Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Demandante: EDILSON PORFIRIO FLÓREZ BERMÚDEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS1 Temas: Acción de tutela – Derecho de petición Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento parcial de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia dictado el 1.º de junio de 20232, modificó la sentencia del 9 de marzo del mismo año3 en proceso de tutela, por medio del cual los accionantes alegaron la vulneración de su derecho fundamental de petición, quienes estimaron quebrantada tal garantía debido a la presunta falta de trámite a la solicitud del 26 de octubre de 2022, con la cual buscan que se construya un muro de contención que mitigue el riesgo de inundación de los habitantes del corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, Chocó. 2.
El juez constitucional de primera instancia resolvió: I. Amparar el derecho de petición de los accionantes frente a: i) la Alcaldía Municipal de Bahía Solano y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no acreditarse una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud elevada por los accionantes el 26 de octubre de 2022 y, ii) la 1 Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano. 2 Allegado al despacho para elaborar el salvamento de voto mediante memorial del 15 de junio de 2023. 3 Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vicepresidencia de la República, en aplicación del principio de presunción de veracidad, pues la entidad no allegó el informe requerido con respecto al trámite de la solicitud.
II. Negar el amparo en relación con la Presidencia de la República, la Gobernación del Chocó y los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, al concluir que la parte actora no dirigió ninguna pretensión contra estas autoridades. III. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a las pretensiones formuladas contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD pues consideró que, durante el trámite de la acción constitucional, había dado una respuesta clara y concreta, mediante oficio del 22 de diciembre de 2022 y lo había comunicado en debida forma. 3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) impugnó la anterior decisión de primera instancia y puso de presente que, en el trámite constitucional, que intervino en representación tanto de la presidencia como de la Vicepresidencia de la República. Esto, conforme con el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022 que establece que los despachos del presidente y vicepresidente hacen parte de la estructura del DAPRE. 4.
En este sentido, indicó que el fallo incurrió en una imprecisión al afirmar que la vicepresidencia no rindió informe en el trámite de la acción de tutela, puesto que sus argumentos de defensa estaban contenidos en el memorial de contestación que allegó en término. 5. Esta Sección, en fallo de segunda instancia, afirmó que era evidente que por medio de la contestación de tutela allegada por dicha entidad se ejerció el derecho de defensa tanto de la Presidencia como de la Vicepresidencia de la República.
Por tanto, señaló que no era posible aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos descritos en la acción de tutela, puesto que sí se obraba dentro del expediente el informe requerido a la Vicepresidencia de la República. 6. Puso de presente que en la contestación de tutela se solicitó expresamente que se denegaran las pretensiones de la acción con respecto a sus dos representados, pues se había acreditado que la entidad, previo a la interposición de la acción constitucional, mediante Oficio 22-00146522 del 17 de noviembre de 2022, remitió la solicitud por competencia al Ministerio del Interior, a la Gobernación Departamental del Chocó, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Educación Nacional y a la Dirección Nacional Marítima y Portuaria. 7.
Agregó que este trámite fue notificado debidamente a los accionantes y, Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con lo expuesto, era necesario modificar el fallo impugnado en el sentido de negar las pretensiones dirigidas contra la Vicepresidencia de la República.
Lo anterior, pues la tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2022, es decir, después de que la entidad surtiera el traslado a las competentes. II. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 8. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 1.º de junio de 2023, en relación con la negación de las pretensiones frente a la Vicepresidencia de la República, considero que la sala debió estudiar si cada una de las entidades a las cuales dicha autoridad remitió la solicitud por competencia surtieron el trámite respectivo en cuanto a la petición de los accionantes, con independencia de que hubiera un único impugnante, en este caso, el DAPRE.
Esto, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad que rigen el trámite de tutela, según los cuales, lo que se ha de constatar es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 9. Para sustentar mi postura, el salvamento de voto se dividirá en los siguientes acápites: (i) de la informalidad y oficiosidad como principios rectores en el trámite de tutela y, (ii) caso concreto 2.1.
De la informalidad y la oficiosidad como principios rectores de la impugnación en el proceso de tutela 10. La tutela, además de ser un mecanismo subsidiario e inmediato, se caracteriza por su naturaleza informal, rasgo que se refleja en la flexibilidad de su trámite, pues no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. En este sentido, tanto el constituyente como el legislador han consagrado que el proceso de esta acción constitucional está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad. 11.
En relación con el principio de informalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional4 ha establecido que este mecanismo no se encuentra sujeto a requisitos especiales o a fórmulas técnicas que puedan desnaturalizar el sentido material de protección constitucional que se le ha brindado a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Lo anterior, en la medida en que el sentido que le imprimió el constituyente del 91 a la acción de tutela fue el de propender por el acercamiento de la ciudadanía en general con la justicia material, sin la necesidad de mediación de formalidades y técnicas excesivas que limiten la garantía de los derechos fundamentales. 12. Por su parte, el principio de oficiosidad, que se encuentra inescindiblemente ligado al de informalidad, se traduce en el rol proactivo que asume el juez de tutela 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-483 del 15.05.08., M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente: D-6935 Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el manejo del proceso, tanto en lo relacionado con la interpretación de la solicitud de amparo, como en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender, a cabalidad, la situación que se somete a su conocimiento5.
Ello le permite a la autoridad judicial tomar una decisión de fondo que abarque íntegramente la problemática planteada y, así, pueda proveer una solución efectiva y adecuada y, de ser preciso, ordenar de manera inmediata el amparo de los derechos fundamentales invocados6. 13. De acuerdo con lo anterior, el trámite de impugnación también está regido por dichos principios.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha establecido que la simplicidad en la presentación de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución y el ordenamiento le han otorgado al mecanismo de amparo. Por tanto, no es posible identificar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras jurisdicciones, cuyos fines son distintos y están regulados por distintos regímenes.
En este sentido, para dicha Corporación8 es inadmisible que el juez constitucional haga extensivos los requisitos formales propios de los recursos ordinarios y extraordinarios con el objetivo de no llevar a cabo el trámite que le corresponda en segunda instancia. 14. De igual forma, el alto tribunal9 ha considerado que el juez de segunda instancia cuenta con la libertad de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión adoptada llegue a perjudicar al único recurrente.
Esto, dada la obligación el operador judicial de hacer prevalecer, en el trámite de tutela, los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos y garantías fundamentales. Por tanto, el juez no se encuentra limitado a las razones expuestas por el impugnante pues, de ser necesario, “debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”10.
Lo anterior, como garantía de cumplir con su deber de búsqueda de justicia material. 2.2. Caso concreto 15. A mi juicio, era necesario estudiar el trámite impartido por cada una de las entidades a las cuales la Vicepresidencia de la República, por medio de oficio del 17 de noviembre de 2022, remitió por razones de competencia la petición de los actores, en aras de verificar la plena satisfacción de la garantía constitucional invocada. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-108 del 31.10.18., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expediente: T-6.574.829 6 Inbidem. 7 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-501 del 21.08.92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: T-2506 8 Ibidem. 9 Al respect, ver: Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, Sentencia T-155 del 06.04.95, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión de tutelas, Sentencia T-913 del 18.11.99, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Auto 003 del 23.01.95., M.P. Hernando Herrera Vergara.
Expediente: T-54.552; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Auto 045 del 20.08.98., M.P. Fabio Morón Díaz. Expediente: T-160626 Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
A pesar de que el DAPRE fue el único impugnante, considero que la sala, en su calidad de juez constitucional, debió establecer si aún persistían los motivos por los cuales la parte actora interpuso la acción de tutela. Por tanto, a continuación propongo un breve análisis que debió ser incluido en el fallo de segunda instancia objeto del presente salvamento parcial de voto. 17.
Las entidades a las que el DAPRE remitió la solicitud de los actores fueron las siguientes: 2.2.1. Ministerio del Interior 18. Esta autoridad conforma el extremo pasivo de la tutela objeto del presente estudio y, por tanto, fue notificada de la existencia del proceso en su calidad de accionada. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que lo procedente en relación con este ministerio era negar la solicitud de amparo, pues la parte actora no formuló ninguna pretensión en su contra.
En tal sentido, el a quo no elaboró ningún estudio con respecto al informe rendido por esta entidad. 19. Sin embargo, la sala pasó por alto que, mediante la contestación de la demanda, la cartera ministerial puso de presente que a través del Radicado 2023- 2-001303-001736 del 24 de enero de 2023, se atendió a la petición de los accionantes, en la medida en que les informó que su solicitud se había remitido por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 20.
Por tanto, frente al Ministerio del Interior era necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad surtió el debido trámite respecto de la solicitud elevada por la parte actora durante el proceso de la acción constitucional. 2.2.2. Gobernación departamental del Chocó 21. La entidad también conforma el extremo pasivo de esta tutela; no obstante, en primera instancia, se negó la solicitud de amparo frente a esta, pues los demandantes no formularon ninguna pretensión concreta en su contra.
Por tanto, no se elaboró ningún estudio con respecto al actuar de esta autoridad. 22. La sección debió tomar en consideración que, a pesar de que la gobernación departamental fue notificada de la acción de tutela dirigida en su contra, esta no remitió ningún memorial o documento, mediante el cual informara el trámite surtido a la solicitud elevada por la parte actora, la cual le fue remitida por competencia. En este orden de ideas, en virtud del principio de presunción de veracidad, en segunda instancia era necesario amparar el derecho fundamental de petición de los tutelantes y ordenar a la entidad que, de no haberlo hecho, diera una respuesta de Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado por los interesados. 2.2.3.
Ministerio de Educación Nacional 23. Esta entidad no es demandada ni tampoco fue vinculada en calidad de tercero con interés en el presente proceso. En tal sentido, considero que el despacho ponente estaba en la obligación de proferir un auto mediante el cual se vinculara a la cartera ministerial y se le requiriera para que rindiera el informe correspondiente al trámite surtido en lo atinente al traslado de la petición que le hiciera en DAPRE y, de tal forma, contar con los elementos de juicio suficientes para determinar si la autoridad actuó conforme con su deber de garantizar el derecho de petición de los accionantes. 2.2.4.
Dirección General Marítima - DIMAR 24. Esta autoridad conforma el extremo accionado y, por consiguiente, fue notificada de la existencia de este proceso. A pesar de que allegó memorial mediante el cual rindió el respectivo informe del trámite de la solicitud que le fue remitida por competencia, no se llevó a cabo el estudio correspondiente con el fin de determinar si la entidad actuó conforme con los parámetros constitucionales exigidos para el asunto en concreto. 25.
En este orden de ideas, creo que esta sección debió considerar que, a través del informe allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad puso de presente que dicha solicitud fue atendida mediante Oficio 20202200487 del 21 de noviembre de 2022. 26. Por medio de este documento, precisó a los interesados lo siguiente: “de acuerdo al decreto 2324 de 1984, en su artículo 5 establece las Funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, por consiguiente, me permito informar que la Capitanía de Puerto de Bahía Solano, no es la autoridad competente para regular las velocidades en el mencionado río, sin embargo, se pone en conocimiento de la necesidad a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, a lo cual estaremos atentos para trabajar articuladamente en los que estos requieran”. 27.
A pesar de que la autoridad acreditó que dicha respuesta fue debidamente notificada a los peticionarios, no obra prueba de que hubiera remitido la solicitud a las autoridades que consideraba competentes para atender el requerimiento. Considero que esto era un motivo suficiente para haber amparado el derecho de petición de los accionantes y, en este orden de ideas, se debió ordenar a la Dirección General Marítima que oficiara al Municipio de Bahía Solano y llevara a cabo el trámite pertinente, conforme con el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011 que consagra lo siguiente: Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 28.
Es pertinente señalar que ninguna de las autoridades a las que el DAPRE remitió la petición atendió a lo solicitado por los accionantes y, por tanto, no obtuvieron una respuesta de fondo frente a su requerimiento. 29. Finalmente, es preciso señalar que los accionantes pueden requerir directamente al Municipio de Bahía Solano para que realicen las obras que requieren y también pueden, si no se les materializa la protección de sus derechos fundamentales, presentar de nuevo una acción de tutela por la falta de concreción de las obligaciones de hacer que reclaman.
En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada