Micelio
11001031500020230291400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Municipio De Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el Municipio de Bello contra las sentencias del 3 de mayo de 2017 y del 29 de enero de 2021 proferidas por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa adelantado por Alicia Ríos Quintero y otros contra el Municipio de Bello y otros.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 2 1.- El 30 de mayo de 2023 el Municipio de Bello presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el 3 de mayo de 2017 y el 29 de enero de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-022-2012-00444-00/03, adelantado por Alicia Ríos Quintero y otros contra el Municipio de Bello y otros. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos invocados, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferidas y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos>>.

B. Hechos 3.- Ligia de Jesús Quintero Ríos, Gloria Helena Vargas Valenzuela y Yeickson Alexander Aguinaga Vargas fallecieron el 5 de diciembre de 2010, debido a un deslizamiento de una escombrera irregular y antitécnica ubicada en el sector Calle Vieja del barrio La Gabriela del municipio de Bello. En la parte superior de dicha escombrera operaba un parqueadero y lavadero de vehículos, de propiedad de José Alirio Zamora Ardila, cuya omisión en el adecuado manejo de aguas propició, igualmente, el desprendimiento del material.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 3 3.1.- Como consecuencia de lo anterior, los grupos familiares de Ligia de Jesús Quintero Ríos, Yeickson Aguinaga Vargas y Gloria Helena Vargas Valenzuela presentaron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Bello, el señor José Alirio Zamora Ardila, la sociedad minera Peláez y Hermanos S.C.S. y otros1, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados en los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010. 3.2.- Mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: (i) declaró extracontractualmente responsables, de manera solidaria, al Municipio de Bello, a la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S. y al señor José Alirio Zamora Ardila y (ii) exoneró de responsabilidad al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Departamento de Antioquia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.3.- El juzgado indicó, en primer lugar, que el Municipio de Bello omitió el cumplimiento de sus deberes relacionados con la atención, prevención y/o mitigación del riesgo que se cernía sobre la población debido a la escombrera irregular no autorizada e indebidamente llenada; esta escombrera generaba amenaza de desastre a un <<<barrio subnormal, donde se encontraban asentadas las víctimas de los hechos.

Señaló que el municipio tenía a su cargo la organización y la planeación territorial, así como desplegar las diferentes funciones de control y vigilancia y la prevención del riesgo y protección de los habitantes localizados en zonas de peligro; agregó que, de haberse llevado a cabo las labores, acciones y obras requeridas, se hubiese evitado la ocurrencia del siniestro. 3.4.- Por otra parte, frente a la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S., indicó que esta era responsable por <<haber permitido y no evitado el depósito irregular de escombros sin autorización ni permiso alguno sobre el inmueble de su 1 La Nación – Presidencia de la República;

Ministerio de Medio Ambiente; Ministerio de Defensa; Policía Nacional; Policía Ambiental; el Departamento de Antioquia; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia; el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; la Curaduría Segunda de Bello; el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Bello; Prefabricasas; el Ministerio del Interior; la Fiscalía General de la Nación;

Empresas Públicas de Medellín y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 4 propiedad>>. Respecto del señor José Alirio Zamora Ardila, indicó que el parqueadero – lavadero ubicado en la parte superior de la escombrera influyó en la ocurrencia del daño, debido al indebido manejo de aguas y porque no tenía licencia de construcción ni autorización para este uso comercial. 3.5.- La sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S.2, la parte demandante3 y el Municipio de Bello -aquí accionante- apelaron la anterior decisión. El municipio indicó que (i) <<la prueba no corresponde al lugar de los hechos, sino a otro lugar alejado de él por aproximadamente 600 metros>>;

(ii) en el dictamen técnico realizado por Iteinsa – EPM, <<estos señores fueron al lugar con los ojos abiertos para buscar las causas de exclusión de quien los contrató: EPM, y fueron ciegos para lo demás>>; (iii) el gabinete municipal actuó de acuerdo a sus funciones y <<habría actuado mejor si OPORTUNAMENTE le hubiesen informado de la inminencia del peligro>>;

(iv) el dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional <<no informó la base científica de sus predicamentos; no revisó ni analizó las pruebas obrantes (…) no tuvo en cuenta el agua del lavadero ni las altas precipitaciones lluviosas de la época>>. 3.6.- Mediante sentencia del 29 de enero de 20214 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: (i) excluyó de la declaratoria de responsabilidad solidaria a la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S.;

(ii) indicó que el pago correspondía en una proporción del 60% al Municipio de Bello y un 40% al señor José Alirio Zamora Ardila. 2 Indicó que (i) nunca derramó escombros o cualquier tipo de material en el lleno que causó la tragedia; (ii) acudió a las autoridades competentes para solicitar la intervención de estas en la prohibición de la utilización del predio como botadero de escombros;

(iii) los vertimientos y escombros se efectuaban desde un predio colindante al de la sociedad, pero caían sobre el predio de ésta; (iv) se comprobó que los responsables fueron José Domingo Rúa Callejas y José Alirio Zamora Ardila, por la elaboración de lleno y por los movimientos de tierra, disposición inadecuada de las aguas y el uso indebido del predio. 3 Solicitó se modificara la sentencia en el sentido de que se pagara a los demandantes el 100% de la condena y se mantuviera la solidaridad. 4 El Municipio de Bello presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los numerales 2º y 5º del artículo 133 del CGP; el 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó la nulidad.

El Municipio de Bello interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 3 de marzo de 2021, el cual fue resuelto mediante auto de 21 de abril de 2021, en el que el tribunal decidió no reponer dicha decisión y declarar la improcedencia del recurso de súplica; el Municipio de Bello interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de abril de 2021; mediante auto de 19 de mayo de 2021, el tribunal repuso la decisión de declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 3 de marzo de 2021 y concedió dicho recurso.

Mediante auto de 27 de julio de 2022, el tribunal confirmó el auto suplicado. El Municipio de Bello presentó solicitud de adición frente al auto de 27 de julio de 2022, la cual se negó mediante auto de 30 de noviembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 5 3.7.- El tribunal indicó, en primer lugar, que los dictámenes periciales sí reunían las condiciones para ser apreciados y valorados, y que el municipio no aportó o pidió la práctica de pruebas que invalidaran las conclusiones a las que llegaron los peritos ni objetó los dictámenes por error grave.

Por otra parte, señaló que el Municipio de Bello sí tuvo conocimiento previo de las causas que generaron el daño, pues fue advertido por las autoridades competentes y con base en informes técnicos, de la existencia de un vertimiento de escombros y otros materiales sólidos realizado de forma antitécnica, el cual carecía de obras de drenaje que recolectaran las aguas lluvias hasta un lugar seguro y generaba amenaza de avalancha; adicionalmente, fue requerido para que adelantara las gestiones necesarias para mitigar, controlar y minimizar el riesgo de deslizamiento sobre los habitantes del sector. 3.8.- El tribunal adujo que, además, el municipio omitió adoptar las medidas necesarias para evitar el funcionamiento del parqueadero.

En consecuencia, señaló que incurrió en una falla del servicio al omitir el cumplimiento de sus deberes relacionados con la atención, prevención y/o mitigación del riesgo que se cernía sobre la población. 3.9.- Frente a la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S., el tribunal afirmó que, con anterioridad a la época de los hechos, la sociedad no tenía la administración o posesión material del lote en el cual se efectuaba la disposición inadecuada de los escombros y donde posteriormente se localizó el parqueadero – lavadero. 3.10.- Finalmente, frente a José Alirio Zamora Ardila reiteró lo señalado en la sentencia de primera instancia, en tanto el funcionamiento del parqueadero – lavadero ubicado en la parte superior de la escombrera, sin el debido manejo de aguas, sin licencia de construcción y sin autorización para ese uso comercial, influyó en la producción del daño. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que en las providencias atacadas se incurrió en un (i) defecto sustantivo y (ii) defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 6 4.1.- Frente al defecto sustantivo, señala que se inaplicó la Ley 1333 de 20095 y que se aplicó indebidamente la Ley 99 de 19936, particularmente, el artículo 30 de la segunda, que define el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Afirma que se requería la aplicación de las medidas ambientales dentro de un proceso administrativo sancionatorio que debió surtirse en contra de José Alirio Zamora Ardila y Darío Pajón (quien, según el accionante, realizó una intervención que influyó en el deslizamiento). 4.2.- Señala que la ley otorga competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales o las Áreas Metropolitanas de Centros Urbanos para mitigar el daño, pues son las facultadas para dar apertura a los procesos administrativos en los que se impongan las medidas previas y urgentes. 4.3.- Sostiene que se inaplicó el artículo 610 del Código General del Proceso en relación con la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia no profirió auto mediante el cual se aceptara la intervención de dicha entidad ni corrió traslado de la misma. 4.4.- Agrega que el 12 de febrero de 2020 el Municipio de Bello solicitó se decretara de oficio un dictamen de contradicción a la objeción al juramento estimatorio, el cual debía ser valorado por el tribunal accionado y que, además, aportó piezas de un proceso penal que eran relevantes para proferir sentencia de segunda instancia. Señala que promovió solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia con base en tales irregularidades. 4.5.- Afirma que se omitió aplicar la Ley 810 de 2003, que regula las funciones de los curadores urbanos, pues el tribunal accionado <<da a entender que las omisiones culposas en que incurre al curador segundo de la época que los hechos investigados son imputables al Municipio de Bello>>. 4.6.- Respecto del defecto fáctico, indica que se valoró indebidamente el dictamen pericial <<rendido por perito geólogo por emitir juicios con valor jurídico con los cuales se atribuye falla en el servicio del Municipio de Bello>>.

Señala que el 5 <<Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones>>. 6 <<Por el cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 7 dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional contiene consideraciones jurídicas erradas acerca de las competencias de las entidades estatales demandadas, por lo que <<solicita se declare nula la prueba y se ordene al ad quem valorar el dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso que establece que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho>>. 4.7.- Manifiesta que <<se valoró indebidamente el derecho de petición presentado por la empresa Prefabricasa LTDA. en la que se denunciaba un deslizamiento que ocurrió en otro lugar y un mes antes a los hechos que originaron el deslizamiento el 5 de diciembre de 2010>>. 4.8.- Agrega que se valoró indebidamente <<el auto de imputación de responsabilidad disciplinaria en contra del alcalde de Bello>> y se omitió la valoración de la decisión proferida en dicho proceso disciplinario, en la cual se le exoneró. 4.9.- Señala que no se valoraron las pruebas documentales que daban cuenta de las <<graves omisiones en que incurrieron las autoridades ambientales por no ejercer las funciones de control ambiental>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto no es la autoridad responsable de la conducta cuya omisión generó la violación de los derechos fundamentales o produjo el daño. 6.- Corantioquia (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues se pretenden sanear etapas procesales debidamente agotadas y controvertir pruebas que no fueron cuestionadas por el accionante.

Señala que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a través de la cual se busque la incorporación tardía de material probatorio o una reinterpretación fáctica y jurídica. 7.- El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el escrito de tutela no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 8 presenta ningún argumento que evidencia algún desconocimiento de fundamento normativo o de hecho, sino que el accionante no está de acuerdo con el análisis que se hizo para llegar a la decisión, lo cual no constituye una violación al debido proceso o derecho fundamental alguno. 8.- La sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S. (tercero con interés) señala que desde 2008 <<había dejado de ser propietaria de los predios que se derrumbaron, por lo que más que victimaria, fue víctima en la historia>>. 9.- Empresas Públicas de Medellín – EPM (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que el accionante no acreditó la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales en la acción de tutela que sean imputables a dicha autoridad. 10.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues en la sentencia de primera instancia el Juzgado 22 Administrativo de Medellín declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en el marco del proceso de reparación directa. 11.- El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 12.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) solicita su desvinculación de la acción de tutela por inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a dicha autoridad. 13.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Indica que no actuó de manera omisiva, pues no se acreditó ninguna solicitud de acompañamiento o intervención policial en el sector de la tragedia. 14.- El apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa (terceros con interés) solicita que se niegue el amparo, pues el tribunal valoró la totalidad de las pruebas y decidió de manera contraria a los intereses del municipio, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 9 15.- El Ministerio de Medio Ambiente; el Comité Local para Prevención y Atención de Desastres; el señor José Alirio Zamora Ardila; la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia (terceros con interés); el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 22 Administrativo de Medellín (accionados), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 16.- La Sala negará la solicitud de amparo por (i) el defecto sustantivo en relación con la omisión o indebida aplicación de las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009 y 810 de 2003; también negará la solicitud de amparo por el (ii) defecto fáctico respecto de las pruebas documentales que <<daban cuenta de las omisiones de las autoridades ambientales>> y las providencias proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra el alcalde de Bello. 16.1.- Por otra parte, acogerá la posición mayoritaria de la Sala y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al (i) defecto sustantivo, en relación con la omisión de aplicación del artículo 610 del Código General del Proceso, y frente al (ii) defecto fáctico en relación con la indebida valoración de los dictámenes periciales y el derecho de petición presentado por la empresa Prefabricasa Ltda.: la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y en el incidente de nulidad adelantado contra la sentencia de segunda instancia, que ya fueron resueltos en proceso ordinario7. 16.2.- Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por ser la que puso fin a la controversia.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto sustantivo (en relación con la omisión de la aplicación de las leyes 1333 de 2009 y 810 de 2003 y la indebida aplicación de la Ley 99 de 1999) y el 7 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 10 defecto fáctico (en relación con las pruebas documentales que <<daban cuenta de las omisiones de las autoridades ambientales>>) 17.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto sustantivo y defecto fáctico8; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la solicitud de adición de la providencia que resolvió el recurso de súplica9 fue notificado el 2 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 30 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación10 como por la Corte Constitucional11; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configuró el defecto sustantivo alegado, pues el tribunal accionado aplicó razonablemente la normativa relacionada con los deberes del municipio frente a la prevención de este tipo de riesgos 18.- La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no transgredió las normas señaladas por el accionante (Ley 1333 de 2009 y Ley 99 de 1993), en tanto estas hacen referencia al procedimiento sancionatorio ambiental. 18.1.- Por el contrario, la autoridad judicial accionada aplicó adecuadamente el numeral 76.9. del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que establece que: <<Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias (…) 8 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 9 A pesar de que los reparos del actor no se dirigen contra el auto del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de adición interpuesta por el accionante, se cuenta el término de inmediatez desde esa fecha porque esta fue la última decisión proferida en el trámite del proceso de reparación directa. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 11 76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 79.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 7.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos>>. 18.2.- De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado señaló que los municipios ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, por lo que deben tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

Otra cosa es que exista un procedimiento sancionatorio ambiental a cargo de otras autoridades, lo cual no releva al municipio de las funciones que le atribuye la Ley. 18.3.- Por otra parte, el accionante afirma que el tribunal accionado transgredió la Ley 810 de 2003 que regula las funciones de los curadores urbanos, pues se <<da a entender que las omisiones en que incurrió el curador son imputables al Municipio de Bello>>.

No obstante, se evidencia que, de conformidad con las normas referidas anteriormente, el tribunal concluyó que fue el municipio el que incurrió en una falla en el servicio al omitir el cumplimiento de sus deberes relacionados con la atención, prevención y/o mitigación del riesgo que se cernía sobre la población, debido a la escombrera irregular que generaba amenaza de desastre a un <<barrio subnormal>>, donde se encontraban asentados las víctimas de los hechos.

G. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas 19.- Si bien el accionante indica que no se valoraron las pruebas que, en su concepto, daban cuenta de las omisiones en que incurrieron las autoridades ambientales, lo cierto es que la autoridad accionada sí realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. 19.1.- Así, el tribunal accionado resaltó, entre otras pruebas, (i) el oficio 130 AN-714 de 17 de junio de 2005 en el que el jefe de la oficina territorial Aburrá Norte de Corantioquia solicitó a la alcaldesa municipal de Bello una reunión para abordar el tema de la escombrera, la cual se llevó a cabo el 23 de junio de 2005;

(ii) la constancia emitida por la jefe de oficina territorial Aburrá Norte de Corantioquia, en la que se estableció que mediante la Resolución No. 5299 se requirió a la alcaldesa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 12 municipal de Bello para que ejecutara las medidas necesarias para la clausura y restauración del lote de terreno que era utilizado para la disposición de escombros;

(iii) el informe técnico No. 130AN-16903 de 23 de diciembre de 2020 de la Dirección Territorial Aburrá Norte de Corantioquia se estableció que: <<En el sitio de interés se observó lo siguiente: Movimiento en masa activo provocado por la mala disposición de escombros sobre la ladera y la inexistencia de obras de drenaje que recolecten las aguas lluvias hasta un lugar seguro en el sitio de interés. Además, se observó que el sitio es utilizado como parqueadero de vehículos pesados y cuenta con dos guajes para el lavado de los mismos con una inapropiada red de desagües lo que ayuda a la inestabilidad del material depositado, teniendo en cuenta que todo el lugar es un lleno>>. 19.2.- De la valoración de las mencionadas pruebas, junto con la prueba pericial practicada, la autoridad accionada indicó que el Municipio de Bello tuvo conocimiento previo de las causas que generaron el movimiento de masa que terminó con la vida de más de ochenta personas en el sector Calle Vieja, sucedido el 5 de diciembre de 2010. 19.3.- En todo caso, se advierte que el tribunal accionado precisó que en ninguno de los recursos de apelación se controvirtió la decisión adoptada en primera instancia frente a la exoneración de responsabilidad patrimonial, entre otras, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, por lo cual no sería objeto de revisión en segunda instancia. 19.4.- La Sala evidencia que (i) la autoridad judicial accionada sí valoró la providencia mediante la cual se formularon cargos disciplinarios contra el alcalde, de la cual concluyó que el municipio tuvo conocimiento previo de la problemática que se presentaba en el barrio La Gabriela y (ii) en cualquier caso, si bien no realizó mención explícita al fallo proferido dentro del proceso disciplinario, la valoración de dicha prueba no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la sentencia, en tanto las resultas del proceso disciplinario no afectan la decisión del juez administrativo frente a la responsabilidad del municipio.

H. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional del defecto sustantivo (en relación con la transgresión del artículo 610 del Código General del Proceso) y el defecto fáctico (en relación con la indebida valoración de los dictámenes periciales y el derecho de petición presentado por la empresa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 13 Prefabricasa Ltda.), se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 20.- El actor señala que la autoridad accionada transgredió el artículo 610 del Código General del Proceso, pues omitió pronunciarse frente a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sin embargo, esta Sala advierte que, en la providencia atacada, el tribunal indicó que dicha intervención se presentó cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo de segunda instancia, por lo que resultaba extemporánea y no era susceptible de ser tenida en cuenta. 20.1.- Adicionalmente, el accionante indica que aportó unas piezas de un proceso penal y un dictamen pericial como respuesta a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

No obstante, la Sala advierte que le asiste razón a la autoridad judicial accionada al no valorar las referidas pruebas, en tanto no fueron presentadas oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 20.2.- Ahora bien, la Sala advierte que la valoración del dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional no fue arbitraria, en tanto en este se indicó que: <<Se establece que el sector conocido como Calle Vieja en el barrio La Gabriela de Bello, se encuentra en una zona de flujos de escombros y lodos como producto de antiguo deslizamiento, con algunos llenos antitrópicos los cuales se encuentran inestables a simple vista (…).

El depósito de escombros que se deslizó en 2010 tenía condiciones de baja a nula compactación, dado que el material solo se depositaba y apilaba conforme llegaba, lo que sumado a un ineficiente manejo de aguas de lavadero, posibilitó y desencadenó un proceso o movimiento en masa (…)>>. 20.3.- Así, la autoridad judicial accionada señaló que, de la valoración conjunta del anterior dictamen pericial y del dictamen rendido por INTEINSA, se podía establecer que el movimiento en masa tipo flujo de lodos y escombros se debió a la existencia de un lleno antitrópico que no presentaba condiciones de seguridad satisfactorias. 20.4.- El tribunal accionado agregó que el municipio no solicitó la aclaración y/o complementación de los dictámenes periciales ni los objetó por error grave, sino que pretendió discutir su fuerza probatoria en el recurso de apelación, es decir, una vez culminada la etapa probatoria. 20.5.- Respecto de la indebida valoración de un derecho de petición presentado por la empresa Prefabricasa Ltda. <<en el que se denunciaba un deslizamiento que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 14 ocurrió en otro lugar y un mes antes a los hechos que originaron el deslizamiento del 5 de diciembre de 2010>> se evidencia que, el tribunal accionado señaló sí valoró razonablemente la prueba, así: <<Muchos de los antecedentes de la tragedia que se presentó el 5 de diciembre de 2010 no corresponden al kilometraje exacto del lugar que se deslizó, no obstante, la valoración conjunta e integral de las pruebas antes referidas, en concordancia con lo analizado en primera instancia, permiten verificar que, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial del municipio de Bello en el recurso de apelación, ese tuvo conocimiento previo de la problemática que se presentaba en el barrio La Gabriela>>. 20.6.- Finalmente, la Sala accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las Empresas Públicas de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia y el Ministerio del Interior, en tanto fueron exoneradas en el trámite del proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE al amparo de los derechos fundamentales invocados por el Municipio de Bello frente al defecto sustantivo en relación con la omisión e indebida aplicación de las Leyes 1333 de 2009, 810 de 2003 y 99 de 1999, y el defecto fáctico en relación con las pruebas documentales que <<daban cuenta de las omisiones de las autoridades ambientales>>.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en todo lo demás, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: ACCÉDASE a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las Empresas Públicas de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia y el Ministerio del Interior. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02914-00 Accionante: Municipio de Bello Se niega el amparo 15 CUARTO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto