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76001233300020230071301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-28

Radicación interna: 29195 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. - En Liquidacion·Demandado: Municipio De Yumbo

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00713-01 (29195) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio SAS – en Liquidación Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2023-00713-01 (29195) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio SAS – en Liquidación Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio SAS – en liquidación (en adelante Bonfiglio SAS) en contra del auto del 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Bonfiglio SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yumbo a fin de que se declare la nulidad: (i) del Auto 0347 del 03 de octubre de 2023, que señaló la fecha y hora del remate del predio con matrícula inmobiliaria 37083295; (ii) del Auto 036 de 09 de noviembre de 2023, que adjudicó en remate el inmueble y (iii) de la Resolución 0505 del 18 de diciembre de 2023, que corrigió el acta de audiencia de remate, por un error de forma, en cuanto a la tradición del predio, actos que fueron dictados dentro de un proceso de cobro coactivo. 2.

El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda. Consideró que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del ET, dado que, dentro del proceso de cobro coactivo, solo pueden ser demandados ante esta jurisdicción los actos que resuelvan las excepciones y ordenen continuar con la ejecución. Igualmente, señaló que, en caso de existir algún error en los actos de remate respecto a la medida del predio, la legitimada para reclamar sería la sociedad adjudicataria y no la demandante. 3.

La parte actora interpuso recurso de apelación en lo que respecta al Auto 036 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se adjudicó el remate del inmueble. En concreto, argumentó que el remate no es un simple acto de ejecución de la deuda tributaria, sino que genera nuevas obligaciones. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, además de los actos enlistados en el artículo 835 del ET, pueden ser susceptible de control judicial otras actuaciones dictadas en los procesos de cobro coactivo, entre ellos, auto de aprobación de la diligencia de remate.

Finalmente, señaló que el auto que rechazó la demanda es violatorio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expediente: 76001-23-33-000-2023-00713-01 (29195) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio SAS – en Liquidación Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. En el caso concreto, corresponde a la sala decidir si el tribunal de primera instancia acertó al concluir que los actos cuestionados por la actora no son objeto de control judicial.

De manera previa, se aclara que la demandante, en el recurso de apelación, únicamente presentó reparos frente al Auto 036 del 09 de noviembre de 2023, mediante el cual se adjudicó el remate del inmueble. Por consiguiente, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre dicho acto. 2. La demandante se opuso a la decisión de primera instancia. Al respecto, indicó que el auto de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, ya que esta Corporación amplió lo dispuesto en el artículo 835 del ET en cuanto a las situaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, al generar una obligación distinta.

Además, aseguró que el rechazo de la demanda es violatorio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por su parte, el tribunal rechazó la demanda, considerando que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, relacionados con el proceso de remate del predio, no son susceptibles de control judicial según el artículo 835 del ET, ya que no corresponden a resoluciones que resuelvan excepciones o que ordenen continuar con la ejecución. Asimismo, el a quo señaló que, si bien el Consejo de Estado ha avalado de manera excepcional que la diligencia de remate sea objeto de control judicial, dicha excepción no es aplicable al caso, pues los actos administrativos acusados son de ejecución y no imponen una obligación distinta a cargo de la sociedad demandante.

Además, indicó que, en caso de existir algún error en los actos de remate respecto a la medida del predio, la legitimada para reclamar sería la sociedad adjudicataria y no la demandante. 3. Para resolver la apelación, es preciso señalar que conforme con los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los siguientes actos que se expiden dentro del proceso de cobro coactivo: (i) el acto que decide las excepciones;

(ii) el que ordena seguir adelante la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Los demás actos del proceso de cobro sirven simplemente para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante esta jurisdicción (artículo 833-1 del ET). Sin embargo, esta Sección1 de manera excepcional, ha considerado frente a otros actos administrativos proferidos en proceso de cobro coactivo la posibilidad de ejercer control judicial, cuando se resuelven situaciones de fondo diferentes a los que determinan la obligación propia del título ejecutivo y que merecen ser controvertidas en sede judicial, aunque no se trate de las permitidas por los artículos 101 del CPACA y 835 del ET. 1 Criterio reiterado en las sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de abril de 2012, Exp. 18720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 24 de septiembre de 2020, Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 09 de septiembre de 2021, exp. 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00713-01 (29195) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio SAS – en Liquidación Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para lo anterior, debe estudiarse cada caso para determinar si el acto dictado en un proceso administrativo de cobro coactivo crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas y particulares, por lo que excepcionalmente y según las particularidades del caso, sería posible que los administrados puedan controvertirlos, como el acto que aprueba un remate, en tanto modifica el dominio de un bien que se transfiere a un tercero. Al respecto, se ha considerado demandable el acto que aprueba el remate porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria, así lo determinó la Sección2: “(…) la adjudicación de un bien a favor de la Nación tiene varias consecuencias, pero la más importante es la transferencia del derecho de dominio y posesión que ejercía el deudor.

Es decir, que el derecho de propiedad sobre un bien nace para la Nación y se extingue para el deudor. Igual consecuencia existe cuando se aprueba el remate del bien, puesto que el dominio se transfiere a un tercero (mejor postor) y el deudor pierde ese derecho. Además, en ambos casos, adjudicación y remate, el valor por el cual se adjudica o remata el bien es para cubrir la obligación adeudada y los gastos procesales.

En caso de que el valor no sea suficiente para que se pague la totalidad de la obligación, el proceso continúa por el saldo insoluto. (…) En ese orden de ideas, es forzoso concluir que el acto cuya nulidad se pide en el sub examine es susceptible de control jurisdiccional, pues tal como se indicó en párrafos precedentes, esta Sección ha admitido que el auto que aprueba el remate es demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria”. 4.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el Auto 036 del 9 de noviembre de 2023 aprobó el remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria 37083295, procedimiento que se materializó el 25 de octubre de 2023, en el que se adjudicó el predio a favor de la sociedad Natura Proyecto y Construcciones SAS. En ese sentido, dado que con la adjudicación el derecho de propiedad el bien dejó de pertenecer al deudor y pasó a un nuevo titular, el acto demandado produjo efectos jurídicos, lo que hace que el acto administrativo sea pasible de control judicial.

Por tanto, el cargo de apelación prospera. En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda contra el Auto 036 del 09 de noviembre de 2023, teniendo además en cuenta la procedencia de la vinculación la sociedad a la cual le fue adjudicado el bien, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el auto del 25 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en Auto del 9 de noviembre de 2023, exp. 28034, C.P. Milton Chaves García. Expediente: 76001-23-33-000-2023-00713-01 (29195) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio SAS – en Liquidación Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre la admisión de la demanda, respecto al Auto 036 de 09 de noviembre de 2023, conforme con las razones expuestas en la presente providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO