Micelio
11001031500020230262101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 8075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Arnaldo Rafael Acuña Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico - Sala Disciplinaria

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., seis (6) de octubre dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02621-01[1] | |Actor |:|Arnaldo Rafael Acuña Martínez | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico| | | |y jefes de la división de registro de sanciones y | | | |causas de inhabilidad y del sistema de información de| | | |la Procuraduría General de la Nación | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |fundamentales y principios constitucionales al debido| | | |proceso, al buen nombre, a la igualdad, al hábeas | | | |data, al libre desarrollo de la personalidad y a | | | |elegir y ser elegido | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que (i) declaró improcedente la tutela de la referencia, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el fallo cuestionado y (ii) negó el amparo deprecado, frente a la súplica de ordenar la eliminación en sus antecedentes disciplinarios de la anotación atañedera a la pérdida de investidura decretada en el expediente 09001-23- 31-005-2008-00137-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al hábeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y jefes de la división de registro de sanciones y causas de inhabilidad y del sistema de información de la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se deje sin efectos el fallo de 22 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó su pérdida de investidura como concejal de Manatí, dentro de la demanda de pérdida de investidura instaurada en su contra por el señor Manuel Demetrio Sampayo Ospino (expediente 09001-23-31-005-2008-00137- 00); y (ii) se elimine de sus antecedentes disciplinarios la anotación relacionada con la mencionada providencia, con la finalidad de que pueda participar en las elecciones locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023[2]. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que en el 2007, cuando se desempeñaba como docente de Manatí (Atlántico), se inscribió a los comicios celebrados con el fin de elegir concejales en ese municipio para el período constitucional «2008 a 2011» y resultó electo, sin embargo, el 29 de febrero de 2008 (luego de posesionase) presentó renuncia a su curul tras enterarse que estaba incurso en causal de inhabilidad por ser educador del ente territorial, la cual fue aceptada por el respectivo alcalde, por medio de Resolución 44-1 de 2 de abril siguiente.

Que el señor Manuel Demetrio Sampayo Ospino pidió decretar la pérdida de su investidura como concejal de Manatí (expediente 09001-23-31-005-2008-00137- 00), habida cuenta de que su condición de docente del ente territorial lo inhabilitaba para desempeñarse como cabildante y aun así participó en la contienda electoral, pretensión a la que accedió el 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que incurrió en desatención del régimen de inhabilidades establecido «en los artículos [43] de la Ley 136 de 1994 y [40] de la Ley 617 de 2000», no obstante, en esa sentencia «no se indicó el término sobre el cual iba permanecer la pérdida de la investidura», pese a que así lo exige el artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

Dice que, en razón a su deseo de aspirar a la alcaldía de Manatí, pidió de la Procuraduría General de la Nación[3] eliminar la anotación consignada en sus antecedentes disciplinarios relacionada con la pérdida de investidura decretada en el expediente 09001-23-31-005-2008-00137-00, lo que le fue negado por parte de la división de registro de sanciones y causas de inhabilidad del referido ente estatal, mediante oficio DRSCI-3402-EAR de 21 de septiembre de 2022, en razón a que la única forma de suprimir las observaciones de ese tipo era por conducto de una providencia que dejará sin efectos la de 22 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, aserción que no tiene en cuenta que la sanción solo tenía vigencia de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

Que la inobservancia de la precitada norma, le impide aspirar a la alcaldía de Manatí en las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023, con desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales invocados y de los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 del Pacto de San José de Costa Rica. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores jefes de la división de registro de sanciones y causas de inhabilidad y del sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese ente estatal, piden negar el amparo deprecado en lo que a ellos concierne, por cuanto, al negar la eliminación en los antecedentes disciplinarios del actor de la anotación atañedera a la pérdida de investidura decretada en el trámite con radicación 09001-23- 31-005-2008-00137-00, no inobservaron el sistema normativo, por el contrario, lo atendieron, en particular, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que prevé que los castigos vigentes deben registrarse, dado que aquella involucra una inhabilidad permanente. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la titular del despacho que fue ponente de la sentencia censurada, aseveran que la tutela deviene en improcedente, ya que no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, puesto que se incoó más de catorce (14) años después de emitirse la referida providencia, lapso que no atiende el mandato según el cual la protección de los derechos fundamentales debe exigirse prontamente. 1.3.3 El señor Manuel Demetrio Sampayo Ospino[4] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por medio de fallo de 3 de agosto de 2023, (i) declaró improcedente la tutela, frente a la pretensión de dejar sin efectos el fallo de 22 de mayo de 2008, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió el trámite de pérdida de investidura con radicación 09001- 23-31-005-2008-00137-00, por no satisfacer el requisito de inmediatez; y (ii) negó el amparo deprecado, en cuanto a la eliminación de la sanción impuesta en dicho asunto de sus antecedentes disciplinarios.

Que la providencia cuestionada se emitió el 22 de mayo de 2008 y la solicitud de amparo se formuló el 18 de mayo de 2023, esto es, luego de los seis (6) meses que ha establecido la jurisprudencia como término razonable para controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela. Por otro lado, el ordenamiento jurídico prevé dos (2) clases de antecedentes disciplinarios, el ordinario y el especial; en el primero se registran sanciones vigentes y en el segundo se consignan las anotaciones que «figuren en la base de datos» y que deben aportar los candidatos a cargos de elección popular, en el que están señaladas las inhabilidades permanentes que no es posible eliminar, como la impuesta en el expediente 09001-23-31-005-2008-00137-00. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 22 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Manuel Demetrio Sampayo Ospino contra el tutelante (expediente 09001- 23-31-005-2008-00137-00); y (ii) la negativa de la Procuraduría General de la Nación de eliminar de los antecedentes disciplinarios del actor la anotación relacionada con el referido fallo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al hábeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11]. 2.5 Procedencia de la tutela para deprecar la eliminación de anotaciones en los antecedentes disciplinarios.

El carácter subsidiario de la acción de tutela alude a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional[12] ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para desatar controversias relacionadas con anotaciones en los antecedentes disciplinarios de los ex servidores públicos de elección popular a quienes se les declaró la pérdida de investidura (entre otras acciones previstas en el artículo 174[13] de la Ley 734 de 2002[14]), toda vez que la Procuraduría General de la Nación se limita a cumplir lo ordenado en las respectivas decisiones judiciales, por tanto, sus determinaciones comportan actos administrativos de trámite que no son susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como también lo concluyó el Consejo de Estado[15].

Además, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el mecanismo fijado en el artículo 15[16] de la Ley 1581 de 2012[17] tampoco es un instrumento idóneo para obtener la supresión o corrección de información consignada en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, la Corte Constitucional[18] precisó: La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial o administrativo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Por tanto, su solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que, en el caso concreto, (i) no resultaba exigible al accionante que agotara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Asimismo, la Sala advierte que (ii) tampoco era exigible al accionante que ejerciera el mecanismo previsto por la Ley 1581 de 2012, porque carece de idoneidad en el caso sub judice.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta procedente para decidir controversias atañederas a anotaciones registradas en los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y derivadas, entre otras asuntos, de pérdidas de investidura, comoquiera que, se reitera, las decisiones que emite este ente estatal sobre la materia son de trámite, por lo que no son enjuiciables en sede contencioso-administrativa, y la reclamación de que trata el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 no es un instrumento idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por dichos registros. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Procedencia de la tutela frente a la sentencia cuestionada.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa, en relación con el fallo cuestionado, que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al hábeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a elegir y ser elegido del demandante;

(ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iii) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada[19] quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2008 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de mayo de 2023, esto es, catorce (14) años, once (11) meses y ocho (8) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[20], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[21].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[22]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[23].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[24]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese período, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface, como tampoco, dicho sea de paso, el de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo atacado, pese a que era procedente, de acuerdo con el artículo 48 (parágrafo 2º[25]) de la Ley 617 de 2000.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para su procedencia, frente a la sentencia atacada, razón por la que se impone confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia sobre el particular. 2.6.2 Procedencia de la tutela respecto de la pretensión de ordenar la eliminación de la anotación de la pérdida de investidura de los antecedentes disciplinarios del actor.

Con el propósito de determinar si la acción de tutela resulta procedente en cuanto a la pretensión de ordenar que se eliminen de los antecedentes disciplinarios del tutelante la anotación de la pérdida de investidura decretada en el expediente 09001-23- 31-005-2008-00137-00, resulta necesario efectuar el siguiente recuento fáctico. El 28 de octubre de 2007 el tutelante resultó elegido como concejal de Manatí (Atlántico), sin embargo, el 29 de febrero de 2008 presentó renuncia a su curul, luego de enterarse de que su condición de docente le impedía desempeñarse como cabildante, la cual le fue aceptada por el alcalde, con Resolución 44-1 de 2 de abril siguiente.

El 15 de marzo de 2008 el señor Manuel Demetrio Sampayo Ospino pidió decretar la pérdida de investidura del actor como concejal de Manatí (expediente 09001-23-31-005-2008-00137-00), habida cuenta de que incurrió en desconocimiento del régimen de incompatibilidades establecido «en los artículos 45 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000», pues por ser docente oficial no podía aspirar al cabildo del referido ente territorial, pretensión a la que accedió el 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el argumento empleado por el ahí accionante.

El 15 de septiembre de 2022 el tutelante pidió de la Procuraduría General de la Nación que se «le excluya del SIRI», porque la anotación consignada en sus antecedentes disciplinarios derivada del trámite de pérdida de investidura con radicación 09001-23-31-005-2008-00137-00, le impide aspirar a la alcaldía de Manatí en las elecciones que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

Con oficio DRSCI-3402-EAR de 21 de septiembre de 2022, el señor jefe de la división de registro de sanciones y causas de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación negó la precitada solicitud, al estimar que «la cancelación o exclusión del registro» debe ordenarse mediante una providencia judicial ejecutoriada, por cuanto la observación de su pérdida de investidura no involucró una sanción impuesta por ese ente estatal, sino en cumplimiento de la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente 09001-23-31-005- 2008-00137-00.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que resulta procedente la acción de tutela de la referencia, en lo que atañedero a la súplica de eliminar de los antecedentes disciplinarios del accionante la anotación derivada de la pérdida de investidura decretada en el asunto con radicación 09001-23-31-005-2008-00137-00, toda vez que, como se analizó en párrafos precedentes, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de registrar aquella no constituye un acto administrativo definitivo, por ende, no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Además, aunque el actor pidió la supresión del respectivo registro ante el aludido ente estatal, en atención al artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 (que le fue negada por medio de oficio DRSCI-3402-EAR de 21 de septiembre de 2022), esa norma no instituye un instrumento idóneo para obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales[26], presuntamente vulnerados por la información consignada en los antecedentes disciplinarios atañederos a pérdidas de investidura.

En ese orden de ideas, la Sala analizará de fondo la súplica relacionada con la supresión de la anotación en los antecedentes disciplinarios del actor de la pérdida de investidura decretada a través de la sentencia de 22 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del asunto con radicación 09001-23-31-005-2008-00137-00. 2.6.2.1 Posibilidad de eliminar anotaciones concernientes a pérdidas de investidura de los antecedentes disciplinarios.

El artículo 123 de la Constitución Política consagra que los servidores públicos «están al servicio del Estado» y en el desarrollo de sus actividades deben atender el ordenamiento jurídico. Por su parte, el numeral 23 del artículo 150 ibidem preceptúa que el Congreso de la República deberá «[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos».

De acuerdo con tales preceptos constitucionales, el legislador es el encargado de regular la función pública, por ende, le asiste la prerrogativa de establecer los requisitos para acceder a ella, entre los que se encuentra el régimen de inhabilidades, entendidas como «[…] circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él […]»[27].

En esa medida, las inhabilidades protegen la «pulcritud»[28] de la función pública, pues impiden que una persona se vea beneficiada en el ámbito público por sus condiciones particulares acaecidas de manera concomitante o antes de la elección en un cargo de elección popular. En tal sentido, aunque esas medidas constituyen una limitación al acceso a cargos públicos, la Corte Constitucional[29] ha determinado que se ajustan al marco normativo superior, por cuanto salvaguardan el interés general y contribuyen a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Ahora bien, dentro de las inhabilidades se encuentra la enunciada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000[30]), que prevé: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

La configuración de alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 da lugar a la pérdida de investidura de concejal, entre otras circunstancias, tal como lo estipula el artículo 55 ibidem[31], figura entendida como la sanción impuesta a los servidores públicos elegidos popularmente que trasgreden el mandato implícito del voto de atender el ordenamiento jurídico[32], la cual los priva de la posibilidad de desempeñarse de nuevo como representantes políticos del pueblo, por cuanto su configuración acarrea «la muerte política», tal como lo señaló el Consejo de Estado[33], en los siguientes términos: Lo que se pretende determinar con esta clase de acciones públicas es si los congresistas y demás servidores públicos de elección popular, lesionan o no con sus acciones u omisiones la dignidad del cargo que ostentan, en desmedro de los principios de legalidad, democracia, transparencia y representación política y si, como consecuencia de ello, se hacen merecedores de la privación de su derecho constitucional de ser elegidos en cargos de elección popular […].

La consecuencia de que un legislador se encuentre incurso en una de las causales de pérdida de investidura no es otra distinta a la muerte política, pues quien es privado de su investidura, además de ser separado de su función –si es que la está ejerciendo-, jamás puede volver a aspirar a un cargo de elección popular. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución Política prevé que a la Procuraduría General de la Nación le asiste, entre otras funciones, las de vigilar «el cumplimiento de […] las decisiones judiciales» y «la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular», mandatos que materializó el Congreso de la República, a través de la Ley 190 de 1995[34], en cuyo artículo 1º (parágrafo[35]) le concedió a aquel ente estatal la obligación de expedir el «certificado de antecedentes», en el que se registran sanciones que impiden el acceso a cargos públicos, con el propósito de garantizar que quienes los desempeñen no hayan incurrido en trasgresión del ordenamiento jurídico[36].

Con el propósito de asegurar el cumplimiento de las mencionadas tareas, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002[37] (vigente al momento en que se decidió el expediente 09001-23-31-005-2008-00137-00) estipula que la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de registrar las siguientes sanciones, así: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes […].

En atención a la precitada tarea, la Procuraduría General de la Nación, mediante el artículo 1º de la Resolución 143 de 7 de mayo de 2002[38], creó el Sistema de Información de Registros de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y, mediante el artículo 5º de la Resolución 461 de 7 de octubre de 2016[39], definió el certificado de antecedentes disciplinarios así: CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se denomina así el documento expedido por la Procuraduría General de la Nación que certifica las sanciones e inhabilidades derivadas de las sanciones penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura, de las sanciones de exclusión y suspensión del ejercicio de profesiones liberales y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñan funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, respecto de una persona existen en el sistema de información, SIRI.

La Resolución 461 de 7 de octubre de 2016 clasifica los antecedentes disciplinarios en ordinario y especial; en el primero se registran las sanciones impuestas dentro de los cinco (5) años anteriores al instante en que se profirió y las vigentes «al momento de su expedición [,] aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso».

Por su parte, el segundo está integrado con «el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición», como las pérdidas de investidura. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite el demandante pide que se ordene eliminar de sus antecedentes disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación, la sanción registrada con ocasión de la pérdida de investidura decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 22 de mayo de 2008, dentro del asunto con radicación 09001-23-31-005-2008-00137-00.

En virtud del estudio jurídico realizado en precedencia, la Sala constata que no es dable ordenar que la anotación en los antecedentes disciplinarios del actor concerniente a su pérdida de investidura como concejal de Manatí sea eliminada de sus antecedentes disciplinarios, habida cuenta de que trasgredió el régimen de inhabilidades al aspirar al cargo de concejal mientras tenía la condición de docente del aludido municipio (como lo concluyó en la sentencia de 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico), en consecuencia, acaeció su muerte política por defraudar uno de los mandatos implícitos del voto, consistente en respetar el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, como una de las finalidades de la pérdida de investidura es impedir que la persona que fue objeto de ella pueda ocupar de nuevo un cargo de elección popular, se colige que es improcedente la pretensión del demandante consistente en eliminar la respectiva anotación de sus antecedentes disciplinarios, con el fin de que pueda aspirar a la alcaldía de Manatí, ya que ello equivaldría a asumir que la trasgresión del régimen de inhabilidades no involucró consecuencias jurídicas, pese a que constituye una causal de pérdida de investidura que debe estar registrada en aquellos, conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Además, de accederse a la súplica analizada se permitiría que un exservidor de elección popular que defraudó uno de los mandatos implícitos del voto (como lo es el de respetar el ordenamiento jurídico), pueda desempeñarse nuevamente como tal, a pesar de inmiscuirse en situaciones que produjeron su muerte política. Así las cosas, como el demandante incurrió en la inhabilidad estipulada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que fue sancionado con su pérdida de investidura de concejal, mediante la sentencia de 22 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente 09001-23-31-005-2008-00137-00, no es dable ordenar a las autoridades accionadas que eliminen la correspondiente anotación de sus antecedentes disciplinarios, por cuanto con ella se garantiza que no ocupe otro cargo de la misma naturaleza y se asegura que el objeto de esa figura jurídica se cumpla, que es, se reitera, que no vuelva a ser representante político de la comunidad.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado, frente a la pretensión del tutelante de ordenar la eliminación en sus antecedentes disciplinarios de la anotación relacionada con la pérdida de investidura decretada en el asunto con radicación 09001-23-31-005-2008-00137-00. III. DECISIÓN Por razón a que la acción de la referencia no colma la exigencia de la inmediatez respecto de la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite de pérdida de investidura con radicación 09001-23-31-005-2008- 00137-00 y dado que no es dable ordenar la eliminación en los antecedentes disciplinarios del actor de la mencionada determinación; se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela en cuanto a la súplica atañedera al aludido fallo y negó el amparo frente a la segunda estudiada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la tutela de la referencia, en relación con la pretensión de dejar sin efectos el fallo censurado y negó el amparo deprecado por el tutelante, frente a la súplica de eliminar la anotación registrada en sus antecedentes disciplinarios atañedera a la pérdida de investidura decretada en el expediente 09001-23-31-005-2008-00137-00, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe advertir que si bien el actor no plantea de manera expresa dichas súplicas, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se logra identificar que ello es lo que pretende. [3] No determina el día. [4] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 14 de junio de 2023, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia T-239 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [13] «Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes […]». [14] Vigente para el momento en que se registró la inhabilidad derivada de la pérdida de investidura decretada en el expediente 09001-23-31-005-2008- 00137-00. [15] Sección primera, sentencia de 25 de agosto de 2011, C. P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, expediente 11001-03-28-000-2008-00020-00: «La anotación de una condena de carácter penal en el SIRI, comporta sin duda alguna un acto de simple ejecución que no tiene los alcances de un acto definitivo, pues no es dable afirmar que con el registro efectuado se haya puesto fin a una actuación administrativa o se haya creado, modificado o extinguido una situación administrativa de carácter individual, particular y concreto». [16] «El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento […]». [17] «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». [18] Sentencia T-239 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [19] Notificada por edicto desfijado el 5 de junio de 2008. [20] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [25] «La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días». [26] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [27] Corte Constitucional, sentencia C-15 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. [29] En la sentencia T-952 de 2001, M. P. Álvaro Tafúr Galvis, se anotó: «[…] el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo.

De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano». [30] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [31] «Los concejales perderán su investidura por: […] 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]». [32] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 21 de junio de 2017, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2016-01503-00. [33] Sala novena especial de decisión de pérdida de investidura, sentencia de 5 de septiembre de 2019, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-15-000-2019-02135-00. [34] «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa». [35] «Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente». [36] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [37] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [38] «Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación». [39] «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación».