1 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Acuatodos S.A. E.S.P., Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal Tesis: Es cierto que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida se dejó a discreción del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la posibilidad de cofinanciar las medidas definitivas impuestas por el Tribunal No es cierto que en la sentencia de primera instancia no se hubieran aplicado los esquemas diferenciales para la provisión de agua potable en las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal.
No es procedente adoptar sentencia extra petita a efectos de ordenar a las entidades demandadas ejecutar obras que permitan la prestación de los servicios de alcantarillado y aseo en las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Hato Corozal – Casanare, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 31 de octubre de 2017, la Defensoría del Pueblo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa Departamental de Servicios 2 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos de Casanare (en adelante Acuatodos), el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal – Casanare, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.1 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRETENSIONES Solicito Señor Juez, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas, efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERA: Declarar la vulneración de los siguientes derechos colectivos, por parte de las entidades accionadas: 1. (a) El goce de un ambiente sano. 2. © La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 3.
(g) La seguridad y salubridad públicas. 4. (h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 5. (j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. SEGUNDA: Ordenar a las entidades demandadas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos ya enunciados.
TERCERA: Proteger los derechos vulnerados ordenando al Departamento de Casanare, la Alcaldía Municipal de Hato Corozal, a la empresa de Servicios Públicos Acuatodos S.A E.S.P y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantar todos los trámites administrativos y financieros con el fin de garantizar el 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro de agua potable a las veredas La Capilla, Altagracia, La Mauraure y San Rafael en el sur occidente del Municipio de Hato Corozal.
CUARTA: Ordenar al Municipio de Hato Corozal que a partir de la fecha en que se entregue la infraestructura de acueducto del sector veredal garantice operación de la obra, conforme a sus competencias. QUINTA: Que se establezca la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de sentencia, comité conformado por las personas pertenecientes a la comunidad.
SEXTA: Que se imponga la condena establecida en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”2 1.3. Como sustento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente: Manifestó que, en las Veredas La Capilla, Altagracia, La Maraure y San Rafael, ubicadas al sur occidente del Municipio de Hato Corozal, residen ochocientos veinte (820) habitantes, que sufren de desabastecimiento de agua potable y que, en épocas de verano, éstos se ven obligados a recorrer largos trayectos para encontrar ese líquido vital, debido a que el carro tanque que surte ocasionalmente a la escuela del sector lleva cantidades muy pequeñas.
Agregó que, inclusive, los ciudadanos han tenido que beber aguas estancadas, que presentan altas concentraciones de bacterias y contaminantes, poniendo en peligro su salud. Señaló que el 15 de febrero de 2017, a través de Oficio identificado con número de radicado MAH-201791-133 de 2017, requirió a Acuatodos S.A ESP, a la Alcaldía de Hato Corozal y al Departamento de Casanare, para que informaran qué gestiones estaban realizando para la construcción del “Macro Acueducto del Sector la Capilla de Hato Corozal”.
En consecuencia, aseveró que la Gobernación del anotado Departamento, en memorial del 20 de ese mismo mes y año, respondió indicándole que el Municipio debía gestionar el citado proyecto ante las autoridades competentes, a efectos de que pueda ser financiado o cofinanciado por el Sistema General de Regalías. Por otro lado, informó que Acuatodos S.A ESP le manifestó que, junto con la administración municipal, han realizado los estudios y diseños para la construcción del macro acueducto del sector de la Capilla y que, inclusive, los radicaron ante el Ministerio de 2 Ibídem. 4 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda, Ciudad y Territorio como requisito previo para obtener recursos económicos para su elaboración, pero que la citada cartera ministerial solicitó que se realizaran diferentes ajustes, los cuales estaban siendo resueltos.
Finalmente, dijo que, en memorial del 28 de febrero de 2017, la Alcaldía de Hato Corozal dio respuesta, aduciendo que con carrotanques estaba suministrando agua potable a las veredas afectadas. Aseguró que, en escrito del 14 de marzo de ese mismo año, requirió nuevamente a la Alcaldía de Hato Corozal para que informara sobre el trámite que había dado al proyecto para la construcción del macro acueducto.
Dijo que la Secretaría de Planeación de ese municipio dio respuesta en oficio del 27 de marzo de 2017 y sobre éste alegó que se “evidencia la gestión y el interés de la Administración, y que de la misma manera se encuentra integrada al proyecto de construcción del macro acueducto del sector la capilla, pidiendo disculpas y aclarando que por falta de comunicación entre las secretarias general de gobierno y la de planeación que es donde se encuentran copias de los documentos adelantados a la fecha”3 Concluyó que, mediante oficio del 26 de julio de 2017, le pidió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que le informara respecto del anotado proyecto, pero que dicha entidad guardó silencio.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el día 31 de octubre de 20174 y, mediante auto del 22 de enero de 20185, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Casanare. 2.2. El expediente ingresó al Tribunal el 31 de enero de 2018 y, en providencia del 8 de febrero del mismo año, se resolvió admitir el proceso de la referencia, notificar a los demandados y vincular de oficio a la Procuraduría 23 Judicial Ambiental y Agraria6. 3 Visible a folio 3 del Cuaderno del Tribunal 4 Ibídem 5 Visible a índice 2, Tomo 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai 6 Visible a folios 51 a 53 del Cuaderno del Tribunal 5 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El 19 de febrero de 2018, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio contestación al escrito demandatorio, en los siguientes términos: 2.2.1. Se opuso a los hechos y las pretensiones aduciendo que carecían de sustentos fácticos y jurídicos y elevó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que dicha cartera ministerial no es la encargada de velar por la prestación de los servicios públicos o construir un acueducto, ya que esto era responsabilidad de la Administración Municipal.
En ese sentido, aseveró que sus funciones en la materia se circunscribían a implementar convenios interadministrativos para apoyar financieramente a los territorios que pretenden ejecutar proyectos de agua potable y que, a su vez, el artículo 2º del Decreto 3571 de 2011 le otorgó las funciones concernientes a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano del país. Expuso que, en virtud de lo previsto en los artículos 311 de la Constitución Política, 5 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 1551 de 2012, corresponde a los municipios garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, la construcción de obras, el ordenamiento territorial, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y realizar las gestiones necesarias para la formulación de proyectos y la obtención de los recursos correspondientes, dado que el Gobierno cuenta con políticas de apoyo financiero para los territorios.
Anotó que no ha tenido injerencia en los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción popular de la referencia y solicitó que se la desvincule del presente trámite. 2.3. A través de memorial del 21 de febrero de 20187, la Alcaldía de Hato Corozal contestó la demanda, teniendo en cuenta las razones que pasan a esgrimirse: Adujo que no propondría ningún medio de defensa, pues la acción popular estaba encaminada a la búsqueda de un beneficio de los habitantes de las Veredas La Capilla, Altagracia, La Maraure y San Rafael de ese ente territorial.
No obstante, expuso que ha realizado actuaciones tendientes a solucionar la falta de suministro de agua potable, 7 Ibídem. 6 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales como la consecución de recursos para el financiamiento de la macro obra del acueducto veredal.
Afirmó que, a través de la Secretaría de Planeación, ha realizado las gestiones correspondientes para el desarrollo del proyecto y se ha encargado de cumplir con cada uno de los requerimientos realizados por Corporinoquia, la Secretaría de Salud Departamental y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Asimismo, indicó que está efectuando la reubicación de las estructuras preliminares de topografía con el objeto de cumplir los pedimentos realizados por Acuatodos S.A., demostrando así el interés que tiene el Municipio con la ejecución de la obra. 2.4.
En memorial del 23 de febrero de 2018, el Departamento de Casanare contestó la demanda bajo los siguientes términos8: Aseguró que las pretensiones contra el Departamento no están llamadas a prosperar, pues Acuatodos y el Municipio de Hato Corozal eran los responsables de la prestación del servicio de acueducto en el sector objeto de controversia.
Indicó que, mientras se encuentra una solución definitiva a dicha problemática, las mencionadas entidades deben encargarse de suministrar el líquido a los habitantes, a través de carrotanques o sistemas individuales o colectivos para el aprovisionamiento de agua, en virtud de lo previsto en los artículos 298 y 311 Superiores, 5-5.1. de la Ley 1412 de 1994, 76 de la Ley 715 de 2001 y 2.3.7.1.2.1. del Decreto No. 1898 de 2016.
En consecuencia, propuso las excepciones de “Improcedencia de la acción contra el departamento de Casanare” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” explicando que, de la documentación aportada con la demanda, no se logró evidenciar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Departamento de Casanare, pues los llamados a responder son el Municipio de Hato Corozal y la Empresa de Servicios Públicos del municipio, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y 142 de 1994. 8 Ibídem. 7 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Por su parte, la Empresa Departamental de Servicios Púbicos de Casanare – Acuatodos S.A ESP se opuso a los hechos y las pretensiones, en los siguientes términos: Indicó que es una empresa de orden departamental, de carácter oficial, que tiene como función la prestación de servicios públicos y actuar como gestor dentro del Plan Departamental de Aguas (en adelante PDA) en Casanare.
Agregó que, pese a que opera en algunos acueductos del Departamento de Casare a través de convenios suscritos con varios Municipios, ello no acontecía en Hato Corozal. Expuso que, en virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3.5. de la Ley 136 de 1994, 5 de la Ley 142 de 1994, 76 de la Ley 715 de 2001, 2.3.7.1.2.1. del Decreto 1898 de 2016, corresponde a los municipios prestar los servicios públicos, construir obras para el progreso local, el ordenamiento de su territorio y el mejoramiento social, por lo que los competentes para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de controversia, eran la Alcaldía y la empresa de servicios públicos de ese Municipio.
Expuso que, en su rol de gestor del PDA, de forma conjunta con el Municipio de Hato Corozal, han adelantado estudios y diseños para la construcción del Sistema de Acueducto veredal y que ese proyecto ya fue radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de obtener la viabilidad técnica y gestionar las fuentes de financiación para su ejecución. Agregó que esa cartera ministerial emitió un listado de requerimientos los cuales estaban siendo resueltos por parte de la Administración Municipal y dicha entidad.
Por último, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, esgrimiendo que no es el sujeto responsable de la violación de los derechos conculcados en la demanda, iterando que la obligación de prestar el servicio público de acueducto recae en el Municipio de Hato Corozal a través de su empresa de servicios públicos. 2.6. El 19 de julio de 2018, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, debido a que las partes no acordaron ninguna forma de arreglo9. 9 Visible a índice 2, Tomo 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 8 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el día 20 de mayo de 2021, en cuya parte resolutiva dispuso: “RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, departamento de Casanare y Acuatodos S. A. ESP, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos amenazados al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de las veredas La Capilla, Maraure, Altagracia y San Rafael del municipio de Hato Corozal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, imponer a las demandadas las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsable s FASE DIAGNÓSTICO i) En aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad, el alcalde de Hato Corozal, pondrá en conocimiento del departamento de Casanare y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las necesidades reales relacionadas con el servicio de acueducto y alcantarillado de las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.
Dos (2) meses para el municipio de Hato Corozal, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal El departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberán dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. Tres (3) meses, contados a partir de vencimiento del plazo anterior.
Departamento de Casanare y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ii) Realizar un censo de las personas que residen en las veredas antes enunciadas, discriminándolas por edad sexo y si existen personas de especial protección, así como recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones Un (1) mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal 9 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativas en zonas rurales. 3.
Realizar el respectivo diagnóstico, teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1898 de 2016, el censo realizado por el ente municipal y el mapa de riesgos que se advierte en el sector. Tres (3) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare y Acuatodos S. A. E. S. P. 4 Adquirir, perfeccionar la adquisición o legalizar el poder de disposición o realizar las actuaciones administrativas, incluidas las contractuales que se requieran para garantizar el terreno o sitio donde se pretendan construir las instalaciones, dependencias y anexidades para el sistema de acueducto con los diagnósticos técnicos para las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael.
Seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal FASE FORMULACIÓN DEL PROYECTO 1. Con el resultado del diagnóstico, se debe efectuar la planificación y elaboración del proyecto, teniendo en cuenta los requerimientos y realizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el proyecto denominado “DISEÑO, SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, presupuesto, logística y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, etapa que culminará con la presentación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Tres (3) meses, una vez se haya legalizado el predio donde se pretende construir el acueducto. Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. 2. Presentar el proyecto con los ajustes sugeridos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo anterior Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. c. 1.
Realizar la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo sin dilaciones, prestando la asistencia técnica que requieran dichas entidades, para que se logre el buen curso del proyecto. Dos (2) meses, contados a partir de la presentación del proyecto.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 10 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. 1. De manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño del acueducto veredal o del sistema definitivo que garantice el suministro de agua potable de manera constante y de calidad, incluyendo: i) plan los estudios de factibilidad, ii) plan de presupuesto, iii) mapa riesgos y iv) trámites de permisos ambientales a que haya lugar.
Cuatro (4) meses, contados a partir de la aprobación del proyecto. Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. FASE DE CONTRATACIÓN Adelantar los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que está a cargo de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP, previo cumplimiento de los permisos ambientales Cuatro (4) meses, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior.
Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar el contrato y recibo de obra. Doce (12) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. c. 1. Adoptar una medida alternativa, en aplicación del artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1892 de 2016, a través de la cual se garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante de las veredas La Capilla, Maraure, San Rafael y Altagracia de Hato Corozal, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas de dicha comunidad.
La medida alternativa debe permanecer hasta que los sectores afectados cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado. De manera inmediata Municipio de Hato Corozal Ejercer actividades de apoyo y coordinación, cuando el municipio de Hato Corozal efectúe la correspondiente solicitud (apoyo económico, financiero, logístico, etc.) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud efectuada por el municipio de Hato Corozal.
Departamento de Casanare y Acuatodos S. A. ESP CUARTO: ORDENAR el apoyo constante de las entidades del orden departamental y nacional así: 11 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dará curso prioritario a los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo para las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael, brindará asistencia técnica al municipio de Hato Corozal, en caso de que la entidad así lo requiera y contratará el seguimiento de los proyectos de acueducto, en caso de brindarse apoyo financiero. 4.2.En todas las fases ̧ el gobernador de Casanare y Acuatodos S. A. ESP deben mantener una labor de coordinación y comunicación permanente con el alcalde de Hato Corozal, para acordar las medidas y apoyo que se requiera para implementar el sistema de acueducto en las veredas previamente señaladas dando aplicación a los principios de coordinación y subsidiariedad.
El departamento de Casanare informará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los avances que se adelanten, solicitando de requerirse, la asistencia y/o acompañamiento de la citada cartera, cuando se advierta la insuficiencia de recursos para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas en esta providencia.
QUINTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare quien lo presidirá, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado, el representante legal de Acuatodos S. A. ESP, el alcalde de Hato Corozal, el delegado del Ministerio Público, el Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agraria y el magistrado ponente de esta Corporación, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, declarar terminadas las medidas cautelares, momento en el cual se archivará el referido cuaderno.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo –Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: Por Secretaría insértese copia de esta providencia en el cuaderno de medidas cautelares, con las constancias de notificaciones.”10 3.2. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Casanare y Acuatodos S.A ESP, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, resolvió declararlas como no probadas, por las siguientes razones: 3.2.1.
Respecto de la cartera ministerial, indicó que los artículos 162 de la Ley 142 de 1994, el artículo 11 de la Ley 1444 de 2011 y 2 de Decreto 3571 de 2011, determinaron que esa entidad debe prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y a las empresas de servicios públicos domiciliarios y, además, debe diseñar y promover 10 Visible a folios 52 a 56 de la sentencia recurrida 12 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural.
Precisó que, si bien el Ministerio evaluó la propuesta elaborada por el Municipio de Hato Corozal para resolver la problemática de agua potable en las veredas objeto de controversia, lo cierto era que ese ente territorial aún requería de apoyo económico, logístico y financiero. 3.2.2. Respecto del Departamento de Casanare, advirtió que, en virtud de lo previsto en los artículos 2, 288, 305 y 365 de la Constitución Política, 7 de la Ley 142 de 1994 y el 2.3.7.1.4.3 del Decreto 1898 de 2016, debe prestar apoyo para garantizar el consumo de agua potable a la población vulnerable, cuando los municipios de su jurisdicción no cuenten con los recursos para hacerlo.
Expuso que, como en el presente asunto el Municipio de Hato Corozal manifestó que no cuenta con los medios para la construcción del acueducto veredal y que el Departamento se ha encargado de apoyarlo dotándolo de carrotanques, conductores y logística para suministrar agua potable a las veredas afectadas, era claro que era necesaria su permanencia en el proceso. 3.2.3.
Frente Acuatodos S.A ESP, mencionó que el objeto principal de esa empresa es la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como desempeñar el papel de gestor o rol que su junta directiva determine en el PDA de Casanare. De igual forma, advirtió que esa sociedad está conformada por todos los Municipios de Casanare, entre ellos el de Hato Corozal, en virtud, de lo previsto en el Acuerdo nro. 200-02-017 de junio 21 de 2009.
Indicó que, a través de la Ordenanza No. 010 del 18 de noviembre de 2013, esto es, el Plan de Desarrollo Departamental, se contempló el programa denominado calidad, cantidad, continuidad en el agua potable y saneamiento básico, mediante el cual se pretende garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios y saneamiento básico, priorizando el sector rural; y concluyó que, en virtud de éste, la citada empresa ha estado dando apoyo al Municipio de Hato Corozal en la elaboración del proyecto denominado “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LAS VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, de manera que debía seguir vinculada en el expediente de la referencia. 13 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Por otro lado, señaló como problema jurídico principal, el siguiente: “3.4. Problema jurídico principal: ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos de los habitantes de las veredas La Capilla, Altagracia, La Maraure y San Rafael del municipio de Hato Corozal – Casanare por no garantizarse la prestación efectiva del servicio de acueducto y suministro de agua potable en dichos sectores?”11 3.5.
Luego de enumerar los hechos que encontró probados en el proceso, se refirió, de manera general, a la naturaleza de los derechos al agua potable, de acceso a los servicios públicos y a la prestación de servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Descendió al caso en concreto, y aseguró que en las Veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal no se ha implementado un sistema de acueducto y alcantarillado.
Alegó que la citada zona cuenta con una población de setecientos treinta y dos (732) personas a quienes la entidad territorial y el Departamento de Casanare les suministra agua potable a través de carrotanques, y advirtió que, si bien ese es un mecanismo transitorio para resolver la problemática, no podía convertirse en la solución definitiva.
Aseguró que estaba acreditado que el 26 de agosto de 2014, el Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S.A. había presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un proyecto denominado “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO CORAZAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” por un valor de once mil doscientos diecinueve millones novecientos noventa y dos mil seiscientos diecisiete millones de pesos ($11.219.992.617), pero que esa cartera ministerial había efectuado observaciones y, en consecuencia, solicitó que se hicieran ajustes, sin que en el plenario conste que se hubiera adelantado alguna de éstas.
Aseveró que no se ha realizado ninguna obra encaminada a la implementación del acueducto veredal y adujo que la ausencia de recursos o de trámites para iniciar el 11 Ibídem 14 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto no es una justa causa para omitir la prestación de un servicio público de acueducto y alcantarillado de calidad.
Concluyó que se evidenciaba una omisión por parte del Municipio de Hato Corozal, al no garantizar el suministro de agua potable a través de la implementación de un sistema de acueducto en las veredas afectadas, vulnerando así los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por ende, ordenó a las entidades demandadas implementar las medidas definitivas determinadas en la parte resolutiva del fallo censurado, para lo cual tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la Sección 4 del Decreto 1898 de 2016.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El Municipio de Hato Corozal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, esgrimiendo los siguientes argumentos12: 4.1.1. Expresó que no desconoce la necesidad de abastecimiento de agua potable en las Veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael y que comparte el amparo de los derechos colectivos a dichas comunidades.
De igual forma, indicó que se encuentra de acuerdo con la vinculación al proceso del Departamento de Casanare y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero advierte que es necesario que se hagan ciertas aclaraciones y modificaciones al fallo de primera instancia, debido que no se consignó de manera específica la fuente de los recursos requeridos para cada fase.
Señaló que las demás entidades demandadas se encuentran en la libertad de negarse a cofinanciar las medidas definitivas impuestas por el Tribunal y recalcó que el Municipio no cuenta con los recursos necesarios para realizar dichas acciones. En ese sentido, reprochó que, frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión censurada únicamente se le ordenó que debía brindar apoyo financiero en caso de que ese ente territorial lo requiera, por 12 Ibídem. 15 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que dicha cartera ministerial estaría al libre arbitrio de cofinanciar el acueducto ordenado por el Tribunal Por otro lado, discutió que se haya dejado de lado la posibilidad de acudir a los esquemas diferenciales definidos para la prestación del servicio, que para el caso en concreto, resultarían menos costosos en la construcción y optimización, y permiten su operación por las comunidades organizadas.
En ese sentido, cuestionó que el Tribunal dejó de aplicar los esquemas diferenciales previstos en la “Resolución 0844 del 8 de noviembre de 2018, que reglamenta los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de las zonas rurales que se adelante bajo los esquemas diferenciales definidos en el capítulo 1, del Título 7, pate 3, del libro 2 del decreto 1077 de 2015 en concordancia además, de lo dispuesto en el decreto 1688 de 2020 que igualmente modifica decreto 1077 de 2015 y reglamenta el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y a su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno Nacional”.
Anotó que los aludidos esquemas eran aplicables al presente asunto, si se tiene a consideración que la zona objeto de controversia abarca cuatro (4) veredas dispersas en la zona rural y en las cuales no existen más de seiscientas (600) viviendas. Reprochó que con el presente medio de control se pretendía que se declarara la vulneración de derechos colectivos a las Veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal, por la falta de suministro de agua potable, pero que el Tribunal en la sentencia recurrida resolvió en algunas de las fases que, para la adopción del sistema de acueducto, debían realizarse actividades orientadas a la prestación del servicio de alcantarillado y aseo.
Concluyó que, aunque tiene la obligación de resolver la falta de abastecimiento de agua potable en las veredas objeto de controversia, era necesario que las órdenes impartidas por el a quo sean claras y coherentes con la realidad de la situación de la comunidad, se determine la fuente de financiación y deje abierta la posibilidad a dar 16 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a la Resolución 0844 del 8 de noviembre de 2018 y el Decreto 1688 de 2020, con relación a esquemas diferenciales definidos por el Gobierno. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
El 24 de junio de 202113, el expediente de la referencia fue repartido al Despacho del consejero Roberto Augusto Serrato quien, en proveído del 30 de julio del mismo año, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
En auto de 18 de agosto de 202114, la Sala de la Sección Primera declaró fundado el impedimento presentado por el citado consejer 5.2. o. Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación15 y, en proveído del 2 de diciembre de ese año, se resolvió prescindir del traslado para alegar de conclusión16 5.3..
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. c.2.5.
Hecho1. En las Veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal, Casanare, no existen redes de acueducto, razón 13 Visible a índice 3 ibídem. 14 Visible a índice 9, ibídem. 15 Visible a índice 15 ibídem. 16 Visible en el índice número 24 ibídem. 17 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la que los habitantes de dicho sector padecen de desabastecimiento de agua. 6.2.2.
El 26 de agosto de 2014, la Alcaldía de Hato Corozal y Acuatodos S.A ESP, presentaron ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto denominado “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO CASANARE”, el cual fue objeto de estudio por parte de esa cartera ministerial, quién solicitó se realizaran ajustes a éste. 6.2.3.
La Defensoría del Pueblo Regional Casanare instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Casanare, la Alcaldía de Hato Corozal y Acuatodos S.A ESP, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que fueron vulnerados con ocasión de la falta de suministro de agua potable en las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal. 6.2.4.
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. 6.2.5. En contra de dicha decisión el Municipio de Hato Corozal presentó recurso de apelación. 6.2. Planteamiento 18 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala observa que las partes concuerdan sobre: (i) la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, (ii) la obligación que tiene el Municipio de Hato Corozal de suministrar y prestar el servicio de agua potable a las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael de la zona rural de ese territorio, y (iii) la necesidad de vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento de Casanare y a la empresa Acuatodos, como entidades de apoyo y coordinación para la ejecución del proyecto de acueducto veredal.
Sin embargo, para el memorialista, el Tribunal dejó a discreción del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la posibilidad de financiar las medidas definitivas impuestas en la decisión recurrida, por lo que ésta podría negarse a aportar recursos, sin que dicho ente territorial se encuentre en capacidad de asumirlos. Por otro lado, discuten sobre la aplicación de los sistemas diferenciales para el suministro de agua potable, pues, para el apelante, éstos no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia, lo que generaría un menor costo y, además, podrían ser administrados por la comunidad; mientras que, para el Tribunal, lo apropiado es que el Municipio desarrolle un proyecto de acueducto, con base en las fases señaladas en el Decreto 1898 de 2016, que se refiere precisamente a esos esquemas.
Finalmente, presentan discrepancia sobre el alcance de las órdenes adoptadas por el Tribunal, pues, para el recurrente, involucran la prestación del servicio de alcantarillado y aseo cuando la demanda iba dirigida únicamente a solicitar la protección de los derechos colectivos que estaban siendo vulnerados a causa de la falta de abastecimiento de agua potable en las veredas del Municipio de Hato Corozal.
La controversia será resuelta en el orden que sigue enseguida. 6.3. Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucion–l - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o 19 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ibidem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 6.4.
De la controversia sobre la financiación de las obras ordenadas por el Tribunal Sobre el particular, tendrá que definirse si es cierto que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida se dejó a discreción del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la posibilidad de cofinanciar las medidas definitivas impuestas por el Tribunal.
A efectos de resolver lo anterior, resulta oportuno traer a colación la citada orden: “CUARTO: ORDENAR el apoyo constante de las entidades del orden departamental y nacional así: 4.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dará curso prioritario a los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo para las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael, brindará asistencia técnica al municipio de Hato Corozal, en caso de que la entidad así lo requiera y contratará el seguimiento de los proyectos de acueducto, en caso de brindarse apoyo financiero. 4.2.En todas las fases ̧ el gobernador de Casanare y Acuatodos S. A. ESP deben mantener una labor de coordinación y comunicación permanente con el alcalde de Hato Corozal, para acordar las medidas y apoyo que se requiera para implementar el sistema de acueducto en las veredas previamente señaladas dando aplicación a los principios de coordinación y subsidiariedad.
El departamento de Casanare informará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los avances que se adelanten, solicitando de requerirse, la asistencia y/o acompañamiento de la citada cartera, cuando se advierta la insuficiencia de recursos para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas en esta providencia.” (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, el Tribunal ordenó a la cartera ministerial demandada prestar la asistencia técnica que requiera el Municipio de Hato Corozal para la realización del 20 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto que le fue encargado y, además, contratar el seguimiento de éste, en caso de brindarse el apoyo financiero.
Ahora, aunque en principio podría pensarse que no existe un mandato expreso que haga imperativo al citado Ministerio la financiación de las obras ordenadas por el Tribunal, lo cierto es que, como quedó acreditado en el trámite de primera instancia, para esos efectos es necesario que se cumplan los requisitos técnicos que se encuentren determinados en el orden jurídico para el efecto, de manera que, sólo cuando el ente territorial observe y cumpla esas condiciones, es posible la entrega recursos públicos para su realización. Sobre el particular, resulta oportuno indicar que los artículos 1 a 3 de la Resolución 661 de 2019 prevén: “Artículº 1o.
Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
Artículº 2o. Mecanismo de viabilización de proyectos. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, emite conceptos sobre los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como las reformulaciones que estos requieran.
Artículº 3o. Alcance de la viabilización. El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el Anexo I) y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.
En ningún caso el Mecanismo de Viabilización de Proyectos suplirá las funciones o responsabilidades de los formuladores del proyecto; consultores encargados de estudios, diseños e interventoría; de los contratistas de obra, interventoría de obra y de los supervisores de los contratos en sus diferentes etapas” (Subrayas de la Sala). Mientras que, el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020, dispuso: 21 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.3.7.1.2.3.
Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El plan de gestión deberá sustentarse en los siguientes documentos: c. 1. El plan de aseguramiento previsto para el prestador del servicio, en el que se establezca el fortalecimiento requerido. c. 2. El plan de obras e inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para alcanzar los estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de financiación previstas para ejecutar dicho plan. c. 3.
El plan de cumplimiento de acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre calidad de agua para consumo humano. Parágrafo 1°. Una vez formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.
Parágrafo 2°. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.” (Subrayas de la Sala).
De ahí que, aunque no sea posible imponer un deber al aludido Ministerio en el sentido de financiar las obras que fueron impartidas en la sentencia recurrida, pues, se insiste, en el evento en que las entidades accionadas no realicen los ajustes que sean requeridos para esos fines, no sería posible algún desembolso, tal y como ocurrió con el proyecto denominado “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO CASANARE”, lo cierto es que la orden objeto de controversia sí puede resultar ambigua y, por ende, se precisará el numeral 4.1. de la providencia recurrida, en el entendido de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgará la financiación del proyecto, cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos para ese fin. 6.5.
Sobre la controversia relacionada con los esquemas diferenciales para la provisión de agua potable 22 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.1. En este punto tendrá que absolverse si en la sentencia recurrida no se aplicaron los esquemas diferenciales para la provisión de agua potable en las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal.
En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, tendrá que definirse si debe revocarse la decisión censurada y en su lugar, ordenar a las entidades accionadas adoptar el anotado sistema. Resolver dicho interrogante, impone referir al numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión enjuiciada; veamos: Medidas definitivas Plazo Responsables FASE DE DIAGNÓSTICO i) En aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad, el alcalde de Hato Corozal, pondrá en conocimiento del departamento de Casanare y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las necesidades reales relacionadas con el servicio de acueducto y alcantarillado de las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.
Dos (2) meses para el municipio de Hato Corozal, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal c) i) Realizar un censo de las personas que residen en las veredas antes enunciadas, discriminándolas por edad sexo y si existen personas de especial protección, así como recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales.
Un (1) mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal 3. Realizar el respectivo diagnóstico, teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1898 de 2016, el censo realizado por el ente municipal y el mapa de riesgos que se advierte en el sector. Tres (3) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare y Acuatodos S. A. E. S. P. 23 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adquirir, perfeccionar la adquisición o legalizar el poder de disposición o realizar las actuaciones administrativas, incluidas las contractuales que se requieran para garantizar el terreno o sitio donde se pretendan construir las instalaciones, dependencias y anexidades para el sistema de acueducto con los diagnósticos técnicos para las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael.
Seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Hato Corozal FASE FORMULACIÓN DEL PROYECTO 1. Con el resultado del diagnóstico, se debe efectuar la planificación y elaboración del proyecto, teniendo en cuenta los requerimientos y realizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el proyecto denominado “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, presupuesto, logística y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, etapa que culminará con la presentación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Tres (3) meses, una vez se haya legalizado el predio donde se pretende construir el acueducto. Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. 2. Presentar el proyecto con los ajustes sugeridos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo anterior Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP.
FASE DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO 1. Realizar la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo sin dilaciones, prestando la asistencia técnica que requieran dichas entidades, para que se logre el buen curso del proyecto. Dos (2) meses, contados a partir de la presentación del proyecto.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 24 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. 1. De manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño del acueducto veredal o del sistema definitivo que garantice el suministro de agua potable de manera constante y de calidad, incluyendo: i) plan los estudios de factibilidad, ii) plan de presupuesto, iii) mapa riesgos y iv) trámites de permisos ambientales a que haya lugar.
Cuatro (4) meses, contados a partir de la aprobación del proyecto. Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. FASE DE CONTRATACIÓN Adelantar los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que está a cargo de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP, previo cumplimiento de los permisos ambientales Cuatro (4) meses, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior.
Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar el contrato y recibo de obra. Doce (12) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Municipio de Hato Corozal y Acuatodos S. A. ESP. c. 1. Adoptar una medida alternativa, en aplicación del artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1892 de 2016, a través de la cual se garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante de las veredas La Capilla, Maraure, San Rafael y Altagracia de Hato Corozal, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas de dicha comunidad.
La medida alternativa debe permanecer hasta que los sectores afectados cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado. De manera inmediata Municipio de Hato Corozal Ejercer actividades de apoyo y coordinación, cuando el municipio de Hato Corozal efectúe la correspondiente solicitud (apoyo económico, financiero, logístico, etc.) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud efectuada por el municipio de Hato Corozal.
Departamento de Casanare y Acuatodos S. A. ESP 25 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “17 (Negrillas dentro del texto, Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que, para el Tribunal, debe ser elaborado un sistema de acueducto que tenga en cuenta los requerimientos que fueron definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proyecto denominado como “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO CASANARE”.
Por ende, es claro para la Sala que el Tribunal sí eligió uno de los esquemas diferenciales previstos en el Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020, que adicionaron al Decreto 1077 de 2015, para solventar la problemática en el lugar objeto de controversia, esto es, el relacionado con el suministro de agua a través de una red de acueducto.
En efecto, en el artículo 2.3.7.1.1.1. ibidem, señaló: “Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.” En esa línea, el artículo 2.3.7.1.3.2. ibidem determinó que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en las zonas rurales debían observar las siguientes condiciones: “Artículo 2.3.7.1.3.2.
Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones: c. 1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. c. 2.
El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento. c. 3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será 17 Visible a folios 51 a 53 de la sentencia recurrida 26 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano. Parágrafo.
Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.” (Subrayas de la Sala). A su vez, el artículo 24 de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018, al reglamentar el Decreto 1898 de 2016, previó los siguientes tipos de sistemas de agua para consumo humano y doméstico: c) “Artículo 24.
Tipos de sistemas de agua para consumo humano y doméstico. Los sistemas de suministro de agua para consumo humano y doméstico en zona rural se clasifican en los siguientes tipos1. Sistemas de acueducto (incluyen el consumo humano y doméstico), con las siguientes opciones tecnológicasa) Distribución por redes con conexión domiciliaria. b) Distribución por pila pública.
En este caso, el tratamiento puede realizarse directamente en la pila, o puede transportarse agua tratada hasta la pila por medio de redes físicas o carrotanques. c) Soluciones alternativas colectivas de agua (incluyen el consumo humano y doméstico y el volumen para la subsistencia de la familia rural), con las siguientes opciones tecnológicasa) Abastos de agua, con distribución de agua cruda o parcialmente tratada mediante redes físicas hasta la vivienda. b) Puntos de suministro para la entrega de agua cruda o parcialmente tratada. c) Captación de aguas lluvias. 2.
Soluciones alternativas individuales de agua (incluyen el consumo humano y doméstico que se requiere para viviendas dispersas que no pueden ser conectadas a un sistema de acueducto o a una solución alternativa colectiva de agua), según las opciones tecnológicas definidas en los artículos 36 y 37 de esta resolución. Parágrafo 1. El aprovisionamiento de agua por soluciones alternativas, sean individuales o colectivas, debe incluir lo necesario para la captación, el almacenamiento y el tratamiento de agua para consumo humano y doméstico.
Parágrafo 2. Todos los sistemas de agua para consumo humano y doméstico, deberán utilizar métodos de estimación de consumo; o dispositivos de medición; o mecanismos de control de los volúmenes de agua, independientemente del uso que se dé a la misma. Parágrafo 3. En todas las opciones tecnológicas definidas en este artículo, se podrá incluir en el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a nivel 27 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domiciliar, cuando se evidencie que el agua suministrada a través del sistema representa algún riesgo para la salud.” (Subrayas de la Sala).
Ahora, la Sala es del criterio que, la orden adoptada por el Tribunal es suficiente para solventar la problemática que se presenta en las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal, pues en ésta se busca darle impulso a la propuesta de acueducto, que el mismo ente territorial presentó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su financiamiento y que por ende, estimó como adecuada y viable para suministrar agua potable a los aludidos territorios.
Pero que, valga señalar, fue inadmitida por esa cartera ministerial al no cumplirse con la totalidad de requisitos previstos para esos efectos, sin que en la actualidad conste que ya se hayan subsanado los mismos. Sobre el particular, téngase en cuenta que en la lista de chequeo elaborada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 379 de 2012 para la financiación del proyecto denominado “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO CASANARE”, fueron encontradas las siguientes deficiencias: 28 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, debe advertirse que la aludida propuesta debe ser actualizada de acuerdo con los componentes técnicos definidos en el Decreto 1898 de 2016, en el Decreto 1688 de 2020 y en la Resolución 0844 del 8 de noviembre de 2018, debido a que fue elaborada en el año 2014, de modo que, para el momento de su estructuración no existían los esquemas diferenciales, pues estos fueron concebidos en el año 2016 por el citado Decreto; circunstancia que impone definir las órdenes de amparo a la luz del citado marco normativo, ya que, por demás, el Tribunal tampoco resolvió con fundamento en este. 6.5.1.1.
Así, para la ejecución de la citada obra, los lineamientos a aplicar son los establecidos en el artículo 8 de la mencionada Resolución; veamos: Artículo 8. Gestión de proyectos de esquemas diferenciales en zonas rurales. Los proyectos de agua y saneamiento básico de que trata esta Resolución deberán tener las siguientes etapas, que incluyen fases para la organización secuencial de los proyectos: 1.
Perfil del proyecto 2. Planeación 3. Construcción y puesta en marcha 4. Administración, operación y mantenimiento (…)” Para un mejor entendimiento, se explicará al detalle cada una de las aludidas etapas: A) Perfil del proyecto Normas que contemplan la etapa Responsable Objetivo Artículos 9 y 10 de la Resolución No. 0844 de 2018 Entidad pública que promueva el proyecto, para el caso, el ente territorial.
Luego de reunir la información requerida en el artículo 9 ibídem, se debe tener certeza sobre los problemas de agua y saneamiento y se debe identificar, preliminarmente, el esquema diferencial a desarrollar en un posible proyecto y las propuestas de solución. Es necesario indicar que el artículo 9 ibidem, señaló que en dicha fase se debía reunir la siguiente información: 30 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 9o.
Formulación del perfil de proyecto. Las entidades públicas y/o privadas que promuevan inversiones del sector de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, deberán formular perfiles de proyecto con información suficiente en la que se identifique, la posible zona de actuación, las condiciones particulares de dicha zona, y posibles soluciones identificando el esquema diferencial aplicable.
Para ello, cada perfil de proyecto deberá contener, como mínimo, la siguiente información para su zona de influencia: a) Identificación del uso y clasificación del suelo rural: cabeceras de corregimientos, centros poblados rurales, parcelaciones campestres, u otros núcleos de población aunque no hayan sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), u otras viviendas dispersas. b) Número de viviendas y entornos, y descripción del área en que habita la comunidad, con datos estimados o aproximados si no existen datos precisos. c) Información, cualitativa o cuantitativa, sobre alertas sanitarias o incidencia de enfermedades asociadas al agua o al saneamiento básico en la localidad. d) Identificación de los sistemas de agua o saneamiento básico que ya existan en la comunidad, cualquiera que sea su estado de operación actual. e) Identificación de personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que atiendan zonas urbanas o rurales próximas a la comunidad y posible disponibilidad para abastecerla. f) Identificación preliminar de posibles fuentes abastecedoras. g) Antecedentes y alertas asociadas a amenazas y vulnerabilidades en la localidad. h) Para los proyectos de aseo, identificar los componentes del servicio público de aseo que se están prestando en la localidad.
El perfil de proyecto deberá contener las siguientes conclusiones: 1. La descripción de los problemas de agua y saneamiento de la posible zona de actuación. 2. La identificación preliminar del esquema diferencial a implementar en un posible proyecto, y propuestas de solución, de acuerdo con el artículo 6o de la presente Resolución. Parágrafo.
Los municipios y distritos, acorde con su responsabilidad de atender las necesidades básicas y el aseguramiento de los servicios de agua y saneamiento básico, identificarán y priorizarán las inversiones para mejorar el acceso a estos servicios en las zonas rurales de jurisdicción, de acuerdo con los perfiles de proyecto definidos en este artículo.
Cuando no se cuente con información de fuentes oficiales para elaborar un perfil de proyecto, el respectivo municipio o distrito deberá recopilar información, con sustento en otras fuentes secundarias confiables o mediante visita de campo.” 31 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Etapa de planeación Norma que contempla la etapa Responsable Objetivo Artículos 11 a 17 de la Resolución No. 0844 de 2018 Entidad pública encargada del proyecto Determinar acciones para una adecuada formulación del proyecto de esquemas diferenciales.
Ahora, el artículo 11 ibidem determinó que, a su vez, la etapa de planeación se dividía en las fases de preparación, verificación en campo, diagnóstico integral e identificación de alternativas tecnológicas. La norma en contexto dispuso: “Artículo 11. Fases de la etapa de planeación. La planeación de proyectos de agua para consumo humano y doméstico -con volumen para subsistencia de la familia rural cuando aplique- o de saneamiento básico, incluye acciones orientadas a una adecuada formulación de proyecto de acuerdo con los esquemas diferenciales aplicables para cada servicio, organizadas secuencialmente para facilitar la toma de decisiones, con observancia de los principios orientadores del artículo 4o de esta resolución. Las fases a seguir en la etapa de planeación son: 1.
Preparación 2. Verificación en campo 3. Diagnóstico Integral 4. Identificación de alternativas tecnológicas 5. Selección participativa de alternativas 6. Estudios y diseños. El director del equipo técnico de la etapa de planeación debe ser ingeniero civil, o ambiental, o sanitario, con mínimo tres (3) años de experiencia general y experiencia específica en dos (2) proyectos de agua y saneamiento básico.
Los profesionales en ciencias sociales que participen en el equipo técnico, deben contar con experiencia específica en mínimo dos (2) proyectos rurales. El equipo técnico mínimo para la fase de verificación en campo estará conformado por: a) Un (1) ingeniero civil, o ambiental, o sanitario. b) Un (1) profesional en áreas sociales encargado de los aspectos socioeconómicos y culturales. 32 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Un (1) topógrafo. d) Un (1) geotecnista. e) Un (1) interventor o supervisor, que represente los intereses del financiador del proyecto. f) El responsable de proyecto deberá convocar a delegados de la comunidad que puedan suministrar información útil para el proyecto, como miembros de la Junta de Acción Comunal (JAC) o comunidad organizada, fontaneros locales u otras personas que conozcan la zona.
Dependiendo de la escala, complejidad y naturaleza del proyecto, el director del equipo técnico definirá la participación de otros profesionales con competencias específicas.” (Subrayas de la Sala). En ese orden, en la fase de preparación se debe recopilar la información necesaria para precisar o complementar el perfil de la obra requerida y establecer condiciones territoriales que pueden tener impacto en las fases posteriores del proyecto (artículo 12 ibidem); verificación en campo, allí se debe efectuar una caracterización geográfica, técnica y predial, de las comunidades y de las fuentes abastecedoras (artículo 13 ibidem); diagnóstico integral que busque que se identifiquen las razones socioeconómicas que justifiquen el esquema diferencial aplicable, los componentes del proyecto, la identificación de alternativas, el estado de la infraestructura existente y los factores de riesgo que podrían afectar su operación (artículo 14 ibidem); en la identificación de alternativas tecnológicas se deben establecer las diferentes herramientas que permitan construir, operar y mantener al proyecto, cumpliendo con las normas vigentes (artículo 15 ibidem); para la selección participativa de alternativas el responsable del proyecto debe seleccionar la alternativa tecnológica más favorable para la zona de actuación (artículo 16 ibidem); y en la fase de estudios y diseños se determinó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en las fases previas en relación con la alternativa seleccionada y se advirtió que el responsable del proyecto únicamente puede iniciar sus estudios y diseños luego de la suscripción del acta de aceptación de la comunidad (artículo 17 ibidem).
C) Etapa de construcción y puesta en marcha Norma que contempla la etapa Responsable Objetivo Entidad pública encargada del proyecto Dicha etapa comprende las actividades requeridas para 33 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 18 a 21 de la Resolución No. 0844 de 2018 la construcción y entrega de las obras, con base en los estudios y diseños.
Entre tanto, de conformidad con el artículo 18 ibidem, la etapa de construcción y puesta en marcha, a su vez, comprende las fases de alistamiento y construcción, de ejecución de obras y puesta en marcha y entrega de la infraestructura. La norma en cuestión dispone: “Artículo 18. Etapa de construcción y puesta en marcha. Comprende las actividades requeridas para la construcción y entrega de obras, con sustento en los estudios y diseños, en las siguientes fases: 1.
Alistamiento de la construcción. 2. Ejecución de obras. 3. Puesta en marcha y entrega de la infraestructura.” (Subrayas de la Sala). En ese orden, la fase de alistamiento tiene por finalidad revisar el cumplimiento de los requisitos de la obra, previo a la construcción, así como definir los presupuestos y cronogramas para su entrega y formular los pliegos de condiciones para la contratación cuando ello se requiera de acuerdo con la fuente de financiación (artículo 19 ibidem); la ejecución de la obra debe ser efectuada por parte del contratista, asegurando la participación de las comunidades en el seguimiento y veeduría de la misma (artículo 20 ibidem) y, por último, la puesta en marcha y entrega de la infraestructura, que prevé que el contratista deba observar los artículos 233, 234, 235, 236, 237 y 238 de la Resolución 330 de 2017; así como aportar la documentación sobre los aspectos detallados de que tratan los artículos 27, 240 y 241 ibidem (artículo 21 ibidem). 6.5.1.2.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará el numeral tercero de la decisión enjuiciada y en su lugar ordenará a las entidades demandas que, en el marco de su competencia y en aplicación del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020 y de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018, impulsen y ejecuten el proyecto denominado como “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO CASANARE”. 34 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el Municipio de Hato Corozal y la empresa Acuatodos cumplan los lineamientos requeridos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para la financiación de la obra y, además, adecuen el proyecto, a los componentes técnicos a los definidos en el Decreto 1898 de 2016 y sus normas concordantes.
En el mismo plazo. deberán radicar los resultados de dichos estudios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su aprobación. Dentro del término de treinta (30) días la citada cartera ministerial deberá pronunciarse sobre su aprobación y, en caso de ser afirmativa, tendrá la obligación de cofinanciar la obra junto con el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal.
De requerirse información adicional al proyecto o de solicitarse correcciones en el mismo, éstas deberán ser subsanadas o allegadas por el anotado municipio y la empresa Acuatodos, dentro de los dos (2) meses siguientes. Una vez aprobado el financiamiento de la obra, se concederá un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, para que el Municipio de Hato Corozal o la persona que se contrate para ese fin, la lleve a cabo cumpliendo con la etapa construcción y puesta en marcha, en los términos de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018.
Ahora, en atención a que los lapsos de tiempo señalados para la construcción del citado sistema pueden resultar dispendiosos y a que ello llevaría que las personas que residen en las aludidas veredas no tengan acceso a agua potable, se ordenará al Municipio de Hato Corozal, al Departamento de Casanare y a la empresa Acuatodos que, en el marco de sus competencias y de forma inmediata, suministren agua potable en carrotanques en cantidad no menor a cincuenta (50) litros persona día a los habitantes de las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael, disponiendo para esos efectos de un esquema tarifario acorde con las disposiciones que regulan la materia.
Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha reconocido que el Juez en los eventos en los que se acredite la falta de suministro de agua potable, deberá adoptar las medidas urgentes y eficaces que propendan por la 35 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de dicho servicio en un mínimo de cincuenta litros (50 lts.) diarios por persona, a través de un medio que resulte idóneo, dentro de los cuales se encuentra, que el mismo sea efectuado a través de carrotanques.
Sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencia T-475 de 2017, al estudiar una acción de tutela interpuesta por habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua del Municipio de la Mesa – Cundinamarca, como consecuencia de la falta de prestación de agua potable en dichos entes, sostuvo: “En este orden de ideas, la Sala decide que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes, en tanto no garantizaron con oportunidad y eficacia la disponibilidad mínima del agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales.
Específicamente, la Sala encontró: (i) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima no cuentan con un programa articulado al Plan Maestro de Aguas, sostenible en el tiempo y que cuente con medidas de financiación que permita avanzar en la garantía del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes. Entonces, la Sala evidencia la falta de un documento de política pública, que aunque progresivamente lleve a la satisfacción del derecho, de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situación será superada.
La simple afirmación de incorporar las necesidades de los accionantes en el Plan Departamental de Aguas o de estar en proceso de financiamiento el referido acueducto no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de diseño e implementación de la prestación del servicio de acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua.
(ii) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima incumplieron sus deberes constitucionales al no adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar la reparación del Acueducto Regional una vez se presentó la avería del mismo, dejando así a los habitantes que se beneficiaban de dicha infraestructura sin una cantidad mínima de agua para satisfacer sus necesidades básicas tales como el asearse, la alimentación y disposición de los residuos, los accionados además no contemplaron otro sistema de provisión diaria tales como carro tanques u optimización de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que generó la interrupción en la prestación del servicio.
(iii) Que en virtud de la situación descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas El Espino y Ojo de Agua, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de menores y adultos mayores, que merecen una especial protección constitucional. 8.2.5.
En atención a lo expuesto, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2017, en el asunto de la referencia y, en su lugar confirmará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 36 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca el 13 de diciembre de 2016, en tanto protegió los derechos de los actores al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, no obstante, en aras de procurar a los accionantes una efectiva garantía a sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario modificar las órdenes que adoptó el juez de primera instancia. Así las cosas, se adoptarán medidas en tres niveles a saber.
Primero, se ordenará una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del líquido por parte del municipio de La Mesa y demás municipios accionados, ya que en virtud de la obligación a cargo de los municipios de garantizar la prestación de servicios públicos, es claro que estos deben hacerse cargo, por lo menos temporalmente de la situación que afecta a los accionantes; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garantía de éste derecho corresponde directamente a los entes territoriales y de llegar el caso en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a la Gobernación de Cundinamarca, se les ordenará a dichas entidades que alleguen al juez de primera instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo un cronograma sobre la forma en la que asumirán la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes.
Este empezará a ejecutarse de manera inmediata y deberá estar en consonancia con el Plan Maestro de Aguas. Para ello deberá programar que por lo menos una vez al día se tenga acceso a este preciado líquido. La cantidad de agua a proveer será de 50 litros de agua diarios por persona18; para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementación del servicio de carro tanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores.
Así mismo, ordenará a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que conformen un “comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima”.
El objetivo de dicho comité será el diseño e implementación de una política pública para lograr progresivamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua. En la integración y conformación de este comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la avería del acueducto regional.
La ciudadanía podrá de forma activa realizar veeduría sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de éste derecho a las comunidades accionantes, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento 18 Esta Corte en sentencias T-641 de 2015, T-242 de 2013 y T-740 de 2011 adoptó el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud en su informe sobre “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud” 37 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los que cuentan los actores, entre otros.
Así mismo, se deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de ésta sentencia.”19 (Subrayas de la Sala).
Asimismo, en sentencia T-058 del 2021, la Corte Constitucional al abordar una acción de tutela promovida por los miembros del Cabildo Indígena Tezhumake en contra del Municipio de Valledupar – Cesar, indicó: “En el presente caso, la Sala reconoce las limitaciones técnicas que existen para definir el sistema de solución permanente al suministro de agua potable que mejor se adecúe a las necesidades propias de la comunidad indígena Tezhumake.
Además, en aras de respetar las competencias institucionales propias de la Alcaldía de Valledupar en la apropiación de recursos y contratación para la ejecución del proyecto, estima necesario crear un espacio de diálogo entre las partes que tome en consideración estos dos aspectos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala emitirá órdenes de carácter impositivo y de protección urgente, por cuanto el derecho fundamental al agua potable cuenta con un núcleo esencial amparable de forma inmediata.
A su vez, de conformidad con el carácter progresivo de la obligación de satisfacer las necesidades de agua potable, se adoptarán remedios de mediano y largo plazo a partir del método dialógico. De esta forma, a mayor sentido progresivo en la garantía del derecho, menor será la precisión impositiva de los remedios adoptados y mayor deberá ser, a su vez, el sentido dialógico y de interacción consensuada entre las partes del proceso.
Por el contrario, la satisfacción inmediata del derecho al agua potable requiere la imposición de remedios fuertes y de inmediato cumplimiento. De conformidad con lo anterior, a continuación, se emitirán las órdenes que permitirán construir los remedios más adecuados para garantizar de manera permanente y efectiva el derecho fundamental al agua potable de la comunidad Tezhumake, las cuales deben cumplirse en paralelo a partir de la notificación de esta providencia. En todo caso, según se precisará a continuación, la extensión y vigencia de las medidas de corto plazo dependerá de la actuación diligente del Municipio de Valledupar en la ejecución de una solución permanente y salubre a la necesidad de agua potable de la comunidad.
Órdenes de corto plazo De acuerdo con los estándares de análisis del componente de disponibilidad del derecho al agua potable, especificados a partir de lo manifestado por el Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento (fundamento jurídico 40), su determinación puede variar, de acuerdo con las circunstancias particulares de acceso a fuentes de suministro de agua potable o 19 Corte Constitucional, sentencia T-475 del 21 de julio de 2017.
Magistrado ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo. 38 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agua no tratada, y del consumo de las personas. En este sentido, 25 litros pueden ser suficientes para consumo humano, si se tiene acceso a agua para labores domésticas y de saneamiento.
En el análisis presentado en esta providencia sobre el cumplimiento del componente de disponibilidad, se encontró que los miembros de la comunidad Tezhumake cuentan con fuentes hídricas de agua no tratada, y un sistema de almacenamiento básico con un volumen de 10.000 litros. No obstante, esto no les permite satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano y labores domésticas.
De esa forma, con el fin de garantizar unas condiciones mínimas de acceso al agua potable acordes con los presupuestos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, se ordenará a la Alcaldía de Valledupar que: i) garantice, mediante carrotanques, el suministro diario de 50 litros de agua potable para cada uno de los 1,462 habitantes de la comunidad Tezhumake; y, de igual forma ii) deberá adquirir y entregar a la comunidad Tezhumake tanques con un almacenamiento de volumen de 20.000 litros o construirlos con esas características.
En este punto es pertinente resaltar que, si bien la entidad accionada señaló que el principal obstáculo para proveer agua potable a la comunidad mediante carrotanques es la dificultad topográfica de ubicación del asentamiento, durante el trámite de revisión se constató que la Alcaldía de Valledupar ha realizado esta gestión en repetidas ocasiones y, por ende, se acredita su capacidad para llevar a cabo dicha tarea.
En todo caso, esta Sala advierte que esta medida responde a la necesidad urgente de suministrar el líquido con una calidad mínima, y que la eficiencia del Municipio en el impulso de las órdenes de mediano y largo plazo permitirá que no se prolongue el cumplimiento de esta obligación. Estos remedios de corto plazo deberán hacerse efectivos dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo, y el suministro mediante carrotanques deberá mantenerse vigente hasta tanto se materialicen las medidas de mediano plazo.
La Alcaldía de Valledupar, la Procuraduría 29 Judicial II de Familia y la Defensoría del Pueblo (Regional Cesar) deberán enviar, por separado, un informe bimensual al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta orden.
El informe deberá contener el número de ocasiones en las que se entregó agua potable a la comunidad y la cantidad. Con base en dicha información, la Corte podrá adoptar las medidas de cumplimiento a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.”20 6.5.2. De la controversia relacionada con los servicios de alcantarillado y aseo En este punto, tal y como se dijo en el planteamiento, para la recurrente el Tribunal desbordó el objeto del litigio al ordenar a las entidades demandadas que realizaran 20 Corte Constitucional, Sentencia T-058 del 12 de marzo de 2021.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones tendientes a garantizar la prestación de los citados servicios en la zona objeto de controversia, pese a que lo que se discutió era la provisión de agua potable en ese sector.
Dicho en otras palabras, la controversia gira en relación a determinar si era posible adoptar un fallo extra petita sobre esa materia y si se cumplieron los requisitos para esos efectos. Así las cosas, se deberá absolver si es procedente adoptar sentencia extra petita a efectos de ordenar a las entidades demandadas ejecutar obras que permitan la prestación de los servicios de alcantarillado y aseo en las veredas de de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael del Municipio de Hato Corozal.
En ese orden, es preciso indicar que el artículo 144 del CPACA permite que el Juez adopte un fallo de esa índole en el curso de dicho medio de control. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 34. Sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
(….)” (Subrayas de la Sala). Ahora, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha desarrollado el alcance de la mencionada disposición, en los siguientes términos: “Por lo demás se advierte que la posición sobre el particular ha sido uniforme, ya que, si bien se reconoce una facultad amplia del juez popular de fallar fuera de lo pedido, tal atribución encuentra un límite morigerado en los hechos que dan lugar a la presunta vulneración de los derechos colectivos, así como en las personas a las cuales se imparten las órdenes respectivas, que deben estar vinculadas al proceso para la adecuada defensa de sus intereses.
En efecto, en ellas se consagra la facultad que tienen los jueces en este tipo de procesos de proferir sentencias extra petita pero siempre dentro del margen de la conducta generadora del daño con el fin de evitar la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa. 40 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencias como las referenciadas por el demandante proferidas por la Sección Tercera dan cuenta de ello: “Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: “ARTÍCULO 34.
SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La Sentencia que acoja las pretensiones de la demanda de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
La condena al pago de los perjuicios se hará ‘in génere’ y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C. P. C.; en tanto se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional a favor del actor.
En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (resaltado y subrayado fuera de texto) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.21 Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en 21 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005. 41 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa.
Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”22 De igual forma, en el proceso número 25000-2325-000-2004-002418-01, se reiteró la anterior posición: “3.1. El principio de congruencia en materia de acciones populares Si bien es cierto que la acción popular es de naturaleza constitucional, y que los derechos que se pretenden amparar con su interposición son aquellos de tipo colectivo, es decir, que pertenecen en principio a toda la colectividad, y que, por consiguiente, muchos de ellos están igualmente reconocidos directamente por el texto constitucional, no debe perderse de vista que el principio de congruencia opera también en este tipo de procesos.
En consecuencia, la jurisprudencia ha reconocido, como lo plantea el apoderado de la sociedad contratista demandada, que en tratándose del principio de congruencia en acciones populares, este postulado y garantía del debido proceso se flexibiliza o relaja, para permitir que el juez no esté necesariamente vinculado en relación con algunos aspectos que podrían sistematizarse de la siguiente forma: i) en relación con las medidas deprecadas en la demanda para proteger los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el juez adoptará cualquier orden de hacer, de no hacer, o decretará el pago de perjuicios, con miras a proteger el núcleo del derecho transgredido, razón por la que, constatada la vulneración o el peligro, el juez cuenta con una amplia gama o haz de posibilidades para decretar todas las medidas que estime pertinentes para garantizar el amparo efectivo de los derechos e intereses afectados, ii) en cuanto concierne a la posibilidad de amparar derechos colectivos no invocados expresamente en la demanda, siempre y cuando la acusación de su vulneración se desprenda de las circunstancias fácticas narradas en la causa petendi de la demanda, y iii) en relación con hechos que se van presentando a lo largo del proceso, siempre y cuando estén relacionados con los supuestos fácticos establecidos en la demanda.
En otros términos, el juez de la acción popular podrá abordar el estudio de nuevos hechos que vayan apareciendo a lo largo del proceso, siempre y cuando aquellos tengan relación con la causa petendi formulada en la demanda. En relación con los aspectos antes precisados, la Sala ha puntualizado23: “Como es sabido el juzgador debe observar el principio de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1 num. 13524)- el cual reviste, por regla general, un carácter absoluto en tanto derivación del principio de imparcialidad rigurosa del 22 Sentencia del 16 de mayo de 2007 proferida dentro de la Acción Popular identificada con el número 25000-2325-000-2003-01252-02.2003-01252 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2006, exp.
AP 2004-640, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 42 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial (Aragoneses).
Esa consonancia del fallo impone la identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, imperativo legal, que – como precisa el profesor Devis Echandía25- está relacionado a la vez con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) y con el valor de la cosa juzgada. “Sin embargo, tratándose del juicio popular este principio de congruencia reviste algunos matices que lo tornan menos absoluto, debido a la naturaleza de la acción y a las particularidades del derecho objeto de protección. Así, v.gr., para la protección efectiva de los intereses colectivos invocados la orden del juez consignada en la sentencia (art. 34 ley 472) no está circunscrita a la conducta pedida en el escrito de demanda; también puede el juez oficiosamente vincular al proceso a otros posibles responsables (art. 18 eiusdem); del mismo modo la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda, tal y como lo ha señalado la Sala en criterio que hoy se reitera: “para proteger el derecho o interés colectivo el juez, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, expedirá orden de hacer o no hacer, destinada a ser cumplida por la autoridad pública que incurre en la trasgresión, orden que no está circunscrita a la conducta pedida en la demanda, porque el juez actúa con total amplitud y discrecionalidad al momento de disponer lo que corresponda para lograr el amparo del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado, ello en consideración a que la congruencia se predica frente a la petición de protección del derecho o interés colectivo que se afirma vulnerado, y no frente a las conductas que en criterio del actor son suficientes e idóneas para lograr el amparo solicitado.
“Cabe recordar por otra parte que dado el fin supremo que persigue la acción popular – protección de derechos e intereses colectivos -, se ha dotado de amplios poderes al juez popular, tales como que oficiosamente está en el deber de vincular al proceso a cualquiera otra persona que en el curso del mismo surja como posible responsable de la infracción al derecho o interés colectivo, ello siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia, para que tenga oportunidad de asumir su defensa de manera adecuada (artículo 18 ley 472 de 1998).
“Esa vinculación también supera los límites tradicionales del principio de congruencia concebido para las acciones subjetivas y con efecto inter partes, como quiera que en virtud de tal vinculación, la sentencia de condena bien puede cobijar también a ese tercero contra quien no se dirigió la demanda. “Ahora bien, cuando durante el transcurso del proceso el trasgresor continúa con la realización de las conductas que desde un comienzo el actor indicó como vulnerantes del derecho colectivo cuya protección ha demandado, la sentencia debe pronunciarse no sólo en relación con los hechos de la demanda y los argumentos de la defensa, sino que además deberá referirse al curso que vayan tomando los hechos, a efectos de que la decisión tenga la virtualidad de abarcar con efectividad la protección de los derechos colectivos que encuentre 25DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Decimotercera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, Pág. 57. 43 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, con la condición de que la conducta que se continúa sea aquella acusada como transgresora desde la demanda, en aras de garantizar el debido proceso en una de sus manifestaciones más importantes, el derecho de defensa.
Es decir, no puede el juez juzgar hechos cuya existencia no le ha sido puesta de presente en las oportunidades de que disponen las partes dentro del proceso.”26 “Con todo, y aunque el principio de congruencia en sede popular no tiene la rigidez propia de los procesos ordinarios, también impone algunas restricciones al fallador, entre ellas que el ámbito de competencia del fallador está circunscrito a los derechos colectivos que la demanda acusa como vulnerados (ordinal a) del artículo 18 de la ley 472), en aras de garantizar el derecho de defensa del demandado.
No se olvide que de conformidad con el inciso segundo del artículo 6º de la ley 472 el juez popular debe velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, precepto que está en perfecta consonancia con el artículo 9 de la LEAJ, conforme al cual es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
En consecuencia, no se hará pronunciamiento alguno sobre el derecho invocado en el recurso de apelación.” (negrillas y subrayado adicionales). Como se aprecia de los anteriores planteamientos, el juez de la acción popular puede proferir fallos extra o ultrapetita, así como también dar aplicación al principio iura novit curia27, para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados; no obstante, las anteriores facultades oficiosas del juez constitucional entran en colisión con el principio al debido proceso y el derecho de defensa de las entidades o personas que fungen como demandadas en un proceso de esta estirpe.
Y en ese orden de ideas, la Sala a partir de la constatación anterior ha recurrido a la ponderación para establecer una postura intermedia que permita atemperar la citada confrontación que existe entre la idónea protección a derechos colectivos amenazados, y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por consiguiente, se ha elaborado una línea jurisprudencial que reconoce la amplitud con que cuenta el juez de la acción popular para adoptar y determinar todo tipo de medidas (de dar, hacer o no hacer) encaminadas a la satisfacción y garantía de los derechos cuya trasgresión se haya verificado; de otra parte, se ha avalado la posibilidad con que cuenta el juez de la acción popular de estudiar hechos que se produzcan a lo largo del proceso, y que por lo tanto no fueron planteados desde el inicio de la demanda, siempre y cuando los mismos tengan una relación con la causa petendi fijada en aquella, así como la posibilidad de amparar derechos colectivos disímiles a los precisados en el libelo introductorio, siempre y cuando, se itera, estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso.
En efecto, esta postura intermedia, en términos del principio de proporcionalidad satisface el objetivo de las acciones populares, pero de otro lado respeta los parámetros de los derechos de los demandados en un proceso de esta naturaleza. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP-130012331000200300239-01, Actora: Luz Yolanda Morales Peña, Demandado: Lotería de Bolívar, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Al respecto se pueden consultar las sentencias de: 16 de mayo de 2007, exp. 2005-10005, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 16 de octubre de 2007, exp. 2002-2714, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 44 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa perspectiva, admitir que el juez de la acción popular falle sobre hechos absolutamente desconocidos y que no fueron objeto del debate a lo largo del proceso, supone sorprender a los demandados, puesto que es precisamente en la sentencia donde aparecerían definidos esos supuestos fácticos que hasta ese momento eran ignorados, por no haber sido, se insiste, materia del debate jurídico y probatorio.
Así las cosas, la Sala no prohíja una hermenéutica que circunscriba o limite las facultades reconocidas en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, en cabeza del juez constitucional de la acción popular, a contrario sensu, la interpretación avalada garantiza que en la sentencia se puedan amparar derechos colectivos no contenidos o precisados con el escrito de demanda; que estudie hechos nuevos que han tenido su desarrollo o producción a lo largo del proceso, siempre y cuando tengan su génesis en la misma conducta que se censura o reprocha con el libelo introductorio, así como la posibilidad de que el administrador de justicia decrete diversidad de medidas encaminadas o tendientes a la garantía efectiva de los derechos colectivos, sin que se encuentre de manera alguna limitado por el marco trazado en la demanda.” La Sección Primera ha seguido el mismo derrotero: II.
De otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico antes planteado, la Sala considera pertinente precisar que de acuerdo al principio de congruencia en materia de acciones populares la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque -también lo ha resaltado- en sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo.
En cuanto hace específicamente a la causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular, no obstante sus amplios poderes, tiene restricciones fundadas en el respeto al debido proceso, pues aunque puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues ello nada menos que significa modificar motu proprio la conducta trasgresora en franca violación del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes, que en sede popular están expresamente protegidos por el artículo 5º de la ley 472.
De modo que en punto de la causa petendi el juez popular también debe observar el principio de congruencia (art. 305 CPC) según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda que impone la imparcialidad del juez (Aragoneses). Identidad jurídica entre lo resuelto y los supuestos fácticos invocados que impone la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.).
Principio de congruencia que si bien no reviste en sede popular los visos rígidos y absolutos que lo distinguen en procesos ordinarios, en todo caso la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la 45 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala- “la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda”.28 Entonces, el principio de congruencia implica la consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda.
Sin embargo, por las amplias facultades que goza el juez constitucional, la aplicación del principio en materia de acciones populares es más flexible, pues es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda.
En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda. Esta Corporación ha resaltado, en varias ocasiones, el carácter especial que comportan las acciones populares, en las cuales el Juez cuenta con unas obligaciones de impulsión oficiosa del proceso y protección de la comunidad en general.
En efecto, ha expresado: “La Acción Popular tiene un carácter especial que la diferencia de todas las demás acciones, idea que se ha establecido por el legislador desde el momento de creación de la ley de acciones populares: “Las nuevas acciones populares son por su naturaleza acciones de derechos humanos y no litis. En cuanto acciones requieren de una regulación a través de un procedimiento, pero su objeto no es buscar la solución a una controversia entre dos partes, sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior.
Un elemento esencial de las nuevas acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la defensa del interés público”. (Subrayado fuera de texto). Posición que también es compartida por la H. Corte Constitucional: “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”29.
El carácter de la no controversia entre partes otorga particularidades a la acción popular, ya que como lo habíamos expresado anteriormente, es por el carácter público de tal acción y por el derecho colectivo que busca su protección que se configura tal singularidad. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.
Núm. 41001 2331 000 2004 00351 02 (AP). Sentencia del 16 de octubre de 2007. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrado Ponente: María Victoria Sáchica. 46 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro para esta Sala que la acción popular no configura una litis ordinaria sino que dado su carácter especial se tiene un derecho colectivo que implica a toda la comunidad que busca su protección30”.
En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es válido al Juez de las acciones populares proteger más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de las mismas es resguardar la comunidad que se está viendo afectada de alguna forma. Por lo anterior, se colige que, en virtud de la naturaleza de las acciones como la instaurada en el proceso de la referencia, es dable que el juez profiera fallos ultra y extra petita.”31.
En otro fallo de la Sección Primera se dijo: “La Sala advierte que no le asiste razón al impugnante al considerar que dada la naturaleza de la acción popular no le es posible al juez popular fallar ultra o extra petita. Todo lo contario, como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Sección, la naturaleza constitucional y protectora de la acción popular permiten este tipo de fallos.
Al respecto, mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala expresó: “Cabe recordar igualmente, que en virtud de la naturaleza especial y prevalente del medio procesal previsto en el artículo 88 de la Carta Política, resulta válido que el juez de la acción popular profiera fallos ultra o extra petita cuando de los hechos de la demanda y las pruebas visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2° C.P.)”32”33 La Sección Segunda en su oportunidad trajo a colación el tema de la siguiente forma: “La aplicación de esta figura ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.).34 30 Consejo de Estado Sección Tercera, Exp: 25000-23-26-000-2000-0059.
Marzo 22 de 2001. C.P. Jesús María Carrillo. 31 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Acción Popular número 73001-2331-000-2010-00472-01. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 32 Sentencia de 16 de agosto de 2007, Rad.: 41001-23-31-000-2004-00925-01, Actor: Diana Constanza Cubillos Ibata M.P. Marco Antonio Velilla Moreno 33 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 25 de agosto de 2011 proferido dentro de la Acción Popular 25000-23-25-000-2002-90123-01. C.P: María Claudia Rojas Lasso. 34 “De acuerdo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, para promover una acción popular se debe presentar una demanda que cumpla, entre otros, con el requisito de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
Ello no significa que el juez deba negar la protección de un derecho colectivo, sin más, por el sólo hecho de que no fue señalado expresamente en la demanda. El juez no puede modificar el petitum de la demanda y los hechos que le sirvan de fundamento. Pero, si de tales hechos se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente, el juez, en cumplimiento de su deber de administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución, deberá aplicar la ley a como corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el proceso, protegiendo el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado. 47 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Síntesis.
Bien sea que se decida aplicar el principio de la protección prevalente y eficaz de los derechos o el principio del Iura Novit Curia, las dos vías procesales convergen en una conclusión sustancial: Es válido al juez de las acciones populares proteger otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica, más no está representada en su totalidad en la Litis y por ende los principios constitucionales y demás normas legales son parte de la decisión del juez de esta acción.”35”36.
(Subrayas y negrillas de la Sala) De lo expuesto, se desprende que el límite para la procedencia de los fallos extra o ultra petita en acciones populares, lo marca la garantía del derecho al debido proceso y concretamente el de defensa en lo que atañe al extremo pasivo del litigio, esto es, que haya contado con la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos hechos y los derechos colectivos que se ventilan, de tal suerte que no se vea sorprendida por la decisión adoptada en el correspondiente fallo.
En tal orden, lo que evidencia la Sala es que las partes, particularmente las accionadas, no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a la falta de prestación de los servicios de alcantarillado y aseo y, por ende, no han podido explicar las razones por las cuales creerían que, por ejemplo, no hay vulneración de los derechos colectivos por dicha circunstancia; o, habiendo aceptado o demostrado tal cuestión, no deben asumir responsabilidades.
Bajo tal perspectiva, es claro que dicho punto amerita la apertura de un nuevo trámite procesal en el que, además de contar con la prueba que se estima que no fue valorada, se ventilen aquellas que los sujetos procesales tengan a bien aportar y las que el juez incluso decrete de oficio, cuando se den las condiciones para ello en aras de garantizar Se trata solamente de la aplicación del antiguo principio da mihi factum dabo tibi jus, además de que, dado que la aplicación de la ley se debe hacer conforme a los hechos expuestos, conocidos por el demandado, no se vulnera su derecho de defensa.
En otros términos, a juicio de la Sala, resulta imperioso la aplicación del principio iura novit curia a los procesos de la acción popular. No hay razón para sostener lo contrario, pues si tal principio rige procesos en donde se pretende la reparación de derechos individuales, como los contencioso administrativos de reparación directa, y de nulidad y restablecimiento del derecho, estos últimos cuando se requiere la protección de un derecho fundamental, con mayor razón deberá aplicarse en procesos por medio de los cuales se protegen derechos colectivos”. 35 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 6 de septiembre de 2001 proferida dentro de la Acción Popular 13001-2331-000-2000-00005-01 (AP-507). C.P: Jesús María Carrillo Ballesteros. 36 Sala Plena. Sala Dieciocho (18) Especial de Revisión. Sentencia del 4 de septiembre de 2018. Proceso número: 11001 33 31 001 2010 00322 01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 48 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juicio equilibrado y apegado al orden jurídico.
Lo mismo que los argumentos sobre el análisis constitucional de la situación a la luz de los derechos respecto de los que se reclama una decisión de amparo y, obviamente, frente a las disposiciones de asignación de responsabilidades, si es del caso. 6.5.3. Del comité de verificación de la sentencia En este punto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo, ordenó lo siguiente: “QUINTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare quien lo presidirá, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado, el representante legal de Acuatodos S. A. ESP, el alcalde de Hato Corozal, el delegado del Ministerio Público, el Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agraria y el magistrado ponente de esta Corporación, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.” Ahora bien, el inciso 4 del artículo 34 de Ley 472 de 1998, indica sobre este preciso aspecto que: “Artículo 34.
Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Subrayas y resaltado de la Sala) 49 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a la anterior disposición, esta Sección en reciente jurisprudencia37 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma38. 37 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 38 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.38 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.38 […] 10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. 50 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el mencionado Comité esté presidido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el citado numeral quedará así:
TERCERO: ORDENAR a las entidades demandas, que, en el marco de su competencia y en aplicación del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020 y de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018, impulsen y ejecuten el proyecto denominado como “DISEÑO SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDAL, VEREDAS LA CAPILLA, ALTAGRACIA, MARAURE Y SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO CASANARE”.
Para el efecto, se concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el Municipio de Hato Corozal y la empresa Acuatodos cumplan los lineamientos requeridos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para la financiación de la obra y, además, adecuen el proyecto, a los componentes técnicos a los definidos en el Decreto 1898 de 2016 y sus normas concordantes.
En el mismo plazo. deberán radicar los resultados de Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”38 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 51 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos estudios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su aprobación. Dentro del término de treinta (30) días la citada cartera ministerial deberá pronunciarse sobre su aprobación y, en caso de ser afirmativa, tendrá la obligación de cofinanciar la obra junto con el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal.
De requerirse información adicional al proyecto o de solicitarse correcciones en el mismo, éstas deberán ser subsanadas o allegadas por el anotado municipio y la empresa Acuatodos, dentro de los dos (2) meses siguientes. Una vez aprobado el financiamiento de la obra, se concederá un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, para que el Municipio de Hato Corozal o la persona que se contrate para ese fin, la lleve a cabo cumpliendo con la etapa construcción y puesta en marcha, en los términos de la Resolución No. 0844 del 8 de noviembre de 2018.
Mientras se efectúa la construcción del aludido sistema, se ordenará al Municipio de Hato Corozal, al Departamento de Casanare y a la empresa Acuatodos que, en el marco de sus competencias y de forma inmediata, suministren agua potable en carrotanques en cantidad no menor a cincuenta (50) litros persona día a los habitantes de las veredas de La Capilla, Altagracia, la Maraure y San Rafael, disponiendo para esos efectos de un esquema tarifario acorde con las disposiciones que regulan la materia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada, así:
CUARTO: ORDENAR el apoyo constante de las entidades del orden departamental y nacional así: 4.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dará curso prioritario a los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo para las veredas La Capilla, Altagracia, Maraure y San Rafael, brindará asistencia técnica al municipio de Hato Corozal, en caso de que la entidad así lo requiera y dará apoyo financiero cuando se cumplan con la totalidad de requisitos legales impuestos para esos efectos. 4.2.En todas las fases ̧ el gobernador de Casanare y Acuatodos S. A. ESP deben mantener una labor de coordinación y comunicación permanente con el alcalde de Hato Corozal, para acordar las medidas y apoyo que se requiera para implementar el sistema de acueducto en las veredas previamente señaladas dando aplicación a los principios de coordinación y subsidiariedad.
El departamento de Casanare informará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los avances que se adelanten, solicitando de requerirse, la asistencia y/o acompañamiento de la citada cartera, cuando se advierta la insuficiencia de recursos para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas en esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo recurrido, el cual quedará así: “QUINTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado, el representante legal de Acuatodos S. A. ESP, el alcalde 52 Radicado: 85001 23 33 000 2018 00007 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Hato Corozal, el delegado del Ministerio Público, el Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agraria y el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, quien lo presidirá, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva la providencia de primera instancia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.”
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de enero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.