Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandantes: Ana Rita Rengifo Noriega y otros Demandados: yepCorporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falla del servicio – anegación de predios por ruptura de dique.
Subtema 1: Nexo causal – no se demostró. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes, en condición de propietarios de siete (7) predios ubicados en el municipio de Nechí, destinados a actividades agropecuarias, adujeron que con ocasión a la ola invernal padecida por el país durante el año dos mil diez (2010), se produjo el colapso de la obra de mitigación situada sobre la margen izquierda del río Cauca denominada “Dique La Mojana”, acontecimiento que provocó la inundación generalizada y permanente de sus campos de explotación económica, y, por secuela, cuantiosos perjuicios materiales, morales y a la vida de relación: Este hecho, que sucedió a partir del quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), lo atribuyen los demandantes a Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, a título de falla del servicio, por la inobservancia del INVÍAS de los diseños estructurales del dique y, por la omisión del deber de control y vigilancia que debió ejercer CORANTIOQUIA.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que lo acontecido obedeció a un hecho de la naturaleza. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Pedro Manuel Regino Noriega, Rufo Antonio Regino Noriega, Luis José Regino Noriega, Julio Emiro Regino Noriega, Ángel Darío Regino Noriega, Carmen Elena Regino Noriega, Elvia Isabel Regino Noriega, Ana Rita Regino Noriega, Gloria Ester 1 Escrito de demanda, visible a folios 1-14, C. 1. El líbelo introductorio fue adicionado mediante escrito allegado el 14 de septiembre de 2012, sin embargo, aquello solamente aconteció respecto de la inclusión de nuevas pruebas.
Folios 325 y 326 íd. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 2 Regino Noriega y Delia Rosa Noriega Ruíz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)2 contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA, con la pretensión de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables por los “daños antijurídicos de orden material e inmaterial y que han padecido con la configuración de la presunta falla del servicio, por defectuosa construcción y el consecuencial colapso de la obra pública, “Dique Mojana”, al igual que la omisión de controles de la autoridad ambiental, y que le es imputable a los demandados.
Obra pública de contención contra las inundaciones paralelo a la margen izquierda del rio cauca, en los sectores de Laredo, Nuevo Mundo, Patio Bonito y la Finca Santa Anita, en jurisdicción del municipio de Nechí”3. Como fundamento fáctico de la anterior pretensión, los demandantes refirieron que, a partir del quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), se vieron obligados a suspender la ejecución de sus proyectos productivos habida cuenta del desbordamiento del cauce del Rio Cauca, del consiguiente ingreso de aguas a sus inmuebles hasta provocar la inundación generalizada y permanente de los campos de explotación agrícola y pecuaria; situación que por rebote les produjo cuantiosos perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. La causa del daño objeto de sus pretensiones de reparación la achacaron, por un lado, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a título de falla del servicio derivada de la inobservancia del principio de planeación contractual, toda vez que, cuando el Gobierno Nacional determinó la necesidad de llevar a cabo obras de mitigación asociadas al proyecto “Dique Mojana”, a pesar de contar con unos diseños definitivos presentados por la Universidad Nacional (UN), el Instituto se apartó de estos en la fase de construcción, circunstancia que, en su sentir, incidió en la ruptura del dique de contención construido al margen izquierdo del río Cauca, pues dicha obra no respondió al objeto perseguido; y por otro, a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, también a título de falla por omisión del deber de control y vigilancia, pues, afirman, no ejerció controles efectivos tendientes a evitar que se alteraran las dinámicas de las aguas y condiciones físico- ambientales de los ríos Cauca y Nechí, al permitir que varios propietarios de predios ubicados en la margen derecha del Río Cauca construyeran diques artesanales de manera indiscriminada, obras que impidieron la entrada y dispersión de las aguas a lo largo y ancho de estas zonas que, históricamente, han sido llanuras de inundación y regulación, lo que implicó que se concentrara el cauce del río sobre las murallas de contención de la margen opuesta y, por rebote, se afectaran sus inmuebles. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)4; fue admitida mediante auto5 que fue y notificado6 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Sello de radicación de folio 14 C.1. y acta individual de reparto a folio 318 íd. 3 Pretensiones de folio 2 C.1. 4 Sello de radicación de folio 14 C.1. y acta individual de reparto a folio 318 íd. 5 Auto admisorio proferido el 3 de agosto de 2012, fls. 319 y 320, C.1. 6 Constancias de notificación de folios 323 y 324, C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 3 El INVÍAS7, contestó la demanda con oposición a las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivos expresó que el instituto no era el llamado a responder por perjuicios causados por hechos de la naturaleza y por la culpa del manejo de los rivereños en la explotación de los recursos naturales asociados al río. Memoró sus funciones, para indicar que no tenía a su cargo la atención de inundaciones, ni las consecuencias que aquellas provocaran, como que, tampoco era el encargado de diseñar las políticas públicas, los planes, programas y proyectos relacionados con esa materia.
Sin embargo, relacionó y allegó copia de los contratos que, desde el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el doce (12) de julio de dos mil siete (2007), suscribió con distintos contratistas para adelantar obras de construcción, conservación y estudios técnicos en la región de La Mojana, en el marco de la “urgencia manifiesta”, para mitigar el impacto generado por los desastres naturales y por los desechos y desperdicios arrojados al río. Refirió que los anteriores contratos eran la prueba de que, tanto el Gobierno Nacional como dicho organismo, habían previsto de tiempo atrás la situación que se presentó y, desde entonces, se venían realizando obras con el fin de mitigar su impacto ambiental.
En cuanto al cálculo de perjuicios, el instituto indicó que los actores lo fundamentaron en un estimativo, y obviaron allegar las pruebas idóneas para acreditarlos, tales como: declaraciones de renta, facturas de compra de insumos, entre otros, razón por la que concluyó que no estaban debidamente demostrados. Como excepciones postuló: i) falta de relación causal entre la falla del servicio y el daño causado, por cuanto aquél provino de un evento de fuerza mayor (naturaleza) y el hecho de un tercero (impacto ambiental generado por rivereños); ii) fuerza mayor o caso fortuito; iii) hecho de un tercero: iv) buena fe; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho; y, vii) la genérica.
CORANTIOQUIA8, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Como sustento de su defensa, indicó que varios de los predios de los demandantes fueron embargados antes de que se presentara la inundación, con lo que significó que este hecho de la naturaleza no se constituyó en la causa invocada como generadora de la afectación patrimonial que padecieron.
Arguyó que “un buen agricultor” no ubicaría su proyecto productivo en la zona de llanura o inundación de los ríos Cauca y Nechí, y tampoco desacataría las recomendaciones y advertencias sobre las condiciones climáticas, en especial las advertidas desde antes de julio de dos mil diez (2010) por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM.
Agregó que ella no era la autoridad encargada del trámite de licencia ambiental de la obra, pues esa tarea le compete al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sostenible, y que tampoco le competía aprobar u objetar diseños, y que no era cierto que se hubiera permitido la construcción de diques artesanales. Como excepciones postuló: i) fuerza mayor, ii) hecho de un tercero, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) ausencia de nexo causal, v) inexistencia de daño antijurídico, y, vi) falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Escrito de contestación de folios 334 a 354, C.1. 8 Escrito de contestación de folios 806 a 819 C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 4 La parte actora reformó el libelo introductorio9 con el fin de aportar y solicitar pruebas adicionales. Admitida la reforma y notificada esa decisión, los sujetos accionados no se pronunciaron. El Tribunal abrió a pruebas el proceso el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)10, y una vez concluida dicha etapa, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo11.
De este término hicieron uso la parte actora12, el INVÍAS13 y CORANTIOQUIA14. 2.3. La sentencia recurrida La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)15, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, tras aludir a varios precedentes de esta Corporación16, y de la exposición de un recuento del acervo probatorio allegado a la actuación, concluyó que la ocurrencia de la inundación de los predios de los actores por el desbordamiento del río Cauca, la consecuente pérdida de cultivos y la suspensión de la producción agropecuaria, a partir del segundo trimestre del año dos mil diez (2010) se explica por el acaecimiento en el país de un episodio de precipitaciones de grandes volúmenes que no era previsible para las autoridades, aunque señaló que la región de La Mojana se caracterizaba por ser una depresión en el territorio donde confluían diferentes ríos, circunstancia que la hace proclive a las inundaciones.
Bajo tal escenario, y a la luz de los cargos de la demanda, concluyó que a pesar de que se alegó que el dique construido presentaba defectos y que por tal motivo se hacía inminente el desbordamiento de las aguas que dicha obra contenía, lo cierto fue que no se demostró en el plenario dicha situación, así como tampoco que la comunidad le hubiera advertido aquello, con anterioridad, a las autoridades competentes.
Frente al cargo asociado a que la ruptura del dique La Mojana ocurrió porque no se tuvieron en cuenta los diseños iniciales elaborados por la Universidad Nacional, consideró que no se allegó experticia u otro medio de convicción que acreditara que la construcción definitiva de la obra incidió o fue determinante en la ruptura del dique, así como tampoco se demostró que de haberse ejecutado la construcción propuesta por la UN, dicho rompimiento no hubiese acaecido.
Finalmente, se abstuvo de darle valor a las fotografías aportadas, toda vez que no se logró establecer su autoría, origen, lugar, ni la época en las que fueron tomadas, y, halló acreditado que las condiciones de la Mojana antes de que se presentaran las precipitaciones estuvieron marcadas por los efectos del fenómeno del niño que afrontó el país durante el primer trimestre del año dos mil diez (2010), lo que causó 9 Escrito de reforma, visible a folios 325 a 326 C.1. 10 Folios 875 a 876 C.1. 11 Folio 1076 C.2. 12 Folios 1084 a 1091 C.2. 13 Folios 1079 a 1083 C.2. 14 Folios 1084 a 1112 C.2. 15 Folios 1122A a 1134 C. apelación. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-02133- 01; y, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 23001-23-31-1998-11014-01.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 5 que los habitantes de la región realizaran boquetes y perforaciones al dique, situación que propició el deterioro de la obra y dificultó su operatividad para cuando esta fue exigida, actuación perpetrada por terceros que no resultaba imputable a la administración. Con todo, el Tribunal ultimó que en el plenario no existía prueba alguna a partir de la cual se pudiera predicar la responsabilidad de los órganos demandados asociada a los daños padecidos por los accionantes ante la inundación de sus predios ocurrida en el año dos mil diez (2010), y por el contrario, consideró que lo acontecido obedeció a un hecho de la naturaleza; que las condiciones que las precipitaciones se produjeron, obedecían a situaciones de suma imprevisibilidad, pues las lluvias presentadas en aquella época sobrepasaron los niveles normales, agravándose las consecuencias por las condiciones topográficas y geográficas de la región. 2.4.
Recurso de apelación La parte actora, inconforme con el fallo de primer grado, lo recurrió en apelación17 con el cometido que en esta instancia se procediera a su revocación y de contera se accediera a las pretensiones de la demanda. Los motivos de disenso fueron los siguientes: i) Arguyó que en el plenario existe prueba suficiente para endilgar responsabilidad a los órganos demandados por el colapso del dique La Mojana, cuyas obras se abatieron por la negligencia y desidia del INVÍAS y CORANTIOQUIA, quienes se apartaron de los diseños que contenían la verdadera solución a la problemática de la región ─elaborados por la Universidad Nacional─, razón por la cual, protestó que el Tribunal despachara desfavorablemente este argumento al supuestamente no haberse acreditado que el motivo del colapso de la obra devino de no ceñirse a los diseños iniciales.
En ese sentido, insistió particularmente en las atestaciones practicadas en el proceso ─solicitadas por la parte actora─ y en el cargo de inobservancia del principio de planeación expuesto desde el escrito inicial (Cfr. 2.1.). ii) Indicó que los testimonios practicados en el proceso daban cuenta de las condiciones de tiempo, modo y espacio en las que ocurrió la inundación, así como de sus consecuencias, en forma tal que con ellos se acreditan los factores de imputación del daño a las demandadas. iii) Expuso que la comunidad rivereña cultivó sus tierras en las mismas condiciones que lo habían hecho durante toda su vida, y que para el año 2010, amparados por la confianza legítima que les dio el hecho de creer que la problemática asociada a las posibles inundaciones estaba resuelta, continuaron explotando sus predios con normalidad.
Que, sin embargo, el dique colapsó, suceso que jamás antes había acaecido. iv) Finalmente, realizó varias precisiones sobre el daño a la vida de relación y solicitó el reconocimiento de tal súplica por encontrarse debidamente acreditada, así como los demás ruegos formulados. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia 17 Folios 1136 a 1140 C. apelación. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 6 Esta Corporación admitió18 el recurso de apelación el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) por haber sido formulado dentro de la oportunidad legal19, y, posteriormente, corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente20, oportunidad en la que intervino CORANTIOQUIA con reiteración de los argumentos de defensa expuestos en el curso del proceso21; por su parte, el delegado del Ministerio Público, a través de Concepto No. 0214/201822, propuso la confirmación de la sentencia impugnada, en consideración a que si bien se demostró la materialización del daño antijurídico alegado en el escrito inicial ─ruptura del dique La Mojana y la consecuente inundación de varios predios─, no se acreditó en el plenario que tal menoscabo resultara imputable a los órganos llamados por pasiva, esto por cuanto no bastaba con hacer alusión a unas posibles omisiones e irregularidades, sino que el extremo activo debió comprobar plenamente que los demandados debieron adoptar otras medidas para solucionar las deficiencias del referido dique, lo que no aconteció en el plenario, en ese orden, a falta de prueba técnica que constate que el colapso del dique tuvo como causa efectiva deficiencias constructivas era imposible atribuir el daño. Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 17 de junio de 2024 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto23 de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada por los demás miembros de la Subsección antes de discutir el proyecto respectivo, de ahí que la presente providencia fuera discutida y aprobada por Sala dual.
III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo que es motivo de controversia en segunda instancia, la Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿El daño padecido por la parte actora, consistente en las afectaciones que sufrieron los predios de su propiedad, por cuenta de la inundación ocurrida el quince (15) de agosto de dos mil diez (2010) es imputable al INVÍAS y CORANTIOQUIA, por la falla del servicio ─ya fuera por acción u omisión─ que dio lugar a la ruptura del dique de contención “La Mojana” construido al margen izquierdo del río Cauca; o por el contrario, obedeció a una circunstancia de fuerza mayor, que exonera de responsabilidad a los demandados? Sí el anterior planteamiento se resuelve de manera positiva, deberá la Sala establecer si están dadas las demás condiciones para que proceda el resarcimiento de perjuicios deprecados.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS 18 Folio 1145 C. apelación. 19 Auto de admisión de recurso de apelación, folio 964, c. ppal. 20 Folio. 1147 C. Apelación. 21 Folios 1181 a 1196 y constancia de folios 1164 C. apelación. 22 Folios 1149 a 1163 C. Apelación 23 Índice SAMAI 00043. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 7 Conforme a las pruebas documentales oportunamente incorporadas al proceso, de las cuales se surtió el respectivo traslado sin que los interesados las hubieran controvertido o tachado de falsas, se encuentra demostrado que: 4.1.
Está demostrado que la región conocida como La Mojana, por sus características geográficas e hidrológicas, es una zona propensa a presentar fenómenos naturales de inundación. De ello da cuenta, entre otros, el resumen ejecutivo que data de 2006 elaborado con ocasión de los estudios técnicos realizados por la Universidad Nacional de Medellín, en el cual se describe: “La región de La Mojana es la parte de la Depresión Momposina conformada por el Brazo de Loba (río Magdalena) y la zona baja de los ríos Cauca y San Jorge; confluyen además en esta zona, los ríos Caribona y Nechí. Es una de las grandes zonas fluviales inundables del mundo; comprende una gran planicie aluvial edificada con los sedimentos de los ríos de la región y abarca un gran número de ciénagas, zapales, brazos y caños antiguos y recientes, activos y taponados que conforman una intrincada red de drenaje conocida también como el Delta Interior del río Cauca (100 km de largo entre Nechí y Pinillos y 75 km de ancho entre Caimital y Cecilia (Martínez, 1981).
(…). […] el período de las inundaciones es inferior a seis meses, la cual está limitada por la margen izquierda del río Cauca entre Colorado (Antioquia) y Guaranda (Sucre); el municipio de Sucre (Sucre) constituye el extremo norte y al occidente está limitada por la ciénaga de Ayapel y la mancha más frecuente de inundación del río San Jorge y del caño Viloria24. 4.2.
Se comprobó que, desde 2006, con la expedición del CONPES 3421 del 17 de abril de ese año, el Gobierno Nacional emprendió una serie de acciones y estrategias tendientes a resolver el problema histórico de inundaciones que se presentaba en la región de La Mojana, entre ellas, la realización de obras de infraestructura necesarias para ese cometido25. 4.3.
Con fundamento en esas estrategias, el Ministerio de Transporte y la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín, suscribieron el Contrato Interadministrativo 073 del 30 de diciembre de 2002, bilateral que comprendió el siguiente objeto: “La UNIVERSIDAD se compromete para con el MINISTERIO al desarrollo de la dirección general, administración y ejecución de los estudios y diseños técnicos, incluidos cantidades de obra, planos, presupuestos, licencias, planes o guías de manejo ambiental y las fichas BPIN y fichas CAF, correspondientes a los proyectos fluviales que adelanta el MINISTERIO dentro del programa “Vías para la Paz”, y, en tal sentido, el ente universitario se comprometió a realizar y presentar el: “Estudio y Diseño del Dique y Naval para el Control de Inundaciones en la Región de La Mojana […]”, cometido al que se le haría seguimiento a través de la interventoría y un Comité Técnico creado por pacto expreso entre las partes26. 24 CD, denominado “Control de Inundaciones en la región de La Mojana”, visible a folio 940, C.1. 25 El documento CONPES, aparece en el CD de folio 940 C.1. 26 CD, denominado “Acción de Grupo LA MOJANA” de folio 361 A C.2. ─Cláusulas primera, segunda, décima tercera y décima cuarta─.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 8 4.3.1.Se constató que el Contrato 073 de 2002 fue modificado en cuatro (4) ocasiones; la primera, el 3 de marzo de 2003, mediante la que se adicionó el plazo de ejecución, se aclaró la forma de pago y se establecieron condiciones de experiencia para el nombramiento de personal técnico; la segunda, del 3 de agosto de 2003, a través de la cual se modificó el alcance del objeto así: “Estudio y Diseño del Dique y Canal para el Control de Inundaciones en el sector Colorado (Antioquia) – Guaranda (Sucre) de la Región de La Mojana, comprendida entre el río San Jorge – río Cauca – Brazo de Loba”, se aclaró la forma de pago y se establecieron condiciones de experiencia para el nombramiento de personal técnico; la tercera, sin que sea posible determinar su fecha de suscripción, modificó la forma de pago; y, la cuarta, que tampoco se puede apreciar su data de rubricación, modificó el alcance del objeto, así: “Estudio y Diseño del Dique y Canal para el Control de Inundaciones en el sector Colorado (Antioquia) – Guaranda (Sucre) de la Región de La Mojana, comprendida entre el río San Jorge – río Cauca – Brazo de Loba”, también varió el término de vigencia, plazo de ejecución, forma de pago, garantías y requisitos para el nombramiento de personal27. 4.3.2.
La Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, en cumplimiento del objeto del contrato presentó en el año 2006 el instrumento denominado “CONTROL DE INUNDACIONES EN LA REGIÓN DE LA MOJANA”, documento compuesto por tres (3) volúmenes que comprenden: i) informe final, ii) planos Mojana, y, iii) sistema de información geográfica – La Mojana, aunado a los planos de diseño de las obras del dique y sus anexos técnicos28 4.3.3.
El citado contrato interadministrativo se liquidó mediante acta suscrita por las partes el 13 de agosto de 2007, sobre el particular, se aprecia que no se consignaron inconformidades, observaciones o actividades pendientes29. 4.3.4. El 16 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín suscribieron el Contrato Interadministrativo 2258, bilateral a través del cual la segunda se obligó a realizar la “ACTUALIZACIÓN DE LOS DISEÑOS DE LAS OBRAS PROPUESTAS POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL – MEDELLÍN PARA LA REGIÓN DE LA MOJANA”, y en tal sentido, se comprometió a desarrollar la dirección general, administración y ejecución de los estudios y diseños técnicos, incluidos la determinación de las cantidades de obra, planos, presupuestos planes o guías de manejo ambiental.
El proyecto comprendió: “1) Estudio de la nueva altura del dique en la posición planteada en la propuesta económica, 2) Actualización de las obras de protección contratadas, 3) Diseño de obras adicionales; 4) Estudio de alternativas de dragado para aumentar capacidad hidráulica del canal en los sitios más críticos”30-31 4.4. Se acreditó que el INVÍAS, en razón a los estudios y diseños presentados por la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín, contrató las obras para la construcción de un dique marginal al costado izquierdo del río Cauca desde Colorado hasta Achí, y, en ese sentido, delimitó cuatro (4) tramos de intervención 27 Los otrosíes aparecen en el CD de folio 940 C.1. 28 Informe final presentado por la Universidad Nacional contenido en el CD, denominado “Control de Inundaciones en la región de La Mojana”, visible a folio 940, C.1. 29 El acta de liquidación milita en el CD denominado “Acción de Grupo LA MOJANA” de folio 361 A C.1. 30 Folios 409 a 412 C.1. 31 Al plenario no se allegaron los diseños presentados con ocasión a la ejecución del citado contrato; sin embargo, se presentó un acápite de los estudios previos que justificaron la necesidad de la nueva contratación. Folios 362 a 364 C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 9 entre las abscisas Km 0+000 a Km 52+00032. De los contratos allegados al plenario, el No. 3409 de 2006 es el que, en su objeto, abarcó las obras comprometidas con el sitio colapsado. 4.4.1. En lo que concierne al contrato No. 3409, se suscribió el 31 de diciembre de 2006 entre el INVÍAS y el contratista Consorcio Construcciones Regionales, cuya duración fue hasta el 30 de abril de 2010 y tuvo por objeto la construcción del dique marginal en la región de la Mojana a la altura de las abscisas K12+000 al K25+000 y del K52+160 a K67+800.
De acuerdo con el acta de liquidación suscrita el 24 de mayo de 2012, el contrato presentó seis (6) adiciones y dos (2) prórrogas33. 4.4.2. El INVÍAS suscribió con el Consorcio Interestudios MIG, el contrato de interventoría No. 3413 del 31 de diciembre de 200634 con el cometido de realizar el seguimiento respectivo a la construcción de los diques de la Mojana, contrato liquidado el 2 de septiembre de 2011, según lo demuestra el acta respectiva35. 4.4.3.
Si bien al plenario no se allegó copia del acta de entrega y recibo definitivo de la obra asociada al contrato 3409 de 200636, en el acta de liquidación se aprecia que el vencimiento de dicho bilateral ocurrió el 30 de abril de 2010, adicional a que en el referido documento no se consignó observación por extemporaneidad, motivo por el cual, cabe inferir que la entrega del dique se realizó cerca de esta última data; amén de que en la demanda no se alegó la terminación inoportuna de la obra sino su insuficiencia técnica.
Ahora bien, en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones contractuales de la obra, el Gestor Técnico de la Interventoría, luego de referir detalladamente sus características técnicas, indicó “que recibe a satisfacción los documentos soporte de acuerdo al manual de interventoría vigente”37. 4.5. Se demostró que Pedro Manuel Regino Noriega, Rufo Antonio Regino Noriega, Luis José Regino Noriega, Julio Emiro Regino Noriega, Ángel Darío Regino Noriega, Carmen Elena Regino Noriega, Elvia Isabel Regino Noriega, Ana Rita Regino Noriega, Gloria Ester Regino Noriega y Delia Rosa Noriega Ruíz, detentan el derecho de dominio sobre los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 015-13732, 015-13876, 015-36332, 015-58231, 015-15852, 015- 12493 y 015-6211338. 32 Folios 414 a 727 C.1. 33 Copia del contrato y del acta de liquidación vista en CD denominado “Acción de Grupo LA MOJANA” de folio 361 A C.2. 34 Copia del contrato milita en el CD denominado “Acción de Grupo LA MOJANA” de folio 361 A C.1. 35 Informe final de interventoría visto a folios 790 a 801 C.1. 36 Copia del contrato y del acta de liquidación vista en CD denominado “Acción de Grupo LA MOJANA” de folio 361 A C.2. 37 Acta de entrega y recibo definitivo de interventoría. Folios 790 a 801 C.1. 38 Se precisa que los inmuebles Nos. 015-13732, 015-13876 y 015-36332 les pertenece a todos los demandantes; en lo que atañe a los Nos. 015-62113, 015-58231 y 015-12493 están a nombre de Pedro Manuel, Luís José y Rufo Antonio Rengifo Noriega; y, el No. 015-515852 figura como propietario Pedro Manuel Regino Noriega.
Al respecto, consultar certificados de tradición asociados a las referidas matrículas inmobiliarias /folios 20 a 30 C.1./; escritura de sucesión 1084 del 23 de octubre de 1993, causante Luis Manuel Rengifo Bustamante y herederos Delia Rosa Rengifo Ruíz e hijos /folios 31 a 38 íd./; escrituras de compraventa 376 del 20 de agosto de 1987,138 del 6 de febrero de 2009 y 1539 del del 9 de noviembre de 2007 /folios 39 a 46 ibidem/.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 10 4.6. Se acreditó que los inmuebles de los demandantes sufrieron la pérdida de sus cultivos el 15 de agosto de 201039-40, esto, como secuela del desbordamiento del río Cauca sobre sus predios41. 4.7. En el curso del proceso se decretaron y practicaron los testimonios de Gilson Restrepo Herrera, Gustavo Alberto Gómez Gómez, Adonis Antonio Rincón Monroy, Adolfo Manuel Pérez Herrera, Andrés Manuel Romero Goez y Jorge Luis Henao Torres ─solicitados por la parte actora─; y, también las atestaciones de Carlos Eduardo Aristizábal, Óscar Augusto Mejía Rivera, Jorge Emilio Ángel Robledo y Luis Carlos Naranjo ─pedidos por CORANTIOQUIA─42, medios de convicción que serán valorados al momento de resolver los cargos de la apelación, máxime que, sobre la fuerza suasoria de dichas pruebas se fundaron los cargos de la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes a la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia43. 5.2. Vigencia de la acción. El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el 15 de agosto de 201044, momento en el que los predios de los demandantes sufrieron la pérdida de sus cultivos por el desbordamiento del río Cauca.
Por tanto, como la demanda fue presentada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)45 se revela evidente el ejercicio oportuno de la acción, según lo previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), lo anterior, sin considerar la implicancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad ─Ley 640 de 2001 y Ley 1285 de 2009─ ante la Procuraduría 116 Judicial para asuntos administrativos de Antioquia46. 5.3.
Legitimación en la causa. Por activa, se encuentran legitimados para demandar PEDRO MANUEL REGINO NORIEGA, RUFO ANTONIO REGINO NORIEGA, LUIS JOSÉ REGINO NORIEGA, JULIO EMIRO REGINO NORIEGA, ÁNGEL DARÍO REGINO NORIEGA, CARMEN ELENA REGINO NORIEGA, ELVIA ISABEL REGINO NORIEGA, ANA RITA REGINO NORIEGA, GLORIA ESTER REGINO NORIEGA Y DELIA ROSA NORIEGA RUÍZ, comoquiera que estas personas acreditaron detentar el derecho de dominio sobre los predios 39 Según así lo certificó la Federación Nacional de Arroceros – Seccional Caucasia mediante documento del 24 de noviembre de 2011, documento a través del cual dio cuenta que los demandantes eran agricultores en el municipio de Nechí y tenían sembrados cultivos en sus predios, los cuales sufrieron pérdida total por la inundación que generó el desbordamiento del río Cauca.
Folios 47 a 50 C.1. 40 Consultar censo de “afectados por la situación de desastre, calamidad o emergencia” elaborado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que obran inscritos los demandantes. Folios 100 a 134 C.1. 41 Así lo refirieron los testigos: Gilson Restrepo Herrera, Gustavo Alberto Gómez Gómez, Adonis Antonio Rincón Monroy, Adolfo Manuel Pérez Herrera, Andrés Manuel Romero Goez y Jorge Luis Henao Torres.
Ver cuaderno de comisión. 42 Ver cuaderno de comisión y folios 889 a 895 y 917 a 921 C.1. 43 Las pretensiones de la demanda (folio 2, cuaderno 1) superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998, para el año 2012 ($4.507.338.680 equivalentes a 7.953 SMLMV) y respecto de un proceso con vocación de doble instancia. 44 Según así lo certificó la Federación Nacional de Arroceros – Seccional Caucasia mediante documento del 24 de noviembre de 2011, documento a través del cual dio cuenta que los demandantes eran agricultores en el municipio de Nechí y tenían sembrados cultivos en sus predios, los cuales sufrieron pérdida total por la inundación que generó el desbordamiento del río Cauca.
Folios 47 a 50 C.1. 45 Sello de radicación de folio 14 C.1. y acta individual de reparto a folio 318 íd. 46 Presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, 19 de diciembre de 2011, fecha de expedición del acta de no conciliación, 28 de febrero de 2012. Folio 316 C.1. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 11 identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 015-13732, 015-13876, 015-36332, 015-58231, 015-15852, 015-12493 y 015-62113, aclarándose que su modo de adquisición fue diverso, pues tres (3) predios se obtuvieron a través de compraventa y los restantes mediante adjudicación realizada en su favor por el trámite de sucesión del causante Luís Manuel Regino Bustamante; en todo caso, se demuestra que son los propietarios de los inmuebles referidos47.
Por pasiva, se encuentran legitimados el INVÍAS y CORANTIOQUIA, comoquiera que a dichos órganos se les atribuyó el daño antijurídico invocado en la demanda, quienes comparecieron al presente asunto a través de sus representantes legales, o sus delegados para ejercer su derecho de contradicción. 5.4. Primer problema - Análisis de la responsabilidad de la entidad demandada.
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: i) el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y ii) la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades.
Para el caso concreto, los demandantes, hicieron consistir el daño antijurídico en la afectación a sus bienes y las consecuentes pérdidas económicas que les produjo el desbordamiento del río Cauca, lo que aconteció el 15 de agosto de 2010, tal y como así lo certificó la Federación Nacional de Arroceros – Seccional Caucasia y el censo de “afectados por la situación de desastre, calamidad o emergencia” elaborado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Cfr. 4.6.), en el que se aprecia que los accionantes quedaron efectivamente inscritos en ese censo por tal acontecimiento; razón por la cual, al encontrarse acreditado que la inundación de los predios sí existió y que aquella trajo consigo percances para los accionantes, se da por probado el menoscabo que no tenían porqué soportar.
Establecido lo anterior, procede la Sala determinar si ese daño antijurídico resulta imputable a los órganos demandados, y para ello, de forma concreta, analizará los argumentos en los que se hizo consistir la apelación. Al respecto, vale rememorar que en la alzada se arguyó que al interior del plenario existe prueba suficiente para endilgar responsabilidad al INVÍAS y CORANTIOQUIA por el colapso del dique “La Mojana”, cuyas obras se abatieron por negligencia y desidia al apartarse de los diseños que contenían la verdadera solución a la problemática de la región, motivo por el cual, se insistió en el cargo de inobservancia del principio de planeación expuesto desde el escrito inicial (Cfr. 2.1.).
En ese orden, se enfatizó especialmente en el contenido de las atestaciones practicadas ─a solicitud de la parte actora─ pues en sentir de los recurrentes estas daban cuenta de las condiciones de tiempo, modo y espacio en las que ocurrió la inundación. 47 Se precisa que los inmuebles Nos. 015-13732, 015-13876 y 015-36332 les pertenece a todos los demandantes; en lo que atañe a los Nos. 015-62113, 015-58231 y 015-12493 están a nombre de Pedro Manuel, Luís José y Rufo Antonio Rengifo Noriega; y, el No. 015-515852 figura como propietario Pedro Manuel Regino Noriega.
Al respecto, consultar certificados de tradición asociados a las referidas matrículas inmobiliarias /folios 20 a 30 C.1./; escritura de sucesión 1084 del 23 de octubre de 1993, causante Luis Manuel Rengifo Bustamante y herederos Delia Rosa Rengifo Ruíz e hijos /folios 31 a 38 íd./; escrituras de compraventa 376 del 20 de agosto de 1987,138 del 6 de febrero de 2009 y 1539 del del 9 de noviembre de 2007 /folios 39 a 46 ibidem/.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 12 Definido el marco sobre el que se resolverán los cargos de la apelación, y considerando que la parte actora -aquí recurrente- considera que la existencia del mencionado daño está acreditada con las fotografías, documentos y testimonios presentados ante el fallador de primera instancia, procede la Sala a valorar la eficacia suasoria de tales medios de convicción. En lo que atañe a las fotografías allegadas al plenario48, no podrán ser valoradas al no haber certeza sobre la persona que las retrató, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, particularidades estas que determinan su valor probatorio.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil49, vigente para la época en la que se presentó la demanda y aplicable a este asunto por la remisión dispuesta en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, los aludidos medios de convicción no pueden ser considerados como documentos auténticos50.
Respecto de la prueba documental incorporada a la actuación tendiente a la acreditación del daño, se tiene por demostrado que efectivamente el Gobierno Nacional ─a través del Ministerio de Transporte─ suscribió con la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, el Contrato Interadministrativo 073 del 30 de diciembre de 2002, cuyo cometido fue obtener el “Estudio y Diseño del Dique y Naval para el Control de Inundaciones en la Región de La Mojana […]” (Cfr. 4.3. y 4.3.1.), y, en tal sentido, dicho establecimiento académico presentó en el año 2006 el instrumento titulado “CONTROL DE INUNDACIONES EN LA REGIÓN DE LA MOJANA”, compuesto a su vez por tres (3) volúmenes que comprenden: i) informe final, ii) planos Mojana, y, iii) sistema de información geográfica – La Mojana, aunado a los planos de diseño de las obras del dique y sus anexos técnicos (Cfr. 4.3.2.).
También se acreditó que el 9 de julio de 2007, el INVÍAS tomó la decisión de actualizar los diseños presentados por la Universidad Nacional de Colombia, esto tal como lo recuentan los estudios previos del Contrato No. 2258 del 16 de octubre de 2007(Cfr. 4.3.4.), así: “JUSTIFICACIÓN Y CONVENIENCIA. El fuerte invierno que azota diferentes zonas del país, ha generado diferentes emergencias, uno de los sitios más afectados es el de la región de LA MOJANA, debido al desbordamiento del río Cauca, en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar, afectando entre otros a los municipios de Nechí, Majagual, San Jacinto, Achí, Sucre, Ayapel y Guaranda.
Debido al periodo invernal, el volumen de sedimentos que el río transporta en estos eventos es considerable y se debe estudiar la nueva configuración del lecho para restituirle al canal su capacidad especialmente en los puntos críticos. Además, las incursiones recientes del río por la planicie de inundación (rompederos), han modificado las orillas y en algunos casos los carreteables como ocurrió en Guaranda - La Tea, Guaranda - Boca de Arelis, San Jacinto, Los Hernández, Junín, etc.
Se requiere replantear la posición del carreteable y de las obras de defensa. 48 Folios 306 a 315 C.1. 49 Según el texto de esta disposición: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. 50 Al respecto, consultar sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes 23128 del 13 de mayo de 2014 y 28832 del 28 de agosto de 2014.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 13 El proyecto contempla: 1) Estudio de la nueva altura del dique en la posición planteada en la propuesta económica; 2) actualización de las obras de protección contratadas; 3) diseño de obras adicionales; 4) estudio de alternativas de dragado para aumentar la capacidad hidráulica del canal en los sitios más críticos.
FACTIBILIDAD DEL PROYECTO. El Gobierno Nacional considera prioritario el desarrollo de obras que generen bienestar a las poblaciones y que traigan la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, para garantizar el avance de la población dentro del marco específico del desarrollo sostenible. Para el logro de este objetivo se requiere adelantar obras de infraestructura para el desarrollo y bienestar de la comunidad en la región. OBJETIVO: […] El desarrollo de las actividades de proyectos de infraestructura que permitan comunicar y viabilizar económica y socialmente actividades productivas, mejorar la calidad de vida de la población y desarticular los factores socioeconómicos que refuerzan la violencia. Ejecutar los proyectos de infraestructura fluvial que contribuyan al crecimiento económico sostenible del país. […] Desarrollo de los antecedentes para describir la necesidad presentada. […]se requiere una revisión general, no solo de las obras de protección inicialmente proyectadas y en etapa de construcción, sino del dique marginal que es la obra principal para el control de las inundaciones en la región de LA MOJANA51” Así las cosas, en el marco de la justificación de la necesidad planteada, el INVÍAS suscribió con la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín, el Contrato Interadministrativo 2258 del 16 de octubre de 2007, con el propósito de obtener la “ACTUALIZACIÓN DE LOS DISEÑOS DE LAS OBRAS PROPUESTAS POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL – MEDELLÍN PARA LA REGIÓN DE LA MOJANA”, y, en tal sentido, se contemplaron los siguientes entregables: “1) Estudio de la nueva altura del dique en la posición planteada en la propuesta económica, 2) Actualización de las obras de protección contratadas, 3) Diseño de obras adicionales; 4) Estudio de alternativas de dragado para aumentar capacidad hidráulica del canal en los sitios más críticos” (Cfr. 4.3.4.).
Se advierte que si bien no se allegaron al plenario los diseños presentados por la Universidad Nacional de Colombia en el marco del segundo contrato interadministrativo, conviene extractar de la “propuesta para la actualización de los diseños de las obras propuestas por la Universidad Nacional – Junio 20 de 2007”52, que en el sector Colorado – Nechí el rio rompió el carreteable en el sector de Junín, adicionalmente que la zona de Nuevo Mundo se hallaba vulnerable por la capacidad reducida del canal debido al crecimiento de la barra de sedimentos frente al aludido lugar, y, en Nechí, el nivel del río superó la corona de la muralla de concreto que protegía parte de la población y dejó zonas bastante erosionadas.
Por su parte, en el sector Nechí - San Jacinto, se estableció que las orillas del casco urbano de San Jacinto y Tenche, así como el de Brazuelo y La Mejicana quedaron bastante 51 Folios 362 a 364 C.1. 52 Presentada por la Universidad Nacional de Colombia. Folios 365 a 371 C.1. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 14 vulnerables después del último periodo de inundaciones, y que el tramo de Potrero Nuevo pareció haber iniciado un proceso de sedimentación. De acuerdo con los anteriores hallazgos, la Universidad propuso varias acciones de mitigación, tales como: “Obras adicionales de protección y defensa: Prolongación y realce de la muralla existente en Nechí; evaluación de las condiciones de la muralla existente; identificación de los caños recientemente activados; dragado en el sector Nuevo Mundo - Junin; obras de desviación del flujo en el sector de Nuevo Mundo (espolones) y obras de protección en el casco urbano de Colorado. […] Actualización de obras contratadas: localización y altura del dique marginal; tablestacados de Nuevo Mundo, dique fusible y canal de evacuación de Junín, canal de excesos del río Nechí. […] Obras adicionales de protección y defensa: obras de desviación del flujo en el sector de Brazuelo (espolones o rellenos hidráulicos) y obras de protección en el casco urbano de Tenche y dragado de relimpia en el sector de Tenche. […] Actualización de obras contratadas: evaluación de las zonas más vulnerables y su posición con respecto al carreteable; localización y altura del dique marginal; tablestacados de Potrero Nuevo y San Jacinto, dique fusible y canal de evacuación de Potrero Nuevo y Tenche, diques de confinamiento, canal piloto, espolones direccionadores del flujo y cierre de brazos en San Jacinto.
Adicionalmente, se analizará la conveniencia y localización de un dragado en el sector de Brazuelo - San Jacinto”53. También se constató que, por todo lo acontecido, el INVÍAS contrató las obras para la edificación de un dique marginal por el costado izquierdo del río Cauca, particularmente desde Colorado hasta Achí, y, en consecuencia suscribió, entre otros, el contrato No. 3409 del 31 de diciembre de 2006, bilateral ejecutado por el Consorcio Construcciones Regionales que tuvo por objeto la construcción del dique marginal en la región de la Mojana a la altura de las abscisas K12+000 al K25+000 y del K52+160 a K67+800 (Cfr. 4.4. y 4.4.1.).
La mentada obra fue vigilada por el interventor Consorcio Interestudios MIG, con contrato No. 3413 del 31 de diciembre de 2006 (Cfr. 4.4.2.). Si bien la prueba que milita en el plenario no permite identificar con exactitud la fecha de finalización y entrega de la obra, lo cierto es que mediante el acta de entrega y recibo definitivo elaborada por la interventoría (Cfr. 4.4.3.), se constata que las características del dique edificado por medio del Contrato 3409 de 2006 (Cfr. 4.4.1.), fueron las siguientes: “Contrato 3409 de 2006: Dique Nechí – Brazuelo: Del K13+560 – K14-080 realce en arcilla del Jarillón existente a ras de la pestaña con corona variable entre 5 y 6 mt, altura promedio de 2.0 mt y talud seco 1:1 5.
Del K14+080 – K18+120 realce en arcilla del Jarillón existente con corona de 5 mt y altura promedio 3.0 mt, talud húmedo 1:2 partiendo del hombro derecho del dique artesanal y talud seco 1 1:5 con un dentellón para cimiento al píe del Jarillón con profundidad de 1,5m con 7 mt en la parte superior, 4 mt en la parte inferior y taludes 1:1.
Del K18+120 - K18+240 dique nuevo totalmente en arcilla con corona de 5mt altura promedio 3.5 mt construido con un núcleo en arcilla con taludes internos 1:0.5 recubiertos en material limoso con taludes 1:2.5 con un dentellón para cimiento con profundidad de 1.5 m con 7 mt en la parte superior, 4 mt en la parte inferior y taludes 1:1.
Del K21+560 – K24+400 realce en arcilla del Jarillón artesanal con corona de 5 m, altura promedio 3.5 mt., taludes 1:1.5 partiendo el talud húmedo del hombro derecho del artesanal y dentellón para cimiento al pie del artesanal con profundidad de 1,5 m con 6,6 mt en la parte superior, 3,6 mt en la parte inferior y taludes 1:1. Del K24+400 - K25+000 dique nuevo totalmente en arcilla con corona de 5 mt, altura promedio 3.5 mt, taludes 1:1.5 recubiertos con 20 cm 53 Folios 365 a 371 C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 15 de material limoso y dentellón paracimiento con profundidad de 1,5 m con 6,6 mt en la parte superior, 3,6 mt en la parte inferior y taludes 1:1. Es importante aclarar que el dique Nechi - Brazuelo solo se encuentra en cota roja desde el K18+000 hasta el K22+900, los demás tramos están en cota de inundación(80 cm por debajo de la cota roja).
Dique de cierre Aguacate - Guaranda: Del K0+000- K3+680 dique nuevo totalmente en arcilla con corona de 3,75 mt, altura promedio 3.0 mt, taludes 1:1.5 y dentellón para cimiento con profundidad de 1,5 m con 6,6 mt en la parte superior, 3,6 mt en la parte inferior y taludes 1:1. Desde K1+260 en adelante el dique esta adosado a la cara húmeda del carreteable existente partiendo el talud terial limoso.
Se construyó tres (3) estructuras de secodel dique del hombro derecho del carreteable. A lo largo de todo este dique el talud húmedo esta recubierto con 20 cm de pasa dique (alcantarillas con compuertas), localizadas en K0+087, KO+480 y K0+920”54. Con base en los medios hasta aquí referidos, es posible colegir que, tanto los diseños iniciales del dique La Mojana como su posterior modificación, estuvieron motivados por circunstancias de índole técnico y fáctico acreditadas en el plenario, tales como inundaciones, el rompimiento de carreteables, la disminución de las capacidades de los canales por el crecimiento de sedimentos derivados de la expansión de la frontera agrícola y pecuaria, y la superación de la corona de murallas en varios sectores, todo esto, aunado al clamor de la misma comunidad, hallazgos estos que desvirtúan la improvisación y falta de planeación de los rediseños alegada en el recurso.
Ahora bien, pese a las consideraciones de la parte recurrente, lo cierto es que no está demostrado que la ruptura del dique se hubiera ocasionado por la modificación de los diseños, ya que, a falta de prueba técnica que así lo demuestre, la Sala debe atenerse a las conclusiones de la Interventoría y, en especial, debe estarse al acta de entrega y recibo definitivo que en ese sentido suscribió el interventor respecto de las obras del contrato No. 3409 de 2006, en la que luego de referir detalladamente las características de la obra civil y relacionar las cantidades totales de materiales empleados, cotejó ello con: (i) el acta de visita previa al sector, (ii) acta de entrega y recibo final de la obra, (iii) proyecto de acta de liquidación del contrato, (iv) preactas mensuales del contrato acompañadas de las pruebas de laboratorio, resultados y análisis, así como las carteras topográficas y secciones transversales, (v) bitácoras y actas de reunión técnica, (vi) informe de cierre ambiental, (vii) correspondencia, (viii) informes semanales y los registros fotográficos, (ix) planos récord, y, (x) el estudio presentado por la Universidad Nacional de Colombia, sobre lo cual ultimó: “Mediante la suscripción del Acta de recibo definitivo de la Interventoría, se asume la plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida […] conceptúa que recibe a entera satisfacción los documentos soportes de acuerdo al manual de interventoría vigente”55.
Así las cosas, en la medida que no se allegó una prueba técnica que revista de idoneidad para desvirtuar o rebatir lo consignado en su momento por la Interventoría, la Sala carece de fundamentos para afirmar que la modificación del diseño del dique no fue adecuada y, mucho más, para sostener que las obras colapsaron por deficiencias en ese sentido.
En consecuencia, como hasta este momento no se encuentra demostrado que el replanteo del proyecto hubiera causado el siniestro del dique, procede la valoración de los testimonios practicados 54 Informe final de interventoría visto a folios 790 a 801 C.1. 55 Folios 790 a 801 C.1. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 16 en el proceso, medios suasorios a los que, a propósito, la apelante les dotó plena capacidad demostrativa en lo que concierne a la falla del servicio invocada.
Al respecto se tiene que, en el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron los testimonios de Gilson Restrepo Herrera, Gustavo Alberto Gómez Gómez, Adonis Antonio Rincón Monroy, Adolfo Manuel Pérez Herrera, Andrés Manuel Romero Goez y Jorge Luis Henao Torres ─solicitados por la parte actora─; y, también las atestaciones de Carlos Eduardo Aristizábal, Óscar Augusto Mejía Rivera, Jorge Emilio Ángel Robledo y Luis Carlos Naranjo ─pedidos por CORANTIOQUIA─56.
Con el cometido de propiciar la comprensión del contenido de cada testimonio para facilitar la valoración a que haya lugar, se dividieron y esquematizaron por la parte que los solicitó, y a su vez, se clasificaron los asertos en ejes temáticos relevantes para la resolución de la alzada, así: Testimonios solicitados por la parte actora: TESTIGO USO DE LOS PREDIOS AFECTACIONES POR LA RUPTURA DEL DIQUE SOBRE LA CAUSA DEL COLAPSO DEL DIQUE GILSON RESTREPO HERRERA57 “la mayoría de tierra la utilizaban en cultivos de arroz y para ganadería […] La mayor actividad era lechera y también vendían semovientes. […] también la utilizaban para el cultivo de pasto para ganado”.
“[…] se vio afectada la actividad que ellos ejercían en la finca […] ya no estaban contratando la gente que contrataban para realizar las labores de cultivos y también se escucha que estaban quedando mal en los Bancos […] sé que los Bancos les estaban negando créditos […] se presentó que ellos empezaron a tener problemas en la relación de hermanos […] empezaron a dañarse las relaciones de ellos, o sea, directamente no lo sé bien, pero se escuchaba en la calle […] a raíz de ese hecho ellos empezaron a tener dificultades familiares”.
“O sea, lo que dicen es que no se respetó el diseño inicial de esa obra que se iba a realizar, incluso yo trabajé en la Interventoría de la que estaba realizando el dique marginal, yo trabajaba en el área de topografía y nos tocó correr tres veces los trazados del diseño original del dique, y también escuchaba a los ingenieros residentes que ellos presentaban diseños o modificaciones al diseño original del dique […]”.
“ellos toda la vida han sido agricultores y también manejan sus ganados en su finca […] las tierras han estado destinadas a la siembra de arroz […] y ganadería en el sector de producción de leche y ganado […] existían pastos sembrados en la finca, el destino del pasto era para alimentar las vacas de su lechería”. “a raíz de la inundación perdieron todos sus cultivos y parte de su ganadería y obviamente quedaron mal en los Bancos con quien ellos obtenían sus créditos, de ahí dejaron de sembrar y dejaron de generar muchos empleos para nuestro Municipio […] sé que escuché en la calle que les embargaron sus tierras por culpa de haber perdido el cultivo arroz […] eran muy unidos, siempre los veía juntos compartiendo juntos, y una vez llenos de estos problemas los “Fallas en la construcción del dique antes mencionados por los constructores o contratistas […] siempre le habíamos venido informando al Instituto y nunca hacían nada al respecto […] Nosotros moradores de la zona siempre hemos convivido con el rio y sabemos hasta donde llega la cuota de inundación y la fuerza que coge el rio cuando se crece totalmente, eso le hemos venido informando 56 Ver cuaderno de comisión y folios 889 a 895 y 917 a 921 C.1. 57 Folios 13 a 20 C. despacho comisorio.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 17 GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ58 había visto un poco distanciado[s] […] entraron en aflicción, tristeza, ya no se les veía juntos, departiendo en algún sitio”. aún que el tipo de materiales para dicha construcción tenían que cumplir con las especificaciones adecuadas para esa construcción, por lo tanto ha sido nuestra preocupación que hasta hoy la estamos padeciendo. […] ADONIS ANTONIO RINCÓN MONROY59 “ellos destinaban unas 300 hectáreas en cultivo de arroz y en ganadería”.
“ellos eran gentes muy humildes, las consecuencias que ellos tuvieron fue que apenas se inundó las cosechas hubo consecuencias hasta familiar […] antes de la inundación eran muy unidos, ya desde la inundación para acá […] las relaciones no han sido la mejor todavía”. “Por mal construido el dique […] la Universidad hizo el estudio y los ingenieros hicieron o construyeron algo diferente al diseño […] lo dejaron muy bajito, ellos decían que lo iban a levantar 40 centímetros más […] ellos nunca no nos escucharon a nosotros, apenas entregaron y se fueron”.
ADOLFO MANUEL PÉREZ HERRERA60 “Ellos las tierras las destinaban en agricultura, arroz, pasto y ganadería lechera”. “Sí, sufrieron pérdidas de arroz, de pasto y ganado […]sí, ellos tuvieron una discordia por embargos de las tierras […] Esa familia todo tiempo han sido unidos, muy familiares, pero en ese tiempo por deudas de embargos, hubo una discordia entre hermanos”.
“Eso fue por el mal construido del dique […] Aquí vino la UNIVERSIDAD, del Departamento, el Estado hasta ahí fue o que yo entendí […] La comunidad iba a ver el dique y todos hacían el rumor que eso estaba mal hecho”. ANDRÉS MANUEL ROMERO GOEZ61 “la mayoría la utilizan para sembrar arroz, ´pasto y para criar ganado”. “El cultivo de arroz lo perdieron el 100 por ciento, el ganado también porque todos los pastos se acabaron, se les murió ganados (sic) […] el pasto se perdió del todo, quedó la tierra pelada […] Era una familia demasiado unida, creo que una de las familias más unidad de este Municipio y después de ese conflicto […] tuvieron unas diferencias muy grandes rompieron relaciones por lapso tiempo (sic)”.
“Por la mala elaboración de los trabajos que hicieron, no se dejaban guiar por la gente de la región que sabe la problemática de la región. No se dejaban escuchar y quedó mal elaborado”. “Yo tengo entendido que algo más de la mitad en la agricultura y el resto lo mantenían en ganadería”. “Sí, en la salida río se le perdieron las cosechas de arroz y tengo entendido también que parte de los animales, del ganado y por lo tanto les tocó suspender el proceso de lechería […] Lo que sé es por comentarios, que debido a eso no pudieron dar cumplimiento a algunos préstamos que tenían y “el dique denominado marginal por el Gobierno en esa parte por donde rompió lo hicieron escasos cuatro metros de uno de los brazos del rio Cauca y eso si me consta personalmente porque el día que fuimos a recibir ese tramo del dique como entregado o terminado, 58 Folios 21 a 27 C. despacho comisorio. 59 Folios 28 a 31 C. despacho comisorio. 60 Folios 36 a 39 C. despacho comisorio. 61 Folios 40 a 43 C. despacho comisorio.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 18 JORGE LUIS HENAO TORRES62 por lo tanto fueron embargadas las tierras […] No, en la realidad lo que sé es que tuvieron algunos embargos y les tocó parar sus actividades […] Sí, esa gente en esos tiempos se veía bastante afligidos (sic)”. yo hice la constancia de que eso estaba demasiado cerquita y que por ahí se iba a romper, en compañía de don Jaime Camacho y del doctor ISRAEL CALLEJAS. […] Estoy seguro que INVÍAS lo sabía, más no CORANTIOQUIA. […] Yo le hice las advertencias a la señora cuyo nombre no me acuerdo que vino a recibir por parte de INVIAS y del Gobierno el dique, que ya que lo habían hecho tan pegado al rio, debieran hacerle un espolón en la parte de arriba, a lo cual ella respondió que en el momento no había dinero para eso”.
En lo que atañe a la validez de las atestaciones, la Sala encuentra que estas fueron practicadas en audiencia y con presencia de las partes, lo que implica que se haya garantizado a los sujetos procesales el ejercicio del derecho de contradicción. Ahora bien, respecto de la apreciación de los testimonios en relación con cada sujeto, se encuentra que manifestaron conocer a los demandantes entre 20 y 50 años antes de su declaración, esto por razones de vecindad, por haber concurri a la misma institución escolar o porque hicieron parte del mismo gremio agricultor; no se apreció incapacidad intelectual o sensorial en alguno de ellos, ni parentesco, interés personal en la causa, lenguaje artificioso, animoso o con la intención de engañar, y, finalmente valga acotar que los deponentes no emitieron afirmaciones violentas o ilícitas, y por razón de su edad, se aprecian maduros en sus relatos.
Empero, tras evaluar la eficacia suasoria que estos medios de convicción pudieran detentar con el cometido de demostrar la existencia de la falla endilgada a los órganos demandados, se concluye que, contrario a lo argüido en el recurso de apelación, los testimonios no ofrecen motivos idóneos para demostrar la supuesta falta de planeación, desidia institucional e insuficiencia constructiva del dique, toda vez que los relatos no brindan elementos técnicos que permitan comprobar con certeza el motivo del colapso aludido desde el escrito inicial, a saber, que los diseños iniciales eran adecuados y los secundarios no. Al respecto, ninguno de los testigos estableció con precisión y rigorismo científico el motivo por el cual el dique se vino abajo, y, por el contrario, se aprecia el uso de expresiones dubitativas, juicios personales y opiniones propias de escenarios que forzosamente requieren conocimientos especializados para su debido sustento, lo anterior, amén de que ni uno solo acreditó detentar un título profesional relacionado con los temas ingenieriles consultados.
Finalmente, tampoco se apreció que los atestantes conocieran de primera mano los diseños iniciales ni las razones por las cuales fueron modificados, lo que por contera implica que no se haya explicado porqué el diseño primeramente presentado sí resistiría las inclemencias derivadas del fenómeno de la niña que padeció el país durante el año 2010, y porqué el posterior se abatió ante la creciente del río Cauca. 62 Folios 46 a 51 C. despacho comisorio.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 19 De conformidad con el anterior análisis, no queda otra alternativa sino la de despachar desfavorablemente el cargo de la apelación frente a la supuesta suficiencia y eficacia de las atestaciones de cargos, y procede entonces, valorar el último acervo que resta, cual es la testimonial pedida por CORANTIOQUIA. ✓ Testimonios solicitados por CORANTIOQUIA: TESTIGO DINÁMICA GEOLÓGICA, HIDROGRÁFICA, CLIMATOLÓGICA DE LA ZONA PROCLIVIDAD A LAS INUNDACIONES SOBRE LA CAUSA DEL COLAPSO DEL DIQUE CARLOS EDUARDO ARISTIZÁBAL63 “La región de la Mojana se caracteriza por ser una depresión en el territorio que forma una especie de tasa a la cual confluyen en diferentes puntos geográficos principalmente los ríos cauca, San Jorge y Magdalena, una de sus particularidades especiales es que el rio cauca navega sobre una cota superior a la de esta depresión Momposina lo que hace que tenga unas características en cuanto a su dinámica natural y de todos los ecosistemas involucrados en la misma gobernada por los periodos de invierno y verano con sus consiguientes inundaciones y desecamientos de las mismas según el periodo climático correspondiente de tal manera que desde tiempos ancestrales las dinámicas de producción en la región han estado sometidas a estos procesos, como lo registra históricamente la cultura SINU que fueron los habitantes de la zona originalmente […]”.
“Hay una tendencia natural y en términos más económicos que técnicos es casi que inevitable a que las aguas del rio cauca en los periodos invernales viertan sus excedentes en los puntos más bajos de su margen izquierda sobre la cual y a partir de la cual se desarrolla la Mojana Sucreña implicando sobre el territorio y como consecuencia lógica la inundación por esos puntos descritos en los periodos de invierno […] en Colombia se presentan bajo condiciones normales y de mayor o menor magnitud dos periodos invernales al año durante los cuales los diferentes ríos del territorio sufren el incremento de sus aguas y dependiendo de la magnitud del mismo periodo invernal los territorios ribereños sufrirán inundación de sus márgenes en el caso concreto también dependiendo de la magnitud de la correspondiente ola invernal, el territorio de la Mojana sucreña sufre inundaciones con esta misma periodicidad destacando que hay fenómenos exorbitantes como los de la niña que pueden llegar a rebasar todos los impactos normalmente ocasionados por un periodo invernal normal de acuerdo a los registros del IDEAM se tiene claro que este fenómeno superó los anteriormente registrados constituyéndose en uno de los “Yo considero que la principal causa fue el fenómeno de la niña registrado en el país durante ese periodo sin embargo no fue el único factor asociado existen otros factores tales como, la ampliación de la frontera agrícola y ganadera que conllevó a la desecación de algunos humedales aclarando también que además de las alteraciones que conllevan este tipo de situaciones en el territorio entre los años 2009-2010 previo al fenómeno de la niña el país experimento un fenómeno del niño pequeño y que de acuerdo a los comentarios de los habitantes del sector obligó algunos a producir boquetes o perforaciones en el dique para proveer agua para cultivos y ganados” 63 Folios 889 a 892 C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 20 que más lluvias de alta intensidad y concentración produjo en el territorio colombiano y sus consecuencias sobre los diferentes ríos que debieron soportar la conducción de las aguas producto de estas lluvias hasta el punto que la Presidencia de la República en respuesta al tamaño del fenómeno debió decretar catástrofe nacional”.
ÓSCAR AUGUSTO MEJÍA RIVERA64 “Lo más relevante de la región de la Mojana es que constituye una depresión es decir una zona plana que corresponde a una cuenca baja deprimida y esta es la razón por la cual, la Mojana es sinónimo de zona inundable, en esta región habitó la comunidad Zenu. reconocida como la cultura hidráulica más desarrollada que ha existido en América.
Su gran desarrollo se debe al hecho de haber sido capaces de habitar un territorio muy plano e inundable, la Mojana hace parte de la depresión Momposina que representa una gran extensión de tierra en la que se encuentran los ríos Sinu, Cauca, San Jorge y Magdalena”. “Si, el factor principal para la generación de inundaciones en una zona plana es el incremento de los niveles de los ríos y quebradas a causa de la lluvia.
La región de la Mojana representa la zona baja de la cuenca cauca-magdalena, lo que significa que las lluvias que caen en la mayor parte de la región andina del país se concentran en la Mojana, si las lluvias aumentan los niveles de los ríos cauca y magdalena también aumentan y sobrevienen las inundaciones como un fenómeno natural.” “El fenómeno de la niña es un fenómeno natural que representa la variabilidad climática y consiste en un exceso de lluvias para la mayor parte de regiones del territorio nacional, este fenómeno es cíclico es decir que ocurre con una periodicidad que puede variar entre dos y nueve años, la niña del año 2010-2011 se considera una niña atípica en el sentido de que tuvo más lluvias que las niñas promedio y de acuerdo a la pregunta anterior la magnitud de las inundaciones fue superior que en fenómenos ocurridos en el pasado” JORGE EMILIO ÁNGEL ROBLEDO65 “La región de la Mojana corresponde desde el punto de vista geomorfológico a una planicie aluvial reciente (refiere a tiempo geológico implica al último periodo de la historia que implica que dichas características permanecen vigentes hoy en día) y deprimida, este hecho implica que este sujeta a constantes modificaciones morfológicas debido a procesos de dinámica fluvial de uno de los cuerpos de agua más importantes de nuestro país, estos procesos corresponden a “Luego de evaluar la información de organismos de carácter nacional e internacional se concluyó que se trataba de un evento de variabilidad climática muy fuerte que de acuerdo a lo reportado por el IDEAM del total de las áreas inundadas cerca del 40% correspondía a áreas que normalmente no eran inundadas por fenómenos menos fuertes, otras de la conclusiones a las que se llegó con ese plan de acción es que para el caso de la jurisdicción de CORANTIOQUIA la acción antrópica ha intervenido áreas catalogadas como de amenaza alta por inundación es decir “En nuestro país existen dos fenómenos de variabilidad climática que se presentan con cierta regularidad asociados ambos bien sea a enfriamientos o calentamientos de las aguas del pacifico tropical oriental, esos fenómenos de variabilidad climática son conocidos con los nombres del niño y la niña, (…), entre julio de 2010 y enero -febrero de 2011 se presentó el fenómeno de la niña y de acuerdo a los reportes del IDEAM y de la agencia nacional para la administración atmosférica de los Estados Unidos ha 64 Folios 919 a 921 C.1. 65 Folios 917 a 918 C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 21 migraciones laterales del rio abando de meandros (sic), desbordamientos inundaciones etc”. áreas donde existe una alta probabilidad de inundaciones” sido catalogado como uno de los mas fuertes desde 1950, (…) es decir es el fenómeno de la niña 2010 fue de tal magnitud que permitió que los niveles de los ríos pasaran en un periodo de 7 meses de sus niveles históricos más bajos a los niveles históricos más altos, es difícil prever una situación de esa naturaleza. […]otros factores que pudieron agravar dicha situación corresponden a la modificación antrópica de la dinámica natural (…), estas modificaciones tienen que ver con alteración de los sistemas naturales de atenuación de las crecientes como son cambios de usos del suelo desecación de humedales, alteración de caños etc. […]las alteraciones antrópicas […]en calidad de posibles agravantes no causantes[…]la intervención del hombre en la zona es muy anterior a la creación de CORANTIOQUIA […].
Sobre las características del fenómeno de la niña en los años 2010-2011 Sobre la existencia de quejas por la construcción de obras de intervención u ocupación del cauce en la margen izquierda del río Sobre la existencia de quejas por la construcción de obras de intervención u ocupación del cauce en la margen derecha del río LUIS CARLOS NARANJO66* - 67 “Se presentó un fenómeno anormal y atípico que generó la gran saturación de los suelos y el aporte de caudales excesivos tanto en el rio cauca como en el rio Nechi, generándose graves problemas de inundación donde se registraron zonas de acuerdo a lo manifestado por los nativos que hacía más de 30 o 40 años no se inundaba y con mayor razón la región de la Mojana antioqueña, donde por su geomorfología y configuración el canal del rio “Sí me toco atender alguno (sic) casos de oficio o queja interpuesta por la comunidad o por detección en ejercicio de la autoridad siendo los casos más relevantes un jarillón ilegal construido sobre la margen izquierda del rio cauca en la hacienda Rio Mar aguas arriba del casco urbano de Caucacia, otro en la hacienda Granada un jarillón ilegal sobre la margen izquierda del rio Nechi, de los cuales se iniciaron los respectivos procesos sancionatorios ambientales de acuerdo a lo estipulado en la “A raíz de la construcción de jarillones sobre la margen derecha del rio en el tiempo que estuve en la territorial no tuve conocimiento de forma directa o por queja de la comunidad o de alguna parte interesada de la construcción ilegal de jarillones sobre la margen derecha, todas las situaciones atendidas fueron sobre intervenciones sobre su margen izquierda” 66* En lo que atañe al presente testigo, no fue posible clasificar su relato en el marco de los tópicos referidos en el encabezado del cuadro, por lo tanto, se traen a colación los principales asertos de acuerdo con los cuestionamientos formulados por las partes. 67 Folios 893 a 895 C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 22 cauca está por encima de toda su margen izquierda y del rio San Jorge situación que hace supremamente vulnerable estas zonas al problema de las inundaciones” ley y otro caso relevante el ocurrido en la hacienda providencia donde también se realizó un proceso sancionatorio ambiental con imposición de medidas preventivas por construcción de jarillones y canales de drenaje para desecar humedal existente y cambiar su uso por cultivo de arroz proceso que dio origen a una acción popular la cual en su sentencia ordena a la corporación realizar estudios y construcción de obras sobre una llanura de inundación” En lo que atañe a la validez de las atestaciones, se encuentra acreditada comoquiera que fueron practicadas en audiencia y con presencia de las partes, lo que implica que se haya garantizado a los sujetos procesales el ejercicio del derecho de contradicción. Ahora bien, respecto de la apreciación de los testimonios en relación con cada sujeto, se encuentra que manifestaron haber tenido vinculaciones contractuales o legales y reglamentarias con CORANTIOQUIA y que prestaron sus servicios a la Corporación con ocasión a las inundaciones ocurridas durante el año 2010 derivadas del desbordamiento del río Cauca, por lo que cuentan con experiencia profesional en el campo de servicios ambientales y geográficos; respecto de su preparación profesional y conocimientos técnicos, el primer testigo adujo ser Ingeniero Civil, el segundo, la misma profesión con una especialización en sistemas de información geográfica, el tercero, Ingeniero Geólogo con especialización en sistemas de información geográfica, y, el cuarto, el mismo nivel de estudios de este último, más una maestría en ingeniería ambiental; no se apreció incapacidad intelectual o sensorial en alguno de ellos, ni parentesco, interés personal en la causa, lenguaje artificioso, animoso o con la intención de engañar, y, finalmente valga acotar que los deponentes no emitieron afirmaciones violentas o ilícitas, y por razón de su edad, se aprecian maduros en sus relatos.
Ahora bien, frente a la eficacia suasoria, inicialmente se indica que CORANTIOQUIA aportó cuatro (4) testimonios técnicos68 con los que logró describir la dinámica 68 “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino porque tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, lo que le permite hacer un relato que interesa para resolver el litigio.
En definitiva al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos. Ahora bien, ello no quiere decir que el testigo es impedido para calificar y analizar el modo y el porqué de un hecho desde su experiencia. Relatar un hecho, en sí mismo, lleva implícito ciertos juicios, porque supone describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. Como expone todo lo que sabe sobre el punto de que se trata el proceso, sobre él tendrán influencia sus hábitos, su profesión o su oficio, sus creencias e incluso sus sentimientos, sin que, por ello, se convierta en perito. […] Más allá de estas apreciaciones conceptuales que son inherentes al testigo, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada testimonio técnico.
Esto significa que, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 23 geográfica de la región Mojana, ilustración que se acompasa con la descripción presentada por la Universidad Nacional de Colombia en el documento “CONTROL DE INUNDACIONES EN LA REGIÓN DE LA MOJANA” (Cfr. 4.3.2.), y, en tal sentido, los deponentes explicaron con suficiencia la proclividad natural de dicho territorio a sufrir procesos de inundación durante los periodos de lluvias, esto por tratarse de una cuenca baja deprimida que colinda con varios afluentes hídricos del país, dentro de los que se encuentra uno de los más caudalosos, como lo es el río Cauca.
Adicionalmente, precisaron al unísono que a partir de esa tendencia a la inundación, lo acontecido en el año 2010 ─precisamente el fenómeno de la niña─ incidió directamente en el colosal rebasamiento del cause de la fuente hídrica colindante a la cuenca, pues adujeron que las lluvias que caen en la mayor parte de la región andina del país se concentran en la Mojana, motivo por el cual, indicaron que si las lluvias aumentaban, los niveles de los ríos también lo harían y así sobrevenían las inundaciones como fenómeno natural.
También expusieron que el IDEAM determinó que el fenómeno de la niña acontecido durante el año 2010 superó los registrados anteriormente y se constituyó en uno de los que más lluvias de alta intensidad y concentración de aguas produjo en el territorio colombiano, inclusive que, del total de áreas inundadas, cerca del 40% correspondió a superficies que por fenómenos menos fuertes no han de presentar tal vicisitud, de ahí que las consecuencias que este fenómeno desató sobre los diferentes ríos y zonas aledañas llevó a la Presidencia de la República a decretar la catástrofe nacional.
En ese orden, unánimemente concluyeron que la causa del colapso del dique La Mojana provino de las secuelas que derivó el fenómeno de la niña, máxime que los ríos del país alcanzaron los niveles históricos más altos de los últimos tiempos; acotaron que, si bien pudo haber otros factores asociados a la alteración de los sistemas naturales de atenuación de las crecientes que posiblemente agravaron la situación, como lo eran, por ejemplo, los cambios de usos del suelo, desecación de humedales, alteración de caños, ampliación de la frontera agrícola y la construcción de boquetes que debilitaron los diques, aclararon que esas alteraciones pudieron haber sido posibles agravantes, más no las causantes del rompimiento del dique y el rebose del caudal del río. Así las cosas, las atestaciones lucieron eficaces a la luz de los criterios intrínsecos de valoración, y merecen plena credibilidad pues las afirmaciones que hicieron los testigos fueron debidamente contextualizadas y basadas en corroboraciones periféricas, se apreciaron debidamente sustentadas, uniformes, claras, y, con todo, creíbles al devenir precisamente de parte del personal técnico que trabajó justamente en la zona de inundación de la región de la Mojana, de ahí que, que se encuentre mérito para concluir ─acompañando la tesis del Tribunal a quo─ que la imputación del daño antijurídico padecido por los demandantes no se demostró en el plenario, lo anterior, aunado al hecho que, ante la ausencia de un dictamen pericial, reluce el mérito suasorio que detenta la prueba documental y las aserciones técnicas rendidas por el equipo de CORANTIOQUIA, amen de que los testimonios En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio, en el sentido de que dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, deberá además valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada. ” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 41419.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 24 de cargos no aportan elementos de juicio útiles y eficaces para sustentar la tesis de la apelación y la demanda. Como consideraciones finales, se hace menester rememorar que en la apelación no se planteó motivo de inconformidad relacionado con la omisión de las funciones de control y mitigación a cargo de CORANTIOQUIA por haber permitido la construcción de diques artesanales sobre el costado derecho de la cuenca del río, motivo por el cual, en esta instancia no se analizó su eventual responsabilidad e incidencia de esa permisión en la ruptura del dique; sin embargo, el recurrente sí le achaca a dicha Corporación desidia y negligencia al apartarse de los diseños inicialmente presentados por la Universidad Nacional de Colombia.
Al respecto, bastará con aclararle al censor que, a la luz de los medios de convicción allegados al plenario, CORANTIOQUIA no contrató los diseños ni las obras de mitigación que se analizaron en el presente asunto, razón por la que de tajo carecía de fundamento jurídico-contractual para apartarse de los diseños o impartir instrucción frente a la ejecución de unas obras civiles que estaban atadas a un bilateral en el que jamás detentó la calidad de sujeto contractual.
Por otra parte, se advierte que el Gobierno Nacional ─a través del Ministerio de Transporte y posteriormente el INVÍAS─ realizó los estudios técnicos pertinentes y suscribió los contratos que procuraban mitigar los efectos del crecimiento del caudal fluvial, sin embargo, como se constató al comienzo de los hechos probados y como, inclusive desde la demanda se insinuó, la denominada “región de La Mojana” se inunda, año tras año, por lo que, con mayor razón las pruebas debieron encaminarse a demostrar que, más allá de ese iterativo fenómeno natural, técnicamente existían razones para que la inundación de los predios no proviniera de ese suceso climático, sino de la acción u omisión de las demandadas; sin embargo, la carga demostrativa de esta última hipótesis quedó desprovista de elementos técnicos de convicción69 y, en esa medida, el nexo causal entre el daño alegado y la actividad o el actuar del INVÍAS y CORANTIOQUIA no se avizora probado.
Tal demostración estaba a cargo de la parte actora según lo previsto en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, por todo ello, ninguno de los argumentos de la apelación está llamado a prosperar. Bajo ese panorama, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia con la que se denegaron las súplicas de la demanda. 5.4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 69 No pierde de vista la Sala que, frente a un caso de similares contornos, esta Subsección, en sentencia del 5 de julio de 2018, dentro del expediente No. 700012333000201200156 (51960), se declaró la responsabilidad del INVÍAS; no obstante, en aquella oportunidad se sustentó esa decisión en las pruebas testimoniales y, en el hecho de que no se había demostrado que se hubieran construido todos los diques fusibles que había previsto la UNAM en los diseños iniciales; sin embargo, en lo que respecta al presente caso y a las pruebas que en este militan, tal como se ilustró, la parte actora no acreditó que de haberse construido el dique inicialmente diseñado por la Universidad Nacional de Colombia este de ninguna manera hubiese colapsado, o por el contrario, que el finalmente edificado presentó deficiencias técnicas que, de haberse evitado, sí hubiera resistido la inclemencia del exorbitante caudal del río. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00611-01 (61452) Demandante: Ana Rita Rengifo Noriega y otros 25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ.