Micelio
11001032500020200070400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-08-22

Radicación interna: 2089 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adolfo Leon Cardona Guevara·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante Adolfo León Cardona Guevara Demandado: Providencia recurrida: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Causal 1 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Adolfo León Cardona Guevara contra la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del SENA. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Adolfo León Cardona Guevara presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 00060 del 15 de enero de 2008, por medio de la cual la secretaria general del SENA le reconoció una pensión de jubilación, y total del Oficio 2-2011-018089 del 6 de octubre de 2011, expedido por la coordinadora del Grupo de Pensiones de la entidad, que le negó la reliquidación de la prestación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los ingresos devengados durante el último año de servicio; ii) la indexación de las sumas que resultaran de lo que se resolviera; iii) el pago del retroactivo causado y de los intereses moratorios a los que hubiere lugar; iv) el cumplimiento de la 1 En lo sucesivo SENA. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «DemandayAnexos Rdo. 2015-00160-00.pdf», folios 27 a 40. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Adolfo León Cardona Guevara nació el 9 de agosto de 1952, por tanto, para el 2007 contaba con la edad de 55 años, y prestó sus servicios en el SENA por 24 años, 4 meses y 28 días. Su desempeño en la entidad fue como profesional grado 06 en el Centro de Electricidad y Automatización Industrial, Regional Valle del Cauca, ubicado en la ciudad de Cali. 3.2.

A través de la Resolución 00060 del 15 de enero de 2008, expedida por la secretaria general del SENA, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.717.101, a partir del retiro del servicio, el cual ocurrió el 1 de abril de 2008. La prestación se liquidó únicamente con el promedio de lo devengado en el último año de labores por concepto de asignación mensual y bonificación por servicios prestados, cuando también devengó otros emolumentos. 3.3.

El 3 de octubre de 2011, le solicitó al SENA la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores de salario percibidos en el último año de servicio, lo cual fue negado por la Coordinación del Grupo de Pensiones de la entidad a través del Oficio 2-2011-018089 del 6 de octubre de 2011. 1.2. Sentencia de primera instancia4 4.

Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró: 4.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debía tener en cuenta todos los factores que constituían salario, es decir, aquellas sumas que el trabajador percibía de manera habitual y periódica como retribución directa de sus servicios, sin importar la denominación que se les hubiera otorgado, salvo lo relacionado con la bonificación por recreación, el auxilio de retiro y la indemnización de vacaciones. 4.2.

Esto permitía concluir que era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión, además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, del subsidio de alimentación y las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, últimos que no fueron tenidos en cuenta en la Resolución 0060 del 15 de enero de 2008 que reconoció la prestación. 4 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «09 Sentencia1Instancia Rdo. 2015-00160-00.pdf». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 2006-07509- 01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El recurso de apelación6 5. El SENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. La providencia desconoció los lineamientos y reglas establecidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que determinaron que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidarían conforme con las reglas previstas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso, y con la inclusión de los factores base de cotización indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero que se conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior.

No obstante, la prestación que fue reconocida a Adolfo León Cardona Guevara se reliquidó en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicio. 5.2. Por tanto, aquel, al haber sido beneficiario del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tenía que ver con el ingreso base de liquidación7, el cual se encontró regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión8 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1. Conforme con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20189, el IBL es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 6.2.

Por lo tanto, el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y se calcula con los factores cotizados enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 6.3. En esa medida no era factible tomar como IBL de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en tanto solo podían incorporarse aquellos sobre los cuales se hubieran realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en los últimos 10 años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable. 6 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «10 ApelacionSentencia Rdo. 2015-00160-00.pdf». 7 En lo sucesivo IBL. 8 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», subcarpeta «CUADERNOS SEGUNDA INSTANCIA», archivo «Cuaderno 2 Segunda Instancia Rdo. 2015-00160-01.pdf», folios 24 a 40. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.

En estas condiciones, resultaba procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, toda vez que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 1.5. Recurso extraordinario de revisión10 7.

Adolfo León Cardona Guevara interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1. La tesis aplicable al caso concreto era la vigente en el momento en que se agotaron los recursos de la «vía gubernativa», se realizó la reclamación administrativa, se presentó la demanda y se descorrió el traslado de las excepciones, esto es, la fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Según esa postura, la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía efectuarse con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, bajo el entendido de que los señalados en el artículo 33 de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos. 7.2.

No era posible aplicar retroactivamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues sus efectos se proyectaban únicamente hacia el futuro, para situaciones surgidas con posterioridad al cambio de precedente. Dicho cambio jurisprudencial, sustentado en las sentencias SU- 230 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, tuvo por regla general efectos prospectivos, conforme con los principios de seguridad jurídica y de democracia. 7.3.

El Acuerdo 40 de 9 de junio de 197111, expedido por el Consejo Directivo del SENA, y el Decreto 1014 del 26 de junio de 197812, suscrito por el presidente de la República, allegados con el recurso, eran documentos decisivos con los cuales se hubiera proferido una sentencia diferente de la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Estos no se aportaron al proceso porque la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado «era pacífica y no generaba la tensión de derechos que ahora motivan la interposición del recurso extraordinario de revisión» [sic]. 10 Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 02RecExtrRevision-1-02ADOLFO LEON CARDONA GUEVARA - RECURSO DE REVISIÓN.pdf(.pdf) NroActua 2». 11 «Por el cual se constituye un Fondo Especial de Reserva para Pensiones de Jubilación».

Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 07Anexo5-1-07- ANEXOS 5.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 20 y 21. 12 «Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñen las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones».

Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 07Anexo5-1-07- ANEXOS 5.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 22 a 32. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.

Dichos documentos demostraban que al haber sido beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no procedía aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual tampoco constituía precedente vinculante respecto de exservidores pensionados del SENA. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión13 8.

El SENA contestó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a derecho al revocar la sentencia de primera instancia, pues aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, de carácter inmediato y obligatorio, lo que hacía improcedente invocar precedentes anteriores. 8.2.

La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 debía aplicarse a todos los procesos pendientes, tanto en sede administrativa como judicial, salvo en los casos en los que hubiera operado la cosa juzgada o en pensiones ya reconocidas o reliquidadas bajo la tesis anterior de la Sección Segunda. En consecuencia, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y a la línea jurisprudencial obligatoria. 8.3.

La decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable, sin que el recurrente aportara documentos nuevos que justificaran la causal 1 del artículo 250 del CPACA. En realidad, la controversia se redujo a un choque de líneas jurisprudenciales, lo cual no constituye motivo válido para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 1.7.

Intervención del Ministerio Público14 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 9.1. En el sub judice no se configuraron los presupuestos de la causal invocada, toda vez que la sentencia cuestionada se fundó en una providencia vinculante, se mostró debidamente motivada y explicó con claridad las razones para negar la reliquidación pensional con inclusión de otros factores.

Los documentos señalados por el recurrente no constituían pruebas recobradas, sino simples ordenamientos jurídicos disponibles para las partes y cuya consideración no habría modificado el sentido del fallo. 9.2. La causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no fue demostrada, ya que no se identificaron pruebas omitidas en la segunda instancia. 13 Samai, índice 19, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «23_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.pdf) NroActua 19». 14 Samai, índice 20, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_25CONCEPTO(.pdf) NroActua 20». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado15 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, Adolfo León Cardona Guevara se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra el SENA y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 2.3.

Oportunidad para presentar el recurso 12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. 13. En este caso, se observa que la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 18 de marzo de 2019 y quedó ejecutoriada el 21 de este último mes y año, según la constancia expedida por la Secretaría de esa corporación16.

En consecuencia, el término de un año para interponer la acción de revisión inició el 22 de marzo de 2019 y debía concluir el 22 de marzo de 2020. 14. No obstante, debido a la suspensión de términos judiciales decretada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid-19, el plazo se suspendió. Al reanudarse el conteo el 1 de julio de 2020, restaban 7 días para su vencimiento, de manera que la oportunidad para presentar el recurso se extendió hasta el 4 de julio de 2020.

Pese a ello, la demanda fue radicada el 16 de junio de 202017, dentro del lapso de suspensión. 15. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término legal. 15 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 16 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», subcarpeta «CUADERNOS SEGUNDA INSTANCIA», archivo «Cuaderno 2 Segunda Instancia Rdo. 2015-00160-01.pdf», folio 47. 17 Samai, índice 2 actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 01Correo-1-01Correo.pdf(.pdf) NroActua 2». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 16. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada18. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada19 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 17. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 18. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 19. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Si los documentos allegados por el recurrente son pruebas recobradas o encontradas en los términos del numeral 1 del artículo 250 del CPACA pues con ellos se habría determinado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no era aplicable en este caso? 2.6.

Causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 20. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA dispuso que «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En relación con la causal, es pertinente señalar que el numeral 220 del artículo 188 del CCA también la establecía en similares términos a la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. De tiempo atrás, su sentido y alcance se desprendió del significado del verbo «recobrar» se entiende como «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»21.

Sobre su configuración, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»22. 22.

Ciertamente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia23 consideraron que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. 23.

Ahora, a pesar de que en esencia el contenido normativo del numeral 2 del artículo 188 del CCA se mantuvo en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, este último incluyó el verbo «encontrar». El alcance de la expresión también se ha interpretado a partir de su sentido gramatical, por lo tanto, se define como «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».

Esta modificación no ha implicado cambios sustanciales en los supuestos para que se estructure la causal. 24. En efecto, la jurisprudencia ha mantenido la exigencia de que el documento debe ser preexistente a la sentencia objeto del recurso24. Por lo tanto, la consecuencia de la introducción del término implica que el documento no necesariamente tiene que ser recuperado por quien lo aduce.

También se admiten aquellos que se encontraron por primera vez después de proferida la sentencia recurrida. 25. La Sala Plena de esta corporación analizó el alcance de las expresiones «prueba recobrada» o «prueba encontrada» para definir el ámbito de aplicación de la causal aludida. Lo explicó en los siguientes términos: 20 «2.

Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» 21 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269 24 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 9 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-25-2021-00193-00 (1137-2021) 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada.

En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. Semánticamente, el término “encontrar” significa una cosa o persona que se encuentra, por una actividad consciente dirigida a buscarla o no. Al tiempo que “recobrar” es una búsqueda consciente de algo que se tuvo, pero que se perdió. En las dos acepciones, la cosa o la persona no están dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien la encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pérdida, a su vez quien recobra siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.

Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de la búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, en tanto encontrar sin conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda nunca supondrá recobrar, mientras que encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda siempre supondrá recobrar.

Una vez verificado que la prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si existía al momento de dictar sentencia y que el hallazgo en cualquiera de sus dos modalidades (encontrada o recobrada) se produjo después de dictada esa sentencia […]»25. 26. En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia determinó los supuestos por los cuales era procedente el estudio y configuración de la causal de revisión que se estudia.

Los presupuestos son los siguientes: i) La prueba debe ser documental. Ello descarta que pueda invocarse la causal con fundamento en otro tipo de medios probatorios, como los testimonios. ii) La prueba documental debió ser recobrada o encontrada luego de proferida la sentencia objeto de revisión. Este requisito implica que la prueba debió existir al tiempo de dictarse el fallo y, por lo tanto, son inadmisibles los documentos generados después26.

De igual manera, exige que el documento haya llegado después de la sentencia a manos del recurrente27. A su vez, descarta que puedan ser considerados los que estaban en poder de la parte recurrente y no los aportó o solicitó en la debida etapa probatoria28. Ello, puesto que «[…] el recurso no está previsto para remediar la inactividad o falta de diligencia de las partes, pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso […]»29. iii) La prueba documental no pudo ser aportada al proceso por (a) fuerza mayor o caso fortuito; o (b) obra de la parte contraria.

Es decir, el recurrente debe probar que por causas ajenas a su voluntad no le fue posible aportar la prueba30. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2014-00783-00 (REV). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 (REV). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022 con radicado 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) (REV). 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2000-00236-01 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617). 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que ocurre cuando un hecho tiene las características de imprevisible e irresistible; o sea, «[…] de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia” – imprevisibilidad– y que resultara imposible evitarlo -irresistibilidad-. […]»31.

En cuanto al segundo, se refiere a que la parte que ganó el pleito con su actuar impidió que el documento que lograría cambiar la decisión no se pudiera aportar al expediente, «precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba»32. iv) La prueba encontrada o recobrada debe tener tal importancia que genere el cambio de la decisión recurrida.

Desde esa óptica, debe ser tan decisiva que al ser valorada con los demás medios de prueba cambie el sentido del fallo33. 2.7. La configuración de las causales en el caso concreto 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. Adolfo León Cardona Guevara nació el 9 de agosto de 1952, según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento34. 27.2.

Según certificación laboral 082 del 11 de abril de 200835, suscrita por la directora del SENA, Regional Valle, desempeñó como último cargo el de «[p]rofesional, grado 06, en el Centro de Electricidad y Automatización Industrial - CEAI», con un tiempo de servicio de «24 años, 10 meses y 29 días, para un total de 8969 días». 27.3. A través de la Resolución 00060 del 15 de enero de 200836, suscrita por la secretaria general del SENA, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.717.101 «mensuales para el año 2008, que empezarán a pagársele a partir del día en que se retire del servicio».

Para liquidar la prestación se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios. 27.4. Por medio de la Resolución 00222 del 1 de abril de 200837, el subdirector del Centro de Electricidad y Automatización Industrial [CEAI] del SENA aceptó la renuncia del actor a partir de esa fecha. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022 con radicado 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de diciembre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1999-00218-01 (REV).

Dicha sala reiteró la postura en la sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 (REV). 33 Ibidem. 34 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «02 AutoAdmisorioyContestacionDda Rdo. 2015-00160.pdf», folios 123 y 127. 35 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «02 AutoAdmisorioyContestacionDda Rdo. 2015-00160.pdf», folios 58 y 60. 36 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «01 DemandayAnexos Rdo. 2015-00160-00.pdf», folios 6 a 8. 37 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «01 DemandayAnexos Rdo. 2015-00160-00.pdf», folio 10. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.5.

De conformidad con el reporte de nómina del 20 de septiembre de 201138, expedido por el SENA, entre enero de 2007 y marzo de 2008 devengó: asignación básica mensual, subsidio de alimentación, primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios, sueldo por vacaciones y bonificación recreación. 27.6.

El 3 de octubre de 2011, solicitó al SENA la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio39, lo que fue negado mediante el Oficio 2-2011-018089 del 6 de octubre de 201140, expedido por la Dirección General de la entidad. 27.7. Con el recurso extraordinario de revisión, se allegaron los siguientes documentos como pruebas recobradas: - Acuerdo 40 del 9 de junio de 197141, expedido por el Consejo Directivo del SENA, «[p]or el cual se constituye un Fondo Especial de Reserva para Pensiones de Jubilación». - Decreto 1014 del 26 de junio de 197842, suscrito por el presidente de la República, «[p]or el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñen las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones». 2.7.1.

Análisis de la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA 28. El demandante invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por considerar que la sentencia cuestionada desconoció el precedente aplicable y omitió valorar pruebas relevantes. Señaló que debía aplicarse la tesis fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía efectuarse con base en todos los factores salariales del último año de servicio, puesto que los previstos en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos. 38 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «01 DemandayAnexos Rdo. 2015-00160-00.pdf», folios 11 a 16. 39 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «01 DemandayAnexos Rdo. 2015-00160-00.pdf», folios 22 y 23. 40 Samai, índice 28, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «37RECIBEMEMORIAL_76001333300820150016(.zip) NroActua 28», carpeta «76001333300820150016000», archivo «01 DemandayAnexos Rdo. 2015-00160-00.pdf», folios 24 a 26. 41 Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 07Anexo5-1-07- ANEXOS 5.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 20 y 21. 42 Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 07Anexo5-1-07- ANEXOS 5.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 22 a 32. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

En el recurso se planteó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 solo producía efectos hacia el futuro y no podía aplicarse retroactivamente. Además, el Acuerdo 40 de 1971 y el Decreto 1014 de 1978, allegados en esta oportunidad, eran decisivos y habrían permitido una decisión distinta de la adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Estos documentos no se aportaron en su momento porque la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado «era pacífica y no generaba la tensión de derechos que ahora motivan la interposición del recurso extraordinario de revisión» [sic]. Tales pruebas demostraban que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no era aplicable la mencionada sentencia de unificación de 2018, la cual tampoco constituía precedente vinculante frente a exservidores pensionados del SENA. 30.

Conforme con lo expuesto, se analizará si el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Adolfo León Cardona Guevara contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se enmarca en los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 31. Valga señalar, que esta causal procede cuando después de dictada la sentencia se han encontrado o recobrado documentos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 32.

Así entonces, corresponde determinar si los documentos aportados por el recurrente cumplen con los supuestos exigidos por la norma que invocó. De ser así, se examinarán las razones que no le permitieron allegarlos en la etapa procesal oportuna. 33. El primer requisito de procedencia de la causal invocada consiste en que la prueba tenga naturaleza documental.

Ello implica que se trate de un medio de convicción idóneo para demostrar hechos relevantes dentro del proceso. Por el contrario, las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales no califican como prueba documental, pues no acreditan hechos, sino que forman parte del marco jurídico aplicable, el cual es de conocimiento y aplicación obligatoria para los jueces sin necesidad de ser allegado como prueba. 34.

En el sub judice, los elementos allegados por el recurrente corresponden al Acuerdo 40 del 9 de junio de 1971 del Consejo Directivo del SENA, y al Decreto 1014 del 26 de junio de 1978 expedido por el presidente de la República. Tales instrumentos constituyen actos normativos de carácter general que integran el ordenamiento jurídico, de conocimiento público y obligatorio para los jueces, por lo cual no ostentan la naturaleza de prueba documental en el sentido exigido por el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 35.

En esa medida, no es posible calificarlos como prueba recobrada, pues no acreditan hechos del proceso sino disposiciones jurídicas generales. En particular, el Decreto 1014 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del SENA y fijó reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que evidencia su alcance nacional y carácter normativo.

De igual forma, el Acuerdo 40 de 1971, aunque 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emanado de un órgano desconcentrado, contiene disposiciones de aplicación general para todos los servidores de la entidad en el ámbito nacional, lo que refuerza su naturaleza normativa y pública. 36.

Adicionalmente, conforme al artículo 177 del CGP, la exigencia de acreditar disposiciones jurídicas mediante copia auténtica solo se predica respecto de las normas extranjeras o de aquellas que no tengan alcance nacional. En consecuencia, tanto el decreto presidencial como el acuerdo del Consejo Directivo del SENA, en cuanto actos normativos de carácter público, no requerían prueba documental para su conocimiento y aplicación, de modo que su presentación en esta oportunidad no satisface el requisito objetivo de prueba recobrada. 37.

Así las cosas, los documentos aducidos para sustentar la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA no satisfacen el requisito objetivo de procedencia, toda vez que no constituyen pruebas recobradas sino actos normativos de carácter general. Por lo mismo, no pueden erigirse en fundamento válido para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. 38.

Cabe precisar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor no mencionó el Acuerdo 40 de 1971 ni el Decreto 1014 de 1978, ni explicó en el concepto de violación la incidencia que pudieran tener en el reconocimiento de la prestación reclamada. Tampoco en las instancias tramitadas ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aludió a tales disposiciones, pues sus argumentos se centraron en la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 39.

En estas condiciones, la Sala no encuentra razones que permitan concluir que los documentos en cuestión resultaban determinantes para la decisión adoptada en el proceso ordinario. Conviene advertir que el recurso extraordinario de revisión no fue concebido como un mecanismo para remediar la inactividad procesal o la omisión probatoria de las partes, sino como una vía excepcional y restrictiva, circunscrita a las causales específicas y taxativas previstas por el legislador 40.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 78 del CGP, las partes tienen el deber de obrar con lealtad procesal y abstenerse de actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos. De ahí que el recurso extraordinario de revisión no pueda entenderse como un medio para reabrir el debate jurídico y probatorio propio de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni como una oportunidad adicional para desplegar la actividad probatoria omitida.

La negligencia en la consecución y aportación de pruebas no puede subsanarse mediante este recurso, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional. 41. En todo caso, los documentos allegados carecen de entidad suficiente para modificar la decisión. Su contenido se limita a regular aspectos administrativos internos del SENA, como la creación de un fondo de reserva y la clasificación, remuneración y prestaciones sociales de sus empleados, sin que de ello pueda 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivarse un criterio que desvirtúe la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 42.

La decisión recurrida se apoyó en dicha sentencia de unificación, que estableció que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, el cual solo aplica a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. En consecuencia, el IBL debía determinarse conforme con el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores cotizados señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Por ello, no era posible liquidar la pensión con todos los factores salariales del último año de servicio. 43. De esta forma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el criterio jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado, en virtud del precedente vertical y de la sujeción al superior funcional. La providencia cuestionada, por tanto, se encuentra razonablemente sustentada y ajustada a derecho. 44.

En este contexto, el argumento del recurrente sobre un supuesto desconocimiento del precedente aplicable no se adecúa a la causal invocada. La controversia acerca de cuál sentencia de unificación debía regir, la del 4 de agosto de 2010 o la del 28 de agosto de 2018, corresponde a un debate interpretativo propio de las instancias ordinarias y no a un recurso extraordinario de revisión, cuyo ámbito es restrictivo.

Pretender lo contrario equivaldría a desnaturalizar su finalidad. 45. Ahora, en cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esta Corporación en la providencia señaló que: «Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho.

Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política43.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica 43 «La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo». 46.

Así entonces, la providencia precisó que sus efectos se proyectaban sobre todos los procesos administrativos y judiciales en curso, salvo aquellos afectados por la cosa juzgada. De manera que la obligatoriedad del precedente de unificación constituía un imperativo jurídico ineludible para los jueces de lo contencioso administrativo, quienes debían acatarlo como manifestación del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho. 47.

En tal virtud, la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 resultaba vinculante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, sin que pueda alegarse desconocimiento del precedente como fundamento de la causal 1 de revisión. 48. En últimas, lo que buscó el recurrente fue una nueva valoración jurídica en el asunto para acceder a sus pretensiones, lo cual desconoce la naturaleza excepcional del recurso de revisión, que no constituye una tercera instancia ni habilita un nuevo examen de los hechos, de las pruebas o de la interpretación jurídica realizada.

En esa misma dirección, pretendió presentar dichos actos como pruebas recobradas para incidir en la valoración normativa efectuada por el tribunal y sustentar su tesis de que la sentencia de unificación no le era aplicable. 49. En consecuencia, los cargos planteados no son de recibo y no pueden prosperar, pues el recurso de revisión no constituye una oportunidad adicional Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235) […]». 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias procesales ya agotadas, mucho menos para cuestionar la interpretación judicial, toda vez que no habilita una tercera instancia. 50.

Por lo tanto, no se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la norma. 2.8. Costas 51. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto los documentos allegados como supuesta prueba recobrada no se enmarcan en los presupuestos exigidos por la norma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Adolfo León Cardona Guevara en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 76001-33-33-008-2015- 00160-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara el voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00704-00 (2089-2020) Demandante: Adolfo León Cardona Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM