Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 02008 02 (6803-2024) Demandante: Liliana Stella Pérez Daza Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial del 30%, artículo 14 Ley 4a de 1992 AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN __________________________________________________________________ 1.
El proceso de la referencia fue remitido al despacho para dar continuidad al trámite, conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Mediante auto del 13 de febrero 20251, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada; no obstante, al ejercer el control de legalidad sobre la actuación2, con miras a evitar decisiones inhibitorias, se observa que aquel no cumple con los requisitos previstos para su admisión, motivo por el cual se dejará sin efectos el mencionado auto y las actuaciones posteriores que se han surtido. 3.
La jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en requerir que en el escrito de apelación se formulen reparos concretos frente a la decisión del juez de primera instancia al resolver la controversia3, pues no basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permitan controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta. 1 Folio 164 del expediente físico. 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 2 Radicación: 05001 23 33 000 2015 02008 02 (6803-2024) Demandante: Liliana Stella Pérez Daza 4.
En ese contexto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que cumple con los requisitos de procedencia4 y oportunidad5; no obstante, en la sustentación no se formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues tan solo se se reprodujeron apartes de la sentencia expedida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 y a partir de ella se indicó que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, pero no reprochó concretamente lo analizado en torno a ese aspecto por el a quo.
Finalmente, se aludió a la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena, lo que si bien expone una situación financiera de esta, no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en la primera instancia. 5. Con base a lo anterior, el despacho RESUELVE Primero. Dejar sin efecto el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, así como las gestiones realizadas con posterioridad.
Segundo. Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DVM 4 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia. 5 La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el 30 de mayo de 2024 -dos días después del envío del correo electrónico-, por lo que los 10 días para interponer la apelación fenecieron el 17 de junio de 2024. El recurso fue presentando oportunamente el 13 de junio de 2024.