Micelio
11001031500020240094201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mayra Alejandra Castillo Zuñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Yonni Froilan Palacios Castillo, en calidad de agente oficioso de los demandantes, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Yonni Froilan Palacios Castillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de septiembre de 2023 y 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300020170000801.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés González del 6 de noviembre de 2014 y al de marzo de 2016. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, con sentencia del 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al concluir que se 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 7 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, en atención a que Carlos Andrés González fue absuelto por la duda probatoria. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

El primero de los mencionados por una indebida valoración de los testimonios practicados, situación que los llevó a concluir que estos permitían inferir razonablemente su coautoría o participación al momento de decretar la medida de aseguramiento en audiencia preliminar. El segundo, en tanto se desconoció el precedente jurisprudencial trazado en las sentencia SU-363 de 2021 según el cual la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por aquella que origina la investigación, y en la SU-072 de 2018 en la que se refirió que el ordenamiento jurídico no establece un régimen específico de responsabilidad estatal, por lo que es labor del juez aplicar el subjetivo o el objetivo según cada caso concreto.

Además, las sentencias del Consejo de Estado del 8 de mayo de 20201, 15 de octubre de 20212 y 4 de febrero de 20223 en las que se declaró a la Nación, Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por privación injusta de la libertad. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: CONCEDER en favor de los accionantes el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 07 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia No. 046 proferida el 30 de noviembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferir una nueva decisión la cual se adecue a las circunstancias fácticas y 1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, 8 de mayo de 2020, Radicado 48737, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, 15 de octubre de 2020, Radicado 55588, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, 4 de febrero de 2022, Radicado 45671, M.P. Alberto Montaña Plata. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros probatorias del asunto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos análogos.

CUARTO: En ejercicio de las funciones del Juez Constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tutelado y se realicen las ordenaciones que se consideren pertinentes, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de mis poderdantes […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en tanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios dentro del medio de control de reparación directa. 1.2.2. La Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán5 solicitó negar las pretensiones amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que la decisión del tribunal fue acorde a derecho, la cual se fundamentó en cuenta todo el material probatorio aportado. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se probó la imposibilidad de los agenciados de promoverla directamente. 1.4.

Escrito de impugnación8 Yonni Froilan Palacios Castillo impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, señaló que, si bien en principio no estaba en la posibilidad de acreditar la agencia oficiosa, posterior al pronunciamiento de primera instancia ubicó a la mayoría de demandantes, los cuales le otorgaron poder, de tal manera, entre aquellos menciona a Mayra Alejandra Castillo Zúñiga, quien actúa en su nombre y representación de sus hijas menores (quienes actúan como sucesoras procesales de Camilo Andrés González), 4 Ver índice 9 de Samai 5 Ver índice 10 de Samai 6 Mediante auto del 1 de marzo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. 7 Ver índice 12 de Samai 8 Ver índice 16 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros Sorbriseida González, María Shirley Mina González, Blanca Lasso González, Elfa Mary Lasso González y María Melva González. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.

Delimitación del asunto a decidir Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de noviembre de 2017, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso a través de providencia del 7 de diciembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.2.2.

Legitimidad en la causa por activa frente al proceso de reparación directa cuestionado De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros mismo o a través de representante.

Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental invocado, tan es así que al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó11: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la solicitud de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Por su parte, en lo relacionado con el actuar como agente oficioso es pertinente resaltar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]», supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional12 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en 11 Sentencias T-416 de 1997, T-1191 de 2004 y T-799 de 2009 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros sede de tutela, se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes a los que agencia (quienes son desplazados por la violencia), debido a las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa que, según su dicho, varios de ellos promovieron contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en primera instancia, se declaró la falta de legitimación por activa en la causa, en atención a que no se acreditaron los elementos de la agencia oficiosa, en especial, la imposibilidad de que los agenciados promovieran el recurso de amparo.

Ahora bien, en segunda instancia, Yonni Froilan Palacios Castillo aportó los poderes con los que algunos de los agenciados ratificaron su voluntad de ser representados en el trámite de esta solicitud, razón por la cual se declarará la legitimación de Mayra Alejandra Castillo Zúñiga, quien actúa en su nombre y representación en de sus hijas menores (sucesores procesales de Camilo Andrés González), Sorbriseida González, María Shirley Mina González, Blanca Lasso González, Elfa Mary Lasso González y María Melva González. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, que confirmó la negativa a las pretensiones indemnizatoria formuladas, en tanto Carlos Andrés González (q.e.p.d.) fue absuelto por duda probatoria, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.

Sobre el caso concreto Yonni Froilan Palacios Castillo, en calidad de agente oficioso, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de los demandantes y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto confirmó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones, en tanto Carlos Andrés González (q.e.p.d.) fue absuelto por duda probatoria y no porque se demostrara que aquel fue ajeno a los hechos investigados.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria de los testimonios practicados, situación que lo llevó a concluir que estos permitían inferir razonablemente su coautoría o participación al momento de decretar la medida de aseguramiento en audiencia preliminar.

Asimismo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado en las sentencias SU-363 de 2021 según el cual la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, y en la SU-072 de 2018 en la que se 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros consideró que el ordenamiento jurídico no establece un régimen específico de responsabilidad estatal, por lo que es labor del juez aplicar el subjetivo o el objetivo según cada caso concreto.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 19001-33- 33-002-2017-00008-01 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca partió de un estudio jurisprudencial sobre el criterio actualizado del Consejo de Estado en cuanto a los asuntos de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad para dirimir la controversia planteada, como se observa a continuación: «[…] A partir de lo anterior, la jurisprudencia contenciosa administrativa aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, en los eventos en que a favor de la persona que fue privada de su libertad se declaraba la preclusión de la investigación o se dictaba providencia que la absolviera, cuando se determinaba que en la causa por la que fue juzgada, i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible.

También la jurisprudencia declaraba la responsabilidad cuando la absolución o preclusión se fundamentaba en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Y en los casos en que la preclusión o absolución se origina en una falla en el servicio, como por ejemplo la configuración de la prescripción de la acción penal. Este criterio estaba contenido, principalmente, en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 6 de abril de 2011, expediente 21.653, en la que se plasmó que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, eventos en los que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución. Y en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, en la que se precisó que el Estado también es responsable por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

En otras palabras, se declaraba la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, bajo la premisa que el daño era antijurídico, y sin reparar o ahondar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su privación de la libertad. Lo anterior fue recogido en sentencia de unificación de la misma Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, radicado 46947, en el sentido de que, sea cual fuere la causa de la absolución, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, debe examinarse la antijuridicidad del daño. Tal pronunciamiento fue dejado sin efectos en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicado 2019 00169, en la que se analizó, arduamente, la culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, la jurisprudencia contenciosa administrativa actual, en este tipo de casos aplica los criterios decantados de las sentencias de la Corte Constitucional: C 037 de 1997 y SU 072 de 2018. Conforme con la sentencia C 037 de 1997, es necesario verificar que el daño consistente en la privación de la libertad adquiera el carácter de injusto según criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Y según la sentencia SU 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros 072 de 2018, el ordenamiento jurídico no establece un régimen específico de responsabilidad estatal, por lo que es labor del juez aplicar el subjetivo o el objetivo según cada caso concreto.

Tales parámetros se concretan en analizar la legalidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. A lo que debe agregarse que según la sentencia SU 072 de 2018, hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad cuando la decisión penal concluya que i) el hecho no existió o ii) que la conducta es atípica, eventos en los que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos y, por tanto, la privación de la libertad es irrazonable y desproporcionada.

En todo caso, a partir de tales pronunciamientos, es imprescindible verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si el demandante actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, por tal motivo esta Sala de decisión debe concluir que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente.

De otro lado, llevó a cabo un estudio de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó, entre otros, en contra de Camilo Andrés González por el delito de homicidio en concurso con porte de armas de fuego, para concluir: «[…] Se desató el recurso de apelación, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo, donde manifestó que las pruebas del proceso eran esencialmente testimoniales, dos de cargo, las de la madre del occiso y de su hermana, con la cuales se demostró lo sucedido al interior de la vivienda, en cuanto un hombre conocido como Jordán Ibarguen ingresó a la vivienda, dado que la puerta estaba abierta y con arma plateada, le disparó en contra de la humanidad de su hijo y hermano para salir presuroso a la calle, donde lo vieron que en la esquina se encontraron con GONZÁLEZ, que estaba en bicicleta y se fueron huyendo del lugar de los hechos.

Mientras que los testimonios de la compañera de González y su hermana decían que a la misma hora se encontraba almorzando en la casa. Y que los dos testimonios iniciales dijeron que hace un mes de estos hechos, el menor de edad fue lesionado por arma de fuego por parte de González en una de sus piernas y que estaba aún enfermo. Con los anteriores elementos probatorios y por argumentos vertidos en la sentencia del Tribunal que es la definitiva, se tiene que no es como lo manifiesta el apoderado del demandante en este proceso, que se acreditó la total ajenidad del señor GONZÁLEZ con los hechos investigados, pues si ello fuera verdad, estuviéramos frente a una hipótesis de que el imputado no lo cometió, situación que no fue determinada por la sentencia penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Lo que se encontró acreditado era que dos personas familiares del occiso, su madre Dalia García Quintero y su hermana Yamileidy Hurtado, al salir a la calle vieron que Jordán Ibarguen, quien cometió la acción punible, que iba en bicicleta, se encontró con González que estaba en la esquina en bicicleta y se fueron juntos; testimonios que el Tribunal dijo que tenía mayor peso de credibilidad que los testimonios de la defensa, que 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros ubicaban al señor González en su casa de habitación, de manera que no es una suposición la aseveración de la juez de primera instancia sobre este punto capital de este proceso de responsabilidad por privación injusta de libertad, puesto que si el Tribunal Superior hubiera decidido que los testigos de la defensa tenían mayor peso, la conclusión era que la tesis que llevaba la defensa en el proceso penal, de ajenidad de GONZÁLEZ con los hechos investigados, se encontraba probada, lo cual no fue así. Ahora que el Tribunal Superior analizó que, del hecho de encontrarse González en la esquina, cerca de la casa donde acontecieron los hechos, no puede inferirse que cuando pasó JORDAN y se fueron era porque habían acordado el delito, que estaba en función de campanero, que es lo que no se probó en el proceso, y de lo cual se dice, es que este indicio no es unívoco porque es posible que ocasionalmente estuviera en ese sitio, y huyera del lugar al mismo tiempo que el agresor, pero no hay prueba de la ayuda, que respaldara o defendiera a JORDAN IBARGUEN, lo que indica que no se ha negado la presencia de González en la esquina, cerca de la vivienda donde sucedieron los hechos, pero de lo que no existe prueba es de la coautoría en el homicidio.

Para la Sala, está acreditado, tal como lo ha evidenciado el Tribunal Superior que es coincidencia que el señor GONZÁLEZ, se encontrara en una esquina, con una bicicleta y se fuera del lugar de los hechos, con un sujeto que acaba de asesinar a un menor de edad, cuando el propio Tribunal ha manifestado que también resulta creíble el hecho que González un mes antes hubiera lesionado al mismo menor de edad en una de sus piernas, pues así lo afirmaron su madre y hermana, lo que implica que si se recibe una denuncia por el homicidio y están estos testimonios de la madre del occiso Dalia García Quintero y la hermana del occiso Yamileidy Hurtado Hurtado, que ven a GONZÁLEZ en la esquina en bicicleta y se va con el autor del homicidio, ello daba para pensar en su participación en esos hechos, por lo que se ha vinculado a la investigación. Y se ha proferido en su contra medida de aseguramiento, de la cual dijo la apelación que no estaba probada por no estar el CD de la audiencia, desconociendo que el mismo aportó la copia de la diligencia que reposa a folios 22 y 23 del c. ppal.

Para la Sala, igual que lo valoró la juez de primera instancia, ante esa realidad probatoria, que se sintetiza en que González si estaba cerca de la escena de los hechos y se fue en bicicleta con el autor del homicidio, es esa conducta la que origina que se haya realizado la vinculación al proceso penal y la adopción en su contra de la medida de aseguramiento en recinto carcelario, pues el relato de las dos mujeres, madre y hermana del occiso, que los conocen así lo han referido, por lo que es el comportamiento del imputado, su presencia cerca al lugar de los hechos, estar en bicicleta e irse con la persona que minutos antes asesinó a un menor de edad dentro de su residencia, lo que ha hecho creer fundadamente hasta ese momento procesal en que algo tenía que ver con el homicidio del menor, sumado a lo anterior que un mes antes del homicidio, el mismo González había lesionado con arma de fuego al mismo menor de edad en una de sus piernas, situación que fue tomada como veraz por la sentencia del Tribunal Superior.

Se pegunta esta Sala, si fuera cierta la versión de la defensa que González estaba en su casa almorzando el día de los hechos, ¿de dónde sacaban la madre y la hermana del occiso que lo vieron en una esquina, cerca de la casa, en bicicleta y que se fue con el hombre que acaba de ultimar al menor de edad? ¿Si ello no fuera verdad, como se sabía de la presencia de González en la esquina cercana al lugar de los hechos? […]» En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia objeto de inconformidad realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que: «[…] la medida de aseguramiento que se adoptó en su contra resultaba proporcional y adecuada a esa realidad procesal, razón por la cual confirmará la sentencia objeto de apelación, recordando a la parte actora que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sufrido en este tema de la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros privación injusta de libertad, importantes cambios que se dejaron explicados en el acápite correspondiente, por lo cual no es posible adecuar el caso al título de imputación de responsabilidad objetiva, dado que el señor GONZÁLEZ fue absuelto por duda probatoria, por in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado su total ajenidad con los hechos investigados. […]».

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por último, si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en esta oportunidad no se pronunciará esta Sala de decisión, en la medida en que tal pedimento fue resuelto en primera instancia y tal pronunciamiento no fue objeto de impugnación. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Mayra Alejandra Castillo Zúñiga, quien actúa en su nombre y representación en de sus hijas menores (sucesores procesales de Camilo Andrés González), Sorbriseida González, María Shirley Mina González, Blanca Lasso 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00942-01 Demandante: Mayra Alejandra Castillo Zúñiga y otros González, Elfa Mary Lasso González y María Melva González, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador