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25000232600020200002101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-05

Radicación interna: 68999 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Cablevision De Ibague Ltda.·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2020-00021-01 (68.999) Demandante: CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ SAS Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CPACA – NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO – ACTOS EXPEDIDOS DE LEGAL FORMA Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare la responsabilidad de la ANTV por la decisión de no prorrogar el contrato de concesión no. 012 de 1987 y se reconozca el valor de la utilidad dejada de percibir, pedimentos estos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó. Inconforme con la decisión, la compañía concesionaria se opuso a la sentencia dado que no se emitido pronunciamiento alguno en relación con el cargo de nulidad propuesto en contra de los actos administrativos emitidos por la ANTV durante la ejecución y liquidación del contrato de concesión no. 012 de 1987.

Temas: régimen de los contratos de concesión de televisión por suscripción – prórrogas de tales negocios jurídicos – estatutos de la ANTV. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación de prorrogar el contrato de concesión propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda (documento no. 42 del disco compacto visible en el folio 21 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada” e “inexistencia de la obligación de la ANTV de prorrogar el contrato de concesión No. 012 de 1987”, propuestas por el PAR de la ANTV liquidada y Mintic, respectivamente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $203.351.166,93 a favor del extremo pasivo.

QUINTO: Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: (…). SEXTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces. Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.” (ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2020 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la compañía Cablevisión de Ibagué SAS1, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 2 a 12 cdno. ppal) con las siguientes súplicas2: “III.

PRETENSIONES 1) Que se declare a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, administrativa y patrimonialmente responsable, por todos los daños 1 La compañía actora modificó su razón social en tres (3) oportunidades, fue creada con la denominación de SAS Televisión Ltda, hasta el 5 de octubre de 1999 cuando cambió a Cablevisión de Ibagué Ltda, denominación que usó hasta el 14 de septiembre de 2017 cuando cambió de nuevo de razón social por Cablevisión de Ibagué SAS, tal como se evidencia en las anotaciones registradas en el certificado de existencia y representación visible en los folios 276 a 278del cdno. no. 2. 2 Por auto de 19 de febrero de 2020 la demanda fue inadmitida (fls. 17 y vlto. cdno. ppal.), subsanada con escrito del 10 de marzo de 2020 (fls. 20 y 21 ibidem) y, finalmente, admitida por auto del 23 de agosto de 2020 (índice no. 7 – gestión otros despachos – SAMAI). 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ SAS, con motivo de la negación de la prórroga del contrato de concesión No. 012 de 1987, por lo fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, a pagar a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ SAS, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($6.778.372.231.oo), los cuales se discriminan de la siguiente forma a) Lucro cesante; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Lucro cesante) con motivo de la pérdida de la oportunidad de continuar ejerciendo y desarrollando la actividad principal del objeto correspondiente al contrato de concesión No. 12 de 1987, referente a la prestación del servicio de televisión por suscripción consistente en la rentabilidad neta por los diez (10) años de concesión de conformidad con la Ley 182 de 1995 y el contrato de concesión No. 12 de 1987, equivalentes a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO M/CTE ($5.575.703.595.oo). b) Daño emergente por el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, por el valor de la pérdida de la empresa CABLEVISIÓN IBAGUÉ SAS, consistente en la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.202.608.634.oo)” (fls. 20 y 21 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En virtud del contrato de concesión no. 012 de 1987 la sociedad Cablevisión de Ibagué SAS prestó el servicio de televisión por suscripción por periodos de diez (10) años, prorrogables por el mismo término, de acuerdo con las condiciones previstas por la ley que rige la materia y del mismo negocio jurídico. 2) Durante la ejecución del contrato de concesión no. 12, el concesionario solicitó autorización para prestar los servicios de televisión por suscripción en diferentes municipios del país adicionales a los inicialmente indicados como objeto de la operación. 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) El 26 de julio de 2012, la ANTV autorizó la operación en los municipios de Bogotá, Villavicencio, Girardot y Flandes y el 3 de noviembre de 2016 se autorizó el municipio de Tumaco. 4) El concesionario operaba el servicio de televisión por suscripción con su propia red en los municipios de Ibagué y Villavicencio, mientras que para los municipios de Bogotá, Girardot y Flandes lo hacía con las redes arrendadas con el concesionario HV – Televisión y, para el municipio de Tumaco, el concesionario “estaba preparando la red y demás condiciones presentadas en el plan de negocios solicitado por la ENTV, para dicha expansión, por lo que a la fecha se tenía la inversión y puesta en marcha de la red para la prestación del servicio pero aún se encontraba en el término estipulado para dar inicio a operaciones” (fl. 3 cdno. ppal.). 5) La última prórroga del contrato se dio entre el 4 de febrero de 2007 y el 3 de febrero de 2017. 6) En los términos del contrato de concesión, si era voluntad del concesionario continuar con la prestación del servicio este debía solicitar la correspondiente prórroga con una antelación no menor a seis (6) meses, plazos que fueron cumplidos por parte del concesionario contratista, sin que en modo alguno la ANTV se pronunciara en relación con la nueva solicitud de prórroga. 7) El 2 de febrero de 2017, el coordinador de asuntos concesionales de la ANTV informó que la Junta Nacional de Televisión de la ANTV había decidido no conceder la prórroga del contrato de concesión, pues, con base en un concepto técnico el concesionario no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 36 del Acuerdo no. 10 de 2006 correspondientes al cubrimiento o prestación del servicio en los municipios autorizados. 8) El 30 de noviembre de 2017, mediante la Resolución no. 1965 la ANTV liquidó unilateralmente el contrato de concesión no. 012 de 1987, acto administrativo en el que la compañía concesionaria dejó una observación. 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 3.

Fundamentos de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: Las actas números 233 y 237, ambas emitidas en el año 2017 por la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANT) a través de las cuales se decidió no conceder la prórroga del contrato de concesión no. 012 de 1987 y, las Resoluciones números 1965 de 2017 y 0254 de 2018 emitidas por la Autoridad Nacional de Televisión, por las cuales se declaró y confirmó la liquidación unilateral de dicho negocio jurídico, adolecen de nulidad por el hecho de ser contrarias a la normatividad en que debía fundarse, por razón de un único cargo de nulidad por violación de las normas que rigen el servicio de televisión por suscripción, por las siguientes razones: 1) La decisión de no prorrogar el plazo de ejecución del contrato de concesión no. 012 de 1987 resulta contraria a las normas en que debe fundarse, pues, la ANTV con las autorizaciones de ampliación de la cobertura, una en el año 2012 y otra en el año 2016, otorgó al concesionario una legítima expectativa de poder ejecutar el objeto del contrato de concesión por más tiempo y, sin perjuicio de ello, en el año 2017 le negó la solicitud de prórroga, sin que para la fecha de decisión se hubiera superado el plazo de dos (2) años concedido en la última autorización para la entrada en operación de la ampliación. 2) Adicionalmente, la ANTV fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo CNTV de 2006 emitido por la comisión Nacional de Televisión, normatividad que no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. 3) De otra parte, la decisión consistente en liquidar unilateralmente el contrato de concesión no. 012 de 1987 se adoptó como consecuencia de la decisión de no prorrogar el plazo del contrato en comento, con claro desconocimiento de lo previsto en los estatutos de la ANTV adoptados con la Resolución no. 1175 de 12 de diciembre de 2012, pues, en el artículo 13 se exigía un quorum de “mínimo tres (3) 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia de los asistentes” (fl. 8 cdno. ppal), pero, en el acta se dejó constancia que la misma fue suscrita únicamente por dos (2) funcionarios. 4) En ese sentido, como la decisión de no prorrogar el plazo del contrato de concesión no. 012 de 1987 fue adoptada con infracción de las normas en que debe fundarse, la decisión de liquidación unilateral de dicho negocio jurídico no procede y deberá anularse. 4.

Posición de la parte demandada El Ministerio de Tecnologías de la Información de las Comunicaciones (Mintic), a través de escrito radicado el 23 de agosto de 2021 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (documento no. 12 del disco compacto visible en el folio 21 cdno. ppal.), con los siguientes argumentos: 1) El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y, a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo, las funciones de vigilancia y control asignadas a la extinta ANTV pasaron a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no al Ministerio de Telecomunicaciones. 2) De otra parte, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda, por el solo hecho de haber solicitado la prórroga del contrato de concesión no nace obligación alguna en cabeza de la entidad contratante, pues, una decisión de esa índole impone el deber de verificar los aspectos, técnicos y jurídicos para adoptar una determinación al respecto. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva,” toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, las funciones de vigilancia y control de la extinta ATNV fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia b) “Inexistencia de la obligación de la ANTV de prorrogar el contrato de concesión no. 012 de 1987”, porque no surge obligación de prórroga del contrato de concesión no. 012 de 1987 por el solo hecho de que se radique la petición de prórroga. c) “Caducidad”, por cuanto la decisión de no prorrogar el contrato de concesión se produjo el 4 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2019, esto es, con posterioridad al cumplimiento del plazo de dos (2) años que tenía la actora para ello. d) “Inexistencia y falta de acreditación del perjuicio”, pues, no se ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, así como tampoco la entidad demandada incumplió obligación alguna que dé lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados con la demanda. e) “La genérica”, según la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en providencia de 4 de marzo de 2022 (documento no. 42 del disco compacto visible en el folio 21 cdno. ppal.) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada e inexistencia de la obligación de la ANTV de prorrogar el contrato de concesión, declaró no probadas las demás excepciones formuladas y denegó las súplicas de la demanda, con base en la siguiente sustentación: 1) Como en la demanda no se planteó pretensión alguna en relación con la legalidad de los actos administrativos emitidos durante la ejecución del contrato de concesión no. 012 de 1987, los argumentos de derecho dirigidos a atacar la legalidad de la decisión que no prorrogó el plazo del dicho negocio jurídico y de la liquidación unilateral del mismo no resultan pertinentes para el estudio del caso concreto. 2) En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia de Regulación de Comunicaciones sustituyeron a la ANTV en las competencias que expresamente les fueron asignadas, y como al proceso fue aportado el contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la ANTV suscrito con la compañía Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) con el objeto de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos en los que sea o llegue a ser parte la ANTV, tanto el PAR de la ANTV como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son sucesores procesales de la extinta ANTV. 3) De acuerdo con lo expresamente dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007 mediante el cual se derogó el artículo 36 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión actuales y futuros solo podrán ser prorrogados por lapsos iguales, sin que sea posible el pacto de prórrogas automáticas o gratuitas, razón por la cual no existía en cabeza de la entidad contratante ninguna obligación de prorrogar el contrato de concesión no. 012 de 1987, y sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos verificables para la aprobación de las prórrogas Cablevisión no tenía la certeza de tal beneficio. 4) En ese sentido, se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada e inexistencia de la obligación de la ANTV de prorrogar el contrato de concesión no. 012 de 1987 y se deniegan las súplicas de la demanda. 5.

El recurso de apelación La compañía demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (documento no. 49 del disco compacto visible en el folio 21 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 13 de julio de 2022 (documento no. 54 ibidem), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación: 1) Con la demanda se opuso a la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Junta Nacional de Televisión decidió negar la prórroga del contrato de concesión no. 012 de 1987, decisión que además es “el soporte jurídico de la correspondiente 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia liquidación del contrato de concesión para el servicio de televisión por suscripción, [y] es lo que se está debatiendo en el presente proceso” (fl. 4 ibidem). 2) Con las pruebas que conforman el expediente se demostró que el concesionario cumplía con los requisitos mínimos para la obtención de la prórroga de la concesión, así como también el monto de la pérdida de oportunidad que se solicita con la demanda. 3) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, deben tenerse como indicio grave las consideraciones y manifestaciones rendidas durante el proceso por parte de la entidad demandada, pues no compareció a la audiencia de conciliación prejudicial. 4) Por último, se opuso al monto de condena en costas ordenado con la sentencia, pues, la demanda fue presentada con suficientes fundamentos legales y no está acreditada la existencia de costas en favor de la entidad demandada. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 3 SAMAI). 2) El 21 de abril de 2023 (índice 12 ibidem) se negó la petición de pruebas elevada por la parte demandante. 3) Posteriormente, el 15 de mayo de 2023 se notificó al Ministerio Público del auto que negó pruebas (índice 15 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había decreto de pruebas en segunda instancia y se le corrió traslado para emitir el respectivo concepto; sin embargo, transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice 16 ibidem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia consideración con el siguiente derrotero3: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El contenido de la controversia planteada se centra en la discusión acerca de la responsabilidad de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) por los daños causados a la compañía Cablevisión de Ibagué SAS por razón de la negativa de prorrogar el contrato de concesión no. 012 de 1987.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B precisó que como “en el asunto no se cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo expedido en desarrollo del contrato de concesión 012 de 1987. En efecto, la demanda y su subsanación circunscriben las pretensiones a la declaratoria de responsabilidad, administrativa y patrimonial, de la demandada por los daños antijurídicos y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Cablevisión de Ibagué SAS, con motivo de la negación de la prórroga del contrato de concesión referido” (página 26 - documento no. 42 del disco compacto visible en el folio 21 cdno. ppal.), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada e inexistencia de la obligación de la ANTV de prorrogar el contrato de concesión no. 012 de 1987 y, denegó las súplicas de la demanda.

En el presente asunto, la parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia y solicita el análisis de las pruebas aportadas el expediente, pues, en su criterio, están acreditados el cumplimiento de los requisitos para la prórroga del contrato de concesión y el monto de la pérdida de oportunidad generada con la negación de dicha solicitud. 3 La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales fue formulada dentro de la oportunidad que tenía para ello, ya que mediante acto administrativo emitido el 9 de marzo de 2018 la ATNV confirmó la liquidación unilateral del contrato de concesión no. 012 de 1987 y la demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2020. 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia Adicionalmente, manifestó que la demanda estaba dirigida a la oposición de los actos administrativos mediante los cuales la ANTV negó la prórroga del plazo del contrató y decidió sobre la liquidación unilateral del mismo, aspectos sobre los cuales el tribunal de primera instancia no se pronunció. Al respecto, advierte la Sala que como la parte demandante con la decisión de primera instancia no obtuvo una solución de fondo a la controversia formulada con la demanda, pues, si bien en las pretensiones no se incluyó una petición dirigida a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos proferidos durante la ejecución del contrato, en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho expresamente se presentó la oposición a las actas de la Junta Nacional de Televisión números 233 y 237, ambas emitidas en el año 2017 y a las Resoluciones 1965 de 20 de noviembre de 2017 y 0254 de 9 de marzo de 2018 proferidas por ANTV a través de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión no. 012 de 1987, por el hecho de ser contrarias a la normatividad en que debía fundarse; por lo tanto, se abordará el análisis de legalidad de tales actos administrativos para concluir con la decisión de denegar las súplicas de la demanda, por cuanto el cargo de nulidad formulado no tiene vocación de prosperidad.

En ese sentido, la sentencia apelada será confirmada, pero, por otras razones, como pasa a desarrollarse. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) El 4 de febrero de 1987, el entonces Ministro de Comunicaciones suscribió con la compañía SAS Televisión Ltda4 el contrato de concesión no. 012 con el objeto de que la Nación le permita “al CONTRATISTA la instalación de los equipos y la red necesaria para llevar el servicio de Televisión por Suscripción a los usuarios, suministrar y seleccionar el contenido de la programación que se transmita por el sistema de Televisión por Suscripción” (fl. 36 vlto. cdno. ppal,), con un valor de $3.000.000 “correspondiente a valor de la tarifa que por diez (10) años el CONTRATISTA se obliga a la pagar A LA NACIÓN, por concepto de utilización de frecuencias radioeléctricas” (fl. 37 ibidem). 2) El contrato de concesión no. 012 de 1987 fue prorrogado en dos (2) oportunidades por periodos de diez (10) años adicionales, en los años 1997 y 2007 (fls. 41 a 42 y 50 a 53 cdno. ppal.). 3) El 26 de julio de 2012, las partes mediante el otrosí no. 1 a la prórroga no. 2 del contrato de concesión no. 012 de 1987 adicionaron al objeto “la prestación del servicio de televisión por suscripción a la ciudad de Bogotá y los municipios de Girardot (en el Departamento de Cundinamarca), Flandes (Departamento del Tolima) y Villavicencio (en el Departamento del Meta)” (fl. 57 vlto. cdno. ppal.). 4) El 3 de noviembre de 2016, a través del otrosí no. 10 al contrato de concesión no. 012 de 1987 “la ANTV autori[zó] la expansión de cubrimiento al concesionario CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA” (fl. 96 cdno. no. 1) en el municipio de Tumaco (Nariño). 5) El 2 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Televisión llevó a cabo una reunión en la que, entre otros asuntos, se denegó la solicitud de prórroga del contrato de concesión no. 012 de 1987 (fls. 67 a 95 ibidem). 4 El 16 de febrero de 2000, a través del otrosí no. 1 al contrato de concesión no. 012 de 1987 se dispuso que “para todos los efectos legales y contractuales el contrato no. 012 de 1987 suscrito entre El Ministerio de Comunicaciones, hoy cedido a la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad SAS Televisión Ltda, se entenderá celebrado entre la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA” (fls. 44 y vlto. cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original), en virtud del cambio de razón social de la compañía concesionaria llevada a cabo el 5 de octubre de 1999 protocolizada mediante escritura pública no. 2027 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, información que coincide con el certificado de existencia y representación de la compañía visible en los folios 276 a 277 vlto. cdno. no. 2). 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 6) El 23 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Televisión reiteró “que el concesionario no cumpl[ía] con el requisito del numeral 2 del artículo 36 del acuerdo 10 de 2006, que señala expresamente en relación con las condiciones para las prórrogas de los contratos de concesión: ´haber cumplido con las obligaciones técnicas y de cubrimiento a que esté obligado´” (fl. 112 cdno. no. 1) 7) El 20 de noviembre de 2017, la ANTV liquidó unilateralmente el contrato de concesión no. 012 de 1987 con un balance general de obligaciones sin saldos en favor del concesionario (fls. 3 a 10 ibidem), documento en el que además el concesionario dejó expresamente la siguiente salvedad: “Mediante comunicación con radicado de entrada 201600021524 del 21 de julio de 2016, la representante legal de cablevisión de Ibagué Ltda, solicitó la prórroga del contrato de concesión no. 012 de 1987, la cual reiteró mediante tres comunicados, uno con radicado de entrada no. 201600031399 del 21 de octubre de 2016, segundo enviado el 22 de diciembre de 3 (sic) 2016 con radicado 201600037977 y el tercero enviado el 2 de febrero de 2017 con radicado no. 201700003786.

De igual manera solicita se indique en el acápite de consideraciones en el numeral 6 lo siguiente: El concesionario mediante este documento presentó su inconformidad con las comunicaciones no. 201700001585 y 201700004472 del 6 de febrero de 2017 y 9 de marzo de 2017 frente a la negativa de prórroga por parte de la ANTV, por cuanto no acepta el argumento expuesto por este Ente sobre el incumplimiento de las obligaciones técnicas y de cubrimiento.

Finalmente, manifiesta que está en desacuerdo en declarar a la ANTV a PAZ Y SALVO en la medida que dentro de la ejecución del contrato se presentó un desequilibrio contractual en su contra, tal como en su momento de demostrará” (fl. 9 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 8) El 9 de marzo de 2018, a través de la Resolución no. 0254 se confirmó íntegramente la Resolución no. 1965 de 2017 (fls. 11 a 14 ibidem). 2.2 Examen del caso concreto En ese contexto, según lo acreditado en el expediente procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si los actos administrativos mediante los cuales la ANTV no concedió la prórroga del plazo del contrato de concesión no. 012 de 1987 y liquidó unilateralmente dicho negocio jurídico, fueron proferidos con 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia fundamento en las normas que rigen la materia y eran las vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de decisión, así como también determinar si la decisión adoptada con ellos fue el resultado del debido análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la compañía Cablevisión de Ibagué SAS, para cuyo cometido debe observarse lo siguiente. 1) El mencionado contrato de concesión no. 012 fue suscrito entre el entonces Ministerio de Comunicaciones y la compañía SAS Televisión Ltda, hoy Cablevisión de Ibagué SAS, el 4 de febrero de 1987, negocio jurídico que en la cláusula cuarta estableció que el plazo del mismo era de diez (10) años prorrogables, en los siguientes términos: “CUARTA.- DURACIÓN DEL CONTRATO: El término de duración del presente contrato será de diez (10) años, contados a partir de su perfeccionamiento, prorrogable por igual término, a solicitud del CONTRATISTA, formulada por lo menos con seis (6) meses de antelación a su vencimiento.

No obstante, si EL CONTRATISTA ha incumplido las obligaciones a las cuales se ha comprometido, habiendo ameritado más de una suspensión durante este lapso, a juicio de LA NACIÓN, podrá negarse la prórroga del presente contrato.” (fl. 36 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original). Adicionalmente, en la cláusula vigesimosexta se estipuló que “queda supeditado a las normas consagradas en los Decretos números 222 de 1983, 666 de 1985, 3211 de 1985, Resolución 5671 de 1986 o el Estatuto que las sustituya” (fl. 39 ibidem). 2) El Decreto 222 de 1983, en el artículo 183 preceptuaba que los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son los siguientes: “concesión de servicios de correspondencia públicos y privados; concesión de servicios especiales de telecomunicaciones; concesión para estaciones experimentales; concesión para estaciones de radioaficionados; concesión para prestación del servicio de radiodifusión y concesión de espacios de televisión”. 3) En los términos del propio contrato de concesión no. 012 de 1987, se trataba de un negocio jurídico mediante el cual se le otorgaba al contratista, en condición de “operador programador”, la concesión en la “modalidad de Transmisión de Canales Radioeléctricos (…) la descripción de equipos y demás características técnicas aprobadas por LA NACIÓN, aparecen relacionadas en el oficio no. 3621 de 26 de junio de 1986, mediante el cual la División de Radio del Ministerio de 15 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia Comunicaciones emitió el concepto técnico respectivo a la Secretaría del Consejo Asesor para la Televisión por Suscripción” (fls. 36 y vlto. cdno. no. 1). 4) En relación con los contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión5, el Decreto 222 de 1983, en cuanto se refiere a las prórrogas de los mismos, determinó lo siguiente: “Artículo 58 De los contratos adicionales.

(…). En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas. (…). CAPÍTULO 14 De los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones (…). Del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión (…).

Artículo 201. Duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión, no podrá exceder de diez (10) años, y podrá ser prorrogado hasta por igual término.” (negrillas del original). 5) Ahora bien, en cuanto a los requisitos verificables para proceder con la prórroga del contrato de concesión objeto de análisis, dicho negocio jurídico en la cláusula cuarta señala que “[n]o obstante si EL CONTRATISTA ha incumplido las obligaciones a las cuales se ha comprometido, habiendo ameritado más de una suspensión durante este lapso, a juicio de LA NACIÓN, podrá negarse la prórroga del presente contrato”.

(fl. 36 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 6) La decisión adoptada en su momento por la Junta Nacional de Televisión en las actas números 233 y 237 ambas emitidas en el año 2017, en el sentido de no 5 El objeto de este tipo de negocios se desarrolló en el artículo 196 del mismo cuerpo normativo, en estos términos: “Artículo 196.

Del objeto. Mediante los contratos de concesión de radiodifusión, el Estado permite a una persona natural o jurídica la realización de transmisiones de radiotelefonía, destinadas a ser recibidas directamente por el público, a través de las bandas asignadas a cada modalidad. Este servicio podrá prestarse en amplitud modulada y frecuencia modulada.” (negrillas del original). 16 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia prorrogar el plazo del contrato de concesión no. 012 de 1987, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 del Acuerdo CNTV no. 010 de 2006, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 36.

De conformidad con lo dispuesto en la ley, la Comisión Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando los concesionarios presenten ante la Comisión Nacional de Televisión una solicitud de prórroga que deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pagos vigente con la Comisión Nacional de Televisión por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado. 2.

Haber cumplido las obligaciones técnicas y de cubrimiento a que esté obligado. 3. Acreditar el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscales suscrito por el revisor fiscal (cajas de compensación familiar, SENA e ICBF), dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de solicitud. 4. Presentar certificado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la vigencia de un acuerdo de pago, el que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores a efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prórroga. En caso de ser otorgada la prórroga, el concesionario deberá suscribir con la Comisión el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones previstas en el presente acuerdo, las cuales manifestará también que conoce y acepta.” (mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales).

Es del caso advertir que el citado artículo 36 del Acuerdo CNTV no. 10 de 2006 fue modificado por el artículo 2 del Acuerdo CNTV no. 5 de 2011 “por medio del cual se modifica el reglamento del servicio público de televisión por suscripción en cuanto al criterio de contabilización del plazo, las garantías, las prórrogas y la valorización de las concesiones”, en el sentido de incluir un segundo parágrafo6, pero, no tuvo ningún cambio el numeral 2 de dicha normatividad. 6 El parágrafo adicionado con el Acuerno CNTV no. 5 de 2011 señala: “PARÁGRAFO 2o.

La Comisión Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción en los casos en que, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, la entidad no cuente con la valoración de las mismas para el momento en que se deban suscribir y, en tal caso, el valor será indeterminado pero determinable” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 17 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia En esa misma línea, la Resolución no. 26 de 12 de enero de 2018 expedida por la Autoridad Nacional de Televisión “por la cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión por suscripción”, modificó las condiciones para la prórroga de los contratos de concesión; sin embargo, como este cuerpo normativo comenzó a regir a partir de la fecha de su expedición no resulta aplicable al caso materia de análisis, pues, las actas de la Junta Nacional de Televisión números 233 y 237 ambas emitidas en el año 2017, resolvieron las solicitudes de prórroga del plazo del contrato de concesión no. 012 de 1987 por un periodo de diez (10) años contado a partir del 5 de febrero de 2017, presentadas por la compañía Cablevisión de Ibagué Ltda mediante sendos escritos radicados los días 21 de julio, 18 de octubre, 21 de octubre y 22 de diciembre de 2016. 7) En atención a la manifestación realizada por la compañía demandante en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, advierte la Sala que si bien el Acuerdo CNTV no. 10 de 2006 fue modificado por el Acuerdo CNTV no. 5 de 2011, lo cierto es que, en relación con el artículo 36 objeto de análisis, este se limitó a la inclusión de un segundo parágrafo en el cual se habilitó a la Junta Nacional de Televisión avanzar en la decisión de prórroga en los casos en los que no cuente con valoración técnica, siempre que sea verificable el evento de fuerza mayor o caso fortuito7, sin que en modo alguno fuera modificado o derogado en numeral 2. 8) Así las cosas, como las modificaciones introducidas en el año 2011 al Acuerdo CNTV no. 10 de 2006, en cuanto se refiere al artículo 36, solo tuvieron incidencia en la inclusión de un parágrafo que no modifica ni deroga los elementos que se examinan y dispuestos en el numeral 2 de dicho articulado, es claro que dicho numeral continuaba vigente y, por lo tanto, el requisito de “2. haber cumplido las obligaciones técnicas y de cubrimiento a que esté obligado” conservaba su eficacia y vigor. 9) En ese sentido, como el periodo de tiempo sujeto a la verificación de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la compañía concesionaria era el comprendido entre el 4 de febrero de 2007 y el 4 de febrero de 2017, rango de 7 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 13 de diciembre de 2016, de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con radicación no. 25000-23-26-000-2010-00461-01 (45.215), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia fechas en las que el Acuerdo CNTV no. 10 de 2006 tuvo plena aplicación, este preciso reproche de nulidad en contra de las Actas de la Junta Nacional de Televisión números 233 y 237, ambas emitidas en el año 2017, no tiene vocación de prosperidad. 10) Desde otro punto de vista, argumenta la compañía actora que la Junta Nacional de Televisión con la expedición de las actas números 233 y 237 en el año 2017, no valoró en debida forma “la legítima expectativa” otorgada por la ANTV con la aprobación de ampliación de la cobertura una en el año 2012 y otra en el año 2016, pues, incluso la concesionaria tenía un plazo de dos (2) años para la entrada en operación de la cobertura adicional para el municipio de Tumaco (Nariño). 11) A partir del examen de las referidas actas números 233 y 237 de 2017, para la Sala es claro que la verificación de cumplimiento de las obligaciones técnicas y de cubrimiento tan solo tuvo incidencia en los municipios cuya cobertura ya era de obligación de la sociedad concesionaria, en ese sentido, se valoraron los reportes de los municipios de Girardot (Cundinamarca), Flandes (Tolima), Bogotá DC y Villavicencio (Meta), pues, “[t]eniendo en cuenta que para los municipios de Girardot, Cundinamarca;

Bogotá; Flandes, Tolima; y Villavicencio, Meta, el concesionario no reporta usuarios, y que para el municipio de Tumaco, Nariño el concesionario cuenta con 2 años de plazo para iniciar operaciones, contados a partir de la fecha de suscripción de la expansión (3 de noviembre de 2016), la verificación de cobertura inicialmente se realizó con base en el reporte técnico remitido por Cablevisión de Ibagué Ltda, mediante comunicado con radicado de entrada ANTV No. 201600031398 del 21 de octubre de 2016, y el radicado de entrada No. 20170001381 del 13 de enero de 2017 en el cual el concesionario incluye los planos de red y la cantidad de casas pasadas por cada uno de los municipios a excepción del municipio de Tumaco, Nariño, el cual está en proceso de instalación para el inicio de operaciones” (fl. 72 cdno. no. 3 – negrillas adicionales). 12) En los términos en que la Junta Nacional de Televisión analizó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la compañía concesionaria en las actas números 233 y 237 materia de análisis, es inequívoco que no solo era verificable el cumplimiento de la expansión autorizada en el año 2016, pues, para la fecha en la 19 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia que se hizo la verificación, esto es, el año 2017, no existía obligación pendiente de operación, ya que no había transcurrido el plazo de dos (2) años otorgado a la concesionaria en el otrosí no. 10 al contrato de concesión no. 012 para llevar a cabo la instalación del sistema e iniciar la correspondiente operación en el municipio objeto de expansión (fl. 59 ibidem). 13) En el otrosí no. 1 a la prórroga no. 2 al contrato de concesión no. 012 de 1987 se autorizó la expansión a los municipios de Girardot (Cundinamarca), Flandes (Tolima), Bogotá DC y Villavicencio (Meta), documento en el que para establecer el valor y forma de pago de la expansión de la cobertura se incluyó una fórmula aplicable para el año 2013 en adelante, en la que dentro de los elementos que la componen se advierte un cuadro en el que se establece el valor de la tarifa variable por cada año de operación y, si bien el cuadro muestra el valor correspondiente para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, ello no implica un derecho adquirido en cabeza de la compañía concesionaria para seguir con la ejecución del contrato de concesión sin la debida verificación del cumplimiento de las obligaciones para optar por la autorización de la prórroga del mismo. 14) En ese sentido, el hecho de que se haya autorizado una expansión del objeto contratado en un municipio adicional, esto es, en el municipio de Tumaco (Nariño), no implicaba ni aseguraba, necesaria u obligatoriamente la configuración de la existencia de un derecho a ejecutar el objeto contratado más allá del periodo del plazo contractual que iba hasta el 4 de febrero de 2017, razón por la cual, este preciso cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. 15) Por último, afirma la recurrente que la ANTV con la expedición de las actas emitidas por la Junta Nacional de Televisión vulneró lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución no. 1175 de 2012 proferida por la ANTV mediante la cual se modificaron los estatutos de dicha entidad, pues, expresamente se señaló que la junta requería para sesionar la asistencia de “por lo menos tres (3) de los miembros que la integran” (fl. 27 cdno. no. 3) y en la realidad las actas números 233 y 237 solo fueron suscritas por dos (2) miembros). 20 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto expresamente en los artículos 12 y 13 de la resolución en comento, los cuales determinan lo siguiente: “ARTÍCULO 12°.

ACTAS. De las conclusiones y decisiones a las que llegue en las diferentes sesiones de la Junta Nacional de Televisión, se dejará constancia en las actas correspondientes, las cuales para su validez deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario de la respectiva sesión. Las actas se numerarán en orden consecutivo y constará en ellas si la reunión es presencial o virtual y la forma de votación de esta manera.

En este último caso se dejará constancia también del medio telemático utilizado para llevar a cabo la sesión. ARTÍCULO 13°. QUORUM. La Junta Nacional de Televisión requerirá para sesionar la asistencia de por lo menos tres (3) de los miembros que la integran. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.” (fls. 26 y 27 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas adicionales).

En los términos de los estatutos de la ANTV, las actas de las sesiones que lleve a cabo la Junta Nacional de Televisión constituyen una constancia que no debe ir firmada por todos los miembros presentes en las sesiones correspondiente, sino que tan solo se requiere la firma que quienes fungieron en condición de presidente y secretario de la misma. 16) De la revisión de las actas objeto de análisis se extraen con claridad, los nombres de los miembros que participaron en cada sesión, la presencia de la directora de la entidad, funcionarios y colaboradores de la misma e invitados, así como la designación de presidente y secretarios, y la coincidencia de los nombres de estos últimos en la suscripción de las actas números 233 y 237 de 2017 (fls. 67 a 95 y 96 a 124 cdno. no. 3). 17) En ese contexto fáctico y normativo, muy al contrario de lo afirmado por la compañía actora, las actas números 233 y 237 de 2017, así como las Resoluciones números 1965 de 2017 y 0254 de 2018, actos administrativos todos estos emitidos por la ANTV, fueron proferidos con debida sujeción a la ley que regía la materia y era la vigente en la época en que se configuraron los hechos objeto de análisis, motivos estos por los cuales la censura de nulidad no tiene vocación de prosperidad y deberá denegarse. 21 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 18) En consecuencia, como la compañía actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones contenidas en las actas números 233 y 237 de 2017 ni de las Resoluciones números 1965 de 2017 y 0254 de 2018, todas emitidas por la ANTV, no es posible acceder al cargo de nulidad propuesto en contra de los actos administrativos en comento, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. 3.

Conclusiones 1) En el presente asunto, la parte actora se opuso a la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio no fue analizado el cargo de nulidad propuesto en contra de las actas números 232 y 237 emitidas por la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y las Resoluciones 1965 de 2017 y 0254 de 2018 proferidas por la ANTV. 2) De la revisión del cargo de nulidad propuesto en contraste con los documentos que conforman el expediente, no es posible establecer que en efecto los actos administrativos emitidos por ANTV durante la ejecución y liquidación del contrato de concesión no. 012 de 1987 hubieran sido expedidos en contra de la normatividad en que debían fundarse, así como tampoco que hubieran sido proferidos con fundamento en la ley que no estaba vigente en la época de los hechos objeto de análisis, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. 4.

Condena en costas y agencias en derecho En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00021-01 (68.999) Actor: Cablevisión de Ibagué SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B de 4 de marzo de 2022. 2°) Condénase en costas a la parte demandante, compañía Cablevisión de Ibagué SAS las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado, incluidas las agencias en derecho, tásense. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aclara voto (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.