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11001031500020230162601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Carlos Rincon Amezquita·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra actos en los que se rechazó a un participante de un concurso de méritos por falta de uno de los requisitos generales en el marco de la Convocatoria

27. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Rincón Amézquita promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al mérito, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante afirmó que se encuentra inscrito en el concurso de méritos de la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de jueces y magistrados en el país y ha superado en dos oportunidades, con 816,43 y 828,95 puntos, la prueba de conocimientos y aptitudes practicada en aquel.

De igual forma, indicó que por medio de la Resolución CJR23-0061 de 2023, fue rechazado del concurso de méritos, por no haber acreditado las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, específicamente, por la causal 3.5., esto es, el incumplimiento de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo cual solicitó la revisión; sin embargo, por Oficio CJO23-1450 del 16 de marzo de 2023, notificado el 22 siguiente, se confirmó el rechazo.

De otra parte, señaló que actualmente se desempeña como juez primero de pequeñas causas y competencias múltiples de Cali desde el 4 de diciembre de 2015 de forma interrumpida, por lo cual, conforme al formato de requisitos para tomar posesión de un cargo en la Rama Judicial expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tuvo que presentar la declaración referida.

Así mismo, sostuvo que, en atención a la obligación que le asiste como funcionario público, todos los años reporta su declaración de renta, el formulario de bienes y la hoja de vida, documento que también contiene el requisito exigido. Agregó que aquel también se cumplió al momento de la inscripción en la plataforma Kactus, y que se encuentra actualizado, dado que se ha postulado en diversas oportunidades a cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Así, precisó que ha aportado el formato de inhabilidades e incompatibilidades en cinco oportunidades distintas a la Rama Judicial, por lo cual no resulta de recibo su rechazo del concurso de méritos, máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento impuesto transgrede lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, según el cual la administración no puede exigir constancias o documentos que ya reposen en la entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, expuso que el exceso ritual manifiesto del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial viola de manera flagrante el derecho a la igualdad, en tanto en las convocatorias pasadas, realizadas mediante los acuerdos 1547 de 2002, 1548 de 2002, 1549 de 2002, 1550 de 2002, PSAA 3482 de 2006, PSAA07-4132, PSSA08-4528, PSAA119135 y PSAA13-9939 no se hacía esa exigencia porque el Consejo Superior de la Judicatura tuvo claro que la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades es un requisito indispensable para posesionarse y desempeñarse como funcionario judicial, no para concursar.

Para soportar dicho exceso, citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias C645/17, C588/09, C249/12 y SU539/12. Por último, adujo que la acción ordinaria con la que cuenta no resulta efectiva para proteger sus derechos fundamentales conculcados, por lo que se le generaría un perjuicio irremediable consistente en que deba desvincularse de la Rama Judicial y perder su sustento económico y el de su familia.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial admitirlo en el concurso de méritos para continuar con las etapas subsiguientes, pues la causal por la que fue excluido no comporta una situación objetiva de tal magnitud que afecte de manera grave su idoneidad para el cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 31 de marzo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y se negó la medida provisional solicitada por el accionante. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, Claudia M. Granados R., luego de hacer un Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recuento de lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se le asignó la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial, en virtud de lo cual expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes.

Mencionó que, en ejercicio de esa prerrogativa, determinó integralmente todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuya inobservancia da lugar al rechazo o exclusión de aquel, lo cual fue aceptado por los inscritos; así, manifestó que una de las exigencias era no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que debería acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF, al momento de la inscripción. Igualmente, explicó que en el numeral 3.5. del numeral 3 del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077, se previó como causal de rechazo no presentar el precitado documento.

En igual sentido, adujo que el instructivo de inscripción, en el cual se precisó cómo cargar los documentos, también hace parte del acuerdo de convocatoria y no puede ser fraccionado a conveniencia ni es válido hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos con opciones que reportaba el sistema para ingresos por primera vez, con el fin de omitir exigencias o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Añadió que el anterior requerimiento fue cumplido por más de 3.389 aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, sin que sea factible vulnerar el principio de igualdad para favorecer a aquellos que no observaron el requisito, a pesar de tratarse de una exigencia clara y explícita.

Además, expresó que en la Sentencia T059/19 se analizó un caso similar, en el que un concursante no aportó la declaración juramentada, por lo que fue excluido, pero en esa ocasión esa situación no fue expresamente contemplada como causal de rechazo. De otra parte, precisó que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema Kactus durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de dicha declaración, lo cual le fue informado en el Oficio CJO23-1450 del 16 de marzo de 2023, y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aclaró que la causal regulada en el numeral 3.5. del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 difiere de la establecida en el numeral 3.8.

Igualmente, esclareció que el reporte que hace cada año el actor como funcionario de la Rama Judicial no puede ser tenido en cuenta para efectos del cumplimiento de la exigencia, pues así no fue previsto en el Acuerdo precitado. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues deben discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, aseguró que el accionante está en desacuerdo con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2018, por lo cual, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad.

SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de mayo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los actos a través de los cuales se excluyó al accionante del concurso de méritos y se dio respuesta a la petición de revisión pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.

Igualmente, estimó que el señor Luis Carlos Rincón Amézquita no demostró la probable configuración de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que allí no se realizó un análisis detallado de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, pues, a pesar de que puso de presente la línea jurisprudencial sobre casos similares donde se conoció el asunto ante el tiempo que tomaría adelantar el medio de control, no lo examinó de fondo, lo cual, adicionalmente, desconoce lo previsto en la sentencia SU067/22.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, agregó que se desempeña como juez de la República y ser excluido del concurso de méritos implica que tendrá que dejar su cargo, a pesar de que la exigencia del documento resulta injusta, dado que la ha aportado en más de cinco oportunidades distintas.

Agregó que, al no existir una lista de elegibles en firme y dado su rechazo del concurso de méritos, sus derechos en relación con este son una mera expectativa y no tienen la condición de adquiridos, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, difícilmente dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se va a acceder a una pretensión indemnizatoria ni se va ordenar retrotraer las etapas del concurso.

Igualmente, expresó que para enjuiciar la decisión del accionado es necesario agotar el trámite de conciliación prejudicial, instaurar la demanda y esperar la decisión respecto de una medida cautelar, lo que no garantiza que pueda continuar participando en el concurso de méritos de la Rama Judicial. Añadió que el 29 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó el cronograma para las etapas restantes del concurso, en el cual se contemplan las homologaciones que actualmente se llevan a cabo y la inscripción y desarrollo del curso judicial a partir de septiembre de 2023, para el que resulta indispensable definir el número de participantes.

En ese orden de ideas, solicitó garantizar la justicia material y la prevalencia del derecho sustantivo para la protección constitucional deprecada con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la exclusión de la siguiente etapa del concurso supondría de facto la imposibilidad de continuar participando, en tanto aquella será evaluada y la calificación otorga puntos para la conformación de la futura lista de elegibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará el caso concreto. Caso concreto El señor Luis Carlos Rincón Amézquita recurrió la sentencia dictada en primera instancia de esta acción de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 porque consideró que este mecanismo, contrario a lo allí definido, sí es procedente para discutir su exclusión del concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, en principio, a la Subsección le correspondería determinar, primero, si es procedente analizar la legalidad de los actos cuestionados y, segundo, en caso de encontrarse que ello es así, si la decisión de rechazar al accionante del concurso de méritos referido estuvo ajustada a derecho. No obstante, se advierte que a la fecha la situación que dio origen a la instauración de la presente acción por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante desapareció, por lo cual la solicitud de amparo perdió su razón de ser, como se procede a explicar.

En efecto, se denota que el 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la acción de tutela con radicación 129939, en la que se pronunció sobre la exclusión de varios participantes del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, con fundamento en la causal 3.5. allí prevista, esto es, no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En esa ocasión, la mencionada Sala concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los allí accionantes y debían otorgarse efectos inter comunis a la providencia, por lo cual también protegió los referidos derechos de los demás participantes excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en la causal 3.5. del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

En consecuencia, aquella dejó sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes y se rechazó a otros que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, solamente en cuanto a los excluidos por la razón referida, y todas las actuaciones derivadas de ella.

En su lugar, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 emitir un nuevo acto administrativo, en el que tenga en cuenta las consideraciones que allí se expusieron, y adelante los trámites a que hubiera lugar para permitir que las personas cobijadas por esa decisión puedan continuar con el concurso.

En atención al anterior mandato, el 8 de junio de esta anualidad la entidad precitada dictó la Resolución CJR23-0213, a través de la que admitió, al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes relacionados en el anexo y que fueron rechazados por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, dentro de los cuales se encuentra el accionante, según consta: CONVOCATORIA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PCSJA18-11077 ANEXO RESOLUCIÓN CJR23-0213 de 8 de Junio (sic) de 2023 Cédula Cargo 94515398 Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias En esa medida, como se anunció, la circunstancia que generó la formulación de esta acción a la fecha no se presenta, dado que actualmente el señor Luis Carlos Rincón Amézquita figura como admitido en el concurso de méritos.

Por consiguiente, cualquier pronunciamiento de este juez constitucional se tornaría en ineficaz. En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el que, en términos de la Corte Constitucional1 ocurre en aquellos casos en los que la carencia de objeto no se produce por hecho superado ni por daño consumado, sino por cualquier otra situación que conlleve que la eventual orden caiga en el vacío, por ejemplo, en los eventos en que 1) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; 2) un tercero (distinto al accionante y a la accionada) ha 1 Ver, entre otras, la Sentencia SU522/19.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; 3) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o 4) el actor pierde interés en el objeto original de la litis.

Por lo tanto, en el sub lite se revocará la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en atención a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, la posterior expedición de la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de esa anualidad, la cual fue dictada en acatamiento de la orden allí efectuada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-01 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PCL