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11001031500020240247801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de una relación laboral.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Seguros del Estado S.A. promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2016- 00224-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. y la sociedad Effective People SAS suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios 0025, cuyo objeto era la prestación de servicios de colaboración en el suministro de personal para el desarrollo de los procesos asistenciales en el primero de los mencionados y sus centros adscritos de la zona urbana y rural del municipio de Valledupar.

Que en el Contrato se estipuló que el contratista debía prestar garantía única que cubriera al Hospital por el amparo del pago de salarios, prestaciones sociales del personal que se comprometió a suministrar e indemnizaciones de naturaleza laboral, por lo cual en su condición de aseguradora otorgó a favor del Hospital dicha garantía contenida en la Póliza 33-44-101133194 delimitada a los perjuicios que se le ocasionaran por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizado.

Que la señora Ana Cecilia Galvis Vásquez desempeñó funciones de auxiliar de enfermería en el Hospital mencionado mediante contratos de prestación de servicios e instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de aquel y de Effective People SAS porque consideró que existió una relación laboral encubierta, la cual fue negada mediante el Oficio 0746 del 1 de junio de 2016.

Que el Hospital referido la llamó en garantía, con fundamento en la Póliza señalada, por lo cual contestó la demanda y alegó la imposibilidad de afectación de la garantía única en caso de encontrarse probada la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. porque, en su criterio, no estaban cubiertos los riesgos cuya causa fueran imputables al contratante, sino aquellos cuya responsabilidad sea del contratista.

Que el 23 de octubre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar declaró la nulidad del acto demandado, la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. y condenó a esta última al pago de una indemnización por los siguientes períodos: del 16 de febrero de 2009 al 22 de noviembre de 2011 y del 23 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012; y frente a los períodos del 1 de diciembre de 2012 al 9 de diciembre de 2013 y del 1 de abril de 2014 al 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de abril de 2016 la condenó solidariamente con Effective People SAS; además, las condenó conforme a esos tiempos al pago de los porcentajes de cotización a favor de la demandante que le correspondían conforme a la Ley 100 de 1993.

Que en dicha sentencia de forma escueta el Juzgado expuso que en su condición de aseguradora debía reintegrar la suma a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos a la demandante, entre el 29 de enero y el 15 de abril de 2016, en relación con la vigencia y cobertura de la Póliza, teniendo en cuenta el monto asegurado y el deducible pactado.

Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que nuevamente hizo especial énfasis en la ausencia de cobertura de la Póliza, y el 30 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida. Considera que la corporación judicial aquí accionada incurrió en una decisión sin motivación, ya que se limitó a afirmar que la Póliza cubría el riesgo acaecido sin analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la falta de cobertura de esta en caso de probarse la relación laboral directa entre la demandante y la demandada, esto es, sin estudiar la definición del amparo que pretendía afectar y justificar por qué los hechos estaban cubiertos por aquella.

Que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, pues omitió valorar debidamente las pruebas, especialmente la Póliza y sus condiciones generales, y dio por probado erradamente que esta cubría la responsabilidad del Hospital, como empleador, frente a la trabajadora, pese a que no amparaba ese riesgo, en tanto estaba destinada a cubrir únicamente los incumplimientos de las obligaciones laborales de la contratista frente a sus propios trabajadores, pero no la inobservancia de estas por parte del Hospital respecto a sus empleados.

Que esa autoridad judicial, igualmente, incurrió en defecto sustantivo porque inobservó e inaplicó los artículos 1056 (relacionado con la voluntad de las partes para acordar la responsabilidad del asegurador) y 1072 (frente a la configuración del siniestro) del Código de Comerio y 116 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 (atinente al cubrimiento de la garantía de cumplimiento del contrato), y en desconocimiento del precedente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial en cuanto al alcance e interpretación del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, para lo cual aludió a la sentencia del 27 de mayo de 2022 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, radicado 2014-00599-03.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-006-2016-00224-01 y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión en la que estudie de fondo y razonadamente el recurso de apelación que interpuso, conforme a los lineamientos expuestos en esta tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 23 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado; y a la señora Ana Cecilia Galvis Vásquez, al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, Effective People S.A.S. y al juez sexto administrativo de Valledupar, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio en el trámite de esta acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por intermedio de su titular, manifestó que las pretensiones están encaminadas a dejar sin validez la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo cual se exigen actuaciones de su parte.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Transcribió los argumentos de la providencia que profirió en primera instancia y aseveró que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de ese despacho.

El Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., a través de su representante legal, sostuvo que no ha incurrido en transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de julio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos expuestos por la actora no acreditaron la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se dirigen a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento esgrimiendo desacuerdos netamente legales.

Agregó que los fundamentos jurídicos de la decisión discutida atendieron a una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, y al marco legal y jurisprudencial aplicable a la materia. Expuso que aún si se aceptara que le asiste razón a la solicitante del amparo, los argumentos no tendrían la vocación de modificar la decisión porque la señora Ana Cecilia Galvis Vásquez estuvo vinculada a Effective People S.A.S. como empresa de servicios temporales, por lo que fue condenada solidariamente, y, en ese entendido, el incumplimiento de normas laborales con motivo del Contrato de Prestación de Servicio 0025 también se predica respecto de esa sociedad, lo que denota que la Póliza amparaba el riesgo acaecido.

Concluyó que, además de la falta de relevancia constitucional del asunto, los desacuerdos expresados carecen de una carga argumentativa suficiente para dar cuenta de algún error de derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que no se estudió la totalidad de los argumentos propuestos que son constitutivos de una conculcación de sus derechos fundamentales y que demostraban los graves errores cometidos por la autoridad judicial accionada, concretamente, no se examinaron los defectos fáctico, por la limitada y defectuosa valoración de la Póliza, y sustantivo planteados, respecto a los artículos 1056 y 1072 del Código de Comercio, que dan sustento a la asunción del riesgo y lo relativo al siniestro, y 116 del Decreto 1510 de 2013, en cuanto a la garantía única de cumplimiento y la delimitación del riesgo asegurado.

Mencionó que mediante la Póliza aseguró el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores del contratista, por lo que no brindó cobertura respecto a los empleados propios del Hospital, como lo era la demandante, ni mucho menos amparó situaciones derivadas del incumplimiento de las normas laborales por parte de este frente a sus trabajadores, lo cual, a su vez, está respaldado en la ley.

Adujo que en la decisión recurrida no se valoraron los reparos que efectuó sobre la imposibilidad de afectación de la garantía única si resultaba probada en el proceso la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Arredondo Daza y no se justificó por qué se estimaba que la sentencia fue debidamente razonada. Concluyó que, debido a la relevancia de los derechos fundamentales transgredidos y su incidencia en la sentencia en la que se resolvió el litigio, no resulta razonable pasar por alto la existencia de los vicios en que se incurrió, los cuales son evidentes y fueron precisados con suficiencia en el escrito inicial.

Solicitó, en consecuencia, salvaguardar sus derechos fundamentales, luego de realizar un estudio integral de los graves errores constitutivos de vía de hecho en los que incurrió el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación la accionante insistió en que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Póliza y sus condiciones generales, y sustantivo, por inobservar e inaplicar los artículos 1056 y 1072 del Código de Comercio y 116 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015.

A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la relevancia constitucional, la cual no se encontró satisfecha en primera instancia, pues solo de encontrarse superados habría lugar al estudio del fondo del asunto.

Al respecto, se advierte que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos enunciados; sería, entonces, del caso continuar con el estudio de los yerros endilgados a la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se advierte que no se supera el requisito de subsidiariedad, respecto del defecto sustantivo.

En efecto, esta Subsección denota que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia la hoy accionante discutió tres aspectos puntuales: 1) la falta de análisis del alcance del inciso 2 del artículo 1073 del Código de Comercio, debido a que no se tuvo en cuenta que cualquier siniestro que inicie antes de la vigencia del contrato de seguro, aunque continúe con posterioridad a esta, queda excluido de la cobertura, 2) se apreció indebidamente la excepción que propuso sobre la imposibilidad de afectación de la garantía única de encontrarse probada la relación laboral entre las partes, y 3) la imposibilidad de declarar un contrato realidad bajo los preceptos establecidos en el artículo 53 constitucional.

La Sala evidencia que los desacuerdos expuestos en dicha oportunidad no versaron sobre la indebida interpretación o falta de aplicación de los artículos 1056 y 1072 del Código de Comercio relativos a la voluntad de las partes para acordar la responsabilidad del asegurador y la configuración del siniestro, ni mucho menos acerca del artículo 116 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, para alegar que la Póliza debía ser interpretada con base en lo allí establecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Debe recordarse que la acción de tutela no puede ser utilizada para exponer cargos o razonamientos que no fueron esgrimidos al interior del proceso ordinario en la oportunidad para ello, pues de aceptarse, se desconocería el carácter subsidiario de la tutela, por lo cual frente al defecto sustantivo invocado se aprecia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se declarará en la parte resolutiva, con mayor razón por qué no se evidencia ninguna imposibilidad para exponer ese alegato en esa ocasión. En ese entendido, se continuará con el estudio del defecto fáctico.

Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, resolvió los reparos expuestos por Seguros del Estado S.A. en el recurso de apelación y, en ese sentido, precisó, entre otros aspectos, que no era de recibo el argumento consistente en que existía una imposibilidad de afectación de la garantía única si resultaba probado en el proceso la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. porque la Póliza estaba vigente para el período del 29 de enero al 15 de abril de 2016 y cubría el riesgo acaecido, conforme a lo allí estipulado.

Sobre el particular, esa autoridad judicial determinó que a la aseguradora no se le estaba imponiendo el cubrimiento del riesgo pactado en virtud de todos los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante con las demandadas, sino únicamente los comprendidos en dicho lapso. El análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal aquí accionado permite evidenciar que valoró el contenido de la Póliza 33-44-101133194, en la cual se estipuló como objeto del seguro la garantía del «CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, CALIDAD DEL SERVICIO Y EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES DEL PERSONAL EMPLEADO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. (sic) 0025 CUYO OBJETO ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COLABORACIÓN EN EL SUMINISTRO DE PERSONAS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ASISTENCIALES EN LA E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Y SUS CENTROS ADSCRITOS DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El estudio precedente permitió al mencionado Tribunal advertir que se amparó el riesgo derivado del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado conforme al contrato suscrito para la colaboración en el suministro de personas, por lo que acaeció el riesgo asegurado respecto a la allí demandante y, por ende, debía hacerse efectiva la Póliza 33-44-101133194.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien la autoridad judicial accionada no hizo mención expresa a las condiciones generales de la Póliza según el anexo de esta, la sociedad Effective People S.A.S., esto es, la tomadora de la referida Póliza, como se resaltó en primera instancia y no fue objeto de controversia en la impugnación también resultó condenada solidariamente con la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, por ser la empresa de servicios temporales con quien la demandante suscribió los contratos de trabajo, lo cual deja sin sustento el argumento de la accionante sobre la falta de responsabilidad de la contratista.

Consecuentemente se confirmará la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, pero únicamente respecto al defecto sustantivo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y se adicionará, para negar el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, pero únicamente respecto al defecto sustantivo.

Segundo: Adicionar la sentencia señalada para negar el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.