Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00150-03 Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027 Tema: Recurso de queja contra el auto que negó por improcedente el de apelación. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA De conformidad con los artículos 125.31 y 2452 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho ponente pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto del 20 de mayo de 20253, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación propuesto por aquel.
I.
ANTECEDENTES 1. Ramiro Enrique Cortina Gómez, actuando a través de apoderado judicial, demandó4 el acto E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Bleider de Jesús Ávila Gómez como concejal del municipio de Plato (Magdalena), con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA. 2.
A juicio del demandante, el concejal accionado se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo referido, conforme lo establece el ordinal 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 19945. Al respecto, argumentó que el señor Ávila Polanco suscribió dos contratos con entidades estatales (Alcaldía de Plato y la ESE Hospital 7 de 1 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». 3 Índice 3 Samai.
Archivo: «064Autorechazael_rechazare_202400150AutoNiegaAp». 4 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA. 5 «INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]».
Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agosto de Plato Magdalena), dentro de los doce meses anteriores a la elección de aquel. 3.
Asimismo, sostuvo que el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos está demostrado, pues, la ejecución de aquellos fue en el municipio por el cual resultó electo el demandado, esto es, Plato (Magdalena). 4. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección acusado, en tanto que, el concejal Bleider de Jesús Ávila Polanco, dentro del año anterior a su elección, celebró el contrato «No. 611 del 16 de noviembre de 2022» con la ESE 7 de Agosto del corregimiento El Carmen del Magdalena cuyo objeto y obligaciones fueron ejecutadas en el municipio de Plato. 5.
Por otra parte, encontró que el accionado intervino en el reinicio del contrato de obras «No. CO-MP-006-2018», tal como se desprende de las actas de aquel. 6. Frente a ello, el demandado, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación y, en el mismo escrito, expuso unas «[…] irregularidades procesales insaneables […]» pues, a juicio de aquel, el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda fue extemporáneo y, por ende, debía ser rechazado y no haberse dispuesto la admisión del presente medio de control. 7.
Por consiguiente, el magistrado conductor de segunda instancia dispuso, en providencia del 14 de febrero de 20256, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que impartiera el respectivo trámite a la petición formulada por el apoderado del demandado. Lo expuesto, fue resuelto en auto del 18 de marzo siguiente7 en el sentido de estarse a lo resuelto en la audiencia inicial, esto es, en lo atinente a declarar saneado el proceso en su primera etapa. 8.
Luego, en decisión del 3 de abril de 20258, este despacho admitió el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, en informe secretarial del 5 de mayo de 20259 se advirtió que, en el expediente de primera instancia, estaba pendiente tramitar un recurso de apelación propuesto por el accionado contra la providencia del 18 de marzo de 2025. 9.
En ese sentido, el suscrito magistrado ordenó, a través de auto del 6 de mayo de 202510, remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que impartiera el respectivo trámite al recurso de apelación en comento, el cual fue negado por improcedente por parte de aquel, en providencia del 20 de mayo de 202511. Contra esto último, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, la reposición no fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 3 Samai.
Archivo: «056Autodecide_202400150Autoestarse». 8 Índice 15 Samai. 9 Índice 24 Samai. 10 Índice 25 Samai. 11 Índice 3 Samai. Archivo: «064Autorechazael_rechazare_202400150AutoNiegaAp». Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Por lo tanto, en auto del 6 de junio de 202512, el despacho del magistrado conductor de segunda instancia decidió remitir el expediente para que el tribunal de primera instancia impartiera el trámite respectivo al recurso de reposición y, además, lo exhortó para que resolviera oportunamente las solicitudes presentadas por las partes. 11.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió, en decisión del 19 de junio de 202513, no reponer el auto del 20 de mayo de 2025 (negó por improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto que decidió estarse a lo resuelto en la audiencia inicial) y, a su vez, conceder el recurso de queja ante esta corporación. Finalmente, en punto de esta última, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes14, las cuales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12. El despacho confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2025 resultaba improcedente. En sustento de lo anterior, será necesario enunciar algunas consideraciones respecto del recurso de queja y su trámite. 13.
Según lo establece el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja es procedente para controvertir, exclusivamente, las siguientes providencias: a) La que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; b) la que concede la apelación en un efecto diferente al legalmente establecido; c) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, d) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 14.
En punto de su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del inciso final del citado artículo 245, determina que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición. 15. Luego de ello, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias y una vez expedidas aquellas, corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja decidir el mismo, posterior a que el escrito permanezca en la secretaría respectiva por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. 16.
En ese orden de ideas, se advierte la procedencia del recurso de queja en el caso concreto, pues fue propuesto contra la decisión de negar por improcedente el 12 Índice 32 Samai. 13 Índice 3 Samai. Archivo: «071Autoresuelver_norepone_202400150AutoNiegaRe». 14 Índice 5 Samai. Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recurso de apelación, previo el trámite de reposición. Asimismo, se presentó en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que la providencia del 20 de mayo de 2025 se notificó por estado del día siguiente15 y los recursos se interpusieron el 23 de mayo de 202516. 17.
Así las cosas, para resolver, se encuentra que el demandado insiste en que la impugnación elevada contra el auto que rechazó la demanda fue extemporánea, por ende, a juicio de aquel, se configuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)17. 18. En ese sentido, consideró que, si bien el auto del 18 de marzo de 2025 dispuso estarse a lo resuelto en la audiencia inicial, en lo atinente a declarar saneado el proceso en su primera etapa, lo cierto es que aquel resolvió una solicitud de nulidad, por tanto, la providencia referida es susceptible del recurso de apelación conforme lo establece el ordinal 6.° del artículo 321 del CGP18. 19.
Contrario a lo referido, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que en la providencia del 18 de marzo de 2025 no se estudió de fondo una nulidad procesal, pues, lo propuesto por el accionado: (i) intentaba rebatir el auto por medio del cual se repuso el rechazo de la demanda (decisión que quedó en firme) y, además, (ii) no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad fijadas en el artículo 133 del CGP. 20.
En ese sentido, estimó que en la audiencia inicial y, en específico, en la etapa de saneamiento, el apoderado del demandado sostuvo que no observaba ningún vicio o nulidad que invalidara lo actuado en el presente proceso, por lo que el magistrado de primera instancia declaró saneado el proceso y, frente a ello, las partes no presentaron recursos. 21.
En vista de lo anterior, el despacho comparte la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2025, en tanto lo decido, esto es, «[e]starse a lo resuelto en el auto dictado en audiencia inicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 2024, en virtud del cual se declaró saneado el proceso en su primera etapa» [énfasis del original], no consiste en la resolución de una nulidad procesal, como lo sostiene la apoderada del demandado. 22.
En efecto, lo que se advierte de la providencia de la cual se pretende interponer el recurso de apelación es que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió remitirse a lo resuelto en la audiencia inicial en punto del control de legalidad, es decir, que «[…] las irregularidades procesales insaneables […]», puestas de presente por el apoderado del concejal Ávila Polanco, fueron saneadas en esa diligencia, pues, del acta de aquella se desprende lo siguiente: 15 Índice 89 Samai del expediente de primera instancia. 16 Índice 3 Samai.
Archivo: «065_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO». 17 «CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 18 «PROCEDENCIA. […] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
6. CONTROL DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 207 CPACA) Constancia: La señora Magistrada pregunta a los asistentes en relación al trámite de la primera etapa y si se encuentran conformes con el mismo advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 207 y en relación a este control de legalidad, una vez se declare saneado el proceso no podrán alegarse causales de nulidad a menos que se funden en hechos nuevos.
Los apoderados y el señor Agente del Ministerio Público manifiestan su conformidad con el trámite impartido. Decisión: Declarar saneado el proceso en su primera etapa. 23. Por consiguiente, resulta evidente para el despacho que el trámite a la petición formulada por el apoderado del demandado no consistió en el de un incidente de nulidad, regulado en el ordinal 1.° del artículo 209 del CPACA, sino en el de insistir que lo traído a colación por aquel fue un aspecto objeto de decisión del control de legalidad ejercido en esa etapa procesal (audiencia inicial). 24.
Tan es así que, en el auto del 18 de marzo de 2025, se consideró que el recurso de apelación contra la sentencia no era la oportunidad procesal para rebatir lo decidido en una providencia ejecutoriada y, aunque citó el artículo 133 del CGP (causales de nulidad), lo cierto es que no resolvió alguna solicitud de nulidad elevada por el apoderado del accionado19. 25.
Nótese entonces que, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la decisión del 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena en nada hizo alusión a resolver de fondo una supuesta nulidad procesal, tan solo indicó que lo alegado en el escrito de apelación por parte del accionado fue saneado el 8 de noviembre de 2024. 26.
En ese orden de ideas, se tiene que la decisión de declarar saneado el proceso en su primera etapa, la cual, se insiste, fue reiterada en el auto del cual se pretende interponer el recurso de apelación no consiste en una providencia susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 243 del CPACA. 27. Por tal razón, estima el despacho bien negado el recurso de apelación, tal como se dispuso en el auto del 20 de mayo de 2025.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien negado el recurso de apelación, tal como se dispuso en el auto del 20 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 19 En efecto, en la providencia del 18 de marzo de 2025, indicó textualmente lo siguiente: «Luego entonces, tampoco es dable darle el trámite de una solicitud de nulidad procesal, pues estas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP, lo cual tampoco ocurre en el sub lite».
Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: En firme esta providencia, ordénese a la Secretaría de la Sección Quinta continuar el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx