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68001233300020190032202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 0931-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hermes Rodrigo Tellez Cortes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pensión gracia - reconocimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió a lo pretendido en la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Hermes Rodrigo Téllez Cortés presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 3 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 22878 del 17 de mayo de 2007 y PAP044969 del 23 de marzo de 2011, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de 29 de abril de 2016; ii) el pago retroactivo de las mesadas y la indexación de esos valores y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) el pago de los intereses de mora y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Hermes Rodrigo Téllez Cortes nació el 5 de agosto de 1955, prestó sus servicios como docente nacionalizado para el departamento de Santander desde el 21 de julio de 1977 hasta el 19 de agosto de 1988 y en el municipio de Albania desde el 1º de abril de 1993 hasta la fecha de presentación de la demanda.

De manera que alcanzó el estatus pensional el 5 de agosto de 2005. 3.2. La entidad previsional negó el reconocimiento de la pensión gracia, mediante la Resolución 22878 del 17 de mayo de 2007, al considerar que los tiempos laborados en virtud de nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional no resultaban computables para acceder a la prestación. Decisión confirmada a través de la Resolución PAP 044969 del 23 de marzo de 2011. 3.3.

Entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2004 y entre el 1º de enero y el 30 de octubre de 2005 percibió asignación básica, auxilio de movilización y las primas de navidad y vacacional. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Ugpp. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Los actos demandados fueron expedidos con violación directa de la ley, puesto que la entidad de previsión desconoció que el docente había acreditado mediante los actos de nombramiento y certificados laborales más de 20 años de servicios prestados en planteles territoriales como fue el caso de la Escuela Rural de Medios de Albania [Santander] y contaba con más de 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. El demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial, toda vez que, solo completó 11 años y 29 días como docente nacionalizado, «[e]n consecuencia, al ser sus salarios financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, dicha vinculación se considera de orden NACIONAL siendo incompatible por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, pues la descentralización no afecta el tipo de vinculación desarrollada por el recurrente». 6.2.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de título y causa; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; vi) prescripción y vii) genérica. 3 Índice 27 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 5_ED_68001233300020190032(.pdf) NroActua 27. 4 Índice 27 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 5_ED_68001233300020190032(.pdf) NroActua 27. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 20 de febrero de 20255 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones No 22878 del 17 de mayo de 2007 y PAP 04469 del 23 de marzo de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Ugpp reconocer y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectividad desde el 3 de abril de 2016 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, negó la condena en costas. 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 8.1. Hermes Rodrigo Téllez Cortés prestó sus servicios como docente desde el 21 de julio de 1977 en ejercicio de una vinculación del orden nacionalizado hasta el 20 de agosto de 1988, es decir durante 11 años y 1 mes. 8.2.

En cuanto al ejercicio de la profesión a partir del año 1993, periodo controvertido en el presente asunto, se acreditó que la vinculación ostentada en virtud del nombramiento realizado por el alcalde del municipio de Albania [Santander] con ocasión de un «convenio interadministrativo de creación y financiación de plazas Docentes municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria - Crédito», fue del orden territorial.

En consecuencia, el tiempo de servicio que el demandante prestó desde el 1º de abril de 1993 hasta el 30 de octubre de 2024 era computable para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido el 5 de agosto de 2005 alcanzó el estatus pensional al cumplir 50 años de edad, fecha en la que contaba con 22 años y 5 meses de servicio. 8.3.

Finalmente, al haber alcanzado el estatus pensional el 5 de agosto de 2005, presentado la reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2005 y la demanda el 3 de abril de 2019, operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas percibidas antes del 3 de abril de 2016. 5 Índice 58 del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 28SentenciadePr_20190032200NRPension(.pdf) NroActua 58. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 1.4.

El recurso de apelación 9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos6: 9.1. El tribunal no analizó en debida forma los hechos y las pruebas aportadas para emitir el pronunciamiento, puesto que los certificados 4856 y 1187 proferidos por la gobernación de Santander y el expedido por el Fomag indicaron que la vinculación ejercida por el docente a partir del año 1993 fue del orden nacional, además «al ser sus salarios financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, dicha vinculación se considera de orden NACIONAL siendo incompatible por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia». 9.2.

Asimismo, «si [el] demandante cuenta con información adicional que pueda modificar su situación jurídica, es ella quien debe acercarse a las instalaciones de la UGPP y formalmente solicitarlo, sin embargo, como consta en las pruebas allegadas por la demandada dentro del proceso, no existe radicada en la entidad una solicitud con los soportes legales, tal como se expuso en las resoluciones que resuelven los recursos de alzada […] dentro del expediente administrativo no obra certificación alguna que evidencie el tiempo de servicio [del] demandante en cada una de las vinculaciones, así como también de los recursos con los que se cancelaba lo devengado en cada uno de los periodos laborados de manera discriminada» [sic]. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. Mediante el auto proferido el 20 de septiembre de 2024 fue admitido el recurso de apelación y por el hecho de no mediar solicitud probatoria alguna no se corrió traslado para alegar de conclusión, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 6 Índice 61 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 30_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RAD680012333000201900322- HERMESRODRIGOTELLEZCORTES(.pdf) NroActua 61. 7 Índice 4 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_09312025admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 1.6.

El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si Hermes Rodrigo Téllez Cortés acreditó la totalidad de los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada, de conformidad con las normas que la regulan? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19138 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 8 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 15.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 16.

Con posterioridad, las leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 19.

En efecto, la Ley 60 de 199311 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 20.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja12, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196813, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos14 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199415 (artículo 179, literal d). 21.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199516, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 12 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.

Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 13 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 14 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 15 «Por la cual se expide la ley general de educación» 16 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 22.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 22.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 23. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 24. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 25.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 26. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201818 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 27.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200019 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 28.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que cre[ó] la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento”.

El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio» [Se resalta]. 29.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201822, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto 22 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 30.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202223 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».24 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 15 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 31. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Hermes Rodrigo Téllez Cortés nació el 5 de agosto de 195525. 32.2.

Mediante el Decreto 041 del 14 de marzo de 1993, el alcalde de Albania [Santander] lo nombró en propiedad en una planta oficial de ese municipio [Escuela Rural Pueblo Viejo] creada mediante el Decreto 023 del 2 de febrero de 1993, en virtud del convenio celebrado con el Ministerio de Educación Nacional Fondo MEN, para lo cual consideró «[q]ue el Municipio de Albania Santander celebró con el Ministerio de Educación Nacional Fondo MEN un convenio interadministrativo para la creación y financiación de plazas docentes municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria – Crédito DIRF 3010-CO.

Que con base en dicho convenio el Municipio creó dos (2) Plazas docentes, mediante Decreto No. 023 de Febrero 2 de 1993». 32.3. La reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 2005, mediante la Resolución 22878 del 17 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE26, en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en el incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio, porque 25 Índice 27 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 5_ED_68001233300020190032(.pdf) NroActua 27.

Según la copia del registro civil de nacimiento. 26 En adelante Cajanal EICE. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés solo se acreditaron 11 años y 29 días de servicio, en ejercicio de un nombramiento del orden territorial o nacionalizado. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución PAP 044969 del 23 de marzo de 2011. 32.4.

El 26 de octubre de 2005 y el 27 de febrero de 2006, el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander certificó que el docente había prestado sus servicios en el nivel de básica primaria, en propiedad, «como Nacionalizado en forma continua» en la Escuela Rural de Medios de Albania [Santander], vinculado a través del Decreto 1596 del 6 de julio de 1977, posesionado desde el 21 de julio de 1977 [Decreto 1596 del 6 de julio de 1977] hasta el 20 de agosto de 1988. 32.5.

El 26 de octubre de 2005 y el 4 de marzo de 2009, el coordinador hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander certificó que el docente había prestado sus servicios en el nivel de básica primaria, en propiedad, «como Nacional en forma continua» en la Escuela Rural Pueblo Viejo de Albania, vinculado mediante el Decreto 41 del 14 de marzo de 1993, posesionado desde el 1º de abril de 1993. 32.6.

El 24 de enero de 2006, el jefe de división centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación certificó que el docente no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 32.7. El 11 de diciembre de 2006, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición del docente infringido por la Cajanal EICE al guardar silencio respecto de la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2005.

El 4 de febrero de 2008, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá tuteló el derecho de petición a favor del docente respecto de la solicitud presentada el 20 de junio de 2007. 32.8. El 5 de noviembre de 2015, la coordinadora de historias laborales de la Secretaría de Educación de Santander, mediante el formato único para la expedición de historia laboral, certificó que el docente había ejercido en el nivel de primaria en propiedad, durante 22 años, 7 meses y 5 días contados desde la vinculación del 1° de abril de 1993, en los siguientes términos: 17 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés Novedad Acto administrativo Desde Ingreso Escuela Rural «Los» Medios Albania Decreto 1596 del 06/07/1977 21/07/1977 [hasta el 20/08/1988, durante 11 años, 1 mes] Ingreso Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 41 del 14/03/1993 01/04/1993 Cambios de sueldo Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 1367-1369 del 26/04/2010 01/01/2010 Cambios de sueldo Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 1027-1055 del 04/04/2011 01/01/2011 Cambios de sueldo Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 826-827 del 25/04/2012 01/01/2012 Cambios de sueldo Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 1001-1002 del 21/05/2013 01/01/2013 Cambios de sueldo Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 171-172-174 del 07/02/2014 01/01/2014 Cambios de sueldo Escuela Rural Pueblo Viejo Albania Decreto 1060-1092-1116 del 26/05/2015 01/01/2015 32.9.

El 30 de octubre de 2024, el director de talento humano de la Secretaría de Educación de Santander certificó la prestación del servicio del docente por 31 años, 6 meses y 30 días, en la Escuela Rural Pueblo Viejo de Albania [Santander], entre el 1° de abril de 1993 y el 1° de enero de 2024, sin que se indicara que la vinculación había finalizado. 2.4.

Análisis sustancial 32. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante había acreditado los requisitos para adquirir el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que la vinculación ostentada en el año 1993 fue del orden territorial. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 33.

La Ugpp solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que contrario a lo expuesto en dicho proveído, la vinculación del demandante fue del orden nacional al provenir de los recursos del Situado Fiscal, además no fue acreditado en el expediente que los tiempos laborados después del año 1993 fueran computables para el reconocimiento de la prestación. 34.

De acuerdo con lo anterior, la sala verificará si, como se afirma en el recurso de apelación, el docente no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos si: i) contaba con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditaba una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y; iv) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada. 35.

Al respecto, se advierte que Hermes Rodrigo Téllez Cortés contaba con más de 50 años de edad [nació el 5 de agosto de 1955, por lo que cumplió con ese requisito en el año 2005]. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto que el jefe de división centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación certificó que el docente no reportaba sanciones ni inhabilidades vigentes. 36.

Ahora bien, en relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que se desempeñó como docente, en propiedad, en la Escuela Rural de Medios de Albania [Santander] a partir del 21 de julio de 1977 hasta el 20 de agosto de 1988. 37.

Al respecto, se encuentran las certificaciones proferidas por i) el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander, el 26 de octubre de 2005 y el 27 de febrero de 2006 y ii) por la coordinadora de historias laborales de la mencionada entidad territorial, el 5 de noviembre de 2015. En estas se indicó que el docente había laborado en ejercicio de una vinculación nacionalizada en la Escuela Rural de Medios de Albania [Santander] durante 11 años y 1 mes, en el nivel de básica primaria. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 38.

Ahora, si bien de esta vinculación no se aportó el acto administrativo de designación, se encuentra que esta fue debidamente acreditada, en tanto, los certificados fueron expedidos por la autoridad competente para esos efectos y frente a estas no se advierte cuestionamiento alguno. Asimismo, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto antes, para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos en los que conste el vínculo, no obstante, «también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial27» como ocurrió en el sub judice. 39.

En cuanto al tiempo prestado después de 1981, en el expediente obra el Decreto 041 del 14 de marzo de 1993, mediante el cual el alcalde de Albania [Santander] lo nombró en propiedad en una planta oficial de ese municipio, creada mediante el Decreto 023 del 2 de febrero de 1993, en virtud del convenio celebrado con el Ministerio de Educación Nacional Fondo MEN, para lo cual consideró «[q]ue el Municipio de Albania Santander celebró con el Ministerio de Educación Nacional Fondo MEN un convenio interadministrativo para la creación y financiación de plazas docentes municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria – Crédito DIRF 3010-CO.

Que con base en dicho convenio el Municipio creó dos (2) Plazas docentes, mediante Decreto No. 023 de Febrero 2 de 1993» [se resalta]. 40. Asimismo, de conformidad con los certificados laborales expedidos el 26 de octubre de 2005, el 4 de marzo de 2009, el 5 de noviembre de 2015 y el 30 de octubre de 2014, proferidos por la Secretaría de Educación de Santander, el demandante prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Pueblo Viejo de Albania entre el 1° de abril de 1993 y, al menos, el 1° de enero 2024. 41.

En suma, se advierte que el docente prestó sus servicios con una vinculación territorial o nacionalizada durante más de 20 años, comoquiera que durante ese lapso ocupó la plaza municipal, puesto que en el decreto de nombramiento se indicó que se trataba de «plazas docentes municipales» creadas por el municipio. En ese sentido, no se advierte que el hecho de que se hubiese efectuado en el marco del 27 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés referido convenio interadministrativo hubiese modificado o mutado la naturaleza con la que fueron creadas. 42.

Al respecto, el artículo 4 y su parágrafo del Decreto 61 de 1992 determinó que los recursos de financiación del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria provendrían del «Crédito Internacional 3010 BIRF-CO, con las contrapartidas nacionales estipuladas en éste, con aportes de los presupuestos departamentales, municipales cuando se suscriban los convenios respectivos, y con aportes de la comunidad.

El Ministerio de Educación velará porque la asignación de los recursos necesarios garantice el cumplimiento del Plan. Parágrafo. Los recursos asignados al Plan son ejecutados por el Fondo del Ministerio de Educación, los Fondos Educativos Regionales, FER y los Centros Experimentales Piloto, CEP, de cada Departamento y del Distrito Capital; las Tesorerías Municipales y el Agente Financiero seleccionado, cuando sea necesario, para la ejecución de obras civiles». 33.

Así las cosas, de conformidad con el Decreto 61 de 1992, el Ministerio de Educación Nacional suscribió convenios con las entidades territoriales con el objetivo de implementar las «políticas trazadas en el plan de apertura educativa» que contemplaba la reorientación del plan de universalización de la educación básica primaria, como prioritaria en las acciones del sector educativo.

Para esos efectos fueron utilizados recursos del crédito internacional y de los presupuestos departamentales y municipales; es decir, que los referidos convenios se utilizaron como herramienta para distribuir los recursos del mencionado crédito con el fin de que el plan tuviera cobertura en las diferentes entidades territoriales. 34.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada28», por lo que, el que la plaza ocupada por Hermes Rodrigo Téllez Cortés a partir del 1° de abril de 1993 fuera financiada con los recursos definidos en el mencionado convenio no modificó la naturaleza municipal con la que fue expresamente creada. 28 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 43.

Ahora, en cuanto a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Santander, según las cuales las vinculaciones del docente eran del orden nacional, esta subsección encuentra que el acto de nombramiento resulta suficiente para desvirtuar dicha afirmación, puesto que, como se indicó antes, resultan idóneos para acreditar la naturaleza territorial y nacionalizada de las vinculaciones que ostentó el demandante.

En ese sentido, se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», como en efecto ocurrió en el presente asunto, en el cual fue allegado el decreto de nombramiento proferido por el alcalde de Albania que permite tener certeza del tipo de vinculación. 44.

En consonancia, el demandante acreditó que había prestado sus servicios como docente con vinculación territorial así: i) en la Escuela Rural de Medios de Albania entre el 21 de julio de 1977 y el 20 de agosto de 1988, durante 11 años, y 1 mes; y ii) en la Escuela Rural Pueblo Viejo de Albania 1° de abril de 1993 y el 1º de enero de 202429, durante 30 años y 9 meses. 45.

Respecto de la consolidación del estatus pensional, la Sala encuentra que, para el 5 de agosto de 2005, cuando el docente cumplió los 50 años de edad, contaba con 22 años, 4 meses y 9 días de servicio, de manera que fue hasta que completó el requisito de los 50 años de edad que ello ocurrió. 46. Ahora, en cuanto al cómputo de la prescripción, se observa que el docente alcanzó el estatus pensional el 5 de agosto de 2005, cuando cumplió 50 años de edad, la reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 200530, la demanda el 30 de abril de 201931, de manera que el mencionado fenómeno operó respecto de las mesadas causadas antes del 30 de abril de 201632. 29 Fecha tomada de la certificación proferida por el director de talento humano de la Secretaría de Educación de Santander, el 30 de octubre de 2024. 30 Según lo dispuesto en la Resolución 22878 del 17 de mayo de 2007. 31 Según el acta de reparto. 32 En el presente asunto se acoge la posición mayoritaria de la sala frente a la forma en la que se debe efectuar el cómputo de la prescripción cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, de la cual me aparto tal como lo expuse en el salvamento de voto dentro del expediente con radicado 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023). 22 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 47.

Así las cosas, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, en cuanto a la fecha en que operó la prescripción y se confirmará en todo lo demás, al encontrar acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación, estos son: i) una vinculación como docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) más de 50 años de edad [nació el 5 de agosto de 1955]; iii) una experiencia como docente oficial del orden territorial o nacionalizada por más de 20 años y iv) el ejercicio de la docencia con buena conducta. 2.5.

Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 33 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Hermes Rodrigo Téllez Cortés acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, alcanzó el estatus pensional el 5 de agosto de 2005; sin embargo, por haber operado el fenómeno de la prescripción se tendrán en cuenta las mesadas causadas desde el 30 de abril de 2016.

En esas condiciones se modificará el ordinal segundo y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia y en su lugar declarar el reconocimiento desde el 30 de abril de 2016, así: «A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Dicho reconocimiento se hará efectivo a partir del 30 de abril de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal». Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a lo 24 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-02 (0931-2025) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés pretendido en la demanda presentada por Hermes Rodrigo Téllez Cortés en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ugpp.

Tercero. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Vmt