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11001031500020230671601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Emilia Santamaria Quiroga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06716-01 Demandante: ANA EMILIA SANTAMARÍA QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 12 de diciembre de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ana Emilia Santamaría Quiroga, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la reparación integral, así como de respeto al precedente.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de mayo de 2023, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado de 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, proceso identificado con el radicado 11001-33-42-046-2020-00223-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a ANA EMILIA SANTAMARÍA QUIROGA, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 12 1 La demanda se presentó el 2 de noviembre de 2023, por la ventanilla virtual del aplicativo Samai.

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2023 dentro del expediente con el radicado No. 11001334204620200022301, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la citada ciudadana.

Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, de 2ª Instancia del 12 de mayo de 2023 proferido dentro del expediente con el radicado No. 11001334204620200022301 y, en su lugar, ordenarle que procedan a emitir una nueva sentencia en su remplazo. Tercera: Que se ordene a favor de ANA EMILIA SANTAMARÍA QUIROGA tener en cuenta el precedente jurisprudencial que trata del contrato realidad, la favorabilidad en la interpretación de la relación laboral cuando se presta servicio de educación por parte del SENA, la posición dominante del empleador público, la realidad sobre la forma, el trato digno y la presunción de la existencia de la relación laboral cuando se hay contratos continuos de aprendizaje y/o formación2.

(Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Ana Emilia Santamaría Quiroga laboró como instructora para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2005 a 2019. 1.3.2.

El 2 de mayo de 2020, la tutelante le solicitó a la entidad mencionada el reconocimiento de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones salariales y sociales a las que alegó tener derecho. La anterior petición fue negada mediante acto administrativo de 8 de mayo de 2020. 1.3.3. En atención a lo anterior la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de haberes laborales como consecuencia del denominado contrato realidad. 1.3.4.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 8 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas y, en ese orden, entre otras cosas, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada por el periodo del 1.° de febrero de 2005 al 13 de diciembre de 2019; asimismo, advirtió la prescripción de los efectos salariales con anterioridad al 22 de febrero de 2017. 1.3.5.

Contra la anterior decisión el extremo pasivo de la litis elevó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 12 de mayo de 2023, mediante el cual revocó la providencia dictada por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedidas al concluir que, de la valoración probatoria, individual y en conjunto, no se logró acreditar la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones laborales, pues, la demandante no probó que realizara las mismas funciones y en similares condiciones que un instructor de planta de la entidad. 1.3.6.

La anterior decisión se notificó el 17 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, para lo cual indicó que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico. En primer lugar, se refirió a los requisitos de procedibilidad para señalar el cumplimiento de estos en su caso.

En seguida y, después de traer a colación las generalidades del defecto fáctico, advirtió que el tribunal demandado omitió valorar adecuadamente las pruebas que daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral y del elemento de la subordinación y, al igual que dejó de valorar otros medios probatorios. En ese orden, alegó que, el fallador de instancia no constató lo consignado en las certificaciones3 allegadas por la entidad demandada, en las cuales se identificaba la fecha de inicio y finalización de los contratos, pues, no fueron mencionadas en el fallo ni se expusieron argumentos que explicaran las razones por las cuales se dejaron de valorar, pese a que fueron debidamente aportadas e introducidas al proceso.

Asimismo, advirtió que el tribunal acusado erró al concluir que no se había acreditado la subordinación con la simple constatación de que no prestaba los servicios con el mismo tiempo que los empleados de planta, ello, porque esta circunstancia no es la que permite tener por acreditado o no dicho elemento, sino que se debían considerar otras situaciones, como la similitud de funciones, lo cual no analizó, pese a contar con los contratos, las certificaciones y el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

De igual forma, enfatizó en que la autoridad judicial accionada debió considerar las declaraciones de los testigos, como por el ejemplo, la del señor Jorge Rodrigo Bastidas Rico, según la cual, ella debía asistir a reuniones y capacitaciones y, que en caso de no asistir, se recibían llamados de atención verbales, lo cual demostraba la ausencia de autonomía, así como de otras afirmaciones que daban cuenta del cumplimiento de funciones diferentes a las pactadas en el contrato.

Por otro lado, después de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acatamiento del precedente de las altas cortes, advirtió que su caso debió ser resuelto por favorabilidad, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado según la cual la prestación del servicio de instrucción o educación pública no se desarrolla en virtud de la coordinación y por lo tanto no hay autonomía en su ejercicio. 3 Se refirió a las certificaciones Nos. 498 a 452.

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente señaló que el tribunal demandado no aplicó los Decretos 1424 y 1426 de 1998, relativos a los sistemas salarial y de nomenclatura de los empleos del SENA, así como la Ley 119 de 1994, sobre la restructuración de dicha entidad, pues de ellas se establecía que la labor contratada no era accidental sino propia a la naturaleza de esta. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandada. Como tercero con interés, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para que si lo consideraba se manifestara en el presente trámite.

Asimismo, requirió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada. Finalmente reconoció personería al abogado Ángel Alberto Herrera Matías para actuar como apoderado de la accionante. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E En correo del 21 de noviembre de 2023, por intermedio de la magistrado ponente de la decisión cuestionada, la colegiatura en referencia solicitó que se «rechace» por improcedente la solicitud de amparo, en atención a que lo pretendido por la parte actora era generar una tercera instancia, al insistir en un debate ya resuelto en el cual se hicieron efectivas todas las garantías de las partes, o que de manera subsidiaria se deniegue, comoquiera que no se configuraron los defectos alegados contra la sentencia de 12 de mayo de 2023, y por consiguiente carente de vulneración de algún derecho fundamental de la tutelante. 1.6.2.

Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante mensaje de datos del 20 de noviembre de 2023, el referido despacho judicial remitió el enlace de acceso al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Ana Emilia Santamaría contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- con radicado 11001-33-42-046-020-00223-00. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurados los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente que le fueron endilgados a la providencia censurada.

En primer lugar, advirtió que la tutela en estudio cumplía con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la providencia de 12 de mayo de 2023 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; enseguida, señaló que la autoridad judicial precisó que solo tendría por acreditados los periodos laborados que se encontraran debidamente probados con los contratos de prestación de servicios, comoquiera que, las certificaciones expedidas por la demandada no eran suficientes para demostrar la existencia del vínculo contractual.

Enseguida señaló que, el referido tribunal concluyó que en el presente caso no se presentaba la subordinación, en atención a que las funciones desarrolladas por la demandante no se cumplieron en las mismas condiciones que los instructores de planta de la entidad, pues, estos últimos tenían que cumplir 42.5 horas semanales de jornada laboral de instrucción, equivalentes a 8.5 horas diarias y 32 horas semanales en actividades de formación profesional.

Asimismo, indicó que la corporación acusada encontró que la actora contaba con autonomía para realizar los objetos de cada contrato, así como para cumplir con las horas pactadas, lo cual desvirtuaba el cumplimiento de horario alguno. Indicó también que la autoridad judicial accionada precisó que si bien las declaraciones recaudadas fueron contestes en cuanto a la asignación de un horario a la demandante y de recibir directrices para el desarrollo de los contratos, ello no implicaba por si solo que la relación fuera de manera subordinada, sino lo que se evidenciaba era un tema de coordinación tendiente a establecer la hora y el lugar para prestar los servicios contratados.

Señaló así el a quo que, en la providencia censurada no se incurrió en el yerro fáctico alegado, pues la decisión de negar las pretensiones se sustentó en un análisis integral del acervo probatorio recaudado en el proceso, lo que condujo a concluir que, si bien se acreditó la prestación personal y la remuneración, no sucedió lo mismo respecto de la subordinación, elemento esencial para efectos de poder declarar la existencia de la relación laboral subyacente.

De otro lado, indicó que tampoco se configuró el defecto sustantivo en atención a que las normas citadas por la tutelante se relacionaban con cargos de carrera administrativa, mientras que el asunto debatido en el proceso contencioso se refería al reconocimiento de una relación laboral. Precisó en este punto que, aunque se hubiera declarado el referido vínculo, las disposiciones legales alegadas no eran aplicables al asunto puesto que no se trataba de una vinculación legal y reglamentaria.

Finalmente, resaltó que no se presentó el desconocimiento del precedente alegado, en atención a que precisamente el tribunal demandado sustentó su decisión en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021. Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de enero de 2024, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales. Señaló en primer lugar que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el tribunal accionado no valoró la certificación allegada por la entidad demandada que daba cuenta de las fechas de inicio y fin de las actividades por ella desarrolladas, luego, no hubo el referido análisis integral de las pruebas.

Advirtió que la autoridad judicial enjuiciada, no hizo, como lo dijo en la sentencia, una verificación sobre la acreditación del cumplimiento de funciones en iguales o similares condiciones que el personal de planta, sino que solo le dio importancia a las horas de servicio prestadas por ella y, dejó de analizar otras circunstancias, con lo cual se falló de manera adversa a sus pretensiones, sin reparar que esta situación no es la relevante para tener por probada o no la subordinación. Indicó que el deber del fallador de segundo grado era «comparar y analizar detalladamente los documentos que describen la funciones, formas y exigencias, tanto consignadas en el manual de funciones en los manuales de los instructores del Sena, en las normas que se ocupan de ellas, frente a los contratos, actas de cumplimientos y certificaciones de servicios; máxime que el Juez de Primera Instancia advirtió similitudes de funciones entre la contratista y personal de instrucción del Sena».

Así precisó que estaba probado en el proceso que realizó tareas idénticas o equivalentes al personal de planta lo cual debió tomarse como un indicio de la desnaturalización del contrato. De igual forma manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta la afirmación del testigo Jorge Rodrigo Bastidas Rico, según la cual ella tenía que asistir a reuniones y capacitaciones y que en caso de no asistir era objeto de llamados de atención verbales, luego, estaba demostrado que estaba sometida al poder sancionatorio de la entidad, constituyéndose en un indicio más sobre la falta de autonomía que le asistiría si fuera una contratista.

Alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado erró cuando advirtió que no se configuraba el yerro de desconocimiento del precedente, pues, en la sentencia censurada no hubo una valoración probatoria seria y responsable, sino que esta fue superficial y no abordó todo lo acreditado con las pruebas allegadas al proceso, además que hubo contradicción en lo que dio por demostrado y las conclusiones finales5.

Finalmente, adujo que contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primer grado, el medio de control ejercido obligaba al análisis de las normas indicadas como ignoradas, con el fin de considerar o descartar el elemento de la subordinación, pues, estas permitían, en su conjunto, advertir las funciones de los servidores del SENA, la carga y el desarrollo de estas. 4 La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2023. 5 En este punto trascribió apartes de una jurisprudencia pero sin identificar la providencia, la fecha ni la corporación emisora.

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de diciembre de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.4.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones por las cuales el asunto implica la intervención del fallador constitucional.

En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la reparación integral, así como de respeto al precedente, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración del defecto fáctico, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través de la presente acción obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al administrador de justicia de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa que implique la interpretación, aplicación, desarrollo de la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2023, que negó la tutela, para, en su lugar, declararla improcedente por falta de cumplimiento del mentado requisito. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-06716-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo presentada por la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga, por falta de acreditación del requisito de la relevancia Constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”