REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Demandante: ALBA LUZ VALDERRAMA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS DE LA COSA JUZGADA Síntesis del caso: se cuestionó el auto que, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, sin haberse practicado una prueba pericial decretada previamente; a su vez, se cuestionaron las providencias que resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio de apelación contra esa decisión. La Sala declarará la falta de relevancia constitucional frente a los reproches formulados contra las providencias judiciales y declarará la cosa juzgada frente a la pretensión de que se ordene a la universidad que practique la prueba pericial.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Alba Luz Valderrama Medina en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y la Universidad de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por dichas autoridades.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela 1) La actora y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en contra del Hospital Regional de Duitama y otros, con el fin de que fueran declarados responsables por el fallecimiento de la menor de edad xx3, por la presunta falla en la prestación del servicio médico4. 2) En audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama decretó una prueba pericial5, para lo cual dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Tunja para que dentro de los 15 días siguientes rindiera experticia sobre los puntos solicitados en la demanda y en las contestaciones. 3) Sin embargo, el referido instituto a través de Comunicación no. UBGG-DSB-00107-C- 2019 señaló que la realización del dictamen pericial debía ser resuelto por una comunidad científica o académica que contara con expertos en pediatría, con subespecialidades en hematología y reumatología, peritos con los cuales no contaba. 4) Por lo anterior, la parte demandante solicitó redireccionar la prueba pericial decretada a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Departamento de Pediatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Medellín y al Centro de Estudios en Derecho y Salud, solicitud a la que se accedió a través de auto de 16 de mayo de 2019. 5) Mediante Oficio no. BVDIEFM-189-19 de 8 de julio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia informó que no podía realizar la experticia debido a que tenía convenios de docencia con al menos tres de las demandadas. 6) Con Oficio de 17 de julio de 2019, la Sociedad Colombiana de Pediatría indicó que no se encontraban facultada para obligar a un profesional a rendir la experticia por ser una 2 Mario José Valderrama Araque y Doralba Medina Torres. 3 Se suprime el nombre de la menor para proteger su derecho a la intimidad. 4 El proceso se registró con radicación no. 15238-33-39-751-2015-00243-00 5 “7.11.
PRUEBA CONJUNTA PARTE ACTORA, E.S.E., HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., UNIDAD SIMÓN BOLÍVAR ( ) Se decreta la prueba pericial solicitada por las partes antes referidas y para tal efecto se dispone oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE TUNJA para que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, rinda experticia sobre los puntos solicitados en el libelo introductorio y en los escritos de contestación de la demanda de la E.S.E., HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., UNIDAD SIMÓN BOLÍVAR ( )”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela organización privada de carácter científico, gremial y social sin ánimo de lucro cuyos fines académicos estaban enfocados en temas académicos y fomento de la salud. 7) Mediante Oficio DFM 16601 del 17 de julio de 2019, la Universidad de Antioquia señaló las condiciones y el valor de los honorarios que se debían cancelar para rendir de la pericia. 8) La actora le solicitó al juzgado que dispusiera que el valor del dictamen pericial se pagara por partes iguales entre los que solicitaron la prueba (la parte demandante, el Hospital Regional de Duitama y la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte ESE - Unidad Simón Bolívar) ya que se trataba de una prueba conjunta. 9) El 6 de septiembre de 2019, el apoderado de la ESE Hospital Regional de Duitama allegó al plenario soporte del pago de $1.380.193 pesos MCTE, correspondientes a la tercera parte de valor total de los honorarios. 10) En audiencia de pruebas, el apoderado de la ESE Hospital Regional de Duitama y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE Unidad Simón Bolívar manifestaron que escuchados lo testimonios y en aras de la celeridad procesal, desistían de la práctica del dictamen pericial decretado, mientras el apoderado de la parte actora insistió en su práctica. 11) Al respecto, el juzgado accedió a la solicitud de desistimiento en los términos del artículo 175 del CGP y debido a que el apoderado de la parte demandante insistió en la práctica de dicha prueba, le indicó que entonces le correspondía asumir el pago de la totalidad de los honorarios señalados por la Universidad de Antioquia. 12) Asimismo, le otorgó al apoderado de la parte accionante 5 días para que discutiera ese aspecto con sus poderdantes y se pronunciara sobre la práctica del dictamen pericial, al tiempo que fijó fecha y hora para continuar la audiencia de pruebas el 12 de noviembre del 2019 a las 2:00 pm “con el objeto único objeto de recepcionar el testimonio de ( ) y lo relacionado con la prueba pericial”. 13) Los demandantes solicitaron ser cobijados con amparo de pobreza debido a que no contaban con los recursos suficientes para sufragar el pago de la pericia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela 14) En auto de 4 de octubre de 2019 se concedió el amparo y se ofició a la Universidad de Antioquia para que en el término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación rindiera la experticia en los términos solicitados. 15) El 12 de noviembre de 2019 se continuó la audiencia de pruebas a la que no asistió el apoderado de la parte demandante y la cual fue suspendida hasta tanto se cumpliera el término de 15 días que le fue otorgado a la Universidad de Antioquia para que allegara la experticia. 16) Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, verificado que se encontraban vencidos los términos otorgados a la mencionada institución, ante el silencio de la parte actora y con el fin de continuar con el trámite del proceso, el juzgado declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso correr traslado para alegar de conclusión6. 17) El 9 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que manifestó que la Universidad de Antioquia omitió realizar el dictamen pericial, a pesar de la obligación que le asiste a las entidades públicas de brindar respuesta oportuna a los requerimientos de los jueces de la República, por lo que solicitó que se revocara la decisión del 5 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se ordenara a esa universidad que cumpliera con lo requerido, so pena de las medidas correccionales a las que hubiera lugar. 18) En la misma fecha, solicitó en escrito separado que se abriera incidente de desacato contra la Universidad de Antioquia. 19) A través de auto de 23 de enero de 2020, el juzgado decidió no reponer el auto del 5 de diciembre de 2019, tras considerar que, frente al trámite realizado con el fin de recaudar la prueba decretada, la parte demandante había mostrado un “total desinterés” puesto que omitió asistir a la audiencia de pruebas en la que se trató el tema de la experticia y no realizó pronunciamiento alguno una vez culminó el término otorgado para que se rindiera el peritaje. 6 “( ) en audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de noviembre del año que avanza, se dispuso suspender la presente diligencia hasta tanto se cumpliera el término de quince (15) días dado a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en oficio SO- 790 del 29 de octubre de 2019, para allegar el dictamen pericial solicitado por la parte actora.
Vencido el citado plazo, la aludida experticia no fue aportada, frente a lo cual la parte actora no ha efectuado pronunciamiento alguno, por lo que a fin de continuar el trámite del proceso, se declarará cerrada la etapa probatoria y se ordenará corree (sic) traslado a las partes para alegar de conclusión”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela 20) Señaló que dicho comportamiento pasivo iba en contra del principio de celeridad que rige los procesos judiciales y, además, rechazó el recurso de apelación por considerarlo improcedente. 21) El apoderado de los demandantes promovió los recursos de reposición y, en subsidio queja, en los que solicitó que se revocara el auto proferido el 23 de enero de 2020, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra el auto del 5 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se concediera el recurso de apelación interpuesto contra este último o, de manera subsidiaria, se diera trámite al de queja. 22) Por medio de Oficio DFM 16989 de 20 de enero de 2020, la Universidad de Antioquia solicitó ser removida de la delegación impuesta porque no contaba con presupuesto propio para contratar más docentes para rendir el dictamen. 23) En providencia de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto de 23 de enero de 2020 y, en su lugar, concedió y admitió el recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2019. 24) El 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el auto del 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró cerrada la etapa probatoria y se dio traslado para alegar de conclusión7.
Fundamento de la vulneración La parte actora les atribuyó a los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y exceso ritual manifiesto a los autos del 5 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 17 de 7 “Por consiguiente, los gastos del dictamen pericial se dividían a prorrata, así que de haber tenido real interés en la práctica de la prueba hubiera pagado oportunamente los gastos correspondientes, como si lo hizo la demandada ESE., Hospital Regional de Duitama, quien allegó constancia de pago de la tercera parte del valor total de los gastos del dictamen pericial sin necesidad de pronunciamiento al respecto. 65.
No fue sino hasta el momento en que la totalidad del valor del dictamen recayó sobre ella que pretendió eximirse de la carga que la ley le impone de asumir los gastos de las pruebas que había solicitado, invocando la calidad de pobre y pidiendo el amparo de pobreza, el cual, si bien le fue concedido, no tenía efecto alguno sobre los gastos del dictamen pericial puesto que la prueba, para ese momento ya había sido decretada. 66.
En este mismo orden de ideas el debate referente a quién debió propiciar el requerimiento a la Universidad de Antioquia, el Director del Proceso o la parte demandante es inocuo, puesto que para ese momento procesal no era factible requerir a dicha Institución para la presentación del dictamen puesto que desde un principio manifestó que rendiría el dictamen previo pago de los gastos, los cuales nunca le fueron cancelados por la parte interesada”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela febrero de 2023, mediante los cuales las autoridades judiciales demandadas declararon cerrada la etapa probatoria y dispusieron correr traslado para alegar de conclusión. En primer lugar, frente al reparo por violación directa de la Constitución manifestó que la parte accionada desconoció el bloque constitucional y convencional, en tanto cerró la etapa probatoria sin recaudar la prueba pericial decretada por no haber pagado las expensas cobradas por una universidad pública, a pesar de estar cobijados por el amparo de pobreza.
Agregó que le resulta curioso que las partes demandadas, quienes también solicitaron la prueba pericial junto con la parte demandante, desistieran de la pericia a último momento, a pesar de haber sufragado las expensas cobradas, como también le resulta curioso que una entidad estatal, como lo es la universidad pública de Antioquia reclamara y fijara el pago de 5 SMLV, a pesar de que la práctica de la prueba fue ordenada por un juez.
En segundo lugar, frente al procedimental absoluto expuso que se desconoció el artículo 158 CGP8. Alegó también un defecto fáctico debido a que se omitió la práctica de la prueba pericial que había sido previamente decretada. Por otra parte, indicó que se desconoció la jurisprudencia constitucional relacionada con el amparo de pobreza9.
Finalmente, también invocó un defecto sustantivo y un en exceso ritual manifiesto por cuanto el tribunal interpretó erróneamente la figura del amparo de pobreza, en tanto manifestó que “no es retroactivo”, lo cual conllevó a que se sacrificara su derecho sustancial, a no ser discriminado por razones económicas y sus demás derechos humanos. 8 “Artículo 158.
Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual”. 9 Sentencias T-374/21, C-668/2016, T-114/07 Y T-146/07, T-399/18 de la Corte Constitucional y las proferidas en los procesos con radicaciones 11001-03-24-000-2021-00891-00 y 11001-03-15-000-2021- 00147-00. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “5.1.
APLICAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD, para que el Juez Constitucional por FALLO DE TUTELA garantice mi AMPARO DE POBREZA decretado por Auto de 4 de octubre de 2019 y, con ello, proteja mis derechos humanos constitucionales y fundamentales vulnerados y/o amenazados por el Estado Colombiano en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE DUITAMA (BOYACÁ), del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; cuales son: • De la Constitución Política: Igualdad (13), Debido Proceso (29), Acceso a la administración de justicia (229), la Prevalencia del Derecho Sustancial (228). 5.2.
Se DECLARE NULO, SIN VALOR NI EFECTO, las providencias judiciales que declararon cerrada la etapa probatoria y dispusieron correr alegatos de conclusión, dentro del medio de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), promovido por ALBA LUZ VALDERRAMA MEDINA contra el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA E.S.E., el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO; cuales son: • El AUTO de fecha 5 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama (Boyacá), que cierra etapa probatoria. • El AUTO de fecha 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama (Boyacá), que no repone el cierre probatorio. • El AUTO de fecha 17 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirma el cierre probatorio. 5.3.
ORDENA R a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, para acatamiento y aplicación material efectiva de las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con mi AMPARO DE POBREZA decretado por Auto de 4 de octubre de 2019, concretamente: • Se ordene a las autoridades judiciales accionadas a continuar con la etapa probatoria dentro del proceso de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), esto es, que se disponga lo necesario para recaudar el dictamen pericial solicitado en forma conjunta por las partes y ordenado por el numeral 7.11 del Auto de Audiencia Inicial de 19 de febrero de 2019. • Se ordene a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a que practique y remita al proceso de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), el dictamen pericial solicitado en forma conjunta por las partes y ordenado por el numeral 7.11 del Auto de Audiencia Inicial de 19 de febrero de 2019, sin oponer razones presupuestales que impidan colaboración con la recta administración de justicia en procura del esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad de las presuntas víctimas de un daño antijurídico estatal. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela 5.4.
ORDENA R, con fundamento en el art. 25 del Decreto 1591 de 1991; el reconocimiento en abstracto de la indemnización del perjuicio material e inmaterial causado, necesaria para asegurar el goce material efectivo de mis DERECHOS HUMANOS conculcado por la conducta omisiva de las partes accionadas; valoración de perjuicios por PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que podrán cuantificarse mediante incidente posterior, en caso de no garantizarme mi AMPARO DE POBREZA y ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, con fundamento en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el art. 90 de la Constitución Política y el Derecho Internacional de los DDHH, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), previo agotamiento de los recursos internos. 5.5.
EXHORTAR a las partes accionadas, para que en lo sucesivo garanticen las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con el AMPARO DE POBREZA y el ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, así como la vinculación de los gerentes de los hospitales Regional de Duitama ESE, Universitario San Ignacio, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte – Unidad de Servicios de Salud Simón Bolívar y Par Caprecom Liquidado, a los representantes legales de AXA Colpatria y la Previsora SA, así como a los señores Doralba Medina Torres y Mario José Valderrama Araque, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2023, se ordenó la vinculación del rector(a) de la Universidad de Antioquia.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Hospital Universitario San Ignacio manifestó que a la actora se le garantizó el amparo de pobreza, a pesar de haberlo pedido por fuera del término de presentación de la demanda, e inclusive, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá no le impuso costas en segunda instancia en razón de ese beneficio.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela La Fiduprevisora (CAPRECOM EICE y/o el PAR CAPRECOM LIQUIDADO), la ESE Hospital Regional de Duitama y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE pidieron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ellas refiere, pues la alegada vulneración fue atribuida a las autoridades de primera y segunda instancias del proceso de reparación directa.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que para el momento en que el juzgado concedió el amparo de pobreza el 4 de octubre de 2019, ya se encontraba definido a cargo de la parte demandante los gastos de la prueba pericial, inclusive, la audiencia de pruebas del 11 de septiembre de 2019 fue suspendida a petición del apoderado de la parte demandante con el fin de darle oportunidad de discutir con sus poderdantes lo relativo a la práctica del dictamen pericial que solicitaron en el libelo introductorio.
Por lo tanto, de haberse asumido una decisión que extendiera los efectos del amparo de pobreza a situaciones en firme implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso, así como de todo lo actuado en el proceso con lo que de paso se vulneraría el debido proceso de todos los vinculados a esa actuación judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, luego relacionar todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso de reparación directa, indicó que trató por todos los medios de que la prueba se practicara, accedió a la solicitud de redireccionarla a otras autoridades y otorgó plazos prudenciales para que se rindiera, sin un resultado positivo, por lo que no podía paralizar el proceso indefinidamente; por el contrario, indicó que su deber era velar por una administración de justicia célere y eficaz, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones.
La Universidad de Antioquia manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que, en el ámbito de su autonomía universitaria y en protección de sus ejes misionales que son la docencia y la investigación, por medio del oficio DFM- 16989 de la Decanatura de la Facultad de Medicina le informó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que no cuenta con presupuesto propio para contratar los docentes requeridos para rendir el peritaje, por lo que se hace necesario el pago previo de los honorarios para poder realizar el dictamen. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela Además, precisó que la accionante bien pudo solicitar a las demandadas que en virtud de la carga dinámica de la prueba asumieran en su totalidad los gastos de experticia, a pesar de haber desistido de su práctica, sin embargo, la parte actora dejó precluir esa oportunidad procesal para luego presentar la acción de tutela, sin que este mecanismo pueda utilizarse para lograr que una institución educativa asuma la carencia de peritos médicos en la lista de auxiliares de la justicia, así como los costos derivados del servicio.
De otro lado, indicó que la interesada también pudo haber solicitado al juzgado que la relevara del encargo para rendir el peritaje y, en su lugar, nombrara a otra institución de carácter privado o público que pudiera prestar el mismo servicio y quizás por un valor más bajo. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) cuestión previa 2.2) verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto y 2.3) la cosa juzgada en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y a la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela Universidad de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del auto 5 de diciembre de 2019 que declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso correr traslado para alegar de conclusión, así como los autos de 23 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2023 que resolvieron los recurso de reposición y apelación contra esa decisión. 2.1.
Cuestión previa Si bien la parte actora en el escrito de tutela no planteó argumentos concretos frente a la Universidad de Antioquia, lo cierto es que de la lectura de las pretensiones se advierte que, además de solicitar que se dejen sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, también procura que se le ordene directamente a la referida universidad que asuma el encargo de rendir el dictamen, por lo que la Sala entiende que también se cuestionaron las actuaciones de esa autoridad pública.
Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con las decisiones judiciales y la cosa juzgada en lo relativo a los reparos contra la Universidad de Antioquia, por las razones que pasarán a exponerse: 2.2.
Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 1) Se recuerda que en el asunto sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en los autos del 5 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2023 incurrieron en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y exceso ritual manifiesto. 2) En suma, todos los reparos estuvieron encaminados a manifestar que la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión, sin haberse practicado la prueba pericial decretada para determinar la causa de la muerte de la menor xx, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados, por cuanto se le exigió el pago de las expensas cobradas por la Universidad de Antioquia, a pesar de estar cobijados por el amparo de pobreza. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa. 4) En efecto, en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación presentado contra el auto de 5 de diciembre de 2019, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Universidad de Antioquia omitió realizar la experticia, a pesar de la obligación que les asiste a las entidades públicas de brindar respuesta oportuna a los requerimientos de los jueces de la República. 5) Por su parte, en proveído de 23 de enero de 2020, el a quo decidió no reponer el auto de 5 de diciembre de 2019, porque la parte demandante había mostrado un “total desinterés” frente al trámite realizado con el fin de recaudar la prueba decretada de dictamen pericial, ya que omitió asistir a la audiencia de pruebas en la que se trató el tema de la experticia y no realizó pronunciamiento alguno una vez culminó el término otorgado para que se rindiera el peritaje. 6) Posteriormente, en providencia del 17 de febrero de 2023, el tribunal confirmó la decisión, pues, tanto los demandantes como el juzgado entendieron de manera errada que el amparo de pobreza cubría los gastos derivados de la práctica de la prueba, a pesar de que el beneficio fue otorgado con posterioridad al decreto, en los siguientes términos: “59.
En este contexto fáctico se encuentra que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama como la parte demandante, entendieron que el amparo de pobreza declarado en favor de esta última, cobijaba los gastos correspondientes a la práctica del dictamen pericial que ya había sido decretado y cuyos gastos ya habían sido informados previamente, dando retroactividad a los efectos del amparo de pobreza. 60.
Sin embargo, el artículo 154 del CGP, el cual establece los efectos y la aplicación en el tiempo de los mismos, dispone: Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.(…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.
(se destaca) 61. De modo que, se observa que el legislador buscó que los beneficios del amparo de pobreza fueran hacia el futuro, por contraposición a la aplicación retroactiva que pretendió darle la parte actora y que parece haber sido refrendada por el Juzgado en el momento en que ordenó oficiar a la Universidad de Antioquia para informarle que debía rendir el dictamen pericial pero bajo las 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela nuevas condiciones de amparo de pobreza de la parte demandante, cuando en realidad el amparo no era aplicable a los gastos del dictamen pericial”. 7) Por lo anterior, confirmó la decisión que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegatos, por cuanto concluyó que la materialización de la pericia estaba en manos de los demandantes y debido a que no pagaron los costos para su práctica debía entenderse desistida, así: “62.
Se observa que la comunicación de aceptación condicionada por parte de la Universidad de Antioquia en la que informó el valor de los gastos del dictamen arribó el 24 de julio de 2019 y la parte demandante no procedió a realizar el pago del valor correspondiente. Por consiguiente, los gastos del dictamen pericial se dividían a prorrata, así que de haber tenido real interés en la práctica de la prueba hubiera pagado oportunamente los gastos correspondientes, como si lo hizo la demandada ESE., Hospital Regional de Duitama, quien allegó constancia de pago de la tercera parte del valor total de los gastos del dictamen pericial sin necesidad de pronunciamiento al respecto. 65.
No fue sino hasta el momento en que la totalidad del valor del dictamen recayó sobre ella que pretendió eximirse de la carga que la ley le impone de asumir los gastos de las pruebas que había solicitado, invocando la calidad de pobre y pidiendo el amparo de pobreza, el cual, si bien le fue concedido, no tenía efecto alguno sobre los gastos del dictamen pericial puesto que la prueba, para ese momento ya había sido decretada. 66.
En este mismo orden de ideas el debate referente a quién debió propiciar el requerimiento a la Universidad de Antioquia, el Director del Proceso o la parte demandante es inocuo, puesto que para ese momento procesal no era factible requerir a dicha Institución para la presentación del dictamen puesto que desde un principio manifestó que rendiría el dictamen previo pago de los gastos, los cuales nunca le fueron cancelados por la parte interesada. 67.
Así pues, a juicios del Despacho el auto que dispuso cerrar la epata de pruebas, haciendo caso omiso al hecho de que el dictamen pericial decretado no se había practicado amerita se confirmado, porque lo cierto es que la materialización de esa prueba dependía del pago, por parte de los demandados, del costo que comportaba y en cuanto no se acreditó esa exacción, la prueba debía entenderse desistida, y no era posible su práctica y se imponía cerrar el estadio probatorio”. 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos dirigidos a demostrar que no se debió cerrar el periodo de pruebas ni correr traslado para alegar de conclusión, fueron debidamente analizados y resueltos en las providencias cuestionadas, pues habían sido planteados en los recursos que presentó la actora. 9) En conclusión, se advierte que la intención de la parte demandante es revivir la discusión sobre la práctica de la prueba pericial y, aunque pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso, los cuales fueron resueltos en las providencias cuestionadas. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.3.
Cosa juzgada en el caso concreto 11) Por otra parte, se tiene que la actora también solicitó que se ordenara a la Universidad de Antioquia la realización de la experticia con sus propios recursos, pues está cobijada por el amparo de pobreza, en los siguientes términos: “Se ordene a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a que practique y remita al proceso de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), el dictamen pericial solicitado en forma conjunta por las partes y ordenado por el numeral 7.11 del Auto de Audiencia Inicial de 19 de febrero de 2019, sin oponer razones presupuestales que impidan colaboración con la recta administración de justicia en procura del esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad de las presuntas víctimas de un daño antijurídico estatal”. 12) No obstante, la Sala considera que este reparo es exactamente lo que se pidió en el curso del proceso ordinario, por lo que ya se resolvió en las providencias cuestionadas, por ende, tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada 13) En efecto, la discusión sobre si debía o no la Universidad de Antioquia realizar el directamente pericial ya se dio con ocasión de los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, en la cual el tribunal demandado consideró que le correspondía a la parte demandante pagar las expensas que su práctica acarreara y no a la universidad, providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme. 14) Así las cosas, esta Sala declarará probada la cosa juzgada frente a dicho cargo porque esa discusión se surtió en el trámite del proceso de reparación directa y se decidió de manera definitiva en las providencias objeto de tutela.
Se recuerda que la tutela no está instituida para revivir las discusiones procesales fenecidas en las causas naturales, únicamente por convicciones personales de quienes presentan el mecanismo constitucional. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-00 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Luz Valderrama Medina en relación con los reproches formulados frente a las decisiones judiciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase la cosa juzgada respecto a que se ordene a la Universidad de Antioquia que realice la práctica de la experticia con sus propios recursos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.