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11001031500020220260100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 4105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dagoberto Chamizo Matta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro, Juzgado Octavo Administrativo De Popayan

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02601-00 Accionante: Dagobardo Chamizo Matta Accionados: Juzgado 8 Administrativo de Popayán y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Dagobardo Chamizo Matta en contra del Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Dagobardo Chamizo Matta, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados con las sentencias del 16 de enero de 2019 y del 18 de noviembre de 2021, proferidas por las autoridades accionadas, en el orden antes señalado, dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 19001333100820140035503, en las cuales se negaron sus pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- El 2 de octubre de 2012 en la vía que del corregimiento El Palo conduce a Toribio, en un puesto de control del Ejército Nacional, se detuvo una volqueta en la que se encontraron 2.848 gramos de cannabis y sus derivados. 2.2.- Por este hecho, Dagoberto Chamizo Mata fue vinculado a una investigación penal y privado de su libertad por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, en razón a que iba conduciendo el mencionado automotor. 2.3.- Dentro de la causa penal se presentó acusación calendada el 10 de diciembre de 2012 y absolución con orden de libertad inmediata el 2 de julio de 2013. 2.4.- Por lo anteriormente narrado, el accionante y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ejercito Nacional, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad. 2.5.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Popayán que con sentencia del 16 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda tras considerar que si bien el ya mencionado sufrió un daño, este no tuvo la calidad de antijurídico en tanto se originó como consecuencia de un actuar propio. 2.6.- Inconformes con lo decidido, los interesados interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante fallo del 18 de noviembre de 2021 confirmó la sentencia del a quo bajo el mismo argumento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Se adujo que: “La parte actora dentro de la presente acción de tutela considera que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno incurrió en defecto fáctico por omisión con motivo que, sin razón justificada alguna, confirmo (sic) la sentencia No. 003-2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAY[Á]N del dieciséis de enero del dos mil veintiuno [en la que] se negó a dar por probado un hecho que aparecía claramente configurado en el proceso.

En tal sentido, se tiene que fueron ignorados y no valorados medios de prueba que habían sido allegados al proceso en debida forma [2019] se omitió la valoración de un[a] prueba legal, pertinente conducente por el (sic) cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAY[Á]N mediante sentencia del 5 de noviembre del dos mil trece dio un fallo absolutorio al no encontrar los elementos probatorios que lo comprometieran en el ilícito y se expidió boleta de libertad inmediata a favor de mi representado”[2]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales; y (ii) se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 13 de mayo de 2022[3] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[4]. 5.2.- El 2 de junio del corriente la parte actora allegó memorial de sustitución[5] del poder para la presente causa. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación[6] afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de estos, (ii) no sustentó la causal específica de procedibilidad; y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales precluídas. 5.4.- La Policía Nacional[7] solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.5.- Los demás notificados guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Dagobardo Chamizo Matta en contra del Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en el defecto alegado. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por el señor Dagobardo Chamizo Matta en contra del Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de apoderado, no satisface los presupuestos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.2.1.- En cuanto al primero, se observa que aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacía consistir el defecto alegado.

Al respecto, se logra inferir que el accionante fundamenta la solicitud de amparo, de un lado, en “haber ignorado (…) los medios de prueba (…) debidamente allegados al proceso”[12] y, del otro, “al basarse [el juez] en una prueba inexistente”[13]. 4.2.1.1.- En punto del primero de los reproches, la parte actora no indicó cuáles fueron las pruebas que no valoró el juez natural y, respecto de la segunda de las quejas, esta Sala advierte que la argumentación[14] no corresponde a los supuestos fácticos del caso sub examine, por lo cual no se tendrá en cuenta.

En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la parte accionante. 4.2.2.- Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado No. 19001333100820140035503, como si fuera una tercera instancia. 4.3.- Empero, la Sala no puede pasar por alto que en los fallos enjuiciados se explicaron con extensión y claridad las razones y pruebas que al interior del proceso dieron luces a las autoridades judiciales accionadas para decidir en el sentido en que lo hicieron.

Así, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán adujo que: “Entonces, en este escenario, corresponde determinar si el señor DAGOBARDO CHAMIZO MATA dio lugar a la restricción de su libertad; esto es, si al acceder a conducir la volqueta actuó con la previsión necesaria, cuidado que le era exigible, o si fue su actuar reprochable (desde la perspectiva del derecho civil) la causa de su infortunio.

Veamos: - El señor CHAMIZO MATA, de oficio mecánico, fue contactado el 1° de octubre de 2012 vía telefónica a las 9:30 p.m. para desvarar una volqueta en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, Cauca. - Al día siguiente, a las 4:00 a.m. lo recoge en su taller de mecánica un campero Mitsubishi y llega 30 minutos después al lugar donde se encuentra el vehículo. - El daño consistía en que "tenía trabada la caja", terminando el arreglo a las 5:20 a.m. - Una vez desvarada la volqueta, se le solicita que la conduzca, y aunque reconoce que nunca había manejado ese tipo de vehículo y que tenía su licencia de conducción vencida, accede a la petición. - Al llegar al puesto de control militar ubicado en la vía, es detenido por llevar 57 costales prensados que contenían una sustancia ilícita con peso neto de 2.848,12 kilogramos.

Dentro del plenario está probado que el señor Dagobardo conducía la volqueta al momento del pare en el puesto de control militar y que él era quien transportaba la carga ilícita, estos hechos fueron los que dieron lugar a su detención. El descubrimiento del material ilícito en el vehículo a cargo del señor Dagobardo obligaba a la autoridad militar a detenerlo y ponerlo a disposición de la autoridad competente a efecto de determinar su responsabilidad penal, como efectivamente se hizo, desprendiéndose que fue él quien abrió la puerta a la labor investigativa del Estado y a la imposición de la medida de aseguramiento por el presunto punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, pues se insiste, fue en su poder que se halló la mercancía incautada consistente en 57 costales prensados de marihuana, cuyo hallazgo no requirió de una exhaustiva inspección según se colige de los informes suscritos por los militares, pues estaba camuflada bajo una fina capa de tierra.

Precisamente, a folio 44 del cuaderno principal se observa copia del registro fotográfico aportado con la demanda, apreciándose en las imágenes 2, 3 y 4 la gran cantidad de material ilícito incautado; por lo que solo hubiera bastado un poco de diligencia por parte del señor DAGOBARDO al momento de acceder a conducir la volqueta, y revisara previamente la carga dispuesta en el vehículo para enterarse del material que iba a transportar, y de considerarlo apropiado, negarse a ello.

Así, aunque en contra del señor DAGOBARDO se inició un proceso penal y luego fue absuelto de responsabilidad, la medida de aseguramiento restrictiva de su libertad fue el resultado de su propia conducta gravemente culposa”[15]. 4.3.1.- De su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó lo decidido en los siguientes términos: “En el caso concreto, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, consistían, fundamentalmente, en el informe de captura, informe ejecutivo, acta de derechos del capturado, consentimiento para registro decadactilar, formato de arraigo y de individualización. A partir de lo anterior, se tiene cumplido el requisito objetivo, porque el delito imputado tenía una pena mínima mayor a 4 años.

A la vez, se infería razonablemente que el señor Dagobardo Chamizo Mata era autor del delito de transportar una sustancia ilícita, ya que el 2 de octubre de 2012, a eso de las 6:15 a.m., aproximadamente, conducía la volqueta de placas NFD 596, en la que se encontraron, bajo una capa de arena, 57 costales llenos de marihuana, en una cantidad superior a los 2000 gramos.

La inferencia es razonable porque el señor Dagobardo Chamizo Mata cometía el verbo rector, consistente en transportar, o llevar de un lado a otro, una sustancia, que se comprobó era ilícita: marihuana, en una cantidad elevada, y fue capturado en ese mismo momento, es decir, en flagrancia. Por lo tanto, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario se ciñó a los procedimientos legales, porque se cumplieron los requisitos formales y materiales para su imposición, por lo que resulta razonable y adecuada”[16].

En consecuencia, se advierte que tanto el Juzgado 8 Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, realizaron un estudio detallado y objetivo de la litis y arribaron a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en el certificado 1A4C2D6197EFE416 1164DA39DB94ED78 43C386154264E37D 1FFEB0565B322F34, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Folio 13 ibidem. [3] Obra en el certificado E6AF7A1C0BC7BA87 01796DF1BB83E41E C6DCE682DDD31ECD 0084C9A24432C6D4, indice 4 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en los certificados 482D56C1A9B7A7E2 0B17A90577B110F4 5EDF52CBE8253C44 C617C9384BACDDF2 y 4C53F6F0C833BE1B 3A490A2490178853 95F9DA68352A67D9 A1FCC02E0F8C424D, índice 7 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en el certificado D3F08A1F19D4DF82 4989210730FE8489 02407177BCEB2C67 97DBA9700D6725A9, índice 14 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en el certificado DC0DE7850BFD0B53 EE551DB39FEEC0D3 63DDBD2DE653BDF5 0CC87DEF1714E1A3, índice 10 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en el certificado 7A1017BE7A82AFDF 45C29C53338D29E8 42A87FDD005F9F2A E94781B86A508B33, índice 11 en el expediente de tutela digital. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [11] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Obra en el certificado 1A4C2D6197EFE416 1164DA39DB94ED78 43C386154264E37D 1FFEB0565B322F34, índice 2 en el expediente de tutela digital, folio 13. [13] Folio 14 ibidem. [14] (Se transcribe in extenso) “Así entonces, se tiene que en el caso bajo estudio, la prueba en la cual el Juez basó la sentencia, en su decir, que el predio no estaba adecuadamente cercado, no surtió el mínimo debido proceso, ni fue debatida dentro del proceso, y por tanto no se pudo ejercer el derecho de contradicción frente a la misma, y así, se tiene que a pesar de la afirmación del Juez, esta afirmación, lo afirmado, no pudo establecerse en tanto ni siquiera fue debatido y aún de mayor dimensión que una prueba ilícita se erige como una prueba inexistente, y en todo caso, inconstitucional”.

Véase el folio 14 del escrito de tutela. [15] Obra en el certificado 1A4C2D6197EFE416 1164DA39DB94ED78 43C386154264E37D 1FFEB0565B322F34, índice 2 en el expediente de tutela digital, folios 54 y 55. [16] Folios 67 y 68 ibidem. [17] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.