Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado)1 Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y Otros2 Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Tema: Rechaza solicitud de control de legalidad y medida cautelar.
Se ordena requerir prueba de oficio. AUTO QUE RECHAZA SOLICITUDES Y REQUIERE PRÁCTICA DE PRUEBAS El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes de control de legalidad, medida cautelar y aquella relativa a la suspensión del traslado de la práctica de las pruebas. I.
ANTECEDENTES 1. En el presente asunto fueron acumuladas cuatro demandas contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, contenido en el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024. 2. El 22 de abril de 2025, esta Sala Unitaria adoptó varias decisiones, entre ellas, se pronunció sobre la intervención de los terceros, las excepciones, la fijación del litigio, las pruebas y el trámite de sentencia anticipada. 3.
En lo referente a los terceros se dispuso aceptar la intervención de la ANDJE de acuerdo con lo normado en el artículo 610 del CGP y en el Decreto 4085 de 2011. 4. La demandante, Sthefanny Feney Gallo Herrera, solicitó: Control de legalidad3, trámite del proceso y petición de pruebas 5. Adujo que el memorial de intervención procesal de la ANDJE no fue enviado a su correo electrónico, incumpliendo lo prescrito en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Pidió impulso procesal del asunto y precisó que existe un hecho sobreviniente para que se absuelva la petición efectuada por Amelia Pérez Parra, en la que se solicita sea escuchado su testimonio, sobre este último tópico, destacó que la referida se desempeña como presidente de la SAE. Suspensión provisional 6. El 17 de junio de 2025, pidió se suspendiera los efectos del acto de elección 1 Procesos acumulados: (i) 11001-03-28- 000-2024-00113-00;
(ii) 11001-03-28-000-2024-00128-00, (iii) 11001-03-28-000-2024- 00132- 00, y (iv) 11001-03-28-000-2024-00133-00. 2 Germán Bastidas Patiño (2024-00044), Ricardo Oswaldo Romo Insuati (2024-00052) y José Luis Checa Checa (2024-00068). 3 El 21 de mayo de 2025. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co demandado, con fundamento en que «el organismo judicial» de Guatemala profirió orden de captura en contra de la señora Camargo Garzón, por los delitos de asociación ilícita, tráfico de influencias, obstrucción a la justicia y colusión. Para justificar su dicho, aportó dos páginas de un documento que contiene un rotulo, en donde se identifica como «Recusación 558-2024 Of. 5°.
Ref.:01081-2019-00647». Suspensión traslado de las pruebas 7. Por escritos del 1° y 3 de julio de 2025, el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, solicitó dejar sin efecto el traslado de las pruebas ordenado por la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto la Presidencia de la República no atendió el decreto oficioso de los elementos de juicio ordenado en el auto del 22 de abril de la presente anualidad. 8.
En ese sentido, relató que debía suspenderse el proceso hasta que se atienda la petición, se retrotraiga la actuación procesal y se requiera a la entidad para que allegue la probanza pedida por el despacho conductor del asunto, so pena de que se incurra en una nulidad. 9. El 2 de julio de 2025, la demandante Sthefanny Feney Gallo Herrera, también peticionó que se revocara y dejara sin efectos el traslado de las pruebas decretadas.
Oposición de las peticiones 10. Frente a las pruebas, la demandada dijo que no era necesaria la práctica adicional de más elementos de convicción y criticó la actuación del demandante Ortiz Mancipe, por cuanto los argumentos que trajo, son copia de un escrito presentado por su defensa en otra actuación judicial, lo que constituye un comportamiento impropio que da lugar a falta disciplinaria, por lo que solicita que se oficie a las autoridades competentes para que se adelante la investigación. 11.
De la cautelar, propuso dos tipos de razones, el primero de índole procesal, en el cual adujo que las normas invocadas corresponden a la nulidad y restablecimiento del derecho y no a la nulidad electoral, además advirtió que su solicitud no ofrece argumentos que sustenten la necesidad de su decreto según las voces del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y es sustentada en un documento incompleto que carece de respaldo jurídico. 12.
Desde lo fáctico, precisó que el sustento por el que se edifica la cautela resulta ser irrelevante e improcedente, toda vez que se trataría de una actuación de un órgano judicial extranjero que no tiene efectos automáticos en el país y que adicionalmente, la demandada cuenta con inmunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 14.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del Ley 1437 de 20114. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Sobre el control de legalidad 15. Para esta Sala Unitaria, no existe fundamento para acceder a la petición de la demandante Gallo Herrera en la medida en que el artículo 78.145 del Código General del Proceso no contempla como causa generadora de nulidad aquella relativa a la falta de envío del memorial de intervención de la ANDJE, motivo por el cual se impone negar la procedencia del control de legalidad. 2.2.1.1.
Sobre el impulso procesal 16. En este punto, se refirió a que desde la presentación del escrito inicial a la fecha ha trascurrido más de un año. Por lo referido, se impone realizar un recuento del trámite que se ha imprimido en el presente asunto, así: Actuaciones anteriores a la acumulación de los procesos No. Proceso Presentación de la demanda Manifestación de impedimento Designación de conjuez Decisión sobre impedimento Admisión de la demanda Ingreso al despacho luego de la contestación Remite a secretaria para eventual acumulación Intervención de la ANDJE 2024- 00113- 00 9 de abril de 2024 No se presentó el trámite 19 de abril de 2024 29 de mayo de 2024 7 de junio de 2024 2024- 00128- 00 24 de abril de 2024 26 de abril de 2024 y 6 de mayo de 2024 6 de mayo de 2024 9 de mayo de 2024 27 de junio de 2024 se admite y niega cautelar 6 de agosto de 2024 15 de agosto de 2024 Intervine el 10 de septiembre de 2024 y suspende el asunto entre el 11 de ese mes y el 23 de octubre de la misma anualidad 2024- 00132- 00 30 de abril de 2024 5 de junio de 2024 se inadmitió la demanda 22 de julio de 2024 24 de julio de 2024 25 de julio de 2024 25 de julio de 2024 admite y niega cautelar 3 de septiembre de 2024 3 de septiembre de 2024 Intervine el 4 de octubre de 2024 y suspende el asunto entre el 7 de ese mes y el 20 de noviembre de la misma anualidad 2024- 00133- 00 1 de mayo 3 y 14 de mayo de 2024 14 de mayo de 2024 16 de mayo de 2024 18 de julio de 2024 admite y niega medida cautelar 28 de agosto de 2024 5 de septiembre Intervine el 4 de octubre de 2024 y suspende el asunto entre el 7 de ese mes y el 20 de noviembre de la misma anualidad 4 De la expedición de providencias.
La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 5 ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Actuaciones a partir de la acumulación de los procesos Acumulación de procesos 18 de diciembre de 2024 Sorteo del magistrado ponente 17 de enero de 2025 Al despacho 17 de enero de 2025 Auto que dispone sentencia anticipada 22 de abril de 2025 Recurso de reposición 28 de abril de 2025 Recurso de súplica 28 de abril de 2025 Solicitud de aclaración 29 de abril de 2025 Al despacho 7 de mayo de 2025 Auto que resuelve reposición y aclaración 20 de mayo de 2025 Solicitud de control de legalidad 21 de mayo de 2025 Recurso de súplica 26 de mayo de 2025 Recurso de súplica 26 de mayo de 2025 Al despacho del magistrado que sigue en turno para resolver sobre los recursos de súplica 4 de junio de 2025 Solicitud de medida cautelar 17 de junio de 2025 Auto que resuelve recursos de súplica 19 de junio de 2025 Solicitud que se deje sin efecto el traslado de las pruebas 1, 2 y 3 de julio de 2025 Ingreso al despacho 3 de julio de 2025 17.
De acuerdo con lo descrito, es claro que en el trámite de los procesos acumulados se ha impulsado con apego a la ley y sobre todo con respeto al debido proceso que caracteriza las actuaciones judiciales, en especial el medio control público previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 18. Adicionalmente, se evidencia que la ejecutoria del auto del 22 de abril de 2025 solo se pudo materializar hasta el 25 de junio de 2025, por cuanto se propusieron sendos recursos e inclusive una solicitud de aclaración. Además, la misma demandante que pide el impulso del proceso, solicitó la suspensión provisional el 17 de junio de 2025 y el 2 de julio siguiente pidió se dejara sin efectos el traslado de las pruebas, aspectos que son los que se deciden en este proveído. 19.
Lo anterior denota, que los sujetos procesales en uso de sus facultades han realizado varias peticiones las cuales se han atendido en los términos previstos en el ordenamiento, como se pudo constatar del resumen de las actuaciones efectuado en esta providencia. 2.2.1.1.1. Insistencia sobre el testimonio de la señora Amelia Pérez Parra 20.
En este aspecto, la demandante Sthefanny Feney Gallo Herrera vuelve sobre testimonio de la señora Amelia Pérez Parra y añade que fue nombrada presidente de la SAE, lo que resulta relevante para absolver la petición sobre su elemento de juicio. 21. De acuerdo con lo dicho, para la conductora del proceso parecería que la actora Gallo Herrera insiste en el referido testimonio, no obstante, se advierte que en el curso del proceso, específicamente en el auto del 22 de abril de 2025, fue negado por ser innecesario, al considerar que con el mismo se pretendía acreditar la renuncia que Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co presentó la señora Amelia Pérez Parra en el proceso eleccionario, cuestión que podía dilucidarse a partir de los antecedentes administrativos que sustentan la elección demandada. 22.
A pesar de esa decisión, se advierte que la señora Gallo Herrera presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo por los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto del 19 de junio de 2025. 23. En esa medida, no es viable que la señora Gallo Herrera pretenda de alguna manera introducir el referido elemento de juicio cuando dicho asunto quedó definido en la decisión antes relatada. 2.3.
Sobre la solicitud de suspensión provisional 24. La demandante Sthefanny Feney Gallo Herrera el 17 de junio de 2025, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 25. Conforme a ello, esta Corporación6 ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la «suspensión provisional del acto acusado» «debe solicitarse en la demanda», quiere decir que la medida deberá acompañarse en una única oportunidad que es con la demanda, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. 26.
En esa oportunidad se sostuvo lo siguiente: «(…) bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad.
Por manera que, se impone que frente al nuevo escrito de suspensión provisional no podrá ser tenido en cuenta en esta etapa procesal, pues si bien no adiciona cargos nuevos si fue expuesto de manera posterior al término de caducidad, lo que impide ser tenido como fundamento de la medida cautelar.» 27. Así las cosas, frente al nuevo escrito de suspensión provisional se rechazará la petición por cuanto no es el momento procesal para solicitar su decreto. 2.4.
Sobre la revocatoria del traslado de las pruebas 28. Los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sthefanny Feney Gallo Herrera, por escritos del 1, 2 y 3 de julio de 2025, solicitan se revoque el traslado de las pruebas, toda vez que la Presidencia la República no ha dado respuesta a la solicitud de oficio ordenada en el auto del 22 de abril de 2025. 29.
En virtud de lo anterior, constatados los documentos que obran en el plenario, se observó que en efecto la Presidencia de la República no ha cumplido con la prueba de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M. P: Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2019-00087-00 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co oficio que se dispuso en el auto del 22 de abril de 20257, por lo que a través de la Secretaría de la Sección Quinta de Estado de la Sección Quinta se deberá requerir a la entidad para que allegue las respectivas documentales, y una vez sean incorporadas se corra traslado a las partes por el termino de 3 días, a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinente. 30.
Sobre este aspecto, debe advertirse que no atender la solicitud probatoria podría acarrear el uso de los poderes correctivos del juez electoral a la luz de lo previsto en el artículo 43 del CGP. 2.5. Otras consideraciones 31. La parte demandada reprochó que el demandante Ortiz Mancipe, en su escrito de solicitud de revocatoria del traslado de las pruebas, incurrió en un comportamiento impropio que da lugar a falta disciplinaria, en la medida en que replicó un memorial que presentó la defensa en otra causa judicial, por lo que solicita que se oficie a las autoridades competentes para que se adelante la investigación. 32.
En este asunto, el despacho de abstendrá de realizar alguna actuación al respecto, por cuanto el apoderado de la demandada tiene a su alcance las herramientas jurídicas para iniciar cualquier debate sobre el asunto, como por ejemplo presentar queja disciplinaria si lo considera pertinente. 2.6. Conclusión 33. Se impone el rechazo de la medida cautelar y la insistencia sobre la prueba de del testimonio de la señora Amelia Pérez Parra, se negará el control de legalidad propuesto y se ordenará requerir a la Presidencia de la República para que allegue el elemento de juicio que se extraña en el proceso.
III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de suspensión provisional y la insistencia de la prueba testimonial de la señora Amelia Pérez Parra propuestos por Sthefanny Feney Gallo Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el control de legalidad propuesto por la demandante, conforme la parte motiva de este proveído. TERCERO REQUERIR a la Presidencia de la República para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, allegue el expediente administrativo, con todos los soportes que lo componen, incluidas peticiones y demás solicitudes que hagan parte de éste.
De la misma forma, aporte una certificación en donde se disponga que se remite la totalidad de los documentos y que no existen más que lo compongan. 7 De conformidad con la anterior facultad, en este asunto con el fin de establecer lo sucedido en el marco del proceso eleccionario que se debate en el presente proceso, se solicitara a la Corte Suprema de Justicia, y al presidente de la República que, en el término de 3 días, alleguen al expediente administrativo, con todos los soportes que lo componen, incluidas peticiones y demás solicitudes que hagan parte de éste.
Se recuerda que esta obligación, se encuentra reglada en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. De la misma forma, estas autoridades deberán allegar una certificación en donde se disponga que se remite la totalidad del expediente administrativo y que no existen más documentos que lo compongan. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Incorporada la documental se deberá correr traslado a las partes por el termino de 3 días, a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinente.
TERCERO: Ejecutoriada la decisión anterior, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.