CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202110540 00 Accionante: FERNANDO BOLÍVAR ERAZO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ - No se cumplieron esos requisitos.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fernando Bolívar Erazo, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Fernando Bolívar Erazo instauró demanda de tutela contra las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Primera. Para que se ampare el debido proceso dictado por el artículo 29 Constitucional, ordenando al Honorable Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, director de la tutela No. 2019-0246-00 NOTIFIQUE Y VINCULE al Juzgado Trece Administrativo de Tunja y a l Procuraduría General 1 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de la Nación, quien actuará en la preservación del ordenamiento jurídico y defensa de los derechos fundamentales de las víctimas y demandantes en esa acción superior, como para garantizarle el derecho a la defensa del Juzgado de Primera Instancia, pues por ahora su trabajo jurídico procesal tramitado por seis años está revocado por una limitante de fondo, acarreándole responsabilidad por la ilegalidad y enano a los demandantes.
Segunda. Para que el señor consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez cumpliendo el trámite del artículo 133-8 del CGP con el proceder de los artículos 291 y 292 ibídem o como lo considere legal a las entidades y partes solicitadas. Tercera. Se corrija el auto admisorio de tutela 2019-0246-00 de 30 de octubre de 2019 dictado por el director del proceso Honorable Magistrado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez vinculando al Juzgado Trece Administrativo de Tunja y Procuraduría General de la Nación como partes necesarias e indispensables, en amparo al debido proceso, derecho a la defensa del juzgado y del orden jurídico a favor de las víctimas demandantes por la Procuraduría General de la Nación. Cuarta.
Se declare nulos los fallos de primera y segunda instancia dictados en la tutela 2019-0246 por el Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Primera, por violación del debido proceso en aplicación del artículo 29 constitucional. Quinta. Las demás decisiones que se servirá dictar en amparo a los derechos de las víctimas demandantes. 2. Hechos relevantes El señor Fernando Bolívar Erazo, entre otros, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados al proferirse la decisión del 12 de junio de 2019, dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa radicada bajo el número 15001333320150013901.
Mediante auto de 30 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó vincular, como tercero con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial –quien actuó como demandado en el proceso ordinario– y aclaró que no era necesario vincular al Juzgado 13 Administrativo de Tunja. 2 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Cumplido el trámite respectivo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que no se incurrió en los defectos alegados por los tutelantes.
Esa decisión fue confirmada por la Sección Primera de la Corporación, en fallo del 20 de febrero de 2020. Mediante escrito del 20 de enero de 2021, los tutelantes solicitaron la aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, porque, a su juicio, debió vincularse a la actuación al Juzgado 13 Administrativo de Tunja. Por medio de auto de 18 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de aclaración, bajo los siguientes argumentos: … la Sala advierte que la solicitud de aclaración es extemporánea, puesto que fue propuesta por fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2019.
En efecto, la sentencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2019 y la solicitud de aclaración fue radicada el 20 de enero de 2021. (…) Ahora, si de lo que se trata es de cuestionar el auto admisorio de la demanda de tutela, por no haber vinculado al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, lo propio era que la parte interesada lo recurriera, mas no que un año después presente una solicitud de aclaración claramente extemporánea.
En atención de lo anterior, el 12 de abril de 2021, los tutelantes presentaron solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, la que la remitió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2021. Mediante proveído de 24 de junio de 2021, la Sección Cuarta de la Corporación rechazó la solicitud de nulidad, tras considerar que el señor Bolívar Erazo no tenía interés jurídico para proponerla y, además, que no era necesaria la comparecencia del Juzgado 13 Administrativo de Tunja ni de la Procuraduría General de la Nación porque “la inconformidad de los demandantes era únicamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá…”. 3 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, el 11 de agosto de 2021, el apoderado de los accionantes también solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso por no vincularse al Juzgado Trece Administrativo de Tunja.
Esa petición fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado –juez de tutela en segunda instancia–, la que, en auto de 26 de agosto de 2021, rechazó 1 de plano la solicitud de nulidad, porque los tutelantes no estaban legitimados para plantearla. Los tutelantes manifestaron su inconformidad con la decisión del 26 de agosto de 2021, lo que se tramitó como un recurso de reposición que se rechazó mediante proveído de 14 de septiembre de 2021.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por considerar que “… por no ser el autor de la violación procesal demandada debía hacer entrega de la documentación a quien sí lo era el Dr. Piza Rodríguez pues se tipificaba la incompetencia funcional del artículo 16 del CGP”. La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 22 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación, a juicio del actor, “a pesar de estar advertido de su incompetencia funcional”. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante alegó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque se “excluye expresamente al Juzgado 13 Administrativo de Tunja que adelantó por seis años el proceso de reparación directa 2015-139, omisión de integración imprescindible a pesar de estar demandado, incurriendo en la irregularidad del artículo 133-8 del CGP”.
Sostuvo que “el enfrentamiento jurídico entre los dos despachos judiciales, Juzgado 13 Administrativo de Tunja vs el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1 En la providencia quedó como fecha el 2020, pero mediante auto de 14 de septiembre de 2021, se aclaró que la fecha es 2021. 4 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) primero que no hay caducidad y el segundo superior que si hay caducidad…hacia imperativo la vinculación de ambos despachos judiciales, para que garantizado el derecho de defensa le explicaran al H. Consejero Dr. Piza Rodríguez del porqué de sus actuaciones, pues uno de los dos erraba al ordenamiento jurídico”. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación y a los señores Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipá, Javier Ricardo Bolívar Tunjacipá, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipá, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipá y Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo que se pretende es reabrir el debate sobre la procedencia de la vinculación del Juzgado 13 Administrativo de Tunja al proceso de tutela 2019-04602.
Afirmó que el tutelante se limitó a manifestar su desacuerdo con las decisiones de negar la vinculación del Juzgado 13 Administrativo de Tunja al proceso y las nulidades propuestas, pero no expone cuestionamientos concretos frente a estas ni “desvirtúa la razonabilidad de las decisiones adoptadas por las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”.
De otra parte, planteó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque no se recurrió el auto admisorio de 30 de octubre de 2019, que fue la decisión mediante la cual se negó la vinculación del mencionado juzgado al trámite constitucional. 5 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Añadió que “… si bien los demandantes promovieron varios incidentes de nulidad para reclamar la vinculación, lo cierto es que eso no subsana la omisión de no haber recurrido el auto admisorio del 30 de octubre de 2019”.
En línea con lo anterior, alegó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, porque el auto admisorio del 30 de octubre de 2019 se notificó por correo electrónico del 5 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela de la referencia se radicó el 26 de noviembre de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, adujo (trascripción literal): … las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado han sido claras en señalar los motivos por los que no era procedente la vinculación del Juzgado 13 Administrativo de Tunja.
En síntesis, a la parte actora se le explicó reiteradamente que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja no tiene ningún interés en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04602-00, por cuanto únicamente se cuestionaron actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá y por el hecho de no resultar afectado con la decisión de tutela.
Las autoridades judiciales aquí demandadas también fueron claras en explicar a la parte actora lo motivos por los fueron rechazados de plano los incidentes de nulidad propuestos en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-04602-00. Asimismo, quedó en evidencia que han sido resueltas todas y cada una de las solicitudes propuestas por los demandantes, pese que fueron abiertamente improcedentes o extemporáneas. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “el hecho generador de la vulneración alegada tiene su origen en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2021 dentro del trámite de la acción de tutela No. 2019-0246 mediante la cual se deniega la solicitud de nulidad procesal; proveído que NO fue emitido por el Despacho que presido”.
Señaló que esa corporación actuó como accionada en la acción de tutela fundamento de la presente actuación y, en esa oportunidad, expuso los argumentos de defensa a que había lugar. En ese sentido, precisó que “este no es el escenario constitucional idóneo para 6 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) abordar nuevamente algún debate jurídico en torno a la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del contencioso de Reparación directa radicado con el No. 2015-139-01, más aun, cuando la supuesta vulneración alegada por el accionante sobre dicho particular, ya fue ventilada en el trámite de la acción de tutela 2019-246-00”. 4.4.
La Procuraduría General de la Nación señaló que no se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia SU-627/15 para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, toda vez que “en ningún acápite del escrito de tutela presentado por el accionante (…), se puede llegar a establecer ni hay prueba de ello que la decisión del Consejo de Estado tanto en primera como en segunda instancia haya estado revestida de una situación de fraude, y solamente con este argumento es suficiente para desestimar la presente acción”.
Refirió que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, porque el tutelante pretende atacar, por vía de tutela, decisiones judiciales dictadas en el año 2019. Por último, mencionó que no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas en la acción de reparación directa ni en la acción de tutela y, por ende, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.
Los terceros vinculados guardaron silencio, pese a que se encuentran notificados de la presente actuación, según lo manifestó el tutelante. 2 II. C O N S I D E R A C I O N E S 2 En correo electrónico remitido el 17 de diciembre de 2021, reiterado el 11 de enero de 2022, se indicó: “…para la notificación de Alejandrina Tunjacipa de bolívar, Carlos Fernando, Samir Eduardo, Fabio Andrés y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa, es el MISMO CORREO ELECTRÓNICO DEL SUSCRITO ferbol100@hotmail.com.
Así que ya están notificados debidamente de la admisión y tramite de la acción de amparo. Muchas Gracias. Favor confirmar el recibido del presente. Cordialmente, FERNANDO BOLÍVAR ERAZO, Accionante” (negrilla del original). 7 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 5 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 6 Conviene mencionar que, si bien es cierto que en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela, también lo es que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54.
A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente 11 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original). 2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios (se destaca). 7 Revisada la demanda de tutela, se observa que la inconformidad del señor Bolívar Erazo es con la decisión contenida en el auto admisorio del 30 de octubre de 2019 –en el proceso de tutela radicado bajo el número 2019-04602–, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que “no es necesario vincular al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, que dictó la providencia de primera instancia 7 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en el proceso de reparación directa (…), pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6.
Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no lo afectaría”. Siendo así, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, porque contra la tal decisión, la parte tutelante –dentro de la que se encuentra el señor Fernando Bolívar Erazo– no interpuso el recurso de reposición para obtener que se vinculara al Juzgado 13 Administrativo de Tunja a la acción de tutela.
De igual manera no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que esa decisión se notificó el 5 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela se radicó en línea el 22 de noviembre de 2021, esto es, después de vencido, en exceso, el plazo de 6 meses previsto por el Consejo de Estado como razonable. Conviene mencionar que es cierto que, por la falta de vinculación del Juzgado 13 Administrativo de Tunja, se solicitó la aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019 y, posteriormente, se presentaron dos solicitudes de nulidad – una resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la otra por la Sección Primera de la Corporación–.
No obstante, para la Sala esas actuaciones no prolongan el término considerado como razonable para formular la demanda de tutela de la referencia, dado que la irregularidad alegada por el tutelante –la no vinculación del Juzgado 13 Administrativo de Tunja– pudo advertirse desde el mismo momento en que se notificó del auto admisorio del 30 de octubre de 2019.
Por tanto, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado “… lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia”. 8 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00. 13 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Fernando Bolívar Erazo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por todo lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Fernando Bolívar Erazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14