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85001233300020230002601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-13

Radicación interna: 28600 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Transdepet & Carga Ltda·Demandado: Municipio De Yopal

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00026-01 (28600) Demandante: Transdepet & Carga Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 85001-23-33-000-2023-00026-01 (28600) Demandante TRANSDEPET & CARGA LTDA. Demandado MUNICIPIO DE YOPAL Temas Apelación. Excepción previa de inepta demanda.

Agotamiento de los recursos administrativos según la ley. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Transdepet & Carga Ltda. contra el auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales (agotamiento de la vía gubernativa) y declaró terminado el proceso.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Municipio de Yopal expidió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 1200-180-3-18- 122 y la Resolución Sanción Nro. 1220-180-3-1821, ambos actos del 26 de octubre de 2022, que determinaron el impuesto de industria y comercio e impusieron sanción por no declarar, respectivamente, por la vigencia 2013. La contribuyente presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos antes identificados.

El Municipio de Yopal propuso la excepción de inepta demanda porque la actora no agotó el recurso de reconsideración contra los actos acusados, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 6 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de inepta demanda y declaró terminado el proceso, para lo cual expuso que los actos administrativos acusados informaron a la actora que procedía el recurso de reconsideración en su contra, el cual debía ser interpuesto dentro del plazo de 2 meses ante el Área de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.

Señaló que, además, ambos actos administrativos fueron notificados el 16 de diciembre de 2022 en la dirección física informada por el contribuyente, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario. Pese a lo anterior, no presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00026-01 (28600) Demandante: Transdepet & Carga Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que en el expediente consta que la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2023, esto es, luego de que finalizara el plazo de 2 meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.

Recurso de apelación1. La demandante aseguró que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa porque el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional lo permite hacer, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Expuso que la demanda se sustentó en la «prescripción de la facultad de fiscalización» del Municipio de Yopal, que en caso de negarse la apelación sería violado su derecho al debido proceso, y que ampliaría el recurso en la oportunidad procesal correspondiente.

Traslado del recurso. El Municipio de Yopal guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso administrativo obligatorio según la ley. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que da fin al proceso.

La actora sostiene que no era necesario agotar el recurso de reconsideración porque decidió presentar la demanda per saltum, según lo prevé el artículo 720 del Estatuto Tributario. Para resolver la apelación con relación a la liquidación oficial de aforo, es útil tener presente que el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el requisito para demandar que consiste en «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

En dicho sentido, el artículo 720 del Estatuto Tributario (concordante con el artículo 375 del Acuerdo 032 de 2020) prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Además, el parágrafo ibidem señala que el contribuyente puede optar por prescindir del recurso de reconsideración y presentar la demanda per saltum, siempre y cuando se haya atendido en debida forma el requerimiento especial y acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto de determinación. 1 La Sala precisa que la actora solicitó la nulidad procesal e interpuso el recurso de apelación en un mismo escrito, pero cada uno por motivos diferentes.

En consecuencia, únicamente se exponen los argumentos relacionados con la impugnación al auto de primera instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00026-01 (28600) Demandante: Transdepet & Carga Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según los requisitos previstos en la norma referida, la demanda per saltum solo procede contra liquidaciones oficiales de revisión, pues las liquidaciones oficiales de aforo no están precedidas de un requerimiento especial, sino de un emplazamiento para declarar2.

Por lo anterior, la demandante no podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin que, previamente, agotara en debida forma el recurso administrativo obligatorio, que en este caso corresponde al de reconsideración. Lo anterior, contrario a lo afirmado por la recurrente, no constituye una violación al derecho al debido proceso, pues los criterios de procedencia de la demanda per saltum fueron delimitados claramente por el legislador.

De otro lado, en cuanto a la resolución sanción, la Sala evidencia que la demandante no discute que el recurso de reconsideración fue extemporáneo, a pesar de que este fue el sustento por el cual el Tribunal consideró probada la excepción frente a ese acto administrativo. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar este punto, en virtud del principio de congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Además, aunque aseguró que ampliaría su recurso en la oportunidad procesal correspondiente, se aclara que la apelación contra autos debe ser íntegramente sustentada dentro del plazo para su interposición, según lo prevé el numeral 3 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, así como la demanda per saltum no es procedente contra la liquidación oficial de aforo, tampoco lo es con relación a la resolución sanción, pues ella tampoco es precedida de un requerimiento especial.

Finalmente, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre que la demanda esté fundamentada en la «prescripción de la facultad de fiscalización» del Municipio de Yopal, pues ello no constituye un reparo contra el auto de primera instancia, también en aplicación del principio de congruencia. En este orden, la Sala encuentra probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos legales porque, por un lado, no se agotó en debida forma el recurso de reconsideración y, por el otro, no es procedente la demanda per saltum.

Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y el auto impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 6 de diciembre de 2023. 2 En este sentido ver el auto del 6 de junio de 2024, exp. 28329, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00026-01 (28600) Demandante: Transdepet & Carga Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador