CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202303433 00 Accionante: Sigma Ltda. – Ingeniería y Gestión Ambiental Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela Encontrándose el asunto para considerar la admisión de la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Vega Mora, quien dice actuar en representación de la sociedad Sigma Ltda. – Ingeniería y Gestión Ambiental, el mencionado señor allegó escrito mediante el cual solicitó el retiro de la demanda.
De conformidad con lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20151 y el artículo 92 del Código General del Proceso2, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda de tutela presentado por el señor Jaime Vega Mora.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 2 “ARTÍCULO
92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes”.