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11001031500020230275500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Angelica Cabeza Mora·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: ANGÉLICA CABEZA MORA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: REQUSI TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDENCIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Angélica Cabeza Mora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Angélica Cabeza Mora ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR EL DERECHO AL DERECHO (sic), derechos contemplados en nuestra constitución nacional y en consecuencia se ordene a la accionada a incluir a la suscrita a la lista de Auxiliares de la justicia en el cargo de PARTIDORA AÑO 2023 -2005, por cuanto, tal como obra dentro del plenaria la suscrita acreditó y allegó toda la documentación solicitada en la convocatoria, según el acuerdo Nro.

PSAA15-10448, de fecha 28 de Diciembre de 2015, especialización en derecho de familia, pantallazos de la aceptación de cargo como partidora y certificaciones aportadas que me acreditan como tal, expedidas por el juzgado 27 de familia de la ciudad de Bogotá. Cabe resaltar que actualmente funjo como partidora en varios juzgados de familia de la ciudad de Bogotá y/o juzgados civiles municipales de la ciudad de Bogotá, de los cuales debo terminar con la gestión encomendada en el cargo de partidora y se me excluyen de la lista me habrán vulnerado mi derecho al trabajo y al deber de terminar de manera responsable a la labor desempeñada al cargo de partidora.

Es por todo lo anterior, que acudo a esta acción para que un Juez de la república luego de estudiar a profundidad mi caso, acceda a proteger mis derechos fundamentales como son DERECHO AL TRABAJO, e incluirme en la lista de Auxiliares de la justicia en el cargo de Partidora Ya que me están violando estos derechos.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante aviso de convocatoria DESAJ22-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ – Cundinamarca y Amazonas convocó a los interesados en conformar la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2023-2025, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15- 10448 de 20151, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La señora Cabeza Mora participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo partidor. Mediante resolución núm. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023 fue publicada la lista de aspirantes admitidos y en la misma se indicó que la señora Cabeza Mora fue inadmitida para el cargo de partidor, por la causal de incumplimiento del requisito de experiencia. La demandante indicó que, dentro de la oportunidad procesal concedida, interpuso recurso de reposición y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca mediante Resolución núm. DESAJBO23-CS-057 del 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión adoptada, al considerar que la aspirante no adjuntó certificaciones laborales, únicamente, copia de un telegrama dirigido a otra persona y pantallazos de correos enviados a juzgados de familia, en las que no constaban fechas que den cuenta de la experiencia profesional del actor.

Expuso que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación y por Resolución núm. URNAR23-102 del 20 de abril de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca confirmó la decisión apelada. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque pese a que allegó certificaciones que acreditaban que había ejercido como auxiliar de la justicia en el cargo de partidora en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, las mismas no fueron tenidas en cuenta al momento de confirmar la inadmisión a la convocatoria.

De igual forma manifestó que, el requisito de experiencia para ejercer el cargo lo cumple en su totalidad tanto así que actualmente funge como partidora en varios juzgados de familia y juzgados civiles municipales de Bogotá́. en los que debe terminar con la gestión encomendada en el cargo de partidora. Precisó que en el caso objeto de estudio se configura un perjuicio irremediable porque, de mantenerse su exclusión del trámite, no podría continuar con la tarea encomendada en los juzgados en los que figura como partidora, lo que sin duda le vulneraría el derecho al trabajo. 1 Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Finalmente, indicó que, conforme a lo expuesto, acude a la acción de tutela para que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados sea incluida en la lista de Auxiliares de la justicia en el cargo de Partidora para la vigencia 2023- 2025. 4.

Trámite previo Mediante auto del 25 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda. 5. Oposición La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en principio afirmó que el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca, es un órgano técnico y administrativo, y toda actuación que realiza, está sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad vigente, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto de la acreditación de la experiencia profesional, precisó que en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 los requisitos para ejercer el cargo de partidor son: “ARTÍCULO 8 PARTIDORES. Deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: - De idoneidad: ostentar la calidad de abogado titulado, lo cual se acredita con copia del diploma, del acta de grado o de la tarjeta profesional. - De experiencia: 5 años de ejercicio profesional contados a partir de la fecha de grado de abogado.” Explicó que la demandante fue inadmitida con razón a que no acreditó el requisito de experiencia dado que aportó certificaciones en las que no era posible determinar los periodos en los que ejerció el cargo de partidora y en esa medida no acreditaban la experiencia requerida, indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por la demandante en la medida en que se le brindaron los mecanismos de defensa tanto en primera como en segunda instancia tal como quedó demostrado en cada uno de los actos administrativos que resolvió los recursos interpuestos por la demandante.

Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se declare la improcedencia dado que la presunta vulneración alegada por la demandante se dio con ocasión de la expedición de actos administrativos y para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico consagra otros medios de defensa judicial, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que además podrá solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6.

Intervenciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reguló la convocatoria en la que participó la demandante y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. Señaló que una vez revisada la actuación administrativa se encontró que, si bien, la señora Cabeza Mora anexó comunicaciones provenientes de dos despachos judiciales en las que se determinó su aceptación en el cargo de partidor, lo cierto es que, estás no especificaban la fecha de inicio y fin de la actividad ejercida, circunstancia que impidió contabilizar el término mínimo de experiencia requerido para el ejercicio del cargo.

Informó que los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para ejercer el cargo de partidor, son distintos e independientes entre sí́ y, si bien, la actora acreditó su condición de abogada, no ocurrió lo mismo con la documentación allegada para acreditar la experiencia, pues se insiste, en los certificados aportados no fueron consignados los extremos temporales, a fin de contabilizar el término de cinco años exigido, es decir, en el trámite de inscripción la señora Cabeza Mora no aportó ningún documento idóneo que le permitiera acreditar la experiencia requerida para ser admitida al cargo de Partidor.

Fue enfática en el hecho de que la demandante no cumplió́ con las exigencias requeridas en el mencionado acuerdo y por esto se confirmó́ la decisión contenida en el acto administrativo recurrido. Además, precisó que, conforme al criterio de la Corte Constitucional la acción es improcedente dado que no es el mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para cuestionar o atacar actos administrativos.

Finalmente, por lo expuesto y en razón a que a su juicio no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela y determinará si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al inadmitir de la convocatoria a la actora por no haber acreditado la experiencia profesional para asumir el cargo de partidor como auxiliar de la justicia. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Cabeza Mora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: Mediante aviso de convocatoria DESAJ22-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ – Cundinamarca y Amazonas adelantó la convocatoria para la conformación lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2023-2025, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La señora Cabeza Mora participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo partidor. Mediante resolución núm. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023 fue publicada la lista de aspirantes admitidos y en la misma se indicó que la señora Cabeza Mora fue inadmitida para el cargo de partidor, por la causal de incumplimiento del requisito de experiencia. Contra el referido acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y mediante Resolución núm. DESAJBO23-CS-057 del 28 de febrero de 2023, se confirmó́ la inadmisión y dicha decisión a su vez fue confirmada por Resolución núm. URNAR23-102 del 20 de abril de 2023.

En el caso objeto de estudio, la Sala destaca que la demandante afirmó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al haberla excluido de la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2023-2025, por presuntamente no haber acreditado la experiencia requerida cuando aportó los certificados laborales en los que constaba que había ocupado el cargo de partidor con anterioridad.

Para la Sala, lo pretendido por la actora es, concretamente, dejar sin efecto la resolución núm. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, así como las resoluciones núm. DESAJBO23-CS-057 del 28 de febrero de 2023 y núm. URNAR23-102 del 20 de abril de 2023 mediante las que se confirmó la decisión de inadmitir a la demandante, en la medida en que a su juicio si acreditó el requisito de experiencia requerida para ocupar el cargo por el que participó en la convocatoria, solo que fueron descartadas las certificaciones laborales aportadas por presunta incompatibilidad en las fechas señaladas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

En el caso concreto, la Sala advierte que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA como otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de las referidas resoluciones, instrumento idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.

Máxime si se considera que lo que pretende es que se tenga como acreditada la experiencia profesional y se le permita conformar la lista de auxiliares de la justicia. Conforme con lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que, como quedó expuesto, la demandante puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de la decisión. En tal sentido, la actora cuenta con otro mecanismo, el cual a la fecha no ha sido interpuesto y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente.

Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio3. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. 3 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 23 de marzo de 2023 con radicado: 11001-03-15-000-2023-00867-00 C.P. Milton Chaves.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Cabeza Mora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Cabeza Mora, por las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-02755-00 Demandante: Angélica Cabeza Mora 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN