1 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Temas: Tutela contra providencia judicial.
No se configura una decisión sin motivación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Giraldo Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, que se disponga el cese de la vulneración y la restitución plena de sus derechos. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que se vinculó en calidad de juez de la República, desde 15 de noviembre de 2001 hasta el 26 de marzo de 2022. ii) El 8 de noviembre de 2016 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJM15-2482 del 27 de abril de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), a través de la cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica, durante el tiempo que se desempeñó como juez de la República y, a título de restablecimiento del derecho, requirió que fuese reconocida tal prestación y se efectuara la reliquidación salarial deprecada. iii) El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, y reconoció sus derechos a partir del año 2001.
Inconforme con la decisión, el 19 de septiembre de 2019, la entidad demandada presentó recurso de apelación. iv) El 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, modificó la decisión del a quo en el entendido de decretar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2012.
Decisión que fue notificada el 31 de octubre de 2023. v) El accionante afirmó que la autoridad judicial aplicó en forma errónea los criterios de unificación del 2 de septiembre de 20191 y 15 de diciembre de 2020 2, emitidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala 1 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 2 Sentencia de unificación SUJ 023 CE S2 2020, del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación: 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018), conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandado: Fiscalía General de la Nación. 3 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Conjueces.
A su vez, sostuvo que la sentencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, esto es, el 8 de noviembre de 2016, es la que fue emitida el 29 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.3 vi) En ese orden cuestionó la regla aplicada por el a quem, por considerar que no resulta conforme con sus intereses la aplicación de la prescripción trienal, en los términos previstos en la providencia antes mencionada.
Con base en lo expuesto, pidió que se anule o invalide la sentencia de segunda instancia y, en su lugar que se confirme la decisión de primera instancia que reconoció sus derechos a partir del año 2001. 1.1.3. Los defectos invocados A juicio del accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en una decisión sin motivación, defecto factico, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1.
Decisión sin motivación, defecto fáctico sustantivo y error inducido. Afirmó que la autoridad judicial accionada emitió una decisión sin la congruente y consecuente motivación, puesto que se dejaron de apreciar los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con las muy particulares circunstancias del asunto y que por error inducido por la entidad demandada, inaplicó en forma errónea los criterios de unificación contenidos en las sentencias de unificación del 2 de septiembre de 20194 y 15 de diciembre de 20205, emitidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 5 Sentencia de unificación SUJ 023 CE S2 2020, del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación: 73001 23 33 000 2017 00568 01 4 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, cuestionó la regla aplicada por el ad quem, por considerar que no resulta conforme con sus intereses la aplicación de la prescripción trienal, en los términos de la providencia mencionada.
En contraposición, afirmó que la sentencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, esto es, el 8 de noviembre de 2016, es la que fue emitida el 29 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.6 Expuso que, a partir de la ejecutoria esa providencia, resulta evidente la existencia de un derecho que podía ser reclamado ante la administración, por tanto, es la fecha constitutiva de las sumas solicitadas.
Luego entonces, resulta obvio deducir que la obligación debe reconocerse a partir del año 2001, como lo sustentó el juez de primera instancia y no a partir del 16 de abril de 2012, como erróneamente lo planteó el juez de segunda instancia. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 18 de junio de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como el expuesto por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.2.2.
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, como demandados, y a la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), como tercera interesada en las resultas del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y (5472-2018), conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandado: Fiscalía General de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicación: 05001 33 33 003 2016 00951 01, y que dio origen al presente trámite constitucional; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. 1.2.4.
El 21 de agosto de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor José Mauricio Giraldo Montoya, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria y a la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), y dio a conocer al juzgado del requerimiento efectuado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y fue oportunamente justificada, con las razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto, de lo cual se concluyó que a pesar de que sustancialmente asistía razón al demandante, era menester aplicar la prescripción sobre algunas mesadas.
Advirtió que la argumentación de la parte actora se centra en diferencias con el estudio fáctico realizado, hecho que no hace procedente la acción de tutela interpuesta. 1.3.2. Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con el presupuesto de procedencia de tutela contra sentencia judicial, y no puede la parte convocante, pretender que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, no realice control de legalidad sobre todo el procedimiento, especialmente en las pretensiones solicitadas y las concedidas por el a quo, y que desconozca el precedente jurisprudencia SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 6 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
A su vez, señaló que la prima especial de servicios prevista el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, no constituye factor salarial y sobre ella no puede prosperar ninguna solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales. Manifestó que la sentencia de unificación jurisprudencial a que se ha hecho referencia en segunda instancia, constituye un precedente vertical, el cual en principio tiene fuerza vinculante «al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales».7 Sostuvo que la prescripción para reclamar la prima especial de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de del Decreto 3135 de 1968 y reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se debe reconocer hasta tres años atrás desde la fecha de presentación de la correspondiente reclamación administrativa, tal como lo establece la última norma citada: […]
ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. […] Por lo expuesto, lo que pretende vía acción constitucional no es atacar una providencia judicial, sino una aplicación diferente de los efectos jurídicos desarrollados en la sentencia de unificación jurisprudencial, que es precisamente lo que garantiza los 7 Corte Constitucional, sentencia SU 354 del 25 de mayo de 2019, magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo cual es imperativo extender los efectos de dicha sentencia a todos aquellos que acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (artículo 102 del CPACA).
Por último, sostuvo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues como acción constitucional es residual, no puede ser una herramienta para reabrir o plantear discusiones ya debatidas en un proceso ordinario 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, esta Sala de decisión es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 05001 33 33 003 2016 00951 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia del accionante, por decisión sin motivación y violación de la Constitución en el análisis de los actos administrativos demandados. 8 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 8 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, el estudio del caso se realizó con ausencia de motivación, evento que de encontrarse acreditado conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Si bien es cierto el accionante también alega la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que su descontento descansa sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta las circunstancias fácticas y legales sui generis de su caso, lo cual se analizará en el defecto por decisión sin motivación endilgado.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura la causal de violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o aplica la ley al margen de los dictados de la carta. En el primer evento, procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.11 En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe 10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11 Sentencia SU-198 de 2013. 10 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.12 En el sub judice se encuentra que el accionante no se ocupó de explicar el por qué con la decisión cuestionada se incurre en las anteriores eventualidades por lo que no hay lugar al análisis al defecto. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 30 de octubre de 2023, notificada por correo electrónico el 31 de octubre hogaño, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.13 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin una debida motivación. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto por decisión sin motivación. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Ibídem. 13El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2 Estudio de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto por decisión sin motivación; ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.4.2.1.
Criterios para determinar la existencia de un defecto por decisión sin motivación Ha referido la Corte Constitucional que la «ausencia de motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente».
Ello, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas. Así, ha determinado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal,14 y que, por tanto, su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».15 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.16 14 Sentencia T-247 de 2006 15 Sentencia T-709 de 2010. 16 Sentencia T-041 de 2018. 12 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3 Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001 33 33 003 2016 00951 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 8 de noviembre de 2016, el señor José Mauricio Giraldo Montoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJM15-2482 del 27 de abril de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), a través de la cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica, durante el tiempo que se desempeñó como juez de la República.17 ii) Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, accedió a las súplicas de la demanda.
Las razones fueron las siguientes: […]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: INAPLICAR los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los artículos que excluyeron la prima especial como factor salarial esto es, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y en adelante, las que se reproduzca la exclusión del carácter salarial de la prima especial, hasta la fecha en que el demandante perciba dicha concepto.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJMER 15- 2482 del 27 de abril de 2015, “por medio de la cual se resuelve una petición”, expedida por el señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; Resolución No. DESAJMER 15-4788 del 27 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede Apelación” y la Resolución núm. 3717 del 3 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, en cuanto negaron la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que corresponde a la prima especial.
CUARTO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a 17 Visible en el índice 30 de la plataforma Samai. 13 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar al señor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.379.015, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías desde 2001 y mientras continúe desempeñándose en el cargo como juez de la República, con base en el 100% de la asignación básica mensual, incluido el 30% considerado prima especial de servicios.
Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENESE en costas a la NACION –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –, a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y mayúsculas del texto original). […] iii) A través de sentencia del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, modificó el numeral primero de la decisión y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 16 de abril de 2012.
Las razones fueron las siguientes: […]
PRIMERO. - MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la Sentencia proferida el día 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 16 de abril de 2012, tal como se expuso en la presente decisión. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas”.
SEGUNDO. - ACLARAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia en cita, así: “CUARTO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al señor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.379.015, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de la asignación básica y las prestaciones legales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías desde el 16 de abril de 2012 y mientras continúe desempeñándose en el cargo como juez de la República, con base en el 100% de la asignación básica mensual, incluido el 30% considerado prima especial de servicios.
Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia”.
TERCERO. - CONFIRMAR los demás numerales de la providencia en cita. 14 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso. (Negrillas y mayúsculas del texto original). […] 2.4.4 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.4.4.1 Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».18 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.19 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 15 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.2 Criterios para determinar la existencia de un defecto por decisión sin motivación Ha referido la Corte Constitucional que la «ausencia de motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente».
Ello, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas. Así, ha determinado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal,20 y que, por tanto, su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».21 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.22 2.5.
Los defectos alegados El señor José Mauricio Giraldo Montoya estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Transitoria, debido al presunto defecto por decisión sin motivación en el que incurrió al dictar la sentencia del 30 de octubre de 2023, que modificó la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2012. 20 Sentencia T-247 de 2006 21 Sentencia T-709 de 2010. 22 Sentencia T-041 de 2018. 16 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que es una decisión sin motivación, ya que el juez inaplicó normas y sentencias de unificación que debía tener en cuenta para resolver; por el contrario, se dejó inducir en error por parte de la entidad demandada y se vislumbra el defecto fáctico al no tener en cuenta el material probatorio allegado al expediente.
Por otro lado, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión, generando un defecto fáctico. Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala transitoria, tuvo como elementos demostrativos relevantes para resolver el problema planteado en esa instancia, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.23 Expuso que esta interpretación resultaba acorde con la fecha en que en su sentir, surgió la certeza del derecho reclamado ante la administración y por tanto, a partir de esa fecha debía aplicarse la prescripción contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Bajo ese panorama, esta magistratura observa que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que las acreencias laborales prescribirán transcurrido un lapso de tres (3) años desde su causación, en los siguientes términos: […] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […] Ahora bien, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos,24 interpretó la citada norma, disponiendo que en el evento que se reclame el reconocimiento y pago 23 Idem. 24 Idem. 17 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prima especial a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, el término de prescripción empezaría a contar a partir de la radicación de la reclamación administrativa ante la Rama Judicial.
Sobre el particular, señaló lo siguiente: […] Ahora, en materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta. […] Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece una interpretación armónica de las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968; de manera que es clara la forma en que deben ser interpretadas las normas procesales de prescripción en punto de las reclamaciones derivadas del reconocimiento y pago de la prima especial.
Por tanto, no es del resorte del aquí actor, sugerir una interpretación normativa que resulta contra evidente con el estado del arte y contrario sensu, resulta una carga 18 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal acudir ante la administración de justicia en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales imperantes para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.
En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada, identificó con precisión que la reclamación administrativa fue presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya el 16 de abril de 2015, momento en el cual se suspendió la prescripción extintiva hacia futuro y de igual manera, marcó la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el surgimiento de ese fenómeno hacia el pasado.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, encontró probado el fenómeno de la prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2012, con base en los siguientes argumentos: […] La petición del señor JOSE MAURICIO GIRALDO MONTOYA fue radicada en la entidad el 16 de abril de 2015, según se desprende de la Resolución DESAJM15- 2482 del 27 de abril de 2015,25 lo que implican que se encuentran prescritos los derechos causados antes del 16 de abril de 2012.
En razón de ello, el derecho al reajuste del salario y las prestaciones sociales para los años en que recibió la prima especial como una disminución de su asignación, se encuentran prescritos para los periodos reclamados antes de la fecha indicada, esto es, antes del 16 de abril de 2012, por lo que en este sentido se MODIFICARÁ EL NUMERAL PRIMERO DE LA DECISIÓN para declarar la prescripción parcial de derechos y se ACLARARÁ el NUMERAL CUARTO de la decisión, respecto a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento ordenado.
(Negrilla, mayúsculas del texto original). […] Por lo que la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro de su curso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses del aquí tutelante.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, el juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que el actor pretenda a través de la excepcional 25 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5172-18).
M.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Conjuez). 19 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la prescripción extintiva de sumas dinerarias en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Mauricio Giraldo contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
Tal como se refirió en acápite anterior, la configuración del defecto por «ausencia de motivación o decisión sin motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», evento que no se advierte en el asunto.
En el caso, bien puede evidenciarse que la inconformidad de la accionante se justifica sobre una exclusiva «divergencia con el razonamiento del juzgador», pues la Subsección se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó la negatoria de las pretensiones. Así, el alegato del accionante lo que pretende es llevar al juez de tutela a efectos de que se reabra la discusión planteada en torno al asunto, de aquí que la Sala no evidencie la existencia de un defecto por ausencia de motivación, sino un argumento 20 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distractor para que el juez constitucional reabra la discusión planteada en el asunto, de manera que no se advierte superado el cargo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia del defecto «decisión sin motivación» y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se 21 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/CJMJ