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11001031500020230258301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Ivan Rodriguez Zea·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que lo declaró responsable disciplinariamente. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de 3 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de mayo de 2023, Francisco Iván Rodríguez Zea presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, libre escogencia de la profesión y debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso disciplinario No. 05001- 11-02-000-2015-02170-01. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “Primero: DECLARAR, efectivamente vulnerado mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en su expresión de la garantía procesal de la prescripción de la acción penal y el principio de favorabilidad procesal vulnerados por la Honorable Comisión de Disciplina Judicial, al aplicar una sanción por fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2023, que prevé expresamente la prescripción dentro de los cinco años siguientes a la apertura 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Iván Rodríguez Zea. [ ]” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 de investigación disciplinaria, que en mi caso ocurrió en el 2015, y no en el año 2018 como contrario a evidencia del expediente indica la entidad tutelada.

De igual manera, DECLARAR que al no reconocer el derecho a la prescripción de la acción disciplinaria, también se ven afectados, mis derechos al ejercicio de profesional liberal y a mi buen nombre. SEGUNDA: ORDENAR a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial MODIFICAR la decisión notificada el 12 de mayo de 2023, y EMITIR nueva decisión en segunda instancia en el Proceso con Radicado 050011102000020150217001, teniendo en cuenta el hecho objetivo y fáctico de la expiración de la competencia para sancionar, como lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

TERCERA: ORDENAR EL RETIRO O LA NO INSCRIPCION DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Margarita María Mazo Lopera presentó queja en contra de su apoderado Francisco Iván Rodríguez Zea por las presuntas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo, en el cual el mencionado abogado, sin haberle informado, concilió con la parte ejecutada, y, después, no le entregó, de manera efectiva e inmediata, el dinero que él recibió, con ocasión de la conciliación. 5. 2) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodríguez Zea, por su infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 283 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión del ilícito disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 354 de la misma norma. 6.

Como fundamento de su decisión, el Consejo Seccional advirtió que al abogado Rodríguez Zea le fue encomendado iniciar un proceso ejecutivo por parte de Margarita María Mazo Lopera. Una vez inició dicho proceso, él concilió con los ejecutados sin informar a su poderdante sobre dicha situación y, además, recibió sumas de dinero a su cuenta personal bancaria por un total de $ 2.100.000, sin realizar el correspondiente giro de los montos obtenidos a su mandante.

Así las cosas, resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por 6 meses e impuso multa de 3 SMLMV. 3 ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. […] 4 ARTÍCULO 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 3) Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación el 31 de octubre de 2018, en el que argumentó que no se acreditó el desconocimiento del deber endilgado ni la comisión del ilícito que lo declaró responsable disciplinariamente, ya que no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera constatar que los dineros entregados a él, mediante consignaciones bancarias, pertenecieran a su mandante.

Por el contrario, afirmó que su mandante manifestó que los montos habían sido cancelados en el 2013, por lo tanto, toda duda razonable debía resolverse a su favor. 8. Adicionalmente, señaló que desde la última fecha de actuación hasta el momento en que se surtió el reparto del asunto, operó la prescripción de la acción disciplinaria. 9. 4) El 4 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó la decisión apelada, tras considerar que, del acervo probatorio, observó la existencia del acuerdo conciliatorio, las consignaciones que recibió el abogado Rodríguez Zea y el nexo de causalidad entre ellos. 10.

Por otra parte, negó la solicitud de prescripción formulada, pues señaló que la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se considera de carácter permanente, es decir, que el término de prescripción de 5 años debe contabilizarse desde la realización del último acto ejecutivo y, de conformidad con la información suministrada por la quejosa, en audiencia de 18 de julio de 2018, el abogado Rodríguez Zea se encontraba a paz y salvo con ella, por lo cual fue desde ese momento en que inició dicho término, el cual feneció en julio de 2023. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad accionada incurrió de los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque la sentencia enjuiciada fue proferida por fuera del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esto es, 5 años después de iniciada la investigación; y la interpretación que realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre esa norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) fue equivocada, pues apartó de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y favorabilidad, ya que, a su juicio, conllevó a entender que cada instancia tiene 5 años para decidir. 12.

Manifestó que si bien se negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión no se pronunció frente a la “pérdida o caducidad de la capacidad sancionatoria” como garantía procesal del disciplinado. Aunado a ello, indicó que dicha providencia le fue notificada con constancia de inmediata ejecutoria, lo que generó que se quedara sin la posibilidad de activar un mecanismo efectivo distinto al de la acción de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 3 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante propuso los mismos argumentos y discusiones jurídicas presentadas dentro del proceso disciplinario, los cuales fueron resueltos de manera amplia y suficiente por la autoridad accionada.

En ese orden, advirtió que pretendido, a través de la acción de tutela, fue reabrir un debate ya decidido y, de esta manera, convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional. 14. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de Impugnación, en el que reiteró que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se profirió por fuera del término legal para hacerlo y, que dicha situación no pudo alegarse en el proceso ordinario.

Expresó que no pretendía reabrir un nuevo debate y que, con lo expuesto y probado, operó la pérdida de competencia para sancionar por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la prescripción de la acción. Por ende, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 15. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicarse: 16.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 6. 17. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia 9;y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 20. En esa medida, se comparte la postura asumida por La Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual no se superó el mencionado requisito, toda vez que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, logró advertirse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional, pues, se limitó a establecer su postura y a mencionar que la autoridad accionada no aplicó de manera correcta lo establecido en el artículo 3012 de la Ley 734 de 2002, argumento que ya había puesto de 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 “ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. […] La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. […] La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 presente en el recurso de apelación que formuló contra la Sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 201813. 21.

Es decir, el debate presentado dentro de la acción de amparo buscó reabrir la discusión sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Aspecto que ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo enjuiciado, pues dicha autoridad indicó que el ilícito disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, debía ser leído en armonía con el artículo 2414 de la misma norma. 22.

Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la jurisprudencia15 de esa Corporación ha establecido que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 es considerada de carácter permanente, lo que implica que los 5 años de prescripción del artículo 24 de dicha norma se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no, como lo interpreta erróneamente el accionante (se trascribe): “Es decir, la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, se mantiene en el tiempo, hasta tanto no sean restituidos los dineros a su titular, y una vez devueltos, es a partir de allí, que se empezará a contar el termino prescriptivo de 5 años que describe el artículo 24 ejusdem(…)”. 23.

De esta manera, explicó que fue hasta el 18 de julio de 2018, en audiencia de ampliación de la queja, que la señora Mazo Lopera manifestó que Francisco Iván Rodríguez Zea se encontraba a paz y salvo con ella, por ende, es desde esa fecha que se contabiliza el término de prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que la falta disciplinaria por la que se sancionó al abogado Rodríguez Zea tiene carácter permanente.

Consecuencia de ello es que, a partir de la verificación de la entrega efectiva de las sumas de dinero a la señora Mazo Lopera, comenzó a contabilizarse el término de 5 años. 24. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía acción de amparo, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más si se trata 13 “señaló que sobre los hechos materia de denuncia operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues la última fecha de actuación data del 11 de diciembre de 2012, por lo que para el momento en que el expediente fue repartido al despacho el 11 de mayo de 2015, había operado el aludido fenómeno” 14 “ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. […]” 15 Sentencias de 10 de junio de 2021, exp. 11001-11-02-000-2015-03560-01; 2 de febrero de 2022 exp. 23001-11-02- 000-2018-00248-01; 11 de mayo de 2022 exp. 11001-11-02-000-2’15-00411-01 y 27 de octubre de 2021 exp. 11001-11- 02-000-2018-03960-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.2.

Conclusión 25. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de agosto de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General17.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co