo presentado por la parte demandada no es de recibo, porque las pruebas obrantes en el expediente demuestran de manera clara que la docente siempre ostentó una vinculación territorial y si, como lo alega la entidad recurrente, la financiación del servicio estuviera a cargo del situado fiscal o Sistema General de Participaciones a partir del año 2001, la administración de los recursos 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2017, expediente 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015) 34 Como consta en el certificado proferido por secretario de educación de Tumaco el 30 de agosto de 2019 sobre el origen de los recursos; así como en los «Formato único para la expedición de certificado de salarios» del FOMAG suscritos por dicho funcionario, los cuales son visibles a índice 2 Samai, expediente digital, 003.

ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 estaba a cargo del departamento o municipio, por lo que se convertían en propiedad de estos según las reglas de unificación definidas en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201836. 54.

En cuanto al argumento de la parte recurrente, respecto a que el documento idóneo para demostrar la vinculación docente es el decreto de nombramiento, advierte la Sala que, si bien es cierto que dicho acto administrativo permite probar el tipo de vinculación del docente, también lo es que jurisprudencialmente se ha determinado que no es el único medio probatorio que permita su acreditación. 55.

En efecto, esta corporación ha indicado que lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la naturaleza de la plaza docente. De tal forma que, como viene expuesto, esto se corroboró de manera inequívoca a través del certificado proferido por secretario de educación de Tumaco el 30 de agosto de 2019 sobre el origen de los recursos; así como del «Formato Nacional de Prestaciones Sociales, Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral» y del «Formato único para la expedición de certificado de salarios» del FOMAG, ambos documentos suscritos por el secretario de educación de Tumaco (Nariño). 56.

En el mismo sentido, se resuelve el argumento propuesto por la UGPP consistente en que la certificación laboral aportada por la demandante es incompleta en tanto no permite analizar con claridad el tiempo de servicios, ni determina la autoridad que efectuó la vinculación, comoquiera que las aludidas pruebas permiten establecer con claridad los aspectos indicados.

Por consiguiente, y como la entidad recurrente no acreditó que la demandante tuviese la calidad de docente nacional, se desestimarán los argumentos. 57. En conclusión, quedó demostrado en el proceso que María Luciades Quiñones Ceballos reunió todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. En efecto, se vinculó como docente al servicio del municipio de Tumaco antes del 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios durante más de 20 años bajo una vinculación de naturaleza municipal, mantuvo buena conducta y cumplió los 50 años de edad el 28 de abril de 2012, fecha a partir de la cual adquirió el derecho pensional. 58.

En razón a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante. 3.5. Conclusión 59. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de los hechos probados en el proceso, según los principios de la sana crítica, se concluye que María Luciades Ceballos Quiñones tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que su vinculación con la docencia oficial fue municipal desde el 27 de abril de 1980, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980. 36 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4. Costas 60. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario37 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio no hay lugar a imponer condena alguna en ese sentido, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. Así las cosas, se revocará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, y en esta oportunidad tampoco se ordenaran. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño del 22 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Luciades Ceballos Quiñones contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), salvo lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.

Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. 37 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023) Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx