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11001031500020250586700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-18

Radicación interna: 9283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Arturo Gallego Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A, Juzgado Diecisiete Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 Accionante: Carlos Arturo Gallego Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.

Tema: Derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social, entre otras. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Requisito de convivencia. NIEGA AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Gallego Martínez, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la primacía de la realidad sobre las formas y a la «situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho», que considera vulnerados por la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2022-00354-00 [01].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante apoderado el 26 de septiembre de 2022 interpuso demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 2 nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en aras de que se reconociera y cancelara la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de la docente Rosalba Higuita de Gallego (Q.E.P.D).

Que le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda con radicado 11001-33-35-017-2022-00354-00, quien en sentencia del 20 de agosto de 2024 negó las pretensiones; que presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento que el demandante no cumple con los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante.

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que aplicaron de manera exclusiva sentencia de unificación SUJ -029- CE-S2 del 11 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, con radicado núm. 23001-23-33-000-2014-00444-01 y, excluyeron y desconocieron las sentencias C 515 de 2019 y SU 169 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional estableció que «el requisito de convivencia no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos (sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018 y SU- 108 de 2020)».

PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión. Además, pide que «una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho (sic), copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia (sic) de tutela».

TRÁMITfE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A manifestó que la sentencia objeto de controversia fue proferida en estricto acatamiento de la normatividad y jurisprudencia dictada por las altas cortes sobre la materia; que con las pruebas recaudadas en el proceso el actor no acreditó la convivencia de pareja con la causante durante los últimos 5 años de vida, razón por la cual no había lugar a conceder la sustitución pensional reclamada.

Por lo anterior, pidió que se niegue la acción de tutela. POSICIÓN DEL VINCULADO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que no se le transgredió al actor ninguna de las garantías reclamadas o, en su defecto que se declare improcedente la acción constitucional por no demostrarse un perjuicio irremediable y porque este mecanismo no es idóneo para discutir prestaciones económicas.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 4 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 5 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Carlos Arturo Gallego Martínez estima que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 6 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la primacía de la realidad sobre las formas y a la «situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho», con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2022-00354-00 [01].

Afirma el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente, por inaplicar las sentencias de la Corte Constitucional C 515 de 2019 y SU 169 de 2024 que tratan sobre el requisito de la convivencia, cuando no se vive bajo el mismo techo. La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 10 de marzo de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 18 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, fue notificada el 18 de marzo de 2025 y cobró ejecutoria el 25 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en sostener que la pensión gracia es susceptible de ser sustituida a favor de los beneficiarios del causante; no obstante había posturas diferentes en cuanto a la normatividad a aplicar: - Que una sostenía que esa prestación se encontraba contenida en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, bajo el criterio que los docentes están exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse los contenidos de esa ley para la sustitución. - Que otra afirmaba que ante la falta de regulación para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia se debía acudir a las previsiones para la pensión de sobreviviente de la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 20227 unificó criterios, bajo el entendido que, el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia se rige por la normativa general que en materia pensional se encuentre vigente para la fecha de deceso del causante. En el caso concreto, la causante falleció el 27 de noviembre de 2020, por lo que la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ – 029- CE-S2 del 11 de agosto de 2022, radicado 23001-23-33-000-2014-00444-001 (1655-2017).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 7 norma aplicable es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que trajo la Ley 797 de 2003. El cónyuge supérstite para la fecha del fallecimiento de la causante tenía más de 30 años de edad, nació el 7 de enero de 1943, de manera que resulta aplicable el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde se debe acreditar: 1) la calidad de cónyuge; 2) tener 30 años de edad o más al momento del fallecimiento del causante y 3) convivencia con éste durante al menos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de aquella.

Frente al último requisito, el Tribunal indicó que inicialmente la convivencia entre el causante y su esposa o compañera permanente era durante los 5 años previos a la muerte del causante; sin embargo, precisó que dicho criterio debe analizarse de acuerdo con las circunstancias que rodean la convivencia de la pareja, pues de presentarse determinadas separaciones por causas justificables éstas no desvirtúan el cumplimiento del presupuesto que consagra el artículo 47 de la Ley 10 de 1993.

Al respecto, trajo a colación sentencia de la Corte Constitucional8 que trata sobre el derecho que le asiste al cónyuge supérstite de acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Descendiendo al caso concreto el Tribunal expuso que el juez de primera instancia negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente por no haberse acreditado que convivió con la causante durante los últimos 5 años de vida de ésta.

El demandante en la demanda y en el recurso de apelación sostiene lo siguiente: «(…) c. Que durante el matrimonio habido entre la señora HIGUITA DE GALLEGO ROSALBA y el señor GALLEGO MARTINEZ (sic) CARLOS ARTURO, siempre vivieron bajo un mismo techo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa, hasta el mes de diciembre de 1986 y procrearon a JUAN CARLOS, GLORIA ASTRID, JESUS (sic) ANDRES (sic), JULIAN (sic) DARIO, JULIO CESAR (sic), JAIRO IVAN (sic) y GIMENA ANDREA GALLEGO HIGUITA nacidos el 13 de enero de 1975, 25 de abril de 1976, 13 de julio de 1977, 27 de marzo de 1979, 23 de marzo de 1981, 2 de marzo de 1983 y 20 de noviembre de 1985 respectivamente. d. Que en el mes de diciembre de 1986 el señor GALLEGO MARTINEZ (sic) CARLOS ARTURO dejó de convivir con la señora HIGUITA DE GALLEGO ROSALBA (Q.E.P.D.), por "cuanto la convivencia se tornó insoportable (…) 5.

No hay duda alguna que, durante el matrimonio habido entre la señora 8 Corte Constitucional, sentencia T 197 de 2010, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 8 HIGUITA DE GALLEGO ROSALBA y el señor GALLEGO MARTINEZ (sic) CARLOS ARTURO siempre vivieron bajo un mismo techo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa, hasta el mes de diciembre de 1986, por un tiempo de 14 años, tiempo en el cual mantuvieron una relación de convivencia real y permanente, de afecto, cuidado y apoyo mutuo.

De lo anterior, el Tribunal concluyó que no se cumple con el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el fallecimiento de la causante fue el 27 de noviembre de 2020 y el demandante dejó de vivir con la señora Higuita desde diciembre de 1986. Adujo que el argumento del demandante en el recurso de apelación se dirigió a alegar que independientemente de que no vivía con la causante para la época de su fallecimiento, conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, basta con acreditar que convivió con la causante durante más de 5 años en cualquier tiempo y que la sociedad conyugal se encuentra vigente al momento del deceso.

Sobre el particular, el Tribunal trajo a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación, veamos: «(…) 126 Por ende para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado».

De lo expuesto coligió el Tribunal que la sola condición del demandante de ostentar la calidad de cónyuge supérstite y haber convivido con la causante en algún periodo distinto a los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de ésta no satisfacía la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal indicó que la sentencia C 336 de 2014 de la Corte Constitucional señala que en «caso de que la causante con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho con su cónyuge.

(…) mantuvo una convivencia durante al menos los 5 años previos a su muerte con un compañero permanente» hay lugar a que la sustitución pensional se reparta entre el cónyuge y el compañero permanente en proporción al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con la causante. La autoridad judicial accionada citó sentencia del Consejo de Estado9 de la cual se extrae que una vez esclarecido que la causante no llegó a mantener una convivencia 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicado 15001-23-33-000-2015-00814-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 9 con el demandante durante al menos 5 años previos a su muerte, «no falta ninguna duda que se incumplió con el requisito determinado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, el Tribunal estimó que no se logró acreditar que el actor cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la sustitución de la pensión gracia generada por la causante; motivo por el cual confirmó la decisión del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal en la sentencia cuestionada no aludió a las sentencias de la Corte Constitucional C 515 de 2019 y SU 169 de 2024, mencionadas por el actor en el recurso de apelación como aplicables al caso concreto. En Sentencia C 515 de 2019 la Corte Constitucional resolvió demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» contenida en el inciso final del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandante alegó que dicha expresión demandada vulneraba el derecho de igualdad al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobreviviente que «el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta».

También, cuestionó los requisitos y condiciones requeridas en el «supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante», En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la expresión demandada al considerar que no son similares los grupos de cónyuges con convivencia simultánea y los cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante, dado que tienen situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la: «(…) inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite».

Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 169 de 2024 se refirió al requisito de la convivencia frente a la pensión de sobrevivientes, a la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo y a la figura de las pruebas calificadas en casación laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05867-00 10 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, si bien el Tribunal no señaló por qué las sentencias citadas no eran precedentes vinculantes en el asunto, lo cierto es que dicha omisión no configura los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, que las providencias C 515 de 2019 y SU 169 de 2024 no tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se discutieron en el proceso que culminó con la sentencia cuestionada, por lo que no eran de obligatoria aplicación para el caso particular.

Es de aclarar que, si bien en la sentencia SU-169 de 2024, la Corte aludió al requisito de la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, no estableció una regla decisional que hiciera exigible su aplicación al asunto estudiado, por lo que el análisis realizado por el Tribunal es plausible y no resulta caprichoso ni arbitrario teniendo en cuenta las particularidades del caso.

En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Gallego Martínez, mediante apoderado, en contra del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Ausente con permiso