Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06759-00 Demandante: SOCIEDAD PROMOTORA GRAN VELERO LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Promotora Gran Velero Ltda., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva». 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, en sede de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13-001-23- 31-000-2009-00529-00/01.
A través de esta providencia se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones invocadas, al considerar configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 1.2. Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: Que previos los trámites legales de usanza, se determine en un fallo que acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales que por cuanto la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO con sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual confirmó la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Decisión núm. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó de oficio la Caducidad, violentó el DEBIDO PROCESO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en sus componentes de DERECHO A PROBAR Y A OBTENER UNA SENTENCIA JUSTA, MOTIVADA Y VERDADERA al considerar que no se agotó la conciliación prejudicial administrativa como requisito de procedibilidad administrativa al quedar incursa su actuación en: i) Un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado;
(ii) Un defecto procedimental al pretermitirse el trámite de oficio de la reconstrucción parcial del expediente como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia que debió hacerse de manera célere y, sin dilaciones injustificadas por cuanto violentaba el debido proceso no hacerlo, iii) Un Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso judicial adelantado por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., al no apreciar como verificado, estándolo el agotamiento de la conciliación prejudicial administrativa como requisito de procedibilidad.
Que, en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional, según el defecto de procedencia específico que encuentre acredita. El fallo de tutela favorable advertirá que lo decidido en ella no afecta la independencia y autonomía funcional de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque será la misma autoridad judicial accionada la que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine el fallo definitivo correspondiente y además, se le resaltará que de conformidad con lo previsto en la sentencia SU- 573 de 2017, en el presente asunto es necesaria la intervención del juez de tutela, pues la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora»2. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El apoderado del extremo activo afirmó que, a partir de una queja formulada por un veedor del Programa de Infraestructura del Distrito de Cartagena de Indias, la entidad territorial3 inició una actuación administrativa que culminó con orden de restitución del espacio público.
Lo anterior, por cuanto se identificó que en un terreno de la sociedad Promotora Gran Velero Ltda se ubica una «vía canal» identificada con el número 35 del Plan Vial de la Ciudad. 6. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias expidió la Resolución 0121 del 17 de julio de 2008, que ordenó al representante legal de la mencionada empresa la restitución del espacio público.
La decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue 2 Transcripción textual del acápite de pretensiones. Véase: Página 93 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 Distrito de Cartagena de Indias. Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatado desfavorablemente en la Resolución 0213 del 24 de octubre del mismo año. 7.
Aludió que el 27 de febrero de 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial. Como consecuencia de la fracasada diligencia de concertación, la Procuraduría 22 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos expidió la constancia 0048 del 24 de junio de 2009. 8. Precisó que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de septiembre de 2009 su prohijada demandó los actos administrativos previamente mencionados4. 9.
Este trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa corporación judicial, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, decretó de oficio la caducidad de la acción. El tribunal llegó a esta conclusión al determinar lo siguiente: - En primer lugar, el último acto administrativo fue proferido el 14 de octubre de 2008.
Aunque no se probó su notificación, sí se evidenció su ejecución material el 6 de enero de 2009, cuando se realizó la diligencia de restitución de espacio público. De esta forma, se determinó que el término de esta figura comenzó a contarse desde el 7 de enero de 2009. - En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que, al 27 de febrero de 20095, ya habían transcurrido 1 mes y 20 días del término de caducidad, quedando suspendidos el plazo de 2 meses y 10 días.
Luego, explicó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 20016, los términos se reanudaron el 27 de mayo de 2009. Por lo tanto, el tiempo para ejercer la acción se agotó el 10 de agosto de 2009. - Considerando que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2010 y corolario de los motivos expuestos, el Tribunal advirtió la caducidad de la acción. 10.
Inconforme con lo anterior, la parte activa interpuso recurso de apelación, 4 La demanda pretendía la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0121 de diciembre del 17 de julio de 2008 y 0213 del 14 de octubre de 2008, en la cual se ordena la restitución de una franja de un terreno que se encuentra escriturado en favor de la sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 5 Fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial. 6 «Artículo 21: Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue dirimido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de mayo de 20247.
En esta providencia se señaló que el término de caducidad se encontraba configurado, pero, por razones distintas a las planteadas por el a quo. - Explicó que, la ejecución de los actos administrativos acusados no se realizó el 6 de enero, sino el 17 de febrero de 2009, motivo por el cual, el cómputo del término de caducidad inició a partir del día siguiente de la ejecución del acto, es decir, desde el 18 de febrero de 2009. - Sobre la suspensión del término de caducidad, el ad quem identificó que, dentro del expediente no se encuentra la constancia del 24 de junio de 2009, expedida por la Procuraduría 22 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que enunció el actor en el acápite de anexos.
Por lo anterior, estima que no es posible tener por acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa. - En este orden de ideas, finalizó explicando que, en el caso particular, el término de caducidad inició a partir del 18 de febrero de 2009, y culminó el 18 de mayo del mismo año. Por lo anterior, estimó que la demanda fue radicada en un tiempo posterior al permitido. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora considera que la sentencia del 21 de junio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva». 12. Por un lado, aseveró que, la entidad demandada, al contestar la demanda, admitió como ciertos los hechos décimo quinto y décimo sexto expresados en la demanda inicial y su sustitución, lo que debía considerarse como una confesión judicial clara y suficiente.
Señaló que dicha admisión incluía el reconocimiento de que se había realizado la solicitud de conciliación prejudicial, constituyéndose en un hecho incontrovertible que, a su juicio, no fue valorado adecuadamente por el juzgador. 13. En este orden de ideas, explicó que dicho reconocimiento se comporta como una confesión que no fue valorada por la autoridad judicial de segunda instancia, lo que conllevó a que la decisión estuviera viciada de un defecto fáctico. 14.
Mencionó que, la accionada debió dictar un auto de mejor proveer para esclarecer cualquier duda sobre la existencia, y ubicación de los documentos que acreditaban la solicitud de conciliación prejudicial. 7 Notificada el 21 de junio de 2024. Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Narró que este mecanismo procesal era obligatorio en la medida en que se identificó una posible carencia de prueba en el expediente, a pesar de que las partes aceptaron y dieron por cierto el agotamiento del requisito. 16. Por otro lado, refirió que, el fallo cuestionado incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
Dijo que, la Sala de Decisión aplicó un rigor procesal innecesario al no considerar las pruebas relevantes como la confesión de la demandada, lo que calificó como un desconocimiento del carácter instrumental del proceso8. 17. Finalmente, expresó que la omisión de valorar dichas pruebas y el apego desproporcionado a los formalismos procesales tuvieron como resultado el desconocimiento de los derechos fundamentales de su asistida. 1.5.
Trámite de la tutela 18. Por auto del 11 de diciembre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado, y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Procuraduría 22 Judicial ll de Cartagena. 19.
En igual sentido, se ordenó a la Procuraduría vinculada que rinda un informe sobre la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. También, se solicitó a las autoridades judiciales enunciadas que alleguen copia del expediente digital por medio del cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 13001-23-32-000-2009-00529-00/01. 1.6.
Informes 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado 20. En primera medida, el magistrado que fungió como ponente en la decisión controvertida, al rendir su informe respecto a la acción de tutela interpuesta por la sociedad Promotora Gran Velero Ltda., mencionó que la controversia planteada carecía del requisito de relevancia constitucional. 21.
Afirmó que el asunto debatido no involucraba el alcance de un derecho fundamental, sino que se centraba en la inconformidad de la accionante con la decisión judicial que declaró la caducidad de su acción. En ese sentido, subrayó que el amparo constitucional no debe ser utilizado como una tercera instancia 8 Véase: «A no dudarlo el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tuvo eclosión al ignorar manifiesta y ostensiblemente unas pruebas, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo», Página 86 del escrito de tutela.
Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para revisar decisiones judiciales, ya que esto atentaría contra la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada. 22.
Señaló que los argumentos presentados por la sociedad en su acción de tutela ya habían sido analizados previamente por el juez ordinario en la sentencia del 23 de mayo de 2024, la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta sentencia, se indicó que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse el 18 de febrero de 2009, fecha en que se ejecutó el acto administrativo, y que la demanda fue presentada fuera del plazo estipulado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 23.
Sobre el alegato de la parte demandante referente a la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el magistrado precisó que, aunque la accionante indicó haber presentado dicha solicitud el 27 de febrero de 2009, en el expediente no se encontraba la constancia del agotamiento de este trámite, lo cual era necesario para suspender el término de caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 24.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en caso de proceder con el análisis de fondo, se negara la tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. 25. En segunda medida, la Secretaría de la señalada Sección, allegó copia del expediente ordinario digitalizado. 1.6.2.
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias 26. Argumentó que la acción de tutela interpuesta carecía de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Cartagena. Afirmó que el reproche constitucional planteado por la sociedad Promotora Gran Velero Ltda estaba dirigido a una decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que decretó de oficio la caducidad de un proceso, por lo que no existía relación entre el Distrito de Cartagena y la decisión judicial impugnada.
En este orden de ideas, solicitó su desvinculación. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar 27. A través de correo electrónico, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el link del expediente digital en el que se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 13001-23-32- 000-2009-0029-00. 1.6.3.
La Procuraduría 22 Judicial ll de Cartagena, pese haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con la decisión objeto de reproche. 30. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, y no como aquella contra la que se dirigen los reparos. 2.3.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿La Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos xxx en la sentencia del 23 de mayo de 2024? En consecuencia, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva» de la actora. 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la casa, y de superarse, (iii) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, de encontrarlos acreditados, (iv) y el caso concreto. 2.4.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
La Sala evidencia que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva». Lo anterior, porque conformó el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuestionadas por esta vía. 36.
Por otro lado, se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 23 de mayo de 2024, objeto de reproche en la presente causa. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.
En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala comprobará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 45. Para iniciar el estudio, se realizará una vista hacia el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el particular, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 46.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 48.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.7.
Caso concreto 49. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 50. En el caso concreto, se advierte que la parte actora cuestionó la sentencia del 21 de junio de 2024, por medio del cual, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar de oficio el fenómeno de la caducidad, al determinar que, en el expediente ordinario no obra prueba que permita determinar que, efectivamente, se presentó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad. 51.
A juicio de la actora, el fallo reprochado incurrió en dos vicios: Por un lado, invocó el defecto fáctico, por: (i) la omisión de decretar pruebas de oficio, o de expedir un auto de mejor proveer, con el fin de que se allegara el elemento probatorio restante; y, (i) La falta de valoración de la confesión que realizó la Alcaldía de Cartagena al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde advirtió que efectivamente la conciliación prejudicial tuvo lugar. 52.
Por otro lado, señaló que la autoridad incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior. 53. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la actora es que se reabra el debate ordinario para continuar con la discusión probatoria relacionada con el cómputo de la caducidad de la acción. No se debe olvidar que, en estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, y no a la simple citación de extractos jurisprudenciales frente a los cuales no se realiza un análisis de aplicación particular. 54.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que, la parte actora debió acreditar, con un criterio de suficiencia, que la providencia enjuiciada es realmente arbitraria, caprichosa y contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia establecida, máxime, cuando se cuestiona la decisión proferida Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por un tribunal de cierre.
En el caso que nos ocupa, la accionante no ha cumplido con este requisito, limitándose a presentar argumentos de reproche respecto a la decisión, sin advertir una transgresión efectiva a garantías fundamentales. 55. Esta falta de justificación idónea para calificar la providencia objeto de reproche como violatoria de derechos fundamentales, impide la intervención del juez constitucional, en la medida que no puede, de oficio, inmiscuirse en la interpretación de los argumentos planteados en el escrito, so pena de generar un desequilibrio respecto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, y autonomía de las autoridades. 56.
No se debe olvidar que, la acción de tutela contra providencias judiciales es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial, y, no debe ser vista como una tercera instancia para insistir en los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y ante el juez natural, sino que. 57.
En similar sentido, la Sección ha señalado lo siguiente: [I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 58.
Finalmente, es importante resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo para corregir los yerros cometidos por las partes e intervinientes en el trámite de los procesos ordinarios. Así las cosas, la omisión de la sociedad actora de aportar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los documentos que evidencian que presentó la solicitud de conciliación prejudicial es un error que no puede pretenderse se corrija mediante una petición de amparo constitucional. 59.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Alcaldía Mayor de Cartagena. Demandante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»