Micelio
11001031500020220101300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-09

Radicación interna: 1375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Myriam Leonor Enciso De Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01013-00 Demandante: MYRIAM LEONOR ENCISO DE RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución. Niega el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad accionada, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, en la que declaró la prosperidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante, el cual se identificó con el radicado 110010325000201800851 00 (número interno 3086-2018).

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. 2.

REVOCAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se declaró fundada la acción de revisión (sic) con radicación No. 11001-03-25-000-2018-00851-00, impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión confirmó con aclaración, el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dictado el 28 de noviembre de 2011, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Indicó que el 7 de junio de 2018, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, bajo las causales previstas en las letras «a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (sic)», por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Mencionó que de acuerdo con la referida unidad, la sentencia anterior comportaba una vulneración al debido proceso y una erogación grave a los recursos públicos, pues en su criterio, se configuró un desconocimiento de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, los cuales aluden a que el concepto de «monto», contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.

Adujo que mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2018-00851-00, en aplicación de la causal señalada en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.

Añadió que de acuerdo con el Consejo de Estado, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL, establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se definen reglas encaminadas a «evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho». 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos: 3.1. Defecto sustantivo o material 3.1.1. Porque la autoridad judicial demandada se basó en un precedente judicial inaplicable al caso concreto: Señaló que la providencia demandada concluyó que los fallos objeto de la revisión incluyeron rubros que no podían ser tomados en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, con sustento en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Precisó que dicho pronunciamiento de unificación no resulta aplicable al caso concreto, si se considera que la pensión de jubilación le fue reconocida en el año 2011 y posteriormente le fue confirmada con aclaración en el año 2013, vigencias en las cuales no se había proferido el precedente judicial desarrollado en el año 2018 por el Consejo de Estado.

Mencionó que se trata de un precedente que no resulta aplicable a su situación fáctica, en tanto la Sala Plena de lo Contencioso administrativo señaló expresamente que su aplicación se haría en forma retrospectiva, lo que quiere decir que la aplicación del fallo sólo toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia, lo cual no ocurre en el presente caso.

Advirtió que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se consignó que en los casos en que eventualmente se interpusieran 1 Y como consecuencia, infirmó la sentencia, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión en contra de las sentencias dictadas previamente con la tesis anterior, el juez debía definir o no la prosperidad de la causal invocada, también lo es que ello no implica que pueda desconocerse la posición vigente para la época en que se dictó la providencia recurrida, puesto que al resolverse con base en ella, aun cuando posteriormente se haya modificado, la decisión estuvo ajustada a derecho y, por tanto, no puede sostenerse que se haya ordenado incorrectamente la liquidación pensional.

Refirió que la inaplicabilidad del precedente judicial invocado por la Corte Constitucional se plasmó en el salvamento de voto que se hiciere frente a la decisión acusada, en el que se indicó que tampoco resulta aplicable la línea jurisprudencial desarrollada en sentencias como la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales no tienen aplicación en el presente caso por gozar igualmente de efectos retrospectivos, lo que significa que se excluyen las situaciones jurídicas consolidadas. 3.1.2.

El Despacho Judicial no tuvo en cuenta sentencias que, para la fecha de los hechos, habían definido su alcance con efectos erga omnes: Recordó que así como se indicó en el salvamento de voto, el precedente judicial aplicable para el caso concreto era el del 4 de agosto de 2010, que desarrolló un análisis sobre los factores salariales que debían constituirse en ingreso base de liquidación pensional en virtud de la Ley 33 de 1985; marco normativo aplicable al caso concreto.

Añadió que el precedente judicial con efecto erga omnes que era correspondía a la mencionada sentencia de unificación, sin embargo, dicha providencia no fue aplicada por la autoridad judicial acusada. 3.1.3. Porque a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó: Agregó que en la providencia demandada se dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, a sabiendas que dicha normativa no se adecúa a su situación fáctica.

En ese sentido, en la sentencia objeto de discusión se argumentó que dicho acto legislativo contiene reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. Precisó que para declarar fundada la revisión, se concluyó que la sentencia que ordenó reliquidar su pensión con base en todos los factores percibidos en el último año de servicios, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Destacó que, por lo anterior, hizo referencia a la exposición de motivos del mencionado acto, para destacar que se desconoció que dicha norma resulta aplicable en los siguientes casos: Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Eliminación de regímenes excepcionales o exceptuados; ii) Eliminación de la décimo cuarta mesada pensional; iii) Eliminación de condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, contenidas en pactos, convenciones colectivas o laudos; iv) No reconocimiento de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 31 de julio de 2010; v) Establecimiento de un procedimiento para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales, válidamente celebrados.

Refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005, contempla entonces una serie de mecanismos que no tienen aplicabilidad al caso concreto, si se considera que el reconocimiento de su pensión de jubilación no obedece a un régimen excepcional ni fue reconocida mediante pacto colectivo. Adujo que tampoco se trata de una pensión desproporcionada, como se quiere hacer ver en reiterados apartados de la sentencia objeto de la presente acción constitucional, toda vez que para el año 2013, ya que su pensión no excedía los seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aclaró que lo que se discute en el presente caso tiene que ver con los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de jubilación, sin embargo, dicho aspecto no fue desarrollado en el mencionado Acto Legislativo. Mencionó que la sentencia que ordenó su reliquidación pensional con fundamento en la tesis de la providencia del 4 de agosto de 2010 no constituye fraude a la ley ni un abuso del derecho; presupuestos sobre los que se sustentó el Acto Legislativo 01 de 2005, para restringir el reconocimiento de beneficios desproporcionados a cierta población de pensionados. 3.1.4.

Por la indebida interpretación de la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Sostuvo que no se observa que la procedencia de dicha causal se encuentre supeditada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran aplicables, así como también se desconoce que su propósito en materia pensional es afrontar graves casos de corrupción, fraude a la ley o abuso del derecho, evitando así los perjuicios que por esa causa pudiere sufrir el erario.

Resaltó que se dio una interpretación indebida a lo consagrado en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al desconocer que su reajuste pensional no fue concedido en forma irregular o contrario al contenido legal, así como tampoco se incurrió en fraude a la ley o abuso del derecho. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con fundamento en el criterio de interpretación jurisprudencial anterior, no pueden considerarse como contrarias al ordenamiento jurídico ni implican la existencia de un reconocimiento por fuera del ordenamiento legal o con abuso del derecho, por lo que menos pueda entenderse que se configura la aludida causal. 3.2.

Violación directa de la Constitución Sostuvo que la decisión cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por los cargos alegados en el acápite anterior, al igual que su derecho fundamental a la igualdad porque «…adoptó una decisión disímil a pesar de contar con situaciones análogas anteriores en las que el mismo Consejo de Estado ha considerado improcedente la aplicación de un precedente que no existía para la fecha en que se resolvió judicialmente la reliquidación de pensiones de jubilación».

Citó: Consejo de Estado. Subsección A – Sección Segunda. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Expediente 11001-03- 15-000- 2020-03272-00. Mencionó que el Consejo de Estado ha concluido sobre la inaplicabilidad del precedente judicial del 28 de agosto de 2018, en aquellos casos en los que se hubiere reconocido la reliquidación pensional en vigencia de la tesis desarrollada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2020, en su caso concreto se resolvió de manera contraria a pesar de versar antecedentes con similares supuestos fácticos, en los que se resolvió sobre la improcedencia de la causal de revisión. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 15 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Como terceros se dispuso la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión o a quien haga sus veces, del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá o quien haga sus veces y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como terceros con interés en las resultas de este proceso. 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones de las partes e intervinientes, se presentó lo siguiente: Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación. Indicó que si bien la sentencia controvertida dentro de la acción de revisión acogió el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con antelación a la prenotada sentencia, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, pues dicho mandato irradia de manera transversal todo el sistema pensional.

Mencionó que aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Consideró que con base en los anteriores argumentos, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la accionante y tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá Dicho despacho informó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá ya no existe. 5.3.

UGPP Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que debe declararse su improcedencia o en su defecto negarse, pues no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la parte actora no puede pretender usar esta vía constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para la reliquidación de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. Mencionó que en la decisión no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que negaba la reliquidación prestacional reclamada por la parte actora.

Adujo que en este caso existe cosa juzgada, la cual pretende desconocer la parte actora con la invocación de su amparo, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, tal y como se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho.

Hizo referencia a la grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se genera con dichas reliquidaciones pensionales y que, además la parte accionante no logró acreditar el perjuicio irremediable alegado, máxime cuando la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos alegados al infirmar la sentencia objeto de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20022, revocar la decisión de primera instancia que había accedido a la reliquidación pensional de la demandante y, en consecuencia, negar lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de la UGPP.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se dictó el 21 de octubre de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2022, por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

A su vez, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues se demanda la decisión de un recurso extraordinario de revisión contemplado en la Ley 797 de 2002, artículo 20, contra el cual no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno7.

En consecuencia, como en el caso en particular se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 5. Caso concreto La parte accionante consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión del 21 de octubre de 2021, en la que declaró la prosperidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP, en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante.

De manera específica, se encuentra que la parte demandante invocó como defectos: uno sustantivo en el que incluyó aspectos relativos al desconocimiento del precedente, razón por la cual se resolverán de manera conjunta y, una violación directa de la Constitución por transgresión al debido proceso y a la igualdad. De manera previa, se encuentra un antecedente con similitud fáctica y jurídica proferido por esta Sección el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06551-00, que negó el amparo solicitado al 7 Los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, máxime cuando la norma no contempla, en su taxatividad, la procedencia de este recurso, ante la resolución de una acción de revisión, sino, respecto de las sentencias proferidas en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento, controversias contractuales, reparación directa, y procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, fallos que a la postre, para la procedencia del recurso, deberán acreditar una cuantía determinada en la condena o el monto de las pretensiones.

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado8. 5.2.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional9 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»10. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. ii.

No se hace una interpretación razonable de la norma16. iii. La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. 8 En dicha providencia se indicó: «57. Para la Sala en el presente caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado, por cuanto la sentencia de 4 de agosto de 2010… alegada como desconocida, por la señora Gladys Yazmín Bobadilla de Durán, desapareció del mundo jurídico con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018… emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado…».

Asimismo, en dicha decisión se descartó la indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo la autonomía judicial. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU 195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.

El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. vi. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Frente a dicho vicio material, se observa que la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material pues en síntesis la decisión demandada no podía aplicar la rectificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, en desmedro de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, ni podía aplicar el Acto legislativo 01 de 2005 y por la indebida interpretación de la causal de revisión de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, se encuentra que en la providencia demandada el problema jurídico consistió en lo siguiente: «…determinar si la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.» De manera que, resulta necesario acudir al contenido de dicha norma para poder establecer si la providencia demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante.

Las causales de la acción de revisión se encuentran previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200321, cuyo articulado dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Al respecto, se observa que al analizar el caso concreto, la autoridad judicial cuestionada advirtió la improsperidad del cargo relativo a la causal a) en tanto que no se daban los elementos configurativos ya que el «…punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial.» Ahora bien, en relación con la causal b), en la providencia demandada se analizó su procedencia, puesto que la UGPP cuestionó la cuantía del derecho, pues excedió lo debido de acuerdo con la ley, en tanto que «…si bien la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto ‘monto’ solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.» Así, la Subsección acusada procedió al análisis de la sentencia ordinaria de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional con el 75% del promedio de la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios de la accionante, así como de la dictada por el Tribunal que confirmó con aclaración la providencia recurrida, objeto de la revisión; directrices que fueron acogidas por la UGPP, mediante Resolución RDP 042446 de 12 de septiembre de 2013.

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se precisó que conforme a lo ordenado judicialmente, la asignación pensional de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 14210 de 24 de abril de 2007 en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados en una cuantía de $2.701.123 quedó establecida en $3.352.807, según consta de la Resolución RDP 043446 de 12 de septiembre de 2013, es decir que tuvo un incremento de aproximadamente de $651.684.

A su vez, se advierte que como punto central de cuestionamiento, la autoridad judicial demandada sostuvo que si bien los rubros que se incluyeron con ocasión de las sentencias ordinarias tenían carácter salarial, aquellos «…no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018…»22 Por lo anterior, en la decisión cuestionada se concluyó que el anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implicaba la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo.

A su vez, se observa que la autoridad judicial consideró necesario abordar los argumentos presentados por la accionante en aquel trámite de revisión, dentro de los que, consideró lo siguiente: i) Señaló que si bien las sentencias controvertidas acogieron el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010 y además fueron dictadas antes la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, comoquiera que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional.

Al respecto precisó: «29 …De tal manera que, aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo 22 Ello, puesto que «…solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad, de servicios y de vacaciones que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez.» Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. … 32.

Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.» ii) Respecto de la cosa juzgada recordó que se trata de un mecanismo previsto por el legislador para constituir una excepción a dicho fenómeno, que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Por lo que, consideró que en la medida que resulta imposible mantener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular ilegítimo, pues en últimas representa un detrimento de los recursos del sistema.

Bajo la síntesis de la providencia demandada antes expuesta, la Sala considera que resulta razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial acusada, con lo cual no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto. En efecto, no podía desconocer la existencia de la tesis de unificación del 28 de agosto de 2018, pues con ella se rectificó el criterio que se consideró en la sentencia del 4 de agosto 2010, al establecer que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que avalaron la protección de la sostenibilidad del sistema pensional.

Por tanto, se recuerda que el estudio de dicha providencia del 28 de agosto de 2018 se efectuó frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que consagra el régimen de transición pensional para la aplicación de la Ley 33 de 1985 y conforme a ello se trazó una regla jurisprudencial23.

A su vez, entre las subreglas que se trazaron en el mencionado pronunciamiento se indicó que en virtud de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.» (subrayado fuera del texto original) Asimismo, en la referida providencia de unificación se recordó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización; por lo que, la Sala considera razonable que la autoridad judicial acusada acudiera al contenido de la citada norma.

Entonces, aunque la sentencia de unificación en cita analizó el asunto relacionado con la inclusión de factores salariales a partir de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que sí se pronunció sobre la interpretación de la norma que más se ajustaba a los mandatos de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a tener en cuenta solo lo aportado o cotizado, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

De manera que, si bien con la sentencia del 28 de agosto de 2018 se precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, lo cierto es que, el asunto subyacente deriva de una prestación periódica, naturaleza esta que no podía desconocer la autoridad judicial demandada, para aplicar, bajo su autonomía judicial, el criterio jurisprudencial rectificado al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta última providencia, se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 23 «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual debía atenderse al criterio vigente al momento de presentar la demanda ordinaria –sentencia del 4 de agosto de 2010-, que fue el aplicado por el Juzgado y Tribunal de instancias, puesto que la rectificación de la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció con la acción de revisión, objeto de demanda.

Al respecto, resulta necesario destacar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión bajo la autonomía que le otorga la Ley 270 de 199624 y la Constitución Política25, para lo cual acudió principalmente al contenido del Acto Legislativo 01 de 200526, pues consideró que «… el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera (sic) que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional.» De igual manera, en la providencia demandada se señaló lo siguiente: «30.

En efecto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene por propósito garantizar los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad que rigen el sistema general de pensiones y consecuencia, evitar así el reconocimiento de beneficios desproporcionados a cierta población de pensionados, prevenir su creación y además solventar el bajo nivel de cobertura pensional que ten[í]a el país. En otras palabras se buscó que los recursos económicos se utilizarán para el reconocimiento de pensiones sobre los factores realmente cotizados. 31.

Los aludidos principios propenden por que el sistema pueda obtener los recursos de financiamiento para sus afiliados e incluso para aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para los pensionados, como los es el reconocimiento pensional de factores sobre los cuales no ha habido cotización, y es por ello, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitó la creación de sistemas especiales, sino que también surgió la necesidad de restringir la interpretación de los regímenes anteriores y en consecuencia, evitar la concesión de privilegios que vulneren la estabilidad financiera del sistema.» 24 «ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. // Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias». 25 «ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 26 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de tales planteamientos y, bajo la autonomía que le asiste a la autoridad judicial demandada, en la providencia acusada se demostró que al no existir una correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado27, se desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, la Sala tampoco encuentra que la autoridad judicial cuestionada incurriera en una indebida interpretación de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto que, esta prevé la procedencia de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro público o de fondos de la misma naturaleza cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que fue precisamente el objeto de la acción promovida por la UGPP.

Es así como, se encuentra razonable que en la providencia demandada se sí se configuró la aludida causal, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, en tanto que se evidenció el reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho correspondía por la inclusión de unos rubros que no constituían factor salarial, a saber las «…primas de navidad, de servicios y de vacaciones que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez.» Por tanto, contrario a las consideraciones de la parte accionante, para la Sala tal causal sí se encuentra supeditada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, lo cual puede derivar no solo de que el reajuste pensional no fuera concedido en forma irregular, o que se constatara contrario al contenido legal (como lo fue en este asunto), sino también con fraude a la ley o abuso del derecho.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 5.2. Violación directa de la Constitución En relación con dicho vicio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de 27 Pues la reliquidación pensional ordenada judicialmente en sede ordinaria se efectuó bajo el criterio jurisprudencial basado en que el «IBL hace parte del régimen de transición» (actualmente rectificado).

Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»28.

En lo particular, la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que la decisión cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por los cargos alegados en el acápite anterior, al igual que su derecho fundamental a la igualdad. En primer lugar, como la parte demandante sustentó la vulneración del debido proceso en los argumentos antes expuestos, la Sala se remite a ellos para descartar dicha transgresión. En segundo lugar, se encuentra que la accionante acudió al derecho fundamental a la igualdad pues a juicio de la actora se adoptó una decisión disímil en un asunto análogo al suyo, pues se consideró improcedente la aplicación de un precedente que no existía para la fecha en que se resolvió judicialmente la reliquidación de pensiones de jubilación. Para tal efecto, la parte demandante citó: Consejo de Estado.

Subsección A – Sección Segunda. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Expediente 11001-03- 15-000-2020-03272-00. Al respecto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, primero porque la providencia en cita fue dictada por una Subsección diferente a la que aquí se demandada y, en segundo lugar, porque de aplicarse este criterio, nunca no procedería inclusive la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que taxativamente habilita la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Por tanto, la Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, lo cual bajo el principio de autonomía debe respetarse, sin que ello sea el sustento para cuestionar su decisión. En consecuencia, se negará la configuración de los defectos específicos invocados por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Sentencia C - 590 de 2005. Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»