CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: ARRENDAMIENTOS VILLACRUZ SAS Autoridad: LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JURICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA DERECHO DE PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado.
DERECHO DE PETICIÓN. Se tiene que probar la entrega de la respuesta. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Mesa Pérez, en calidad de representante legal suplente de la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S., contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 31 de julio de 2025, Juan Fernando Mesa Pérez, en calidad de representante legal suplente de la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S., formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, debido a la omisión de respuesta al escrito presentado el 25 de febrero de 2025, mediante el cual solicitó la liquidación y el pago de los valores adeudados por el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 30-98 de Medellín. En virtud del amparo, solicitó que el derecho alegado fuera tutelado y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes El 15 de enero de 2007, la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S., en calidad de administradora del inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 30-98 de Medellín, celebró contrato de arrendamiento con la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. La ejecución de dicho contrato finalizó el 27 de septiembre de 2024. El 13 de diciembre de 2024, la sociedad remitió derecho de petición a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura solicitando el pago de los valores adeudados por concepto de arrendamiento y la indicación de la fecha en que se realizaría dicho pago.
El escrito fue enviado a las direcciones electrónicas oficiales de la entidad. El 27 de diciembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante comunicación suscrita por la Coordinadora Administrativa, respondió que se estaba a la espera de la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda para proceder con la liquidación del contrato y ordenar el pago de los valores correspondientes.
El 25 de febrero de 2025, la sociedad accionante presentó un nuevo derecho de petición reiterando la solicitud de liquidación y pago. El escrito se envió a las mismas direcciones electrónicas reconocidas por la entidad, y se adjuntó constancia del correo de remisión con fecha y hora. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de ciento cincuenta (150) días desde la radicación del segundo derecho de petición, sin que la parte accionante haya recibido respuesta de ningún tipo. 3.
Fundamentos de la acción El representante legal suplente de la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S. promovió la acción de tutela contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia Señaló que el 25 de febrero de 2025 radicó solicitud de liquidación y pago de valores derivados del contrato de arrendamiento del inmueble de la Carrera 65 No. 30-98 de Medellín, sin que, transcurridos más de ciento cincuenta (150) días, hubiera recibido respuesta de fondo.
Precisó que la petición se remitió a correos oficiales reconocidos por la propia entidad, la cual previamente contestó por esa vía un derecho presentado en diciembre de 2024. Adujo que la omisión generó incertidumbre sobre la situación contractual y económica de la sociedad y que no contaba con otro medio eficaz para la protección inmediata de su derecho, pues el silencio administrativo no satisfizo la obligación constitucional de responder. 4.
Trámite procesal El 20 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de Administración Judicial de Medellín, a quienes se remitió copia de la demanda, y se dispuso que la autoridad accionada rindiera informe en el término de tres días sobre los hechos objeto de la acción. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, se suspendió el término para decidir la solicitud mientras se practicaban las pruebas y se requirió al señor Juan Fernando Mesa Pérez para que aportara certificado de existencia y representación legal que lo acreditara como representante legal suplente de la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S. En los escritos de contestación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín reconoció que no se había dado contestación oportuna al derecho de petición presentado por la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S. el 25 de febrero de 2025.
No obstante, informó que, con posterioridad a la interposición de la tutela, procedió a responder la solicitud y remitió la contestación al correo electrónico indicado por la parte accionante, junto con la constancia de su notificación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia Sostuvo que con esa actuación se resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada, por lo que el derecho fundamental alegado ya había sido satisfecho.
En consecuencia, solicito declarar improcedente la acción de tutela. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura-Presidencia manifestó que el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S. finalizó el 27 de septiembre de 2024 y que, frente a los valores pendientes de pago, las peticiones fueron remitidas el 13 de diciembre de 2024 a correos electrónicos pertenecientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Ministerio de Hacienda, los cuales no corresponden al dominio de la Corporación. Señaló, en consecuencia, que dicha entidad no tuvo conocimiento directo de la solicitud presentada por la parte actora.
En cuanto al fondo, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con apoyo en el artículo 86 de la Constitución, los artículos 5, 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y las disposiciones de la Ley 270 de 1996. Expuso que las funciones contractuales se asignaron al Director Ejecutivo de Administración Judicial y, por delegación, a los Directores Seccionales, quienes son los llamados a responder por las solicitudes relacionadas con la ejecución de contratos.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura cumple funciones de gobierno y planeación administrativa de la Rama Judicial, sin competencia sobre la suscripción de contratos ni la gestión de pagos. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se ha reiterado que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad directamente responsable de la presunta vulneración, y en la que se ha desvinculado al Consejo Superior de la Judicatura en casos similares.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del trámite constitucional A su turno, el accionante allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S., mediante el cual se acreditó a Juan Fernando Mesa Pérez como representante legal suplente de esta, dando cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto admisorio. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto La parte accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión en dar respuesta al escrito presentado el 25 de febrero de 2025, mediante el cual solicitó la liquidación y el pago 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia de los valores adeudados por el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 30-98 de Medellín. En efecto, una vez revisadas las actuaciones que obran en el expediente de tutela, se tiene que la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S. formuló derecho de petición el 25 de febrero de 2025 solicitando la liquidación y el pago de los valores adeudados por el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 30-98 de Medellín. Tal escrito no obtuvo contestación oportuna dentro de los plazos legales, lo que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
La Sala advierte que, con posterioridad al inicio del trámite de la tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín demostró que envió un correo electrónico en el que se consignó el envío de la respuesta al derecho de petición con radicado DESAJMEO25-3618, del 1 de septiembre de 2025. En dicho mensaje se indicó que el contrato se encontraba en fase final de liquidación y que, una vez se efectuara el cargue de facturas en las plataformas Secop II y SIIF, se remitiría el acta correspondiente para su firma.
Así mismo, se informó que el pago se proyectaba para la primera semana de octubre de 2025, sujeto a las validaciones finales y a la disponibilidad presupuestal. En principio, lo anterior permitiría concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada expidió y notificó la respuesta durante el trámite de la presente acción. No obstante, al examinar los destinatarios del correo electrónico allegado, se constató que no figuró la dirección electrónica del accionante.
En consecuencia, no existe prueba de que la comunicación hubiera sido remitida efectivamente al solicitante, lo cual impidió garantizarle conocimiento real y oportuno de la actuación y restringió su posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, la aparente configuración del hecho superado no tuvo lugar, puesto que el envío del mensaje no se realizó a la dirección suministrada por el accionante y, por ende no existe prueba que este recibió la respuesta a su petición. En tales condiciones, se verificó una vulneración cierta y actual del derecho fundamental de petición, atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia Por lo anterior, la Sala concederá la acción de tutela y en consecuencia, tutelará el derecho invocado, ordenando a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique al accionante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada, asegurando la constancia de su efectiva comunicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la sociedad Arrendamientos Villacruz S.A.S., para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín al no acreditar la notificación efectiva de la respuesta emitida el 1 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique al accionante una respuesta de 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04784-00 Accionante: Arrendamientos Villacruz S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada, asegurando la constancia de su efectiva comunicación.
TERCERO: ADVERTIR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, deberá garantizar responder oportunamente las peticiones formuladas con plena constancia de las notificaciones electrónicas remitidas a los peticionarios.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF