Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: suficiencia en la carga argumentativa. relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Isabel Cristina Mira Rodríguez en contra de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Isabel Cristina Mira Rodríguez, por medio de apoderada1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 9 de noviembre de 2023, dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-33-33-025-2022-00185-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Isabel Cristina Mira Rodríguez, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con la pretensión de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de lo reclamado con los ajustes correspondientes, así como el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021. 1 Páginas 11 a 13 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0CE2DACB2BB728A2 F885E4B10B515E32 3930ACC1F70BD0E3 ADB57ADF55C5E6A2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 20222, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
La referida autoridad expuso que la demandante no era beneficiaria de los derechos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, relacionados con la sanción y la indemnización por el pago tardío de cesantías y de los intereses, ni tampoco le era aplicable la sentencia SU-098 de 2018. 1.2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la autoridad de primera instancia no podía dictar un fallo sustentado en condiciones menos favorables a lo dispuesto en el régimen general de cesantías, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad debió acceder a las pretensiones, en tanto, los docentes tenían derecho a las mismas condiciones que el resto de empleados públicos en el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas. 1.2.4.
El recurso le correspondió desatarlo a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, confirmó el fallo dictado por el a quo3 y condenó en costas de instancia. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en el fallo de unificación del 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado4 definió como regla jurisprudencial que5: “[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”6. En el caso concreto, indicó que en el plenario quedó acreditado que la demandante estaba afiliada al FOMAG, que era beneficiaria del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, y, en ese sentido, que la decisión del municipio de Medellín de negar el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de los intereses, estaba ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto el sistema de cesantías de los docentes no exige una consignación de la referida prestación antes del 15 de febrero de cada anualidad, pues los recursos para cumplir estas obligaciones prestacionales están disponibles en todo momento y no existe una cuenta individual.
Agregó que, tampoco era viable el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de conformidad con lo probado en el proceso y lo regulado jurisprudencialmente. 2 Páginas 14 a 39 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0CE2DACB2BB728A2 F885E4B10B515E32 3930ACC1F70BD0E3 ADB57ADF55C5E6A2. 3 Páginas 40 a 55 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado0CE2DACB2BB728A2 F885E4B10B515E32 3930ACC1F70BD0E3 ADB57ADF55C5E6A2. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia SUJ- 032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. 5 Ibid. 6 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, estimó procedente la condena en costas de segunda instancia, con sustento en el artículo 188 del CPACA que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al estimar que su imposición era viable dado que la decisión que resolvió el recurso de apelación fue desfavorable para la parte recurrente. 1.3.
Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1. La señora Isabel Cristina Mira Rodríguez indicó que la demanda fue presentada con sustento en la jurisprudencia vigente sobre el tema y al respecto enunció las siguientes7: i) De la Corte Constitucional: 1. Sentencia del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736.200. 2. Sentencia del 25 de julio de 2019, expediente T-5904426 y otros. 3.
Sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente T-7.182.312 y otros. ii) Del Consejo de Estado: 1. Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 2. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 3.
Sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00173- 01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5. Sentencia del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Liseth Ibarra. 6.
Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254- 01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014- 00132-01, M.P. William Hernández Gómez. 8. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014-00815-01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9.
Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés. 10. Sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015- 00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez. 11. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 12.
Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017- 00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez. 13. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez. 14. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15.
Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017-00931- 01 (1001-2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16. Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075- 01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez. 7 Páginas 1 a 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0CE2DACB2BB728A2 F885E4B10B515E32 3930ACC1F70BD0E3 ADB57ADF55C5E6A2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Sentencia del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18. Sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19.
Sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359- 01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 20. Sentencia del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376-01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 21. Sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509- 01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés. 22.
Sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés. 23. Sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212- 02 (4470-2021), M.P. William Hernández Gómez. 24. Sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-0231-01 (0871-2020), M.P. Rafael Francisco Gómez.
Insistió que para ese momento, e incluso para la fecha en la que fue notificado el fallo dictado en primera instancia, no existía sentencia de unificación en la materia objeto de controversia, por lo que, la actuación fue promovida bajo el principio de buena fe y confianza legítima. Sostuvo que la autoridad cuestionada debió argumentar su decisión y abstenerse de imponer condena en costas, dado que no estaba acreditado que la parte vencida hubiere actuado con temeridad o mala fe y, en ese sentido, tampoco fueron probados los gastos judiciales.
Agregó que, la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta que la controversia giraba en torno a un asunto de puro derecho, que la parte condenada es la más débil en la relación laboral y que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia fueron vulnerados porque no fue tenido en cuenta el principio de gratuidad. 1.3.2.
La accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad y, en consecuencia, “(…) se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…) el numeral segundo donde condena en costas en esta instancia”8. 1.4.
Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de julio de 20249, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; vinculó como tercero con interés al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al municipio de Medellín; solicitó copia del expediente ordinario con radicado 05001- 33-33-025-2022-00185-00/01; decretó como pruebas los documentos aportados al 8 Página 9 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0CE2DACB2BB728A2 F885E4B10B515E32 3930ACC1F70BD0E3 ADB57ADF55C5E6A2.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado BC328290380B665B EE43551F97D44AEA DF3407F7872BF16D FE491B526D7A25A0. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escrito de tutela; reconoció personería a la abogada de la parte accionante; y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional10, a través del jefe de la Oficina Jurídica, adujo que la solicitud es improcedente en la medida en que es un medio excepcional para la protección de derechos fundamentales, y en el asunto de la referencia la accionante no expuso una situación de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez, ni planteó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 1.4.3.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín11, a través de su apoderada, alegó que el asunto carece de relevancia constitucional dado que la inconformidad de la accionante se refiere a un asunto meramente económico, esto es, las costas procesales, que en todo caso su imposición deviene del principio de autonomía judicial. 1.4.4.
La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – FOMAG12, por medio de la directora de Gestión Judicial de la entidad, afirmó que la solicitud resulta improcedente porque las autoridades judiciales que conocieron el asunto actuaron de conformidad con la normativa establecida para dirimir la controversia planteada.
De otro lado, solicitó la desvinculación del proceso al considerar que las circunstancias narradas en el escrito de tutela no comprometen su actuación o participación en alguna conducta vulneradora de las garantías fundamentales de la accionante. 1.4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión13, a través de la magistrada ponente, expresó que en la providencia controvertida fueron expuestos con claridad los argumentos por los que confirmó la decisión de primera instancia, y que las inconformidades de la accionante no sustentan alguna vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.
De otra parte, allego copia digital del expediente ordinario solicitado. 1.4.6. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente del proceso ordinario, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio14. El municipio de Medellín también guardó silencio. 10 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 63E83C22863AA78B BACA5A4132287927 9C42E4CA20BFB403 F9B54FDD21398C05, 4C7174E3C4DB74F3 D70610D6F01CAE56 FE2B89A1A35841C0 B20D40A585628B42 y CA362B93F95BBB61 7DFE8EE9207B9850 10EF9E27B596F85D 56B7D15A0C906EA4.
Ver también índice 15. 11 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado979876E96B1068F6 D589CAEE3CDF4253 11DF7C58A8081426 D309586D04EDF6E2. 12 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado FB3F1A2F1FF6E046 9737BA453011E2CD 67532D445E478EA4 7EA34CFF57B78C77. 13 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados9F62B49068EFCD04 1FA4F7C8A59A805F 3B85AE2893C23D65 4C82C38F433D8A30, 912BB5AC8D355A3B F594FEBC1861B882 5CC798869A5CE127 BF89932467D32264 y 7A20DD4B73C93F26 26894AFE2F749057 AFA8A1166E897932 EBDF80C2021022DA. 14 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados128628C21F2B7B93 72EDC609F53C3424 70A17E604F15C724 F6596546CBC080FD y 7A5D9DC8B178B3A0 0627D81DED7BB4D6 E2A1D859A5AD98AA FC1BE2014B75F8DB.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 8 de agosto de 202415, negó la desvinculación solicitada por la Fiduprevisora S.A. que actúa en el trámite constitucional como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – FOMAG, y declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Consideró que la accionante pretendía debatir la posición asumida por el juez natural del proceso que decidió la segunda instancia, con el objetivo de que en sede de tutela fuera aceptada su interpretación de las reglas procesales que regulan la condena en costas. Explicó que, la controversia propuesta por el accionante no estaba relacionada con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refería a la aplicación de una ley con contenido netamente económico, por lo que, la solicitud no estaba dirigida a solicitar la intervención del juez constitucional para evitar que fueran vulneradas sus garantías fundamentales.
Finalmente, concluyó que la solicitud no superaba el examen de procedencia general en los términos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. 1.6. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación16 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 8 de agosto de 2024. Reiteró que, antes de proferir la sentencia de unificación que regula el asunto objeto de controversia en el proceso ordinario, el Consejo de Estado en diferentes providencias reconocía la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, tanto si se encontraban o no afiliados al FOMAG.
Citó nuevamente las providencias que enunció en el escrito de tutela e insistió en los mismos argumentos de inconformidad, respecto de la improcedencia de la condena en costas que fue dictada en su contra. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, 15 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 284D9D7B9407772C 0AA2A19A8F7944D3 532DD3173CBBC2FD 693D2E990378F359. 16 Archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 669C96039B54CF66 D641F6D2B0AFB076 2DD9A4FD5630F05C F55F421B533738C1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primero, un examen de procedibilidad general17 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado por pasiva, dado que, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia objeto de tutela. 2.2.2.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199118, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria19 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el 17 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 18 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 19 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria20, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto21.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 22.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad23; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales24. 2.2.3.
Isabel Cristina Mira Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta que a la fecha de haber presentado la demanda, existían varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías así como la indemnización por mora de los intereses. 20 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 21 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 23 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 24 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que, en ese sentido la autoridad cuestionada debió analizar con más detalle el caso concreto, a fin de establecer que no existió temeridad o mala fe que diera lugar a la condena en costas, en tanto, aun cuando la decisión que desató el recurso de apelación fue contraria a sus intereses, lo cierto era que, solo después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, fue que el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 que regula la materia, por lo que, no era viable dictar una condena en costas en su contra, más aún cuando era la parte débil en la relación laboral y no fueron sufragados gastos judiciales ya que se trataba de un asunto de puro derecho.
De lo expuesto, la Sala encuentra que el presente asunto carece de una explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el amparo deprecado, ya que la parte accionante se limitó a manifestar su inconformidad respecto de los aspectos que, a su juicio, debió analizar la autoridad cuestionada, no obstante, no formuló argumentos que planteen un asunto de orden constitucional o la posible configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de carga argumentativa, en la medida en que, en los términos de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que la accionante exponga sus argumentos en el marco de los defectos ya establecidos para la procedencia de la solicitud de amparo, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el posible yerro en el que hubiere incurrido la autoridad cuestionada afecta sus garantías fundamentales.
En contraste, se reitera, la accionante se limitó a enunciar criterios que, a su juicio, debió tener en cuenta el Tribunal para, en el caso concreto, no imponer una condena en costas, sin explicar cómo se afectaron sus garantías fundamentales, lo que reduce la inconformidad a un tema de orden económico que no corresponde ser analizado de fondo en sede de tutela.
Aunado a lo anterior, es importante referir, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección25 de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
En suma, no es procedente que el juez de tutela realice un examen de fondo de la acción de tutela incoada por Isabel Cristina Mira Rodríguez en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por incumplimiento de los presupuestos generales de relevancia constitucional y carga argumentativa.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas. 25 T-689 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-01 Accionante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR