CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, Municipio de Santa Rosa de Cabal y Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.I.C.E. E.S.P. Coadyuvantes: Yudy Yaneth Giraldo Rendón y Cotty Morales Caamaño Vinculados: Fredy Hernando Mañunga y Lisbo Justo Serna Bedoya Tema: Medida de saneamiento Auto de saneamiento1 El Despacho, estando el proceso de la referencia pendiente de proferir sentencia definitiva, advierte que es necesario adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP.
I. Antecedentes 1. La Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demandó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP (Empocabal E.I.C.E. E.S.P.), con el propósito de proteger los derechos establecidos en los literales a), d), g) h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.
En criterio de la parte actora, las entidades demandadas no han corregido ni prevenido los impactos ambientales causados en el barrio Los Laureles del municipio de Santa Rosa de Cabal por el colapso de un colector de aguas residuales que atraviesa la calle 17 No. 9-39 en el parqueadero de propiedad del señor Fredy Mañunga. Además, el punto municipal de disposición de escombros que opera en el mismo sector también está afectando la infraestructura de alcantarillado por el peso de los residuos. 3.
Para resolver la controversia, el a quo vinculó al proceso a los ciudadanos Fredy Hernando Mañunga Nieto y Lisbo Justo Sema Bedoya, en calidad de propietarios de los predios en donde se localizan el parqueadero y la escombrera presuntamente causantes de la afectación de los derechos e interés colectivos2. Además, reconoció 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de enero de 2023. 2 Mediante autos de 24 de mayo y de 21 de junio de 2019, respectivamente.
Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 2 como coadyuvante a las ciudadanas Yudy Yaneth Giraldo Rendón y Cotty Morales Caamaño. 4. Una vez culminó el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda, tras concluir que: «el colector de aguas residuales y las canalizaciones de las quebradas la Italia y Botero que hacen parte del sistema de alcantarillado del municipio de Santa Rosa de Cabal, se encuentra en riesgo de colapso», teniendo en cuenta: (i) «el lleno (de escombros) que sobre estos se realizó sin las condiciones técnicas requeridas y la actividad de estacionamiento de vehículos sobre el mismo»; y (ii) «por la invasión de las áreas forestales protectoras correspondientes al retiro que debe existir de los colectores en donde no se puede adelantar la actividad de parqueo de vehículos, así como la contaminación de los suelos con las aguas residuales que de manera constante rebosan y generan lagunas». 5.
En virtud de lo anterior, el Tribunal ordenó a la CARDER que culminará el proceso sancionatorio ambiental que inició en contra de EMPOCABAL EICE ESP, del municipio de Santa Rosa de Cabal y de los ciudadanos Freddy Hernando Mañunga Nieto y Lisbo Justo Serna. Igualmente, solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio «por no respetar el retiro correspondiente al área forestal protectora de las canalizaciones de las quebradas Botero y la Italia en el predio ubicado en la Calle 17 No. 9-39 del municipio de Santa Rosa de Cabal». 6.
También, ordenó a EMPOCABAL EICE: (i) que definiera «las especificaciones técnicas para la protección estructural de la canalización existente de las quebradas la Italia y Botero y sus colectores aportantes, así como el diagnostico de su estado actual», y (ii) que realizara «la evaluación hidráulica y estructural para verificar el estado de la tubería y su capacidad hidráulica, acorde con los lineamientos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del municipio». 7.
Además, denegó el reconocimiento de costas a favor del demandante en atención a que «la parte favorecida es una funcionaria pública que presentó la acción en uso de sus funciones Constitucionales y legales; por consiguiente, como tienen un carácter indemnizatorio y retributivo, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, no se condenará a las mismas, ya que no hay lugar a su reconocimiento, pues la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la presente acción». 8.
Inconforme con la determinación de primera instancia, la coadyuvante de la parte actora Cotty Morales Caamaño y los apoderados judiciales de Carder y de Empocabal E.S.P., interpusieron recurso de apelación. 9. La coadyuvante Cotty Morales Caamaño solicitó la revocatoria del ordinal quinto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, para que, en su lugar, el juez reconociera costas en ambas instancias a favor del accionante y de los Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 3 «coadyuvantes con y sin apoderado judicial», e indicara «en qué proporciones serán distribuidas, en cuántos salarios mínimos a cada quién (…) y con explicación de las razones para determinar esos valores». 10.
Concretamente, deprecó el reconocimiento de «14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 en primera instancia y 4 en la segunda, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016» y, para tal efecto, «solicito que se oficie a la entidad accionada para que ésta informe el valor mensual que le ha sido pagado por los trámites procesales en los que ha hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, desde el conocimiento de la demanda». 11.
Por su parte, el apoderado judicial de CARDER insistió en que esa entidad no es responsable de la vulneración a los derechos colectivos. También solicitó tener como pruebas «las Resoluciones No. 0948 del 11 de Julio de 2021 y 2412 del 2 de noviembre de 2021». 12. Al respecto, señaló que mediante Resolución No. 0948 de 11 de junio del 2021, esa corporación declaró la responsabilidad en materia ambiental de Freddy Hernando Mañunga Nieto, Lisbo Justo Serna Bedoya y EMPOCABAL EICE, imponiéndoles respectivamente una multa de $4.5667.060 y $264. 230.584 de pesos.
Además, mediante Resolución 2412 de 2 de noviembre de 2021 modificó el anterior acto administrativo en el sentido de exonerar a EMPOCABAL EICE y al señor Lisbo Justo Serna Bedoya y de imponer una multa al señor Fredy Hernando Mañunga Nieto de $3.603.130 pesos. 13. De otro lado, el apoderado de la EMPOCABAL E.S.P. - E.I.C.E. afirmó que esa entidad «no es responsable de ninguna infracción ambiental endilgada por la corporación, y en consecuencia no incumplió las supuestas obligaciones impuestas por la Resolución 3273 del 05 de noviembre del año 2015 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, toda vez que (…) dicho acto administrativo no (le) es oponible (…) y no produce efectos jurídicos frente a la empresa, dado que la misma nunca fue notificada». 14.
Adicionalmente, puso de presente que, mediante Resolución 2412 de 2 de noviembre de 2021, la CARDER revocó la Resolución 0948 en el sentido de exonerar de responsabilidad ambiental a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. - E.I.C.E. respecto del procedimiento sancionatorio ambiental del litigio. 15. En el contexto de las anteriores alzadas, mediante auto de 26 de abril de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia concedió los citados recursos y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 16.
Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2022 resolvió lo siguiente: Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 4 […]
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P., en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: INFORMAR al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente. […] 17. Los motivos de rechazo del recurso de apelación adhesiva, se sustentaron en el criterio jurídico desarrollado en la providencia de 13 de mayo de 20213, en donde la Sección Primera de esta Corporación precisó cuáles son los límites de las facultades de los coadyuvantes en las acciones de nulidad y restablecimiento para efectuar actos procesales no realizados por la parte a la que ayuda. 18.
Mediante escrito de 26 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la coadyuvante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 20 de mayo de la misma anualidad, a efectos de solicitar la admisión de su apelación. 19. Este Despacho, mediante auto de 31 de agosto de 2022, dispuso no reponer el auto de 20 de mayo, y rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria, con sustento en los siguientes argumentos: […] Ahora bien, el Despacho reitera que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, entre otras, la providencia de 13 de mayo de 2021, los coadyuvantes no pueden actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuvan, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por la parte que apoyan.
En tal sentido, cabe resaltar que, al momento de la interposición del recurso por parte del coadyuvante, el mismo se encontraba en oposición de lo 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de mayo de 2021, Expediente 25000 23 24 000 2010-00038 02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 5 pretendido por la parte principal, la que, al guardar silencio frente a la sentencia proferida, se acogió a lo decido por la autoridad judicial y, por ende, no le era posible al coadyuvante impugnar una sentencia frente a la cual la parte actora se encontraba conforme […] 20.
El apoderado judicial de la coadyuvante, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 31 de agosto del mismo año. Sin embargo, este recurso se rechazó mediante providencia de 12 de octubre de 2022, dado que se consideró improcedente. 21. El 16 de enero de 2023 el expediente subió al Despacho para proferir sentencia. II.
Del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de acción popular 22. El juez popular es responsable de velar por el respeto del debido proceso en cada etapa del litigio, así como de mantener el equilibrio entre las partes y materializar las garantías procesales dispuestas por el legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 472. 23.
Para tal efecto, la Ley 472 de 1998 reguló el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también determinó cuál sería el estatuto procesal de los asuntos no desarrollados por la norma especial. 24. Específicamente, respecto del trámite procesal de la segunda instancia, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 contempló que el recurso de apelación procedería en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, esto es lo reglado por el artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, a saber: […] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […].
(negrilla fuera de texto) 25. Adicionalmente, como la Ley 472 guardó silencio sobre el procedimiento que debía seguir el juez luego de admitir los recursos de apelación, dichas etapas se rigen en la jurisdicción contencioso administrativa por lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, así: 4 El artículo 44 ibidem de la Ley 472 contempla una remisión expresa al CGP o al CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente.
Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 6 […]
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. […] 26. Del anterior precepto normativo resulta claro que el objeto del litigio durante la alzada se circunscribe a los recursos de apelación que admitió el superior.
Por ello, los sujetos procesales cuentan con la facultad de pronunciarse sobre su contenido desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia. Adicionalmente, en el evento en que sea pertinente decretar pruebas, una vez recaudadas las mismas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito como un elemento integrante del debido proceso. 27.
En este contexto, para descender en el caso concreto, esta autoridad judicial pone de presente que, mediante auto de 20 de mayo de 2022, el Despacho rechazó el recurso de apelación adhesivo que presentó el apoderado judicial de Cotty Morales Caamaño, tras considerar que: «el coadyuvante no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte5» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa». 5 La condición de parte, como lo indica la doctrina procesal civil, «[…] no depende de que el actor la incluya en la demanda, ni de la etapa en la que concurra, sino de su vínculo con la pretensión que en aquel se examina (…)” y, en lo atinente a los terceros, se ha indicado que “(…) se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito […]».
Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 7 28. Esa decisión se adoptó con fundamento en la providencia de 13 de mayo de 20216, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica interpuesto al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.
En ese precedente, la Sala recopiló el criterio jurisprudencial vigente, conforme con el cual: «el coadyuvante, bien sea en un proceso de nulidad (en donde podría no tener interés en las resultas del proceso) o en uno de nulidad y restablecimiento (en el que se requiere un interés legítimo para apoyar los argumentos de un extremo de la litis), no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte7» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa». 30.
Sin embargo, frente a esta tesis jurídica cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 13 de mayo de 20218, fijó la siguiente regla excepcional en materia de acciones populares: […] Valga aclarar, que esta Sección en el pasado al referirse a la intervención de los coadyuvantes en las acciones públicas, específicamente en el medio de control de Nulidad sostuvo que la misma está limitada a la actividad de la parte que coadyuva9; no obstante, de manera relativamente reciente, la Sala al estudiar los requisitos para la procedencia del recurso de apelación interpuesto por coadyuvantes, concretamente en materia de acciones populares, explicó que, comoquiera que se trata de un interviniente que propende por la defensa de un derecho colectivo cuyo titular es toda la comunidad tiene la posibilidad de interponer recursos de forma independiente siempre que lo solicitado guarde armonía con lo pretendido por la parte que apoya.
Esto dijo la Sala10: “[…] Las facultades del coadyuvante también en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y Miguel Enrique Rojas Gómez;
Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de mayo de 2021, Expediente 25000 23 24 000 2010-00038 02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 La condición de parte, como lo indica la doctrina procesal civil, «[…] no depende de que el actor la incluya en la demanda, ni de la etapa en la que concurra, sino de su vínculo con la pretensión que en aquel se examina (…)” y, en lo atinente a los terceros, se ha indicado que “(…) se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito […]».
Miguel Enrique Rojas Gómez; Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 13 de mayo de 2021, Radicación:17001 23 33 000 2011 00283 01, Accionante: Solanyi Andrea Giraldo Cardona y otros, Accionado: Municipio de Manizales y otros 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de mayo de 2011. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 08001233100020030204202, en donde citó el auto del 28 de octubre de 2010.Expediente radicación nro. 2005-00521-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 17001233100020110042403. Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 8 como parte accesoria, como certeramente apunta el profesor Devis Echandía,11 no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio.
De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuesto- podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. (Destaca la Sala) […]”. 7.
Lo anterior significa que, como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones esta Corporación12, tratándose del recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes, este tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados por el mismo en su escrito de demanda.
En efecto, los coadyuvantes se encuentran legitimados para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, con base en lo dispuesto por el artículo 71 del Código General de Proceso, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 44 de la Ley 472, según el cual, el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a las partes a que ayuda.
(…) la Sala observa que la apelación presentada por el coadyuvante de la parte actora se relaciona con el objeto del litigio, en tanto su inconformidad se fundamenta en el término otorgado en la sentencia proferida, en primera instancia, a las entidades accionadas para el cumplimiento de las órdenes judiciales. En efecto, la Sala estudiará estos argumentos en el acápite pertinente. […]. 31.
A partir de lo anterior, el Despacho observa que la apelación presentada por la coadyuvante de la parte actora se relaciona con el objeto del litigio, en tanto su inconformidad se fundamenta en las razones expuestas por el Tribunal a quo para denegar el reconocimiento de costas procesales. Las costas procesales son los gastos originados a las partes que están involucradas en un juicio.
En consecuencia, un pronunciamiento sobre el alcance y la procedencia de las mismas respeta el objeto del litigio y el alcance de las pretensiones. 32. Esto significa que el objeto del presente proceso igualmente debe versar sobre los argumentos de apelación propuestos por la coadyuvante de la parte actora Cotty Morales Caamaño y por los apoderados judiciales de Carder y de Empocabal E.S.P. 33.
Además, se pone de presente que, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto de 20 de mayo de 2022, esta autoridad judicial advirtió a los sujetos procesales que no habría lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso. 11 Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 431. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 10 de Abril de 2014, Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00121-01(AP);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 28 de 2010, Expediente 2005-00521-01, M.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, sentencia de 4 de junio de 2009. Radicado número: 44001233100020060062201 Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 9 34.
Sin embargo, una vez, el Despachó analizó el acervo probatorio observó que son ilegibles algunos de los documentos obrantes en los cuadernos 1 y 2 del expediente físico (obrantes en la anotación 33 del expediente digital del Tribunal a quo). Adicionalmente, el Despacho no se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia por la Carder y por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño. Sumado a lo anterior, el material probatorio que sirvió de fundamento de la sentencia de primera instancia data de la vigencia 2018 y, por lo tanto, se presentan dudas respecto de la responsabilidad de los accionantes en la transgresión de los derechos colectivos y sobre la presunta configuración de la figura procesal denominada hecho superado.
III. Medidas de saneamiento 35. En el anterior contexto, el Despacho advierte que es necesario dejar sin efectos el proveído de 20 de mayo de 2022: (i) debido a que esta autoridad rechazó el recurso de apelación adhesivo presentado oportunamente por el apoderado judicial de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño; (ii) teniendo en cuenta que es necesario resolver las solicitudes de parte de práctica de pruebas, y (iii) resulta necesario decretar pruebas de oficio con miras a absolver los puntos dudosos de la controversia.
III.1. Del análisis sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos 36. En el proceso de la referencia, se tiene que los apoderados judiciales de Carder y de Empocabal E.S.P., interpusieron oportunamente sus recursos de apelación vía correo electrónico los días 16 y 18 de marzo de 202213. Mientras que el apoderado judicial de la parte coadyuvante Cotty Morales Caamaño presentó una apelación adhesiva el 23 de marzo de 2022. 37.
También, cabe mencionar que el parágrafo del artículo 322 del CGP regula la apelación adhesiva en el siguiente sentido: […]PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […]. 13 La sentencia de primera instancia fue notificada el viernes 11 de marzo de 2022 y, por ello, los recursos de apelación debieron interponerse dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del miércoles 16 de marzo del mismo año, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el viernes 18 de marzo de 2022.
Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 10 38. Todo esto significa que la alzada interpuesta por la coadyuvante debe ser admitida por haber sido presentada ante el Tribunal a quo en el término establecido en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso.
III.2. De la solicitud de parte de práctica de pruebas y del decreto de pruebas de oficio 39. De otra parte, en el escrito de apelación de Cotty Morales Caamaño, la coadyuvante «solicito que se oficie a la entidad accionada para que ésta informe el valor mensual que le ha sido pagado por los trámites procesales en los que ha hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, desde el conocimiento de la demanda». 40.
A su vez, el apoderado judicial de CARDER en el memorial de alzada elevó la siguiente petición probatoria: […] Ténganse como pruebas: sendas copias de las Resoluciones No. 0948 del 11 de Julio de 2021, por medio de la cual se declara responsabilidad ambiental y se impones sanciones al señor FREDY HERNANDO MAÑUNGA NIETO y a la Empresa de Saneamiento Básico de Santa Rosa de Cabal –EMPOCABAL y 2412 del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la anteriormente citada […] 41.
Para resolver lo anterior, es pertinente mencionar que, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472, «la práctica de pruebas durante la segunda instancia (en acciones populares) se sujeta a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil», lo que significa que se remite a las reglas enunciadas en el artículo 327 del CGP, norma que es del siguiente tenor: […] Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 11 audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. […] 42. Sin embargo, luego de comparar las citadas reglas con la situación procesal del presente litigio, el Despacho encuentra que la coadyuvante Cotty Morales Caamaño elevó una petición que, además de resultar impertinente, no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo 327 del CGP. 43.
Sin embargo, en lo que atañe a la petición del apoderado de la CARDER, se observa que dichas pruebas documentales son conducentes y necesarias porque versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 44. Aun así, como la CARDER allegó al plenario un acto administrativo distinto al que hizo referencia, únicamente se incorporará al proceso la prueba que obra en las páginas 27 y 60 del documento registrado en la anotación 41 del expediente digital Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 45.
En ese orden de ideas, la Sala incorporará al plenario la Resolución 2412 de 2021. Además, negará la solicitud probatoria de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño en la medida en que el Código General del Proceso determina la forma en que se tasaran las costas en el evento en que se encuentren acreditadas en el plenario y, además, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, reguló las tarifas de agencias en derecho, de ser procedentes. 46.
Por otra parte, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer uso de la facultad oficiosa, en la medida en que es necesario contar con elementos probatorios adicionales para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la responsabilidad de la CARDER y de EMPOCABAL EICE ESP en la transgresión de los derechos colectivos a partir del año 2019. 47.
En ese orden, para despejar cualquier duda en torno a los hechos planteados, la Sala considera pertinente OFICIAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para que allegue la copia digital de todas las actuaciones adelantadas - en el marco de sus funciones legales y reglamentarias- a partir del año 2019 y hasta la actualidad, en lo concerniente a: (i) Las acciones de control, visitas técnicas, procedimientos sancionatorios, medidas preventivas y correctivas y demás actos administrativos relacionados con el cumplimiento de las Resoluciones 3273 de 2015 y 1071 del 2017.
Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 12 (ii) Las acciones de control, visitas técnicas, procedimientos sancionatorios, medidas preventivas y correctivas y demás actos administrativos relacionados con la conservación de la faja forestal protectora de las canalizaciones de las quebradas Botero y la Italia en el predio ubicado en la Calle 17 No. 9-39 del municipio de Santa Rosa de Cabal. 48.
Igualmente, resulta pertinente OFICIAR a EMPOCABAL EICE ESP para que presente un informe sobre las medidas, acciones o estudios realizados en este mismo periodo relacionados con la conservación de la infraestructura del servicio de alcantarillado objeto del litigio. 49. Una vez aportados los citados medios de prueba en formato digital, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se correrá traslado a las partes involucradas, así como al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para efectos de su contradicción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 50.
Finalmente, es necesario requerir al Tribunal Administrativo de Risaralda para que envié los cuadernos 1 y 2 del expediente físico o, en su lugar, proceda nuevamente a escanear la información que resulta ilegible reportada en la anotación 33 del expediente digital Samai del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 20 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P., en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
CUARTO: NEGAR por improcedente la solicitud de parte de práctica de pruebas presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño.
QUINTO: Por Secretaría General se SOLICITARÁ a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que remita, en un término de diez (10) días, y con destino Radicado: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira 13 al proceso de la referencia, la información solicitada en el párrafo 47 de la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Por Secretaría General se SOLICITARÁ a la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.I.C.E. E.S.P. que remita, en un término de diez (10) días, y con destino al proceso de la referencia, la información solicitada en el párrafo 48 de la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: INCORPORAR al proceso la prueba documental que obra entre las páginas 27 y 60 del recurso de apelación de la CARDER.
OCTAVO: Una vez allegadas al expediente las pruebas decretadas, por conducto de la Secretaría de esta Sección, CORRER traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para efectos del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
NOVENO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Risaralda para que envié los cuadernos 1 y 2 del expediente físico o, en su lugar, proceda nuevamente a escanear la información que resulta ilegible reportada en la anotación 33 del expediente digital Samai del Tribunal14.
DECIMO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (22) 14 Documentos con certificados de autenticidad “8C884B0EEE455F68 E4B3F7006AC96D50 126FC0336BFE9C52 73E38E450B9C6F62” y “45363DFDC46D36BA 3D7FD2C8F05A476B CF209BEEBDF825C7 DDE88454B07B0205”.