Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que revocó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas derivadas del retiro del servicio / Defectos procedimental, fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Duberney Barón Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Duberney Barón Gutiérrez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334205620190032801.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le liquidaron las cesantías definitivas, se declaró que era deudor del tesoro nacional y se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 223803 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se ordenó, en 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240509500.
Actuación denominada «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez un primer momento, el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro definitivo del servicio. ii) El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de abril de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la administración no podía revocar directamente el acto administrativo que reconoció y liquidó en un principio sus cesantías definitivas, sin contar con previo consentimiento del titular del derecho reconocido y, además, se presumía que recibió de buena fe las sumas reconocidas.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 13 de marzo de 2024 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no podía excusarse en la buena fe y pretender beneficiarse de un error que conocía, toda vez que cada persona sabe en cuales cargos ha laborado y él nunca fue «Soldado Regular». iv) Su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en atención a que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, pues, pasó por alto lo reglado en el artículo 87 del CPACA, respecto a la firmeza de los actos administrativos.
Asimismo, desconoció los presupuestos del artículo 97 Ibidem, en atención a que invocó y aceptó la «pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo», pese a que lo realmente ocurrido fue la «revocatoria directa del acto administrativo» de forma arbitraria. En defecto sustantivo, por inobservancia de la norma pertinente, en cuanto vulneró la garantía del derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, así como normas internacionales, como la «Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre», respecto del principio pro- persona, según el cual las normas se deben interpretar de la forma más favorable al ser humano. Finalmente, en defecto fáctico, al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal, como lo fue el auto emitido por la justicia penal militar. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez «[…] que se protejan los derechos fundamentales contra la decisión del tribunal en fallo de segunda instancia donde incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez Primero: Que se me tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, por los defectos sustanciales y procedimentales ya expuestos, así como por desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal incluso en segunda instancia como lo fue el auto emitido por la Justicia penal Militar, el precedente judicial y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Segundo: Que se deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal de Cundinamarca sección segunda subsección C. Tercero: Que se ratifique el fallo de primera Instancia emitido por el juzgado 56 administrativo de Bogotá con fundamento en la Constitución y la Ley Colombiana, conforme a mis pretensiones incoadas en mi demanda inicial.
Cuarto: Las que ese Despacho estime pertinentes […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 2 solicitó se declarara la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de las causales de procedibilidad invocadas, toda vez que la decisión se tomó en atención a los hechos probados y sus fundamentos de derecho, conforme a las normas aplicables, pues, el reconocimiento prestacional había sido indebido y el demandante era consciente de ello, por lo que tenía el deber legal de reintegrar la suma de dinero cancelada, ya que no podía alegar que era un error ajeno a él, cuando cada quien sabe dónde laboró y en qué cargos. 1.2.2.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional4 guardó silencio. 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240509500. Actuación denominada «12RECIBEMEMORIAL_Contestaciondetutela(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240509500.
Actuación denominada «18RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_10102024z(.zip) NroActua 9» 4 Mediante auto del 24 de septiembre de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificar como tercero con interés 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Duberney Barón Gutiérrez con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2024, a través de la cual revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que aquel era consciente del error cometido en la información contenida en su hoja de servicio, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo, fáctico y procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». 17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez 2.4.4. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001 19, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto20, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales21.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales22. 2.4.5. Caso concreto Duberney Barón Gutiérrez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la 19 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 20 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 21 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 22 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la decisión favorable del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de nulidad respectos de los actos administrativos mediante los cuales se revocó el reconocimiento y pago inicial de las cesantías definitivas derivadas del retiro definitivo del servicio.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto procedimental, pues, no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 87 del CPACA, respecto a la firmeza de los actos administrativos, toda vez que erróneamente invocó y aceptó la «pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo», cuando lo que ocurrió fue la «revocatoria directa del acto administrativo».
Asimismo, en defecto fáctico al omitir valorar el auto emitido por la justicia penal militar. En defecto sustantivo, al inobservar la norma pertinente, en cuanto vulneró la garantía del derecho adquirido en los términos de la Constitución Política, así como normas internacionales, dentro de las cuales se destacó la «Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre», respecto del principio pro- persona.
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto todos van dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada, respecto de darle validez a la «pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo», pese a que se trató de derechos adquiridos y con fundamento en un error que no era imputable al demandante.
Al respecto, para mayor claridad se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a efectos de revocar la decisión favorable, así: «[…] En esa medida, como quedó expuesto y establecido, el actor no tenía derecho a que se le recocieran los 21 años, y 11 días, debido a que no había sido Soldado Regular, lo cual, se verificó con las ordenes administrativas de personal, de ascensos y el estudio de seguridad del personal del Ejército en el que se evidenció que no había tenido esa condición. De tal manera que, al existir un tiempo de servicio diferente al efectivamente prestado por el demandante, desapareció uno de los fundamentos fácticos que sirvieron de base para la expedición de la Resolución 223803 del 26 de octubre de 2016, debido a que le fueron liquidadas las cesantías con un lapso de tiempo en la institución que había sido alterado, dadas las irregularidades plasmadas en su hoja de servicios, lo cual, fue efectivamente verificado en el SIATH, Sistema de Información para la Administración del Talento Humano y, en consecuencia, resultó como deudor del tesoro público por la suma de cinco millones trescientos setenta y tres mil quinientos setenta y siete pesos 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez ($5.373.577), que es realmente el objeto de la demanda, el cobro de ese valor, por parte de la entidad por concepto de cesantías en cuanto le fue efectivamente girado a su favor.
Claramente, se observa que se hizo un estudio con antelación a la expedición del acto acusado, Resolución 258255 del 27 de noviembre de 2018, por las inconsistencias que se venían presentando respecto de una información falsa y, con la cual, se le liquidaron las cesantías, lo que condujo a que se le consignara una suma de dinero a la que no tenía derecho en razón al tiempo alterado de 1 año, 5 meses y 27 días.
No se puede, dejar a un lado que, la hoja de servicios del actor y de más de 600 funcionarios en diferentes grados fueron adulteradas y si bien, en providencia del 10 de marzo de 2023, preferida por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, dentro del Preliminar 304, se resolvió abstenerse de abrir investigación penal formal a favor del demandante, por presuntas irregularidades relacionadas con el cargue de tiempo de servicios de funcionarios y funcionarios del Ejército Nacional el sistema SIATH, por parte de funcionarios que laboraban en la Dirección de Personal y, efectivamente como quedó allí anotado, existieron personas que manipularon el sistema y que laboraban en esa dependencia, por lo que, se ordenó apertura de investigación penal en contra de los presuntos responsables.
Ciertamente, la administración determinó que el reconocimiento prestacional había sido indebido, el demandante fue consciente de ello e independientemente que no hubiera obrado de mala fe, conoció de tal irregularidad, por lo tanto, tenía el deber legal de reintegrar la suma y no apropiarse de esos dineros porque no tenía derecho a ese pago.
En efecto, cada quien sabe donde trabajo, en que cargos y cuanto tiempo, de ahí que no puede escudarse en un error tan protuberante y alegar que era ajeno al mismo y pretender beneficiarse de el. Pese a lo anterior, el actor no puede excusarse en el principio de la buena fe, como lo invoca en la demanda, para no devolver los dineros que han entrado a su patrimonio, sin causa legal, porque también existe el deber legal de actuar de manera honesta y recíproca en las actuaciones entre los particulares y la administración. Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que la actuación de la entidad accionada a través de los actos acusados, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente. […]» [sic].
Como se observa, el tribunal demandado hizo un análisis explícito de las inconsistencias presentadas en el Sistema de información y Administración para el Talento Humano del Ejército Nacional respecto de la hoja de servicio del demandante, y que pese a que se presentó irregularidad en más de 600 funcionarios de diferentes grados y el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal formal contra Duberney Barón Gutiérrez, lo cierto es que ese hecho no lo exoneraba de la responsabilidad que le asistía al conocer del error de dicha información. La Sala no desconoce que, en un principio al demandante se le certificó, por medio 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez del Teniente Coronel Mario Geovanni Contreras de la Sección Atención al usuario un tiempo de 20 años, 8 meses y 28 días, y posteriormente, mediante la hoja de servicios 3-93180476 del 7 de septiembre de 2016, 21 años y 11 días de servicio, tiempo que no coincidía, sin embargo, en ambos escenarios ya «acreditaba» requisitos, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro y el pago de prestaciones sociales (cesantías).
A continuación, se observa la relación detallada de tiempos: No obstante, el Área Administrativa de Personal del Ejército informó que dicha hoja de servicios estaba alterada, pues, presentaba inconsistencias de 1 años, 5 meses y 27 días, por lo cual se elaboró una nueva, que arrojó 19 años, 6 meses, 7 días de servicio, como se observa: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez Respecto de lo anterior, con dicho tiempo ya no acreditaba requisitos para gozar de la prestación, por lo que, la revocatoria de la decisión favorable tiene su razón de ser en que el demandante, aparentemente, visualizó el error y aun así no informó, pues, en su hoja de servicios se observa diferentes cargos, frente a los cuales la discusión está en el de «Soldado Regular», pues, nunca lo ejerció y pese a ser conocedor de ello, guardó silencio.
Para la Sala resulta ajustado a derecho y a la normatividad aplicable, en concordancia con las pruebas allegadas, que la autoridad judicial demandada concluyera que dicho error no podía tener la calidad de «ajeno» al demandante, ni que pudiera beneficiarse de él, pues, las reglas de la experiencia dicen que todos conocemos los lugares donde hemos laborado, los cargos ejercidos y durante cuánto tiempo, así que resultaba cuestionable que el demandante no se percatara de dicho error. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no incurrió en defectos fáctico, procedimental ni sustantivo, por el contrario, efectuó el estudio del caso en concreto y adoptó su decisión conforme al material probatorio allegado al plenario en concordancia con las normas que regulan la materia, lo cual le permitió concluir que en el presente asunto, conforme a la legalidad, el reconocimiento prestacional había sido indebido y el demandante fue consciente de ello, por lo que así no hubiese obrado de mala fe, tenía el deber legal de reintegrar la suma pagada de más sin justa causa.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Duberney Barón Gutiérrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Duberney Barón Gutiérrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05095-00 Demandante: Duberney Barón Gutiérrez artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador