Micelio
11001031500020250400200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-25

Radicación interna: 6180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhonatan Enrique Montes Vargas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: JHONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Jhonatan Enrique, Sirley Paola y Ezequiel Enrique Montes Vargas; Luisa Fernanda Pérez Gómez; Graciela Esther y Gaudys del Carmen Vargas Montes, Dannys Fernando Villareal Boyano y Alfonso Montes Almanza contra la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de junio de la presente anualidad, los señores Jhonatan Enrique, Sirley Paola, y Ezequiel Enrique Montes Vargas; Luisa Fernanda Pérez Gómez; Graciela Esther y Gaudys del Carmen Vargas Montes, Dannys Fernando Villareal Boyano y Alfonso Montes Almanza interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 3 de abril de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 080001-33-33-007-2020-00006-01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): AMPARAR: los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), lesionados por la sentencia de segunda instancia TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A. magistrada ponente: (dra: Judith Romero Ibarra) Radicado 08-0001- 1 Se advierte que el 11 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 33-33-007-2020-00006-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente, accediendo a las pretensiones, decretadas en primera instancia de JHONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.041.771.045 de Sabanalarga, LUISA FERNANDA PEREZ GOMEZ (CONYUGE), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.048.220.307 de Baranoa, GRACIELA ESTHER VARGAS MONTES, (MADRE), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.042.999.828 de Sabanalarga, EZEQUIEL ENRIQUE MONTES VARGAS (HERMANO), identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.041.771.047 de Sabanalarga, SIRLEY PAOLA MONTES VARGAS (HERMANA), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.041.771.046 de Soledad, ALFONSO MONTES ALMANZA (ABUELO PATERNO), Identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.635.033 de Ariguaní, GAUDYS DEL CARMEN VARGAS MONTES, (TIA), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.065.566.297 de Valledupar, DANNYS FERNANDO VILLARREAL BOYANO (amigo), Identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.023.223 de Baranoa. 3.

Que se dé cumplimiento al fallo de tutela por el termino de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las personas arriba mencionadas demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó Jhonatan Enrique Montes Vargas. 4.

Según se narró en la demanda, el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) libró orden de captura contra el señor Montes Vargas, sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 18 de febrero siguiente, la Policía Judicial hizo efectiva la captura. 5. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), con funciones de control de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares de rigor e impuso medida de aseguramiento al sindicado. 6.

El 17 de julio posterior, se realizó la audiencia de acusación; diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación mantuvo la calificación jurídica endilgada al señor Montes Vargas en la imputación. 7. Sin embargo, luego de agotada la etapa probatoria de la audiencia preparatoria, el juez decidió precluir la investigación por «inexistencia del hecho investigado» y ordenó la libertad inmediata del demandante. 8.

Según la demanda, las entidades accionadas incurrieron en falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Montes Vargas desbordó los criterios legalmente establecidos para su procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Al proceso se le asignó el radicado 080001-33-33-007-2020-00006-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 13 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, como el juez penal decretó la preclusión de la investigación a favor del investigado por inexistencia del hecho investigado y, teniendo en cuenta que este es uno de los eventos previstos en la «jurisprudencia unificada» para la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, era procedente condenar al Estado por la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor Montes Vargas. 10.

En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar, en porcentajes equivalentes a 45 % y 55 %, respectivamente, las siguientes sumas de dinero: por concepto perjuicios morales: i) cien (100) SMLMV a favor de la víctima directa y de los señores Luisa Fernanda Pérez y Graciela Esther Vargas Montes – cónyuge y madre de la víctima –; ii) cuarenta (40) SMLMV para Alfonso Montes Almanza – abuelo de la víctima –; iii) cincuenta (50) SMLMV para Ezequiel Enrique Montes Vargas y Sirley Paola Montes Vargas – hermanos de la víctima –; v) veinte (20) SMLMV para Gaudys del Carmen Vargas Montes –tía de la víctima–; y vi) diez (10) SMLMV Dannys Fernando Villareal Boyano –amigo de la víctima–.

Asimismo, ordenó el pago de $ 29.101.687,30 a favor de la víctima por concepto de lucro cesante. Sin embargo, negó las demás súplicas de la demanda. 11. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó que existió una ruptura del nexo causal, porque el daño devino como consecuencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien se puso en condición de activar la legítima intervención de las autoridades, al no actuar con prudencia, distancia y prevención respecto de la menor de edad.

Asimismo, indicó que, en el caso de estudio, la medida de aseguramiento era necesaria, en virtud del principio pro infans, pues se estaba ante la posible comisión de un delito contra la libertad e integridad sexual de una menor de 14 años. 12. Además, aseguró que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se impuso como consecuencia de la inferencia razonable de la autoría o participación del sindicado en el punible investigado.

Por último, refirió que la preclusión de la investigación se declaró como consecuencia de que el ente acusador no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado y que, en el marco del proceso penal, esta tampoco se preocupó por interponer los recursos procedentes contra la decisión que ordenó la restricción de su libertad. 13.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, argumentó que el a quo erró al aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, lo procedente era analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y si, en consecuencia, resultaba razonable, proporcional y adecuada o si, por el contrario, su imposición constituía un daño antijurídico que el procesado no estaba en el deber de soportar. 14.

En relación con lo anterior, precisó que la medida era procedente y necesaria, dado que en el caso bajo análisis se encontraban reunidos los requisitos del numeral 4 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en atención al allanamiento a cargos en otra de las investigaciones que se adelantó previamente en contra del señor Montes Vargas por delitos similares.

Por otro lado, expuso que el a quo no tuvo en cuenta que la restricción de la libertad del demandante obedeció a que de los elementos materiales probatorios y evidencia física que obraban en el plenario en ese momento procesal –entre los que destacó el informe de captura, la denuncia de la víctima directa y los antecedentes del capturado– era posible inferir razonablemente su posible participación en la conducta investigada. 15.

Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico2 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión expuso que no en todos los casos en los que se absuelva a una persona en un proceso penal, el Estado debe responder por los daños que con ello se ocasionen, solo será así en el evento en que en el proceso se encuentre plenamente acreditado que aquel desbordó su potestad, es decir que, la privación de la libertad resulte injusta, ya sea por inactividad probatoria, por falta de valoración de pruebas o por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. 16.

Así, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem concluyó que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Montes Vargas se ordenó como consecuencia de una denuncia formulada en su contra ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber sido señalado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y, en todo caso, en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron de los hechos constitutivos de delito. 17.

Asimismo, advirtió que la detención no se prolongó en el tiempo de manera ilegal, pues el sindicado permaneció vinculado al proceso mientras existieron serios indicios respecto de la comisión del delito que se le endilgaba. Que, de hecho, en el expediente obraban: i) la versión de la menor que lo señaló directamente como responsable de la conducta y ii) el examen físico sexológico que no descartó por completo que hubiera existido actividad sexual. 18.

En tal sentido, aseveró que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Montes Vargas, máxime cuando se encontraban ante la posible comisión de un delito contra la libertad sexual de una menor que tenía 12 años para fecha de ocurrencia de los hechos. 19. En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, mismo que se concretó cuando la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-363 de 2021, SU-268 de 2019 y SU-072 de 2018. 2 La magistrada Carmen Rosa Lorduy González se apartó de postura mayoritaria, por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021, el análisis de la privación injusta de la libertad en este caso «debe hacerse bajo un titulo de imputación objetivo» y que, además, debía tenerse en cuenta que el señor Montes Vargas no se expuso de manera imprudente a una situación que conllevara la configuración del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Para fundamentar lo anterior, argumentó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, se exige que cuando el juez penal o el órgano investigador revoque la medida restrictiva de la libertad el juez de la responsabilidad debe verificar la antijuridicidad del daño, a la luz del artículo 90 Constitucional, así como determinar si la víctima de la privación de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, aseveró que corresponde al operador judicial establecer, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que considere pertinente de acuerdo con las particularidades del caso. 21. Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Carmen Rosa Lorduy González, según el cual el demandante no se expuso de manera imprudente a una situación que condujera a la configuración del daño y sumado al hecho de que la captura se llevó a cabo 2 años después de la supuesta comisión del delito y que, dentro del expediente del proceso penal, la denunciante «confesó un afán de retaliación que la llevó a la formulación de la denuncia». 22.

En ese orden, aseguró que el Tribunal se apartó del precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021, porque desconoció que en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima por su conducta preprocesal y vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues «valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que si ésta decretó la preclusión de la actuación en contra del entonces investigado, por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior, reabrir, poner en duda o reflejar al menos el sentimiento de que es culpable». 23.

Finalmente, citó varios extractos de la sentencia de primera instancia, proferida, el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Enrique Montes Vargas, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, partiendo del supuesto de que la preclusión de la investigación devino de que el hecho investigado no existió. B. Trámite impartido e intervenciones 24.

Mediante auto del 1° de julio de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y vinculó a la fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceras con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 25.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-007-2020- 00006-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición de amparo se dirige contra sentencia de segunda instancia dictada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 080001-33-33-007-2020- 00006-01, por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 27.

Adicionalmente, afirmó que, en todo caso, se advierte que la petición de amparo no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto, en el trámite de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales; no obstante, en su criterio, la parte actora pretende revivir un debate que ya se agotó para obtener una decisión que se ajuste a sus intereses y aseveró que aquello no resulta procedente, pues este mecanismo constitucional no está previsto como una instancia adicional de los procesos ordinarios. 28.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla6 también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no reúne los requisitos de relevancia constitucional, pues carece de carga argumentativa y pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario. Para fundamentar lo anterior, afirmó que para que se cumplan tales exigencias no basta con citar precedentes, sino que resulta indispensable demostrar que aquellos eran vinculantes al caso en concreto y que su desconocimiento configuró un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 29.

La Fiscalía General de la Nación7 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos de los accionantes. Asimismo, expuso que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un debate legal que ya concluyó. 30.

El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10. 7 SAMAI, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 D. Problema jurídico 32. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.

E. Análisis de la Sala F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 33. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 3 de abril de 2025 y notificada el 10 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2025, esto es, pasados apenas 15 días, término que resulta razonable. 34.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 35. Subsidiariedad8. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 36.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 37.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 38. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza9. 8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 9 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad10, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»11. 39.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 40.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 41. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 42. En el caso de estudio, la parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que formularon contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…).

Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 10 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 11 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhonatan Enrique Montes Vargas. 43.

En el escrito de amparo, los accionantes afirmaron que la sentencia del 3 de abril de 2025 adolece de defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Específicamente, refirieron que la autoridad judicial accionada pasó por alto las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-363 de 2021, SU-268 de 2019 y SU-072 de 2018, relativas a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 44.

No obstante, antes de abordar el análisis del cargo planteado en la demanda y con el objeto de definir con mayor precisión el defecto que se le endilga a la providencia del 3 de abril de 2025, esta Subsección considera necesario referirse a algunas precisiones y distinciones realizadas recientemente por la Corte Constitucional en torno a los defectos sustantivo o material y/o por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 45.

En efecto, en sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024, el alto tribunal constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, las causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, en los siguientes términos: i) la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales»; ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.

Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes; iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente; iv) el desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo; y v) las providencias que juzgan la validez de una norma de carácter general y abstracto ciertamente también tienen efectos generales, cuyo desconocimiento se adecúa al defecto sustantivo. 46.

Así las cosas, la Corte estableció claramente las diferencias existentes entre el defecto sustantivo o material, por inobservancia de sentencias que estudian la validez de normas generales y abstractas y el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se pasa a exponer. 47. Por un lado, sostuvo que se configura defecto sustantivo o material, cuando una autoridad judicial desconoce el análisis de validez realizado por la propia Corte Constitucional o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de sus competencias para ejercer control de constitucionalidad o legalidad de una norma de carácter general o abstracto, porque en dichos eventos se le asigna a la disposición jurídica analizada un significado de validez ya sea en términos de constitucionalidad o de legalidad, que supone ineludiblemente que la parte resolutiva de la providencia esté ligada al contenido de la disposición objeto de control, al punto que ésta no puede ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interpretada y ni aplicada sin plena observancia de lo resuelto en función de ese control abstracto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. 48.

En cambio, el desconocimiento del precedente jurisprudencial ocurre cuando se advierte que, para adoptar una determinada decisión, la autoridad judicial competente ha inobservado la razón de una decisión de otra providencia que constituye un precedente vinculante y aplicable al caso en concreto. No obstante, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que para que se considere que una sentencia es precedente frente al caso que se analiza deben concurrir las siguientes circunstancias: a) la razón de la decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 49.

Entonces, los operadores judiciales están obligados a observar el precedente jurisprudencial, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tanto así que, para apartarse de un precedente se «requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas», a saber: i) transparencia: que implica que el juez identifique y reconozca expresamente cuál es el precedente del que se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo; y ii) argumentación: deben exponerse suficientemente las razones por las cuales acoge una interpretación distinta a la establecida en la sentencia de la que se aparta y explicar que la decisión que adopta no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. 50.

Sin embargo, el alto tribunal constitucional sostuvo categóricamente que apartarse de un precedente no puede justificarse simplemente en una «discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial». 51. En suma, en la sentencia de unificación antes referida, la Corte Constitucional concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente.

No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo». 52. Finalmente, enfatizó en que las deficiencias del accionante al momento de identificar el defecto que atribuye a la providencia censurada de ninguna manera dan lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela e indicó que, siguiendo esa lógica, el principio según el cual «el juez conoce el derecho» obliga al operador judicial «a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor». 53.

Realizadas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala estima necesario aclarar que, aunque el defecto atribuido por parte accionante a la sentencia del 3 de abril de 2025 es el sustantivo, por desconocimiento del precedente, lo cierto es que las razones que sustentan su inconformidad se adecúan, más bien, al defecto por desconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del precedente jurisprudencial.

Lo anterior, por cuanto lo que se está cuestionando no es la inobservancia de una providencia en virtud de la cual se realizó la interpretación de una norma en ejercicio del control de constitucionalidad o de legalidad, sino, el desconocimiento de las consideraciones relacionadas con la culpa exclusiva y determinante de la víctima por su conducta preprocesal y, al parecer, la aplicación inadecuada del régimen de responsabilidad en el caso en concreto. 54.

Así las cosas, en ejercicio de las facultades oficiosas de las que está revestido el juez de tutela, con el fin de brindar una adecuada protección de derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches expuestos por la parte accionante a la luz de la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, si no fuera, porque, de entrada, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional. 55.

En efecto, revisados los reproches expuestos en la demanda, la Sala encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025, por considerar que la misma desconoció el precedente fijado en algunas providencias de unificación de la Corte Constitucional; sin embargo, la demanda no se ocupó de explicar, siquiera sumariamente, las razones por las que consideraba que: i) las providencias citadas constituían un precedente vinculante en el caso en concreto; ii) los argumentos expuestos en las sentencia censurada contrariaban las reglas o subreglas contenidas en caso que debía tenerse como precedente, en virtud de las cuales se adoptó una decisión distinta; y iii) la decisión cuestionada resultaba caprichosa, irracional o arbitraria. 56.

Al contrario, la parte actora se limitó a transcribir apartes de las sentencias supuestamente desconocidas, sin ofrecer razones de índole constitucional para cuestionar la validez de la sentencia cuestionada. 57. Ciertamente, resulta apenas evidente que los accionantes se encuentran inconformes con la sentencia del 3 de abril de 2025, porque negó las pretensiones de la demanda de reparación directa; no obstante, no le queda claro a la Sala si su desacuerdo radica en el régimen de responsabilidad que aplicó el Tribunal accionado o en el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta que la conducta del señor Montes Vargas no contribuyó para que se iniciara un proceso penal en su contra, pues, en algunos apartes del escrito manifestaron que la preclusión de la investigación en el caso en concreto obedeció a que «el hecho no existió» -evento en el que la Corte Constitucional ha admitido que es factible la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo- y, en otros, afirmaron que no se tuvo en cuenta que el demandante no se expuso de manera imprudente a una situación que condujera a la configuración del daño. 58.

Entonces, como la acción de tutela no se ocupó de fundar adecuadamente sus reproches, la Sala encuentra que esta acción de tutela no está llamada prosperar, además, porque pretende reabrir un debate que ya fue zanjado razonablemente ante el juez de la causa, para convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales en una especie de instancia adicional del proceso ordinario, desconociendo su naturaleza subsidiaria y residual. 59.

Valga destacar que parte accionante trajo a colación la sentencia SU-363 de 2021, en virtud de la cual se determinó que, en eventos de privación de la libertad, «la culpa Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena»13 y aseguró que la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Carmen Rosa Lorduy González en el que se indicó que el señor Montes Vargas no se expuso de manera imprudente a una situación que llevara a la configuración del daño como se desprende del desenvolvimiento del proceso penal que en se adelantó en su contra. 60.

No obstante, para esta Sala dichos reproches carecen de congruencia en relación con las razones que condujeron al Tribunal accionado a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a negar las pretensiones de la demanda. Revisada la sentencia cuestionada, se advierte que la Sala de Conocimiento aseguró que en el proceso no se acreditó la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, pues, a su juicio, la medida de aseguramiento impuesta al señor Montes Vargas atendió a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad.

Máxime cuando lo que se investigaba era la posible comisión de un delito contra la libertad y formación sexuales de una menor de 14 años. Puntualmente, refirió: En atención a las pruebas arrimadas al expediente, concluye la Sala de Oralidad entonces que, la CAPTURA de que fue objeto el señor MONTES, se ordenó como consecuencia de una denuncia formulada en su contra ante la ICBF inicialmente, por haber sido señalado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; concluyéndose que, en todo caso, la citada captura obedeció a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que coincidió el actor en la evolución de los hechos, constitutivos de delito.

No se advierte que la detención se hubiere prolongado en el tiempo de manera ilegal, y que si se mantuvo vinculado al proceso, mientras existían serios indicios respecto de la comisión del delito que se le endilgaba, como quiera que se escuchó a la menor quien lo señaló, es decir que medio sindicación directa por parte de la presunta víctima, aunado a que el examen físico que se le realizó no descartó totalmente que hubiese existido el acto sexual, como quiera que se plasmó “Himen FESTONEADO INTEGRO ELASTICO (ELCUAL PODRIA PERMITIR EL PASO DEL PENE ERECTO SIN DESGARRARSE”); además en cuanto a los testimonios recepcionados en el trámite del proceso penal, los declarantes eran en su mayoría familia del actor, otros fueron testigos de oídas.

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a que se declare Responsabilidad alguna por parte del Estado en cabeza de las demandadas, lo anterior por cuanto del material probatorio recaudado no se desprende que, esta entidad con su actuación hubiera incurrido en conductas que las pudieran hacer merecedoras de responsabilidad alguna, habida consideración a que se observa que el proceso penal se tramitó y la actuación de las demandadas estuvo ajustada a la normativa y se desarrolló dentro del marco de sus competencias.

Ello es así, por cuanto la Fiscalía habiendo recibido denuncia, tratándose de delitos en los que se podrían ver afectados menores de edad, toda vez que la víctima contaban con tan solo 12 años para la fecha de los hechos, no le quedada más que solicitar su captura. 13 Y continúa la Corte diciendo que «[e]sto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado». SU-363 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con lo anotado, la respuesta al interrogante jurídico planteado es NO, no resultan administrativamente responsables la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhonatan Enrique Montes Vargas.

(Se destaca) 61. De lo anterior, se tiene que, aunque el Tribunal accionado mencionó que «en todo caso, la citada captura obedeció a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que coincidió el actor en la evolución de los hechos, constitutivos de delito», lo cierto es que dicho argumento se expuso a modo de obiter dictum que, contrario a la ratio decidendi, es una afirmación adicional no vinculante ni determinante para adoptar la decisión. 62.

Ahora bien, si se analizara el cargo de la demanda como si la inconformidad de la parte demandante radicara en el régimen de responsabilidad en virtud del cual el Tribunal accionado analizó la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas, convendría señalar que no es de recibo la aseveración contenida en el voto disidente de uno de los integrantes de la corporación accionada, según el cual, de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021, el análisis de la privación injusta de la libertad en el caso analizado «debe hacerse bajo un título de imputación objetivo», pues, tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como la de la Corte Constitucional, incluyendo la sentencia citada en el referido salvamento, han considerado enfáticamente que «el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 63.

Tal postura, unificada mediante la sentencia SU-072 de 2018 y reiterada en la sentencia SU-363 de 2021, permite a los jueces elegir el título de imputación bajo el cual realizará el análisis de atribución de responsabilidad atendiendo a las particularidades de cada caso y dispone que es factible aplicar régimen objetivo en algunos eventos en los que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Al respecto, señaló: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. 64.

Conforme quedó expuesto, la elección del título de imputación depende de las particularidades de cada caso y, en lo tocante a la inexistencia del hecho o a la atipicidad objetiva, es factible ―no obligatorio―aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, en aquellos casos en los que se demuestre, sin mayores esfuerzos, el daño antijurídico. 65.

De modo que bien podía el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia, abordar el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Jhonatan Enrique Montes Vargas, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, como en efecto ocurrió. 66. Aún más, no existe ninguna regla o subregla jurisprudencial que conmine al juez a aplicar uno u otro régimen de responsabilidad o título de imputación. Ni siquiera cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues, como quedó claramente explicado, la Corte Constitucional solo determinó que, en esos eventos, resultaba factible —entiéndase posible— su aplicación. Lo anterior, en la medida en que podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad. 67.

Entonces, se tiene que, para esta Subsección, la intención de la parte demandante es reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso de reparación directa, pasando por alto que lo que debió atacar fue la deficiencia probatoria que halló el Tribunal accionado al momento de atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Circunstancia que denota claramente que la presente acción de tutela no reviste trascendencia constitucional alguna, pues este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede ser utilizado como un instrumento para que el extremo accionante imponga su visión del litigio, ni para que provoque una instancia adicional del proceso ordinario, con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tal motivo, el cargo por desconocimiento del precedente en el caso de estudio se declarará improcedente. 68. La Sala advierte que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto.

Más aún, cuando no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 3 de octubre de 2025. 69. Este instrumento constitucional, se insiste, no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70. Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales14.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15. (Se destaca). 71. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte demandante, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y 14 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00 Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF