REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: ZORAIDA SERRANO DE FAJARDO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: la demandante pide que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la afectación material de un inmueble de su propiedad localizado en la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) pues, con la construcción del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso (BTS) aumentaron el desnivel para el ingreso al predio y alteraron la visibilidad del mismo.
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – daño especial – afectación de un inmueble por la construcción de una obra pública – rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas – perjuicio moral. Dado que la ponencia inicial no fue aprobada, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y CSS Constructores SA, ambas integrantes del extremo demandado, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual se resolvió: “1.
Declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por Seguros Generales Suramericana SA; falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por CSS Constructores SA y, falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y CSS Constructores SA, según lo considerado la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar no probadas las excepciones denominadas ‘la póliza de responsabilidad civil extracontractual solo indemniza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado durante un acontecimiento que ocurra durante la vigencia del seguro’, ‘amparo y exclusiones de póliza de seguros que existe con el asegurado, de acuerdo al valor asegurado y el deducible pactado’ y ‘ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado’ propuestas por Seguros Generales Suramericana SA, conforme a lo expuesto.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 2 3. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad CSS Constructores S.A. por los daños antijurídicos causados a la demandante con los trabajos públicos ejecutados en el marco del contrato de concesión Nro. 0377 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.
Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad CSS Constructores S.A. a pagar, por daños morales, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo identificada (…). 5. Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad CSS Constructores S.A., a pagar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios materiales en la vertiente de daño emergente (depreciación económica de la vivienda), la suma de cuarenta y dos millones setecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos ($42.786.942), a favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo. 6.
Condenar en abstracto a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad CSS Constructores SA, a pagar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios materiales en la vertiente de daño emergente, el monto de las averías causadas a la vivienda de la demandante. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las siguientes reglas: 6.1 El incidente deberá ser promovido por la parte actora en los términos del artículo 172 del CCA. 6.2 Para establecer el valor de las averías causadas a la vivienda, se designará un perito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 48 del CGP, quien rendirá la experticia en relación con las erogaciones necesarias para cubrir de forma integral la reparación estructural de la casa de habitación de la demandante, para lo cual tendrá en cuenta como parámetros de verificación: i) desprendimientos de muros, ii) dilatación de paredes, iii) fisuras en techo y escaleras y, iv) las demás que se evidencien y que estén relacionadas con el daño generado con los trabajos adelantados por el concesionario de la vía. 6.3 Este dictamen será objeto de contradicción según lo dictaminado en el artículo 231 del CGP. 6.4 Las sumas que resulten se pagarán a favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo; el monto será actualizado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (…). 7.
La señora Zoraida Serrano de Fajardo, podrá exigir el cien por ciento (100%) de la condena a cualquiera de los condenados. El demandado que pague la totalidad de la indemnización puede repetir contra el otro accionado con la siguiente tasación: 70% para CSS Constructores S.A. y 30% para la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 8.
De las condenas por perjuicios materiales la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. reembolsará a CSS Constructores S.A. hasta la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($610.000.000) en los términos previstos en la póliza Nro. 1053000117801 (…) 9. Negar las demás pretensiones de la demanda Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 3 10.
La condena devengará intereses en los términos del artículo 177 del CCA 11. La sentencia se cumplirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA. 12. Sin condena en costas. 13. En firme esta providencia, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor” (fls. 780 y 781 cdno. ppal. – negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007 (fls. 102 a 120 cdno. 1), la señora Zoraida Serrano de Fajardo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) [hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)], la sociedad CSS Constructores SA y la Compañía Agrícola de Seguros SA para que se declaren patrimonial y extracontractualmente responsables por la afectación de un inmueble de su propiedad y, en consecuencia, que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Que se declare que la sociedad CONSORCIO SOLARTE CSS CONSTRUCTORES SA es civilmente responsable de los daños causados a la demandante por el desarrollo del proyecto vial frente al predio de propiedad de mi representada. Obras de construcción de ampliación de la vía y elevación de la altura del puente llamado ‘MOSCATEL’ en el sitio TRAYECTO 18-LA Y – NOBSA, SOGAMOSO- PUENTE BLANCO.
SEGUNDA. Que se condene a la sociedad CONSORCIO SOLARTE CSS CONSTRUCTORES SA, al INSTITUTO DE CONCESIONES – INCO y a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS SA en forma solidaria a pagar a la señora ZORAIDA SERRANO DE FAJARDO todos los perjuicios que le han causado por las obras ejecutadas frente a los predios de su propiedad y su vivienda u hogar, incluyendo el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la sociedad CONSORCIO SOLARTE CSS CONSTRUCTORES S.A., al INSTITUTO DE CONCESIONES – INCO y a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS SA, el primero como responsable directo y los segundos como responsables indirectos de los perjuicios materiales ocasionados a la vivienda y predios de propiedad de la demandante, quienes a la fecha no han indemnizado ninguna clase de perjuicios, los cuales ascienden a la suma de seiscientos veintinueve millones quinientos veintinueve mil trescientos sesenta pesos ($629.529.360), así: POR PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL CUARTA.
Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 4 MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($409.559.880) equivalente al costo real del valor comercial del inmueble, incluyendo el valor del terreno, valor de la construcción, valor de las construcciones anexas, valor total de la construcción, afectación de la afectación en 8 años, valor actual de la construcción (…).
QUINTA. Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($219.969.480) estimados en el valor del dinero correspondiente a la suma que debió dejar de recibir con el poder adquisitivo de sus vivienda, que comprenden, entre otros, el valor de arriendos, explotación, producción y comercialización de cosechas por árboles frutales los que se generarían al demoler o trasladar la vivienda calculados aproximadamente en seis meses, suma al tiempo transcurrido desde la fecha en que las obras fueron terminadas, tiempo este el cual ha perdurado el perjuicio (…).
SEXTA. Que los demandados pagarán en forma solidaria, los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso” (fls. 118 a 120 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Zoraida Serrano de Fajardo es propietaria de un inmueble conformado por tres (3) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); en el predio la demandante construyó una casa de habitación a un costado de la vía que conduce de Duitama a Sogamoso (Boyacá), también de su propiedad, y es su único sitio de residencia. 2) Entre el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el Consorcio Solarte Solarte se suscribió el contrato de concesión no. 377 del 15 de julio del 2002 para la construcción, rehabilitación y mantenimiento del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso, negocio jurídico que fue cedido por el INVÍAS al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y por el Consorcio Solarte Solarte a la sociedad comercial CSS Constructora SA. 3) En el trayecto no. 18 de dicho contrato, denominado “La Y”, se adelantaron trabajos de rehabilitación de la vía y elevación del puente Moscatel, obras que afectaron la vivienda de la demandante, pues, quedó sin visibilidad, presenta fisuras y representa peligro por accidentalidad de la zona, circunstancias que, además, afectan moralmente a la propietaria del inmueble.
La demandante pide la reparación de “todos los perjuicios” ocasionados; no obstante, en las pretensiones solo se refirió de manera expresa a los siguientes: (i) el daño emergente por el valor total del reemplazo o traslado de la vivienda para su construcción en otro lugar porque las afectaciones la hacían inhabitable y, (ii) el lucro cesante por la Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 5 imposibilidad de explotar las cosechas por seis (6) meses, mientras dura la demolición y el traslado de la vivienda.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora anotó que el daño es imputable a CSS Constructores SA por ser la responsable directa de las obras; igualmente, que el INCO y la Compañía Agrícola de Seguros SA son los responsables indirectos y que esta última había otorgado póliza de responsabilidad extracontractual no. 1053000117801 para garantizar los perjuicios que se causaran a terceros derivados de la ejecución del contrato de concesión. 2.
Trámite procesal 1) Mediante auto del 1º de abril de 2009 (fls. 301 y 302 cdno. 1) se admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) La sociedad CSS Constructores SA se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 374 a 386 cdno. 1), para lo cual formuló las excepciones denominadas (i) “falta de legitimación en la causa por activa”, pues, las escrituras públicas allegadas con la demanda son insuficientes para acreditar la propiedad de la demandante sobre los predios y la casa que alega fue afectada;
(ii) “falta de legitimación por pasiva” porque se imputó responsabilidad al Consorcio Solarte Solarte y no a la empresa CSS Constructores SA, (iii) “inexistencia de falla del servicio”, por cuanto, se ejecutó el contrato de concesión según las especificaciones técnicas realizadas por el INCO y, (iv) “inexistencia de daño”, ya que la obra no modificó sustancialmente el desnivel que ya presentaba la vivienda y, además, se repararon las afectaciones menores causadas con la obra. 3) El INCO [hoy ANI], por su parte, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 395 a 402 cdno. 1), debido a que en el contrato de concesión no. 377 de 2002 se pactó una cláusula de indemnidad en su favor ante daños causados a terceros, razón por la cual solo el concesionario debe responder. 4) Finalmente, la Compañía Agrícola de Seguros SA [hoy Seguros Generales Suramericana SA] manifestó que no se demostró el daño alegado (fls. 363 a 373 cdno. 1), dado que las obras públicas normalmente generan beneficios y valorización para los propietarios de los inmuebles aledaños; agregó que su responsabilidad debía estudiarse de acuerdo con los amparos y condiciones de la póliza de responsabilidad extracontractual no. 1053000117801.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 6 3. La sentencia de primera instancia El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 739 a 781 cdno. ppal.) con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La señora Zoraida Serrano de Fajardo está legitimada en la causa por activa, toda vez que al proceso se allegaron las escrituras públicas y varios folios de matrículas inmobiliarias con los cuales se acreditó su condición de propietaria de los lotes de terreno afectados con ocasión de la obra pública. 2) Igualmente, la entidad pública y las sociedades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, porque el Consorcio Solarte Solarte cedió el contrato de concesión en favor de la sociedad CSS Constructores SA y a esta persona jurídica fue a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda y el INCO es el dueño de la obra. 3) La obra pública ocasionó un daño especial en tanto que, en aras de la satisfacción del interés general, se afectó la propiedad de la demandante, tal como se desprende del concepto técnico allegado con la demanda y la declaración de la hija de la señora Zoraida Serrano de Fajardo, medios de convicción que permiten acreditar que el desnivel de la vivienda de la demandante sí aumentó respecto de la vía, generó pérdida visual y, finalmente, causó averías y afectación estructural a la misma. 4) El daño es imputable tanto a CSS Constructores SA como ejecutor de los trabajos como al INCO [hoy Agencia Nacional de Infraestructura], debido a que el pacto de indemnidad establecido en el contrato de concesión no es oponible a terceros. 5) En la demanda no se formuló una pretensión independiente y autónoma por concepto de perjuicios morales; sin embargo, en el segunda de las súplicas formuladas se consignó expresamente lo siguiente: “(…) se condene en forma solidaria a pagar a la señora (…) todos los perjuicios que le han causado por las obras ejecutadas frente a los predios de su propiedad y en su vivienda y hogar” (fl. 770 cdno. ppal), de allí que se puede deducir que los perjuicios solicitados no son solamente los materiales, sino también los inmateriales y, concretamente, el moral, dado que “sostener lo contrario, significaría en contra de la lógica y de la experiencia desconocer una pretensión cuya solicitud emerge de la interpretación de la demanda, pues, es deber del juez desentrañar el sentido Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 7 genuino de la misma (…)” (fl. 771 cdno. ppal.), razón por la cual es procedente reconocer una suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante. 6) En relación con los perjuicios materiales, se reconoce el valor de $42.786.942 por la desvalorización de la vivienda según lo establecido en el concepto técnico allegado con la demanda pero, no el 100% de la misma, sino únicamente, el 45%; de otra parte, se condena en abstracto para el pago de las averías sufridas por la vivienda, debido a la falta de prueba específica sobre su monto y, finalmente, se niega el lucro cesante por ausencia de demostración. 7) Seguros Generales Suramericana SA debe reembolsar a CSS Constructores SA hasta la suma de $610.000.000 de lo que llegue a pagar por concepto de la condena, con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual no. 1053000117801. 4.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la ANI y la sociedad CSS Constructores SA presentaron sendos recursos de apelación que fueron concedido por auto del 11 de diciembre de 2017 (fls. 840 y 841 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 15 de marzo de 2018 (fl. 899 cdno. ppal.). 1) La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en la condición de sucesora procesal del INCO pidió revocar la sentencia apelada (fls. 785 a 797 cdno. ppal.), para lo cual adujo que: (i) no existe un daño antijurídico imputable en su contra, porque ello se requiere demostrar que la afectación se derivó de una acción u omisión de su parte, lo cual no se configura en este caso concreto por inexistencia de nexo causal entre el daño y alguna conducta atribuible a la entidad y, (ii) quien debe responder en este caso específico es el concesionario, toda vez que en el contrato de concesión se estipuló que este asumiría los riesgos de la ejecución del contrato y era quien estaba a cargo de la elaboración de los diseños, además, que se pactó indemnidad favor de la entidad por daños causados a terceros. 2) Por su parte, la sociedad CSS Constructores SA formuló los siguientes reparos a la sentencia de primera instancia (fls. 828 a 833 cdno. ppal.): (i) la ANI es la única entidad llamada a responder, por el hecho de que el concesionario se limitó a ejecutar el contrato según las especificaciones técnicas indicadas por la contratante;
(ii) el daño es Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 8 inexistente, pues, la casa de la demandante estaba a desnivel antes de la obra pública y esta solo aumentó el desnivel en un (1) metro y, además, no se causaron las averías alegadas en la demanda;
(iii) el dictamen allegado con la demanda para acreditar la afectación a la vivienda y los perjuicios carece de validez porque no se allegó la documentación demostrativa de la idoneidad del autor y, (iv) el perjuicio moral no se demostró y menos aún en la cuantía decretada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión, 4) actualización de la condena y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo1, corresponde a la Sala determinar si en este asunto la entidad y las sociedades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño causado a la demandante como consecuencia de la afectación del predio y la casa de habitación sobre los cueles ejerce posesión2, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia o, por el contrario, si no se demostró el daño alegado en la demanda como lo alegan los demandados.
La Sala modificará la sentencia apelada para adoptar las siguientes determinaciones: (i) confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la ANI, por cuanto es la llamada a responder por la materialización de un daño especial generado a la demandante por el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas;
(ii) 1 De acuerdo con el oficio no. 8415 del 31 de julio de 2006 firmado por el subgerente de gestión contractual del INCO (fls. 57 a 64 cdno. 1), las obras continuaban ejecutándose para esa fecha, de allí la demanda del 25 de junio de 2007 se presentó de manera oportuna. 2 Es particularmente relevante advertir que en el oficio del 21 de abril de 2006, la Secretaría de Obras de Santa Rosa de Viterbo señaló: “en el predio identificado con Nro.
Predial 00-01-0003-0008-000 de propiedad de la señora ZORAIDA SERRANO DE FAJARDO desde hace aproximadamente ocho (8) años se construyó una casa”; no obstante, esta prueba no demuestra el derecho de propiedad de la demandante sobre la referida casa; además, no obra el folio de matrícula de la vivienda y tampoco aparece anotación sobre su construcción en alguno de los folios de matrículas de los predios de su propiedad (fls. 3 a 12 cdno. 1 – mayúsculas del original) y tampoco hay certeza de que el predio donde está la casa de habitación sea de propiedad de la demandante.
Sin embargo, la demandante acreditó que ejercía la posesión del inmueble para el momento de la ocurrencia del daño e invocó dicha condición en la demanda, aunado al acta de vecindad suscrita el 29 de junio de 2004 en la cual se dejó constancia que la señora Zoraida Serrano de Fajardo era quien residía en el predio (fls. 187 a 181 cdno. 1).
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 9 revocará la condena de la sociedad CSS Constructores SA ya que, al contratista concesionario no se le puede imputar el daño derivado de la imposición de una carga estatal que la demandante no estaba en el deber de soportar por la construcción adecuada de una obra pública;
(iii) confirmará, con la debida indexación, la condena por concepto de perjuicios materiales y, finalmente, (iv) revocará el reconocimiento de perjuicios morales, porque en la demanda no se formuló una pretensión específica por ese concepto, de allí que mal haría el juez, so pretexto de interpretar y desentrañar la demanda, en introducir una súplica que no fue formulada por la demandante, lo cual podría lesionar gravemente derechos constitucionales fundamentales de la entidad estatal y las sociedades demandadas, tales como los de defensa y debido proceso. 2.
Análisis del caso concreto 1) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en forma pacífica que se puede deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la ejecución de actividades legítimas y lícitas que resultan beneficiosas para la comunidad, como por ejemplo la construcción de una obra pública, siempre que se demuestre que esa intervención ocasionó un daño especial, anormal y excepcional que comporta el rompimiento del principio superior de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, por lo cual ese daño no debe ser soportado por el particular afectado por revestir especial gravedad.
Esta Sección ha sostenido que para que se configure el daño especial deben concurrir los siguientes presupuestos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente no. 6453 y Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, expediente no. 68.833, MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 10 De igual manera, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que el daño especial “ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea avocado un ciudadano a consecuencia de una acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada (…)”4 2) El daño especial es un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva, pues, en este no tiene relevancia el comportamiento anormal de las funciones públicas; por el contrario, el daño especial permite atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado cuando se somete a una persona o a un grupo específico de personas a un daño que reviste las connotaciones de gravedad, anormalidad y especialidad, con lo cual se excluyen las cargas impuestas de manera general y abstracta a toda la colectividad, a pesar de que la conducta de aquel no ofrezca reproche de ilegalidad y goce de beneplácito o consenso de la comunidad.
Así las cosas, el daño especial opera en supuestos en los cuales entidades estatales en desarrollo de una actividad legítima y lícita, en orden de la satisfacción del interés general y en beneficio de la comunidad, que imponen una carga anormal, especial y grave a un ciudadano o grupo de ciudadanos lo cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas (v gr construcción de puentes frente a fachada de inmuebles, desnivel de vías, construcción de sistemas masivos de transporte con su correspondiente infraestructura, peatonalización de una vía, entre otros).
Por consiguiente, el daño especial constituye un claro desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política debido a que impone el deber resarcitorio cuando causa un agravio o lesión de un bien jurídicamente protegido que los ciudadanos no están en el deber jurídico de soportar, con independencia de que el propósito perseguido por la entidad estatal demandada sea loable o plausible, por cuanto, en estos escenarios, se persigue la satisfacción y la primacía del interés general. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 33.113 de 26 de agosto de 2015.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 11 Ahora bien, esta Sala ha precisado que la responsabilidad por daño especial solo es imputable a la entidad pública propietaria o encargada de la obra que genera el desequilibrio frente a las cargas públicas, sin que pueda atribuírsele el daño antijurídico en estos eventos al concesionario o al contratista encargado de materializar el proyecto de infraestructura, salvo que se acredite una falla del servicio, dolo o culpa imputable al mismo; en efecto, en reciente oportunidad la Sala razonó de la siguiente manera5: “Lo expuesto le permite concluir a la Sala que se verifican los presupuestos jurisprudenciales para predicar que la Agencia Nacional de Infraestructura es la única responsable del perjuicio causado a la parte actora a título de daño especial, toda vez que, se demostró que las obras de construcción del mencionado peaje se desplegaron en desarrollo de un contrato estatal de concesión, empero causaron un menoscabo anormal, grave y especial a la sociedad demandante quien no tenía el deber jurídico de soportarlo.
(…). No obstante, la entidad demandada Autopistas del Sol SAS no es responsable del daño reclamado, porque, pese a que fue la encargada de construir la estación de peaje como las obras civiles lindantes con el predio de la parte actora, se advierte que dichas edificaciones se ejecutaron en el marco del pluricitado contrato de concesión; es decir, no se evidenció en el proceso que la concesionaria obró con culpa o que construyó esa infraestructura al margen de ese acuerdo de voluntades o que las obras corresponden a una ejecución unilateral o por cuenta y riesgo de la referida empresa.
Adicionalmente, tampoco se probó en el proceso que Autopistas del Sol SAS realizó esas construcciones por fuera de los diseños y especificaciones previstas en el mencionado contrato, anexos, apéndices y pliego de condiciones, de suerte que se pueda inferirse que en la ejecución de esa obra civil el proceder de esa empresa fue arbitrario, irrazonable o antitécnico que hubiese desentendido o trastocado las directrices y especificaciones técnicas o, de alguna manera que la ejecución de los trabajos no correspondiese a lo puntualmente pactado en el contrato de concesión; de igual manera, no se acreditó que dicha empresa hubiese utilizado materiales, equipos o elementos no previstos en el contrato o que lo hiciese de manera irregular y defectuosa, pues, se reitera no se demostró que esa Autopistas del Sol SAS irrespetó los parámetros técnicos y constructivos previstos en el referido acuerdo de voluntades, documentos anexos y pliego de condiciones, cuya vigilancia y control estaba a cargo de la entidad pública contratante, razón por la cual la concesionaria no debe reparar el daño reclamado.
Por lo tanto, estima la Sala que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) debe indemnizar el daño causado en su condición de directora, propietaria de la mencionada obra pública y administradora de la infraestructura de transporte vinculada al proyecto vial “Ruta Caribe”, sumado al hecho de que en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control no objetó ni puso en cuestión la ejecución y construcción de la estación de peaje “Turbaco” realizadas por Autopistas del Sol SAS, con lo cual se evidencia que esas edificaciones no 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, expediente no. 68.833, MP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 12 desatendieron las obligaciones contractuales ni los diseños técnicos previstos para el efecto”. 3) En este caso concreto está demostrado que el INVÍAS y el Consorcio Solarte Solarte suscribieron el contrato de concesión no. 377 del 15 de julio del 2002 cuyo objeto consistió en la construcción, rehabilitación y mantenimiento del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso; de otra parte, está acreditado que el contrato fue cedido por aquellas al INCO y a CSS Constructores SA, respectivamente.
En el negocio jurídico se convino, entre otros aspectos, lo siguiente: “CLÁUSULA
2. OBJETO DEL CONTRATO El objeto del presente contrato, de conformidad con el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, es el otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de los Trayectos, la prestación de servicio y el uso de los bienes de propiedad del INVÍAS, dados en concesión para la cabal ejecución del proyecto, bajo el control y vigilancia del INVÍAS y demás entidades competentes que determine la ley y con la financiación que el CONCESIONARIO obtenga (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: ALCANCE DEL PROYECTO VIAL: El alcance físico especifico del proyecto se divide en el alcance básico y el alcance condicionado, los cuales se suscriben en las cláusulas 6.2.1 y 7.2.7. respectivamente y demás concordantes con el contrato, así como en las especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento.
En desarrollo del objeto del contrato, el CONCESIONARIO deberá realizar todas las obras previstas en el alcance básico y el alcance condicionado para todos los trayectos y el mantenimiento y construcción de los puentes del proyecto de conformidad con lo establecidos en los pliegos, las especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento, técnicas de operación y mantenimiento, el mismo contrato, el cronograma de priorización de obras, el anexo 1 esquema de gradualidad, los requerimientos establecidos por la respectiva autoridad ambiental y el plan de gestión social. 6.2.- OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL CONCESIONARIO EN LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN (…) 6.2.1.- Construir, rehabilitar y ejecutar de manera completa las obras comprendidas en el alcance básico de conformidad con lo establecidos en los pliegos, las especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento, y este contrato en concordancia con el cronograma de priorización de obras deban (sic) realizarse durante la etapa de construcción y que a continuación se definen.
Los plazos máximos para la puesta a disposición del interventor y del INVIAS de las obras a realizar durante la etapa de construcción – debida y completamente ejecutadas de conformidad con lo exigido en este contrato y sus anexos en cada uno de los trayectos son los siguientes: (…) Trayecto 18 La Y – Nobsa – Puente Blanco – Rehabilitación de 13.522 KM (…).
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 13 (…). CLÁUSULA 26. GARANTÍAS 26.1.4. Amparo de responsabilidad civil extracontractual (…) El CONCESIONARIO deberá constituir una garantía para responder y mantener indemne por cualquier concepto al INVÍAS (hoy INCO) frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivada de daños y perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad de terceros o del INVIAS (hoy INCO) incluyendo las de cualquiera de los empleados, agentes o subcontratistas de las partes, que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones imputables al CONCESIONARIO en la ejecución del contrato.
(…). CLÁUSULA 30. DISEÑOS Y CRONOGRAMAS DE TRABAJO Y OBRAS El concesionario deberá contar con sus propios diseños para la ejecución de todas las obras previstas para cada trayecto incluidas en el proyecto de conformidad, con los pliegos y las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación y mejoramiento y en atención al orden de prioridades establecido en el cronograma de priorización de obras y de acuerdo con los informes semestrales de aforo.
Estos diseños deben permitir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del concesionario. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez entregados los diseños al interventor este tendrá un plazo de quince (15) días calendario para realizar las observaciones y sugerencias a los diseños entregados y el CONCESIONARIO tendrá un plazo igual para realizar las modificaciones necesarias para ajustar los diseños a los requerimientos del interventor, si fuere el caso (…).
PARÁGRAFO TERCERO. Aunque el interventor tiene la obligación frente al Invías de analizar dichos diseños y advertir y comunicar al CONCESIONARIO cualquier inconsistencia entre dichos diseños y las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación y mejoramiento, está comunicación del interventor o su silencio no se entenderá como aprobación o desaprobación de los diseños y no servirá de excusa al CONCESIONARIO para el no cumplimiento de las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación y mejoramiento o para el no cumplimiento de cualquier otra obligación bajo este contrato.
En consecuencia, el concesionario deberá adecuar o modificar los diseños de detalle presentados a su costo y bajo su responsabilidad con el objeto de dar cumplimiento a dichas especificaciones. (…). CLÁUSULA 39. TÉRMINOS Y CONDICIONAES PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBRAS 39.2.- (…) Una vez el CONCESIONARIO haya informado por escrito al interventor y al INVIAS sobre la terminación de las obras de cada trayecto y haya igualmente entregado las memorias técnicas respectivas, el interventor tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para otorgarle su aprobación o formular las solicitudes de corrección o complementación de las obras si las respectivas obras no cumplen las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación y mejoramiento (…).
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 14 (…). 39.4.- Si el interventor y/o el INVÍAS no manifiestan su visto bueno o desaprobación durante el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrega de las obras por el CONCESIONARIO después de corregidas o complementadas, se entenderá que dichas obras se encuentran a satisfacción del interventor y del INVÍAS.
En cualquier caso, las partes podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias de este contrato. Cuando las obras para cada trayecto sean aprobadas por el interventor, se suscribirá con el CONCESIONARIO, la respectiva acta de finalización de obras del trayecto” (fls. 1 a 80 cdno. anexo 1 - destaca la Sala). 4) Asimismo, se probó que en la ejecución del trayecto 18 de dicho contrato (denominado Y – Nobsa – Puente Blanco) se adelantaron trabajos de rehabilitación de la vía y la elevación del puente Moscatel que resultaron en el aumento del desnivel que la vivienda de la demandante presentaba respecto de la vía pública; por tal razón, CSS Constructores SA complementó las escaleras de acceso a la vivienda por el costado adjunto a la vía pública y dicha obra fue recibida por la demandante en acta de vecindad del 29 de septiembre de 2005 en la que se consignó: “se hace entrega del acceso, el cual consta de una escalera en dos tramos con un descanso central en concreto reforzado que es igualmente cómodo y seguro, con un pasamanos en tubo galvanizado de 3/4.
Mediante esta acta la señora propietaria Ias recibe conforme y agradecida” (fls. 191 a 193 cdno. 1). El mencionado desnivel genera o produce un daño grave, especial y anormal para la demandante por las siguientes razones: i) es especial, debido a que esa alteración o afectación solo se produjo frente al predio de la señora Zoraida Serrano Fajardo; ii) es grave, en la medida en que la casa de habitación quedó a una altura inferior al de la vía pública, por manera que la única forma de ingresar a la vivienda es a través de unas escaleras con doble tramo y, iii) es anormal, por cuanto, se insiste, la casa de habitación quedó en una pendiente negativa que afectó su valor comercial.
En ese orden, el daño se configuró con el desnivel, lo cual produjo perjuicios consistentes, entre otros, en la desvalorización de la casa; como las escaleras no repararon el daño según el principio de reparación integral, había lugar a demandar para buscar la reparación de ese daño. La referida alteración, esto es, el aumento del desnivel de la vivienda respecto de la vía, únicamente es imputable a la ANI y no a CSS Constructores SA, dado que fue la entidad contratante y beneficiaria de la obra pública, al tiempo que también definió las condiciones Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 15 técnicas del proyecto de infraestructura, por lo cual debe responder por el total de las condenas impuestas.
Además, el hecho de que la sociedad CSS Constructores SA haya construido una escalera de dos tramos con descanso central en concreto reforzado para el acceso al inmueble, en modo alguno enerva la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ANI, puesto que el daño se materializó por la desvalorización de la vivienda, tal como se desprende del dictamen aportado con la demanda elaborado por el arquitecto Luis Fernando Nossa Granados, prueba que tuvo por objeto establecer las afectaciones a la casa de habitación derivadas de la obra pública y la pérdida de valor de ese inmueble; es importante precisar que la Sala valorará ese medio de convicción por cuanto el perito es arquitecto y avaluador de la lonja según lo afirmado en la misma experticia, sin que las partes lo hubieran objetado o controvertido; se practicó con inspección al lugar de los hechos y, adicionalmente, se aportó registro fotográfico del lugar y de la zona6.
De igual manera, es igualmente relevante advertir que en el acta de vecindad del 29 de septiembre de 2005 se consignó, expresamente, que esas escaleras construidas estaban dirigidas a “permitir el ingreso al inmueble” (fls. 191 a 193 cdno. 1), lo cual denota que el daño es grave, especial y anormal en tanto que se incrementó el desnivel del predio, tanto así que se tuvo que construir un segmento de escaleras para permitir el acceso a la vivienda, debido a que la vía pública quedó a un nivel de altura superior. 5) La Sala no comparte el argumento de apelación de la ANI, según el cual quien debe responder es CSS Constructores SA por ser quien estaba a cargo de los diseños del contrato de concesión; en efecto, de la lectura del clausulado del contrato se desprende que el concesionario tenía a su cargo los diseños pero estos debían seguir los criterios y especificaciones fijados por la entidad en las “especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento”, tanto así que alguna desviación frente a estos posibilitaba el rechazo u objeción a los diseños por parte del interventor y/o el INCO.
Tampoco es aplicable el “pacto de indemnidad” incorporado en el contrato de concesión en favor del INCO, por cuanto este solo cobija daños y perjuicios causados “como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones imputables al CONCESIONARIO en la ejecución del contrato” y, en este caso, CSS Constructores SA fue un simple ejecutor de las órdenes de la entidad, sin que se hubiese alegado o 6 El perito afirmó que la vivienda se afectó en visibilidad y en acceso; de igual manera, explicó la metodología empleada, justificó y soportó las conclusiones de la experticia (fls. 65 a 91 cdno. 1).
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 16 demostrado que se apartó de las especificaciones técnicas, razón por la cual el daño no le es imputable y, en consecuencia, no se puede declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Así las cosas, la ANI en es patrimonial y extracontractualmente responsable en calidad de concedente, propietaria y beneficiaria de la obra pública. 6) Definido que el daño especial es imputable de manera exclusiva a la ANI, la Sala confirmará la condena de perjuicios materiales decretados en primera instancia por concepto de desvalorización del inmueble y por el pago de las averías causadas a la vivienda, de conformidad con los parámetros objetivos definidos en la sentencia de primera instancia7, más aún si se tiene en cuenta que frente a la tasación de estos perjuicios no se formularon reparos concretos en los recursos de apelación interpuestos por la entidad y la sociedad demandada (artículos 320 y 328 CGP, normas vigentes al momento de interposición de los recursos). 7) De otra parte, se revocará la condena consecuencial en contra de Seguros Generales Suramericana SA, en el sentido de reembolsar lo pagado por la sociedad CSS Constructores SA hasta el monto de $610´000.000,oo con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual no. 1053000117801, por el hecho de que la sociedad concesionaria – contratista no será declarada patrimonialmente responsable; por consiguiente, se reitera, se revocará la condena de primera instancia respecto de CSS Constructores SA por no serle imputable el daño antijurídico ocasionado, de allí que tampoco se ordenará el reembolso a cargo de la aseguradora demandada. 8) Finalmente, es particularmente relevante advertir que la ANI apeló la responsabilidad, lo cual comprende la condena de perjuicios y, además, la sociedad CSS Constructores SA apeló expresamente la condena por concepto de perjuicios morales con fundamento en que no se acreditó ni su existencia ni su monto; la Sala advierte que es procedente revocar la condena de primera instancia por el mencionado rubro, toda vez que en la 7 En el curso de la primera instancia se decretó, a solicitud de la demandante, un dictamen pericial con el fin de cuantificar los perjuicios causados con la obra pública; la experticia se rindió el 1° de marzo de 2016 por el avaluador Jorge Danilo Fonseca Larrota en calidad de auxiliar de la justicia (fls. 640 a 644 cdno. 2), quien cuantificó el daño emergente por la reubicación de la vivienda y la depreciación del inmueble en un total de $558´429.240 y el lucro cesante por los frutos civiles dejados de percibir y la depreciación del terreno en un total de $158´937.000.
Es importante precisar que el tribunal de primera instancia le negó mérito probatorio a este dictamen, por cuanto la referida experticia carece de fundamentación y justificación respecto de sus conclusiones, dado que el perito no explicó la metodología que empleó para la cuantificación de los perjuicios. Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 17 demanda no se formuló de manera expresa e inequívoca una pretensión por ese concepto.
El tribunal de primera instancia aduciendo desentrañar el verdadero contenido y alcance de la demanda, afirmó que de la expresión “todos los perjuicios ocasionados” contenida en la pretensión segunda de la demanda era posible interpretar la demanda para inferir que la demandante sí reclamó perjuicios morales; no obstante, se insiste, en las pretensiones la actora solo se refirió de manera expresa a los siguientes perjuicios: (i) el daño emergente por el valor total del reemplazo o traslado de la vivienda para su construcción en otro lugar porque las afectaciones la hacían inhabitable y, (ii) el lucro cesante por la imposibilidad de explotar las cosechas por seis (6) meses, mientras dura la demolición y el traslado de la vivienda.
En ese orden de ideas, se impone revocar la condena de perjuicios morales debido a que no existe una súplica en la demanda por ese específico concepto, razón por la cual el juez no puede, en aras de interpretar el petitum, introducir una súplica que no fue reclamada o formulada expresamente, por cuanto con ello se trasgrede el principio de congruencia de la sentencia -fallo extra petita-8 y se lesionan los derechos constitucionales fundamentales de defensa y del debido proceso del extremo pasivo de la litis (artículos 28 y 29 CP)9, más aún si se tiene en cuenta que, el legislador impone el deber inexorable de tasar razonablemente todos los perjuicios solicitados en las demandas contencioso administrativas, de allí colegir un perjuicio no solicitado explícitamente supone, además, el desconocimiento de un mandato legal consistente en la estimación razonada de la cuantía por el extremo demandante. 8 El artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) regula el citado principio, así: “Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 9 “La jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso al no responder a lo que en él se pidió, debatió, o probó. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela” Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 18 3. Conclusión La Sala modificará la sentencia apelada en los términos descritos en esta providencia, toda vez que se demostró que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) es patrimonial y extracontractualmente responsable a título de daño especial por los perjuicios causados a la demandante, en la medida en que con las obras que se realizaron a la altura del trayecto 18 (denominado la Y en la concesión Briceño – Tunja - Sogamoso) se disminuyó el valor comercial de la casa de habitación y se generaron averías en la misma; de otra parte, se revocará la condena por concepto de perjuicios morales por no haber sido solicitados en la demanda; se revocará la codena en contra de CSS Constructores SA y de Seguros Generales Suramericana SA y, finalmente, se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia. 4.
Actualización de la condena en concreto En ese contexto fáctico y probatorio, se actualizará únicamente la condena por concepto de desvalorización del inmueble con base en la siguiente fórmula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico o suma que se actualiza ($42.786.942) Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para enero de 2025 (146.24)10.
Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE (96.36), correspondiente a septiembre de 2017, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se reconocerá un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEITISÉIS PESOS ($64´935.726) en favor de la señora Zoraida Serrano 5.
Condena en costas Dado que no se advierte que las partes hayan obrado con temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del 10 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 19 Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modifícase la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual queda así: “PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por Seguros Generales Suramericana SA; falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por CSS Constructores SA y, falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y CSS Constructores SA, según lo considerado la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones denominadas ‘la póliza de responsabilidad civil extracontractual solo indemniza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado durante un acontecimiento que ocurra durante la vigencia del seguro’, ‘amparo y exclusiones de póliza de seguros que existe con el asegurado, de acuerdo al valor asegurado y el deducible pactado’ y ‘ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado’ propuestas por Seguros Generales Suramericana SA, conforme a lo expuesto.
TERCERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) (en calidad de sucesora procesal del INCO) por el daño causado a la demandante con ocasión de los trabajos públicos ejecutados en el marco del contrato de concesión no. 0377 de 2002.
CUARTO. CONDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) a pagar un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEITISÉIS PESOS ($64´935.726) en favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo por concepto de la desvalorización del inmueble (casa de habitación).
QUINTO. CONDÉNASE en abstracto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al pago de las averías causadas a la vivienda de la señora Zoraida Serrano de Fajardo, según los parámetros dispuestos en la parte considerativa de la decisión. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las siguientes reglas: 1) El incidente deberá ser promovido por la parte actora en los términos del artículo 172 del CCA.
Expediente 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: Zoraida Serrano Fajardo Reparación directa – Apelación de sentencia 20 2) Para establecer el valor de las averías causadas a la vivienda, se designará un perito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 48 del CGP, quien rendirá la experticia en relación con las erogaciones necesarias para cubrir de forma integral la reparación estructural de la casa de habitación de la demandante, para lo cual tendrá en cuenta como parámetros de verificación: i) desprendimientos de muros, ii) dilatación de paredes, iii) fisuras en techo y escaleras y, iv) las demás que se evidencien y que estén relacionadas con el daño generado con los trabajos adelantados por el concesionario de la vía. 3) Este dictamen será objeto de contradicción según lo dictaminado en el artículo 231 del CGP. 4) Las sumas que resulten se pagarán a favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo; el monto será actualizado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO. Sin condena en costas”.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.