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17001233300020170080601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-16

Radicación interna: 4184-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Angela Ramirez Toro·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00806 01 (4184-2021) Demandante: Ángela Ramírez Toro Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Ángela Ramírez Toro contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional).

Antecedentes Trámite procesal La señora Ángela Ramírez Toro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio s-217-0037695/arsan-jefat-3-1 del 14 de septiembre de 2017, emitido por la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a pagar los salarios, reajustes, aumentos de sueldos, sanciones, primas y las demás prestaciones sociales derivadas de ella, dejadas de percibir y a las que tendría derecho como empleada de la entidad y las que se causen a futuro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; iv) ordenar el reajuste e indexación del valor de las condenas y v) imponer costas a la entidad demandada.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó como prueba, en segunda instancia, oficiar a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos que no fueron aportados en el trámite de primera instancia. La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto la prueba requerida es relevante para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.

Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2017. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso, el apoderado de la demandante peticiona que, como pruebas en segunda instancia, se oficie a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), para que remita con destino a este proceso los antecedentes administrativos «que no fueron aportados durante el trámite de la primera instancia». En audiencia inicial del 21 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó tener como prueba documental el material aportado como antecedentes administrativos de los actos demandados, visible de folios 215 a 377 del cuaderno 1 A. Las partes no manifestaron objeción al respecto, es decir que, en su momento, la ahora recurrente no echó de menos algún documento que debía hacer parte de tales antecedentes, ni expresó que los aportados por la entidad y tenidos como prueba hubieran estado incompletos.

En ese sentido, se concluye que el material solicitado como antecedentes administrativos ya reposa en el expediente digital, visible en el cuaderno 1 A, folios 215 a 377, respectivamente. Los cuales, fueron incorporados al proceso en la audiencia inicial del 21 de enero de 2019. A su vez, no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse sin culpa atribuible a quien las pidió; iii) los documentos solicitados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada en segunda instancia por la actora; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/ddg