CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Demandante: CLAUDIA PATRICIA ACOSTA PANTOJA Demandada: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Tema: Sanción moratoria cesantías parciales.
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Acosta Pantoja en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: PRETENSIONES2 Que se declare la nulidad del Oficio 2018EE2634 del 6 de junio de 2018 y el Oficio sin número del 1.° de abril de 2019, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el trámite y pago de las cesantías parciales a su favor.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento del Putumayo a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y los intereses moratorios contados a partir del primer día y hasta la fecha en que se efectuó el pago total; así como la condena en costas procesales y agencias en derecho. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 68 y 69.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS3 La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo como auxiliar administrativo, código 407, grado 6, desde el 1.° de marzo de 1995.
Que el 18 de octubre de 2013 radicó ante la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas a que tiene derecho. Que la aludida entidad no tramitó su petición dentro de los plazos establecidos en la ley, aduciendo que no existía disponibilidad presupuestal, ni los recursos financieros necesarios para expedir los respectivos actos administrativos de reconocimiento y posterior cancelación. Que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante la Resolución 3465 del 27 de agosto de 2015, reconoció las cesantías parciales a su favor, por valor de $6.331.530 y efectuó su pago a través del Banco BBVA, el día 8 de octubre de 2015.
Que la ley fijó un plazo de 60 días hábiles para proferir el acto administrativo, contados a partir del día siguiente en que se radicó la respectiva solicitud, el cual venció el 27 de enero de 2014, por lo que la mora empezó a correr a partir del día 28 y hasta el 7 de octubre de 2015, para un total de 618 días de mora. Que mediante Oficio del 13 de febrero de 2018 agotó la vía gubernativa, sin que al momento de presentar la demanda4 el departamento del Putumayo se haya pronunciado de manera definitiva, dando lugar al silencio administrativo negativo.
Que por Oficio 2018EE2634 del 6 de junio de 2018 y Oficio sin número del 1.° de abril de 2019, la entidad territorial manifestó que la sanción moratoria reclamada solo es cancelada cuando un juez así lo ordena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 2 de julio de 2020 y notificada a la entidad accionada.
El departamento del Putumayo no contestó la demanda. El 17 de febrero de 2021 la primera instancia consideró que se daban los elementos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el ordinal «c» del artículo 182A del CPACA, por lo que decretó las pruebas, fijó el litigio y que una vez estuviera en firme el mencionado auto, se ordenaba correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público rindiera concepto. 3 Folios 65 y 68. 4 18 de septiembre de 2019.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En primer lugar, hizo alusión a la jurisprudencia y normativa que rige la sanción por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, para lo cual referenció la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación emitida por esta Sección el 25 de agosto de 20165.
Que la insolvencia o crisis económica del departamento del Putumayo para el pago del auxilio de cesantías no es justificación suficiente para el no pago o el retardo en el pago de las acreencias laborales, puesto que de la documentación allegada al proceso se demostró la demora infundada en la expedición del acto administrativo y el pago tardío del auxilio de cesantías parciales solicitado por la señora Acosta Pantoja.
Que la solicitud de pago de cesantías se radicó en el departamento del Putumayo el 18 de octubre de 2013, tal y como se indicó en la Resolución 3465 de 2015, y el departamento contaba con 15 días para emitir el acto administrativo, más 10 días para que el acto quedara en firme, fecha a partir de la cual se contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago, pero los valores correspondientes a la liquidación solo se cancelaron el 8 de octubre de 2015, cuando el ente territorial puso a disposición de la demandante los dineros.
Que la mora se causó entre el 31 de enero de 2014 y hasta el 8 de octubre de 2015, toda vez que la reclamación del derecho se presentó dentro de los 3 años siguientes a su reconocimiento, esto es, el 15 de febrero de 2018, tal y como lo indicó el Oficio 2018EE2634 de 2018, solicitud que interrumpió el término de prescripción de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Que el salario base para la determinación de la indemnización por mora sería el mismo que sirvió como fundamento para la liquidación de las cesantías. Que no era posible pronunciarse sobre el contenido del Oficio 2018EE2634 de 2018, dado que no contiene una expresión de la voluntad de la administración, tendiente a negar lo que pretendía la demandante con su reclamación. RECURSO DE APELACIÓN El departamento del Putumayo interpuso recurso de alzada argumentando que la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías con retroactividad, toda vez que se vinculó con el departamento en el año 1995, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no obra documento alguno que acredite que esta se acogió voluntariamente al régimen de liquidación anual. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (052814) CE-SUJ 2-004- 16.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no le es aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías reclamadas en el año 2013 y pagadas en el año 2015, contemplado en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto tal prerrogativa fue prevista para los trabajadores que se vincularon después de la Ley 344 de 1996.
Como sustento de ello transcribió apartes de jurisprudencia que tratan al respecto6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 1.° de junio de 2022, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se resume en definir si le asiste el derecho a la señora Claudia Patricia Acosta Pantoja, en su condición de beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la tardanza en el pago de las cesantías parciales, previas las siguientes consideraciones.
La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, procesos con radicados: 44001-23-33-000-2013-00089-01 (3048-14), 08001-23-33-000-2012-2012-00037-02 (1458-2015), 08001-23-31-000-2012-00218-01 (2577-15) y 11001-03- 15-000-2020-04065-01 (AC).
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». (Subrayas propias). De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento.
Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación7 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…).
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala).
La Sección Segunda, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20188, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión9, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Resaltado del texto original). De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 9 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.
En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanción moratoria en el régimen de retroactividad de cesantías A fin de desatar el problema jurídico es necesario traer a colación lo expuesto en sentencia proferida reciente por esta Subsección11, con relación a la sanción moratoria en el régimen de cesantías con retroactividad. «[…] Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que las posturas segunda, tercera y quinta -enunciadas al iniciar este acápite- adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las providencias citadas, no resultan contradictorias, sino complementarias y, por ello, se procede a esquematizar, en concreto, lo que surge del análisis anterior: No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995. No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio.
Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición12, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación. Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior-, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales. […]» (Negrillas del texto original) Caso concreto Lo primero que se ha de señalar es que la señora Acosta Pantoja pertenece al régimen de retroactividad de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral se produjo el 1.° de marzo de 199513 y así también se desprende de las consideraciones expuestas por la entidad demandada en la Resolución 3465 del 27 de agosto de 2015, que reconoció las cesantías parciales a su favor. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, en el expediente 76001-23-33-000-2016-00773-01(0871-18). 12 Ley 1071 de 2006. 13Según se desprende del formato único de certificado de historial laboral (fls. 46 y 47, frente y vto.).
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro también que la demandante formuló petición orientada al reconocimiento de sus cesantías parciales, el 18 de octubre de 2013, de modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con el término de 15 días hábiles para resolver tal reclamación, los cuales vencieron el 12 de noviembre de dicha anualidad.
Sin embargo, solo hasta el 27 de agosto de 2015 se expidió la Resolución 3465, por la cual se le reconocieron las cesantías parciales deprecadas para invertir en reparación de vivienda, fecha que no puede tenerse en cuenta para el cómputo de la presunta sanción, pues ello implicaría atribuirle a la inactividad de la administración, la posibilidad de impedir su causación contraviniendo la filosofía con la que fue instituido el auxilio de cesantías y los derechos de los trabajadores, postura que encuentra su sustento en la finalidad con la cual fue consagrada la penalidad moratoria.
Así las cosas, a partir del día siguiente a la fecha en que debió resolverse la solicitud, empezaron a correr los 10 días en que quedaría ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2013 y, vencido ese término, comenzó el cálculo de los 45 días con que contaba la entidad para efectuar el pago; por lo tanto, disponía hasta el 31 de enero de 2014 para pagar la prestación, pero tan solo lo hizo hasta el 8 de octubre de 2015.14 En consideración a lo anterior, la entidad demandada incurrió en tardanza para el pago parcial de la prestación social a favor de la demandante a partir del 1.° febrero de 2014, si se tiene en cuenta que tenía hasta el 31 de enero para efectuar el pago y hasta el 7 de octubre de 2015, dado que el día 8 de octubre se puso a su disposición el monto de la prestación reconocida.
Por tal motivo y pese a que no fue objeto de la apelación, se modificarán los extremos reconocidos por el a quo, dado que, para analizar el fundamento del recurso, resultaba forzoso no solo verificar si le asistía o no el derecho a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, de lo que hace parte la fijación del extremo inicial y final del reconocimiento, sino que también la condena impuesta en primera instancia resultaría lesiva contra el patrimonio público.
Por último, es de resaltar que en lo relacionado con que a la parte demandante no le es aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías reclamadas en el año 2013 y pagadas en el año 2015, contemplado en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la Sala señala que aquí en ningún momento se analizó la sanción moratoria bajo dicho régimen, sino el contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Por consiguiente, no prospera dicho motivo de inconformidad. 14 Según lo reconoció la administración según Oficio del 30 de junio de 2016 y comprobante de egreso visibles a folios 38 y 39. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,15 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que no prosperaron los argumentos de la apelación; sin embargo, se modificará el lapso durante el cual procede ese reconocimiento, el cual comprenderá entre el 1.° de febrero de 2014 y el 7 de octubre de 2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Claudia Patricia Acosta contra el departamento del Putumayo, en el sentido de que el período durante el cual se dispone la cancelación de la sanción moratoria 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00110-01 (1080-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante es desde el 1.° de febrero de 2014 y hasta el 7 de octubre de 2015, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Sin condenar en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente