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05001233300020170271901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 2043-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Jairo Garcia Palacio·Demandado: Universidad De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2017-02719-01 (2043-2024) 1 Demandante: John Jairo García Palacio Demandado: Universidad de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1 Pretensiones El señor John Jairo García Palacio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: - Oficio No. 10701103-2341 del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales, así como las Resoluciones No. 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Sala conformada por las magistradas: Vanessa Alejandra Pérez Rosales, Juliana Nanclares Márquez y Liliana Patricia Navarro Giraldo. 3 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 35 2 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia 002847 del 24 de octubre de 2016 y 42844 del 8 de mayo de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmaron la decisión. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir durante la vigencia de los contratos, siendo estas: prima de servicios, cesantías y sus intereses (sic); así como las vacaciones, el reintegro de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, reintegro de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que estaban a cargo del empleador, además del pago de la indemnización correspondiente por despido injusto, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subsidiariamente solicitó que, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se le pague una indemnización equivalente a los mismos conceptos laborales mencionados. Adicionalmente, pidió que, las sumas reconocidas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se condene en costas y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos Según lo expuesto en la demanda, el señor Jhon Jairo García Palacio estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia entre el 13 de enero de 2000 y el 12 de diciembre de 2015, mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones en el Departamento de Servicios Audiovisuales.

Se argumentó que, aunque formalmente dicha vinculación se dio bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, en la realidad se configuró una verdadera relación laboral. Lo anterior, por cuanto ejecutó sus funciones de manera continua, personal y subordinada, siguiendo instrucciones de sus superiores, 3 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia cumpliendo un horario previamente establecido y utilizando uniforme, transporte y equipos proporcionados por la universidad.

Asimismo, señaló que, las funciones algunas veces las realizaba en las instalaciones de la entidad y en otras oportunidades era comisionado por sus superiores a diferentes lugares para cumplir con sus obligaciones. Indicó también que, durante la vigencia de los contratos recibió el pago mensual de sus honorarios, con las correspondientes deducciones por concepto de retención en la fuente (4% y 10%), y que se le exigía acreditar el pago íntegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. No obstante, al finalizar el último contrato, esto es, el 12 de diciembre de 2015, la universidad no le reconoció ni le pagó las prestaciones laborales a las que, en su criterio, tenía derecho por la naturaleza real de la relación sostenida.

Ante ello, el 9 de septiembre de 2016 presentó una reclamación administrativa deprecando el pago de las acreencias laborales, la cual fue negada mediante el oficio No. 107011032341 del 5 de octubre de 2016, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma también negativa mediante las resoluciones No. 002847 del 24 de octubre de 2016 y 42844 del 8 de mayo de 2017, respectivamente. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Citó como violados los artículos 4, 25, 53 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 137, 138, 161, 162, 164, 166 y 168 a 195 del CPACA, 32 de la Ley 80 de 1993 y 22, 23, 24 y 37 del CST.

Indicó el apoderado de la parte actora que, los actos administrativos demandados adolecían de dos vicios sustanciales: la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y la falsa motivación. Señaló que, la entidad expidió los actos administrativos desconociendo lo establecido en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según expuso, omitió valorar adecuadamente que entre las partes existió una verdadera relación laboral, en la cual se cumplían los elementos esenciales para su configuración. Precisó que, de haberse atendido lo dispuesto en 4 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia dichas normas, la administración habría reconocido los derechos laborales reclamados, en lugar de encubrir el vínculo con la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

De igual forma, expuso que, la administración acudió de forma indebida a la figura del contrato de prestación de servicios para suplir necesidades permanentes de personal, a pesar que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que este tipo de contratos no puede utilizarse cuando se configura una relación de subordinación, continuidad y dependencia. En ese sentido citó la sentencia T-523 de 1998 de la Corte Constitucional, según la cual los contratos de prestación de servicios debían limitarse a labores especializadas, de carácter temporal y ejecutadas con autonomía técnica.

En el caso concreto, tales condiciones no se cumplieron, toda vez que el contratista prestó sus servicios de forma continua, acatando órdenes, siguiendo horarios definidos por la entidad y utilizando herramientas suministradas por esta. Resaltó que, la subordinación fue constante a lo largo de la relación, lo cual se evidenció en la asignación de turnos, el señalamiento de lugares de trabajo, el cumplimiento de horarios, la imposición de instrucciones por parte de funcionarios superiores y el uso exclusivo de medios proporcionados por la institución. Se advirtió, además, que las cláusulas contractuales pactadas incluían obligaciones idénticas a las previstas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, como el deber de acatar órdenes, rendir informes, responder por el uso de bienes entregados y cumplir con la labor encomendada, lo cual reforzaba la tesis que se trató de una auténtica relación laboral.

Afirmó que, el vicio de falsa motivación se configuró por cuanto la entidad basó su decisión en supuestos que no se ajustaban a la realidad fáctica ni jurídica y, sostuvo, que el argumento según el cual el contratista no desarrollaba actividades misionales de la universidad carecía de sustento, toda vez que, cumplía funciones permanentes y necesarias dentro de su estructura operativa.

Se añadió que resultaría ilógico excluir del ámbito misional a quienes, si bien no estaban vinculados a procesos de docencia directa, cumplían labores de apoyo técnico o administrativo esenciales para el funcionamiento institucional. Finalmente, concluyó que, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debía reconocerse la existencia de una relación laboral, 5 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia independientemente del nombre o tipo de contrato suscrito, insistiendo en que no puede utilizarse el contrato de prestación de servicios como mecanismo para desconocer derechos laborales ni para evadir el pago de prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de los actos demandados y se reconocieran los derechos derivados del vínculo laboral existente. 2. Contestación de la demanda4 La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que, entre las partes no existió una relación laboral sino una relación contractual regida por contratos de prestación de servicios, suscritos conforme al artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993.

Señaló que dichos contratos tenían como finalidad el desarrollo de labores técnicas específicas, como las de sonidista y luminotécnico, las cuales requerían conocimientos especializados y se ejecutaban con autonomía, sin que mediara subordinación. Precisó que, la existencia de turnos o directrices no implica relación laboral, pues, aseguró, estas se derivaban del cumplimiento del objeto contractual.

Agregó que, el pago de honorarios fue realizado puntualmente y que el contratista era responsable del pago de su seguridad social, por lo que, no procede el reconocimiento de prestaciones laborales. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho sustancial reclamado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe en la contratación, pago parcial en caso de condena y la prescripción extintiva respecto de los derechos exigibles con más de tres años de anterioridad a la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 4 Folios 225 a 238 del expediente físico. 5 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 41. 6 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia En su análisis el A - quo abordó los elementos configurativos de la relación laboral, encontrando acreditados la prestación personal del servicio y la remuneración periódica.

Sin embargo, consideró que, no se demostró la existencia de subordinación, razón por la cual no podía predicarse una relación laboral entre las partes. Indicó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la subordinación se caracteriza por la inserción del contratista en el círculo organizativo y disciplinario de la entidad, lo cual implica el sometimiento a instrucciones, control jerárquico, imposición de horarios y sanciones disciplinarias, y que; en el caso concreto, tales condiciones no se acreditaron.

El Tribunal precisó que, si bien el actor recibió instrucciones para la ejecución de ciertas tareas y cumplía con una programación, ello no excedía los límites propios de la coordinación exigida en los contratos de prestación de servicios. Manifestó que, los testimonios recaudados daban cuenta que el demandante asistía a la universidad únicamente cuando era requerido por los proyectos audiovisuales, sin estar sometido al cumplimiento de horario.

Así mismo, señaló que, se acreditó que entre cada contrato existían periodos de interrupción que desvirtuaban la continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, precisó el A - quo que no se probó la existencia de sanciones, llamados de atención, asistencia a reuniones obligatorias ni la imposición de reglamentos internos. En cuanto al horario el Tribunal advirtió que, no existía un esquema rígido o impuesto por la entidad, sino que, las labores se ejecutaban según las necesidades del proyecto, tal como el mismo demandante lo reconoció cuando dijo que era convocado con flexibilidad, en muchos casos esperaba confirmación de parte del supervisor para saber si debía asistir al día siguiente.

Según la sentencia tampoco se acreditó exclusividad en la prestación del servicio ni se demostró que, el actor desarrollara labores equivalentes a las de servidores de planta, como lo ratificó uno de los testigos al indicar que tales funciones solo eran desempeñadas por contratistas. 7 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia En este contexto, el A- quo concluyó que, las pruebas aportadas no permitían afirmar que existió subordinación en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que el actor estuviese sometido a un régimen de control propio de una relación laboral.

En consecuencia, sostuvo que, al no haberse desvirtuado la naturaleza civil de los contratos celebrados no procedía la declaración de nulidad de los actos administrativos ni el restablecimiento solicitado. Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte actora, fijando las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 4.

Recurso de apelación6 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, manifestando su desacuerdo con la conclusión según la cual no se acreditó la existencia de subordinación. Consideró que, el fallo realizó una valoración incompleta y errónea de las pruebas, particularmente en lo relacionado con el horario de trabajo, la potestad disciplinaria de la universidad, la continuidad en la contratación y la inexistencia de cargos equivalentes en la planta de personal.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las pruebas documentales y testimoniales evidenciaban una clara subordinación. Afirmó que el demandante desarrollaba sus funciones conforme a una programación definida por la universidad, debía estar disponible para cumplir órdenes específicas, y prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad o en los lugares a los que era enviado, utilizando uniforme, herramientas y equipos suministrados por la universidad.

Indicó que esta disponibilidad permanente constituía una modalidad de jornada laboral que reflejaba subordinación. Alegó también que, la potestad disciplinaria estaba implícita en los contratos, en los que se establecía el deber de acatar normas administrativas y la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias por incumplimientos, lo cual refuerza la existencia 6 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – índice 44. 8 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia de una relación de dependencia. Reprochó que, el Tribunal no valorara adecuadamente las obligaciones contractuales impuestas al demandante, las cuales eran equivalentes a las previstas para los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo, como acatar órdenes, rendir informes, conservar herramientas y cumplir labores personalmente.

Cuestionó además que, se descartara la continuidad en la relación contractual por existir interrupciones entre algunos contratos, argumentando que la permanencia en las funciones durante más de quince años, bajo las mismas condiciones, era prueba suficiente de una relación laboral estable. De igual forma, rechazó que se negara la existencia de una relación laboral por la ausencia de un cargo equivalente en la planta, indicando que precisamente esta omisión demostraba que la universidad encubrió una necesidad estructural a través de contratos temporales, en vez de crear el cargo correspondiente.

Finalmente, solicitó que, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes y los derechos derivados de la misma. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto del 27 de agosto de 20247, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 7 Expediente digital – SAMAI – Índice 05. 9 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia De conformidad con lo dispuesto en el inciso 18 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si se configuró una relación laboral entre el señor John Jairo García Palacio y la Universidad de Antioquia durante el tiempo en que aquel prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento de los derechos reclamados.

Para tal efecto, será necesario analizar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, especialmente el de la subordinación, dado que sobre este recayó el eje de la controversia y fue precisamente el factor que, según el fallo de primera instancia, no se probó. En desarrollo de dicho análisis, se revisarán las pruebas que, a juicio del apelante, fueron indebidamente valoradas, ignoradas o desestimadas por el Tribunal. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula 8 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 11 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 12 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia De igual forma, en la referida sentencia del año de 2009, la Corte Constitucional11 estableció unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública.

Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública. Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado.

La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: «En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.»12 (Cursivas del texto original). 11 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 13 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral14.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda15 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral¸y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Material probatorio - Obra en el expediente copia de 25 contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el señor Jhon Jairo García Palacio y la Universidad de Antioquia, así: 13 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 14 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia No. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO TÉRMINO DE DURACIÓN DESDE/HASTA VALOR 1 Contrato No. 1027-001/2000 Expediente laboral (fl. 2 y 316) Servicios técnicos como luminotécnico y sonidista de las series “Bajo Palabra”, “A Ciencia Cierta” “Punto Clave” “La aventura de la vida” y “Alma Mater” 11 meses. 13/01/2000 al 12/12/2000 (la fecha de terminación se tomó de la certificación expedida por la Universidad de Antioquia) $ 8.800.000 Interrupción de 14 días hábiles 2 Contrato No. 1027-001/2001 (fl. 57 y 58 a 60 exp. físico) Servicios técnicos como luminotécnico y sonidista de las series “A Ciencia Cierta”, “Ojo Matemático”, “Jóvenes aquí y Ahora”, “Cálculo” y “Alma Mater”, además de los videos institucionales. 11 meses 02/01/2001 al 22/12/200117 $ 9.680.000 Interrupción de 18 días hábiles 3 Contrato No. 1027-001/2000 Expediente laboral (fl. 9 a 1118) Servicios técnicos como luminotécnico y sonidista de las series: "Buscando Camello", "Cálculo", "Constitución y Formación Ciudadana", "Ama Mater", además de los videos institucionales. 11 meses 21/01/2002 al 30/11/200219 (la fecha de terminación se tomó de la certificación expedida por la Universidad de Antioquia) $ 10.648.000 Interrupción de 33 días hábiles 4 Contrato No. 1027-001/2003 (fl. 56 y 61 a 63 exp. físico) Servicios técnicos como luminotécnico y sonidista de las series: "Locos por saber" y "Verdes y maduras", para Teleantioquia, además del Noticiero Alma Mater, el programa "Salud y Sazón", las series de educación formal para la Vicerrectoría de Docencia y los videos institucionales de la Universidad. 11 meses 20/01/2003 al 20/12/2003 $ 11.712.800 16 CD que reposa en el folio 267 del expediente físico o en el Samai-Gestión Otros Despachos- Índice 47, documento anexo donde se plasma el enlace de acceso a OneDrive Expediente laboral JHON JAIRO GARCIA PALACIO.pdf 17 Hay diferencia de un día entre la fecha en que debía terminar el contrato y la fecha que certificó la universidad como fecha de finalización. 18 Ibidem. 19 El contrato debía terminarse el 21 de diciembre de 2002, pero la universidad certificó como fecha de terminación el 30 de noviembre de ese mismo año. 15 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Interrupción de 18 días hábiles 5 Contrato No. 1027-001/2004 (fl. 56 y 64 a 66 exp. físico) Servicios técnicos como luminotécnico y sonidista de del noticiero Ciudad Universitaria, videos institucionales de la Universidad, la serie argumental para preadolescentes, la serie Verde Nuevo y las series de educación formal y no formal para las dependencias académicas. 2 meses 19/01/2004 al 19/03/2004 $ 2.342.560 Interrupción de 0 día hábil 6 Contrato No. 1027-002/2004 (fl. 55 y 67 a 69 exp. físico) Servicios técnicos como luminotécnico y sonidista del noticiero "Ciudad Universitaria" y las series Riesgo - Limite", "Verde Nuevo", "Buscando Camello", además de videos institucionales y de las series de educación formal y no formal realizadas por el Departamento de Servicios Audiovisuales. 9 meses 20/03/2004 al 20/12/2004 $ 10.541.520 Interrupción de 17 días hábiles 7 Contrato No. 1027-001/2005 (fl. 55 y 70 a 72 exp. físico) Prestación de servicios personales por parte de EL CONTRATISTA, para desarrollar las siguientes actividades: Asistente de cámara y sonido de los videos y programas realizados por el Departamento de Servicios Audiovisuales. 11 meses 12/01/2005 al 12/12/2005 $ 13.528.284 Interrupción de 25 días hábiles 8 Contrato No. 1027-001/2006 (fl. 55 y 73 a 77 exp. físico) Prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de cámara en las series de televisión y los proyectos de comunicación que ejecuta el Departamento de Servicios Audiovisuales. 11 meses 16/01/2006 al 30/10/200620 (según el acta de liquidación del contrato) $ 14.069.415 Interrupción de 7 días hábiles 20 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 16 de diciembre de 2006.

No obstante, en el acta de liquidación se señaló como fecha de finalización una fecha anterior, esto es, el 30 de octubre de 2006. 16 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia 9 Contrato No. 9302-001/2006 (fl. 55 y 79 a 82 exp. físico) Prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, en su calidad de Técnico en Camarografía, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de cámara en las series de televisión y los proyectos de comunicación que ejecuta el Departamento de Servicios Audiovisuales. 1 mes y medio (1.5 meses) 08/11/2006 al 15/12/2006 (Según el acta de liquidación del contrato) $ 1.500.000 Interrupción de 24 días hábiles 10 Contrato No. 1027-001/2006 Expediente laboral (fl. 56 a 6121) Para desarrollar las actividades de Asistencia de cámara y sonido en las series de televisión y los proyectos de comunicación que ejecuta el Departamento de Servicios Audiovisuales. 11 meses 22/01/2007 al 05/10/200722 (según el acta de liquidación del contrato) $ 14.632.192 Interrupción de 6 días hábiles 11 Contrato No. 9302-0106/2007 (fl. 54 y 83 a 88 exp. físico) Prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de camara y sonido en las series de televisión y los proyectos de comunicación que ejecuta el Departamento de Servicios Audiovisuales. 2 meses 15/10/2007 al 15/12/200723 $ 4.000.000 Interrupción de 18 días hábiles 12 Contrato No. 1027-008/2008 (fl. 54 y 89 a 94 exp. físico) Lo constituye la prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de camara y sonido en las series de televisión y los proyectos de comunicación que ejecuta el 11 meses 14/01/2008 al 05/11/200824 (la fecha de finalización se tomó de la certificación expedida por la Universidad de Antioquia) $ 15.217.480 21 Ibidem. 22 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 22 de diciembre de 2007.

No obstante, en la certificación que expidió la universidad se señaló como fecha de finalización una fecha anterior, esto es, el 5 de octubre de 2007. 23 Hay diferencia de un día entre la fecha en que debía terminar el contrato y la fecha que certificó la universidad como fecha de finalización. 24 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 14 de diciembre de 2008.

No obstante, en la certificación que expidió la universidad se señaló como fecha de finalización una fecha anterior, esto es, el 5 de noviembre de 2008. 17 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Departamento de Servicios Audiovisuales. Interrupción de 9 días hábiles 13 Contrato No. 9302-069/2008 (fl. 54 y 95 a 99 exp. físico) Prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, en su calidad de Tecnólogo en Camorografía, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de cámara y sonido de los procesos, videos y producciones audiovisuales de la Universidad y de los programas que la dependencia realiza para UNE. 1 mes 18/11/2008 al 21/12/200825 (según el acta de liquidación del contrato) $ 5.000.000 Interrupción de 17 días hábiles 14 Contrato No. 1027-009/2009 (fl. 53 y 100 a 105 exp. físico) Prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, en su calidad de Tecnólogo en Camorografía, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de cámara y sonido de los procesos, videos y producciones audiovisuales de la Universidad y de los programas que la dependencia realiza para UNE en el marco del Convenio 100104295526, Actas de trabajo No. 2 y No. 3. 11 meses 12/01/2009 al 12/12/200926 (según el acta de liquidación del contrato) $ 15.978.354 No hubo interrupción 15 Contrato No. 9302-138/2009 (fl. 53 y 106 a 111 exp. físico) Prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA, en su calidad de Técnico profesional en Camorografía, para desarrollar las siguientes actividades: Asistencia de cámara y asistencia de sonido de los proyectos y procesos realizados por el Departamento de Servicios 3 meses 19/10/2009 al 30/12/200927 (según el acta de liquidación del contrato) $ 5.000.000 25 Se deja la fecha que se plasmó en el acta de liquidación del contrato como fecha de terminación, no obstante, se deja constancia que en la certificación que aportó la Universidad se señala como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2009. 26 Se deja la fecha que se plasmó en el acta de liquidación del contrato como fecha de terminación, no obstante, se deja constancia que en la certificación que aportó la Universidad se señala como fecha de terminación del contrato el 30 de septiembre de 2009. 27 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 19 de enero de 2010.

No obstante, en el acta de liquidación del contrato se señaló como fecha de finalización una fecha anterior, esto es, el 30 de diciembre de 2009. 18 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Audiovisuales, videos y producciones audiovisuales de la Universidad, de los programas y series de televisión que la dependencia realiza para UNE en el marco del Convenio 100104295526, Acta de trabajo No. 7 y Convenio Interadministrativo 0885 de 2009 celebrado con el Ministerio de Cultura.

Interrupción de 7 días hábiles 16 Contrato No. 1027-011/2010 Expediente laboral (fl. 113 a 11828) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 11 meses 27/01/2010 al 12/11/201029 (según el acta de liquidación del contrato) $ 18.500.000 Interrupción de 6 días hábiles 17 Contrato No. 9302-232/2010 Expediente laboral (fl. 124 a 12930) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 1 mes 22/11/2010 al 19/02/201131 (Según acta de liquidación del contrato) $ 3.500.000 No se logró establecer con exactitud el periodo de interrupción. 18 Contrato No. 1027-020/2011 (fl. 52 y 112 a 117 exp. físico) Prestación de servicios personales por parte de EL CONTRATISTA, en su calidad de Técnico en Camarografía, para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista para las obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 10 meses 20/02/2011 al 05/03/201232 (Según acta de liquidación del contrato) $ 20.000.000 Sin interrupción 28 Ibidem. 29 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 27 de diciembre de 2010.

No obstante, en el acta de liquidación del contrato se señaló como fecha de finalización una fecha anterior, esto es, el 12 de noviembre de 2010. 30 Ibidem. 31 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 22 de diciembre de 2011. No obstante, en el acta de liquidación del contrato se señaló como fecha de finalización una fecha posterior, esto es, el 05 de marzo de 2012 y, en la certificación que expidió la universidad se señaló como fecha de terminación el 30 de marzo de 2012. 32 Según el contrato, la fecha de terminación de este sería el 20 de diciembre de 2010.

No obstante, en el acta de liquidación del contrato se señaló como fecha de finalización una fecha posterior, esto es, el 19 de febrero de 2011 y, en la certificación que expidió la universidad se señaló como fecha de terminación el 28 de febrero de 2011. 19 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia 19 Contrato No. 1027-015/2012 (fl. 52 y 118 a 123 exp. físico) Prestación de servicios personales por parte de EL CONTRATISTA, en su calidad de Técnico en Camarografía, para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista para las obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 10 meses y medio (10.5 meses) 01/02/2012 al 15/03/201333 $ 21.000.000 Interrupción de 14 días hábiles 20 Contrato No. 1027-023/2013 (Expediente laboral (fl. 165 a 17134) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 8 meses y medio (8.5 meses) 08/04/2013 al 05/02/2014 (la fecha de finalización se tomó de la certificación expedida por la Universidad de Antioquia) $ 18.000.000 Sin interrupción. 21 Contrato No. 9302-440/2013 (Expediente laboral (fl. 165 a 17135) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 1 mes 21/11/2013 al 20/12/2013 (la fecha de finalización se tomó de la certificación expedida por la Universidad de Antioquia) $ 2.400.000 Sin interrupción, en virtud del contrato anterior. 22 Contrato No. 1027-018/2014 (fl. 52 y 124 a 129 exp. físico) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 9 meses 22/01/2014 al 22/10/2014 $ 20.000.000 Sin interrupción 23 Contrato No. 9302-171/2014 (fl. 51 y 130 a 132 exp. físico) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 2 meses y medio (2.5 meses) 20/10/2014 al 04/01/2015 $ 6.040.000 Interrupción de 27 días hábiles 33 Contrato prorrogado, ver acta de prorroga folio 155 del CD. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 20 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia 24 Contrato No. 10201107- 017/2015 (fl. 51 y 133 a 135 exp. físico) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 9 meses y medio (9.5 meses) 11/02/2015 al 12/11/2015 (Según el acta de liquidación del contrato) $ 27.400.000 No hubo interrupción. 25 Contrato No. 10202104- 038/2015 (fl. 51 y 136 a 138 exp. físico) Para desarrollar las actividades de Asistente de Cámara y Sonidista obras audiovisuales del Departamento de Servicios Audiovisuales. 1 mes 13/11/2015 al 13/12/2015 $ 2.900.000 En los referidos contratos quedaron plasmadas como obligaciones las siguientes: - Contratos No. 1027-001/2000, 1027-001/2001, 1027-001/2002, 1027-001/2003, 1027-001/2004, 1027-002/2004, 1027-002/2004. «El contratista se obliga a: a) incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de la labor contratada y en las labores anexas y complementarias del mismo. b) Acatar las normas administrativas de LA UNIVERSIDAD. c)Realizar desplazamientos fuera del domicilio contractual, cuando así lo requiera el cumplimiento del contrato. d) Responder por la pérdida o deterioro, no imputable al uso, de los bienes entregados para el cumplimiento de la labor contratada. e) Presentar un informe al Interventor de las actividades realizadas.» (sic) - Contrato No. 1027-001/2005. «El contratista se obliga a: a) incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de la labor contratada y en las labore anexas y complementarias del mismo. b) Acatar las normas administrativas de LA UNIVERSIDAD. c)Realizar desplazamientos fuera del domicilio contractual, cuando así lo requiera el cumplimiento del contrato. d) Responder por la pérdida o deterioro, no imputable al uso, de los bienes entregados para el cumplimiento de la labor contratada. e) Presentar un informe al Interventor de las actividades realizadas. f) asistir a los camarógrafos en el proceso de preproducción, producción y post producción en la operación de las cámaras, el sonido y el manejo y cuidado de los equipos de televisión del Departamento de Servicios Audiovisuales.» (sic) - Contrato No. 1027-001/2006. « El CONTRATISTA se obliga a realizar las siguientes actividades: a) Asistir a los camarografos en las realizaciones de televisión y video del Departamento de Servicios Audiovisuales. b) Mantener en orden los equipos de producción de televisión del Departamento de Servicios Audiovisuales y reportar al interventor cualquier novedad relacionada con el desgaste por uso de los equipos o con su deterioro o pérdida. c) Incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de la labor contratada y en las labores anexas y complementarias del mismo, poniendo en estas funciones su mejor empeño. d) Acatar las normas administrativas de LA UNIVERSIDAD. e) Responder por la pérdida o deterioro, no imputable al uso, de los bienes entregados para el cumplimiento de la labor contratada. f) Asistir a las reuniones de planeación y seguimiento de los proyectos en los cuales preste sus servicios, cuando así sea requerido por el jefe de la Dependencia o por el interventor. g) Elaborar y presentar por escrito a LA CONTRATANTE los informes que ésta requiera. h) Efectuar visitas periódicas al lugar del trabajo, con el fin de verificar la correcta ejecución del contrato. i) Pagar los salarios y prestaciones sociales del personal directamente vinculado por EL CONTRATISTA que se emplee en el servicio, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de todas las obligaciones laborales a que este contrato diere lugar. 21 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia j) Afiliarse y pagar oportunamente a los Sistemas de Salud y Pensiones como contratista independiente.» (sic) - Contrato No. 9302-001/2006. « El CONTRATISTA se obliga a realizar las siguientes actividades: a) Asistir a los camarografos en las realizaciones de televisión y video del Departamento de Servicios Audiovisuales. b) Mantener en orden los equipos de producción de televisión del Departamento de Servicios Audiovisuales y reportar al interventor cualquier novedad relacionada con el desgaste por uso de los equipos o con su deterioro o pérdida. c) Incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de la labor contratada y en las labores anexas y complementarias del mismo, poniendo en estas funciones su mejor empeño. d) Acatar las normas administrativas de LA UNIVERSIDAD. e) Responder por la pérdida o deterioro, no imputable al uso, de los bienes entregados para el cumplimiento de la labor contratada. f) Asistir a las reuniones de planeación y seguimiento de los proyectos en los cuales preste sus servicios, cuando así sea requerido por el jefe de la Dependencia o por el interventor. g) Elaborar y presentar por escrito a LA CONTRATANTE los informes que ésta requiera. h) Efectuar visitas periódicas al lugar del trabajo, con el fin de verificar la correcta ejecución del contrato. i) Afiliarse y pagar oportunamente a los Sistemas de Salud y Pensiones como contratista independiente.» (sic) - Contratos No. 1027-001/2006, 9302-0106/2007, 1027-008/2008, 9302- 069/2008, 1027-009/2009, 9302-138/2009, 1027-011/2010, 9302-232/2010, 1027-020/2011. « El CONTRATISTA se obliga a realizar las siguientes actividades: a) Asistir a los camarografos en las realizaciones de televisión y video del Departamento de Servicios Audiovisuales. b) Mantener en orden los equipos de producción de televisión del Departamento de Servicios Audiovisuales y reportar al interventor cualquier novedad relacionada con el desgaste por uso de los equipos o con su deterioro o pérdida. c) Inventario y verificación de los equipos técnicos de grabación antes y después de cada realización. d) Incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de la labor contratada y en las labores anexas y complementarias del mismo, poniendo en estas funciones su mejor empeño. e) Acatar las normas administrativas de LA UNIVERSIDAD. f) Responder por la pérdida o deterioro, no imputable al uso, de los bienes entregados para el cumplimiento de la labor contratada. g) Actuar como responsable de la seguridad y buen trato de los recursos técnicos en cada una de las grabaciones en las cuales participe y responder por la pérdida o deterioro no imputable al uso de cada uno de los elementos utilizados en las mismas grabaciones. h) Asistir a las reuniones de planeación y seguimiento de los proyectos en los cuales preste sus servicios, cuando así sea requerido por el jefe de la Dependencia o por el interventor. i) Elaborar y presentar por escrito a LA CONTRATANTE los informes que ésta requiera. j) Efectuar visitas periódicas al lugar del trabajo, con el fin de verificar la correcta ejecución del contrato. k) Afiliarse y pagar oportunamente a los Sistemas de Salud y Pensiones como contratista independiente.» (sic) - Contrato No. 1027-015/2012, 1027-023/2013, 1027-018/2014, 9302-440/2013, 1027-018/2014, 9302-171/2014, 10201107-017/2015, 10202104-038/2015. « El CONTRATISTA se obliga a realizar las siguientes actividades: a. Conocer los proyectos audiovisuales asignados por el jefe del Departamento y/o la Coordinación de Producción b. Acatar instrucciones de los realizadores, o de la Coordinación de Producción en cuanto al manejo audiovisual requerido para las obras. c. Mantener constante comunicación con el equipo de trabajo para garantizar el óptimo desarrollo de los proyectos y las realizaciones de los audiovisuales d. Informar al realizador si hay algún problema en la captura del sonido para tomar las correcciones necesarias que garanticen un correcto registro sonoro. 22 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia e. Informar al Camarógrafo, al Realizador, a la Coordinación de Producción o al Jefe del Departamento, cualquier anomalía que afecte el cumplimiento de las actividades a desarrollar. f. Asistir a los camarógrafos en las grabaciones de los audiovisuales del Departamento. g. Presentarse a tiempo a los llamados hechos por la Coordinación de Producción para la grabación de los audiovisuales. h. Acordar con el camarógrafo, los equipos que se requieren en campo y llevarlos. i. Revisar, probar, alistar y limpiar antes de salir a grabar las consolas, tripodes, cables, micrófonos, baterías, luces, bombillas, para garantizar su óptimo funcionamiento. j. Elaborar las órdenes de salida de los equipos de la Universidad. k. Conocer y manejar adecuadamente los micrófonos para el registro en campo y en estudio de los audiovisuales del Departamento. l. Llevar a las grabaciones todos los equipos y accesorios requeridos para garantizar la mejor calidad de los audiovisuales. m. Registrar en campo y en estudio, el sonido de las obras audiovisuales del Departamento n. Marcar las cintas, tarjetas y discos duros utilizados para la grabación de los audiovisuales del Departamento de acuerdo a las instrucciones dadas por la Coordinación de Producción. o. Entregar el material grabado, debidamente marcado, a la Coordinación de Producción o a quien ésta delegue. p. Mantener en orden los equipos de producción de televisión del Departamento de Servicios Audiovisuales y reportar a la Coordinación de Producción cualquier pérdida. q. Realizar el inventario y verificación de los equipos técnicos antes y después de cada grabación. r. Actuar como responsable de la seguridad y buen trato de los recursos técnicos en cada una de las grabaciones en las cuales participe y responder por la pérdida o deterioro no imputable al uso de cada uno de los elementos utilizados en las mismas grabaciones. s. Incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de la labor contratada y en las labores anexas y complementarias del mismo, poniendo en éstas su mejor empeño. t. Acatar las normas administrativas de LA UNIVERSIDAD. u. Asistir a las reuniones de planeación y seguimiento de los proyectos y audiovisuales en los cuales preste sus servicios, cuando así sea requerido por el Jefe del Departamento, la Coordinación de Producción o por el interventor. v. Elaborar y presentar por escrito a LA CONTRATANTE los informes que ésta requiera w. Afiliarse y pagar oportunamente a los Sistemas de Salud y Pensiones como contratista independiente y de acuerdo con las tarifas establecidas por la Ley, además de deberá certificar mensualmente sus aportes en la dependencia. x. Presentarse a la Universidad, cuando así lo requiera el desarrollo de las actividades contratadas o a solicitud de la Institución. y. Realizar desplazamientos por fuera del domicilio contractual, incluyendo otros departamentos de Colombia, cuando así lo requiera la ejecución de las actividades contratadas.» (sic) - Copia de la certificación emitida el 12 de febrero de 2015 por el Departamento de Servicios Audiovisuales de la Universidad de Antioquia, en la cual se acredita que Jhon Jairo García Palacio prestó servicios personales en calidad de Comunicador Audiovisual y Técnico en Camarografía. Según dicha certificación, desempeñó funciones como Asistente de Cámara y Sonidista en diversas producciones, cumpliendo labores que incluyeron la preparación y manejo de equipos técnicos, captura de sonido, apoyo en grabaciones, ejecución de instrucciones de producción, así como el cuidado y reporte de novedades relacionadas con los equipos utilizados, todo ello en el marco de las normas administrativas de la Universidad.36 - Se allegó copia de la certificación fechada el 24 de septiembre de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal de Inzá, Cauca, en la cual se acredita que el señor Jhon Jairo García Palacio permaneció en dicho municipio los días 21, 22, 36 Folios 139 y 140 del expediente físico. 23 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia 23 y 24 de septiembre del mismo año, en el marco de la producción de la serie “ANDARES”, microprogramas culturales sobre el patrimonio material e inmaterial, iniciativa del Ministerio de Cultura.37 - Igualmente, se adjuntó copia de la certificación emitida el 16 de septiembre de 2015 por la Secretaría del Deporte y la Cultura del municipio de Popayán, Cauca, en la que se hace constar que el señor García Palacio permaneció en esa ciudad durante los días 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2015, participando en la producción de la serie “ANDARES”, microprogramas culturales de patrimonio material e inmaterial del Ministerio de Cultura.38 - Copia del itinerario de viaje correspondiente a los vuelos Avianca 9311 y 9245, que incluyen los trayectos Medellín–Bogotá, Bogotá–Popayán, y el regreso Popayán–Bogotá, Bogotá–Medellín, con fecha de salida el 14 de septiembre y regreso el 24 de septiembre.39 - Copia de correo electrónico con asunto “Sobre pasabordos”, enviado por Lina María Vásquez Martínez desde una cuenta institucional de la Universidad de Antioquia a varias direcciones de correo electrónico con dominios hotmail.com, gmail.com y yahoo.com.

El mensaje señala lo siguiente: “Hola chicos. Recuerden que deben entregar los pasabordos originales y los certificados de permanencia de la comisión de ayer, ya me los están solicitando para la legalización.”40 - Copia del plan de grabación de la Universidad de Antioquia Televisión, bajo el lema “Televisión de calidad con sentido público”, en el cual se presenta un cronograma de actividades programadas entre el 10 y el 19 de octubre de 2015.

En dicho documento figura el señor Jhon Jairo García Palacio, hoy demandante, como responsable del rol de sonidista. El plan incluye el detalle de las actividades a realizar, junto con los horarios y locaciones correspondientes.41 37 Folio 141 ibidem. 38 Folio 142 ibidem. 39 Folios 143 a 148 ibidem. 40 Folios 149 ibidem. 41 Folios 150 a 156 ibidem. 24 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia - Copia del oficio No. 5440-1848, fechado el 20 de agosto de 2014 y expedido por el Departamento de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se informa al señor Jhon Jairo García Palacio el procedimiento y los requisitos necesarios para realizar el curso de Trabajo en Alturas – Nivel Avanzado.42 - Copia del Certificado de Ingresos y Retenciones para personas naturales correspondiente al año gravable 2014, expedido por la Universidad de Antioquia a favor del demandante Jhon Jairo García Palacio, con fecha de emisión del 9 de septiembre de 2015, por un valor total de $26.041.018.43 - Copia del documento titulado “Criterios para gastos de producción y valores autorizados 2012 para producciones en Medellín y el área metropolitana”, en el cual se detallan los valores autorizados para cada servicio (desayuno, refrigerio, almuerzo y cena), así como las condiciones y requisitos establecidos para la legalización de dichos gastos44. - Copia de certificaciones de retención en la fuente, fechadas el 18 de julio de 2014, expedidas por el Departamento de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, en las cuales se certifican las retenciones efectuadas al señor Jhon Jairo García Palacio correspondientes a los años gravables 2000, 2001 y del 2002 al 2011.45 - Copia del oficio n.° 9302-386 del 9 de septiembre de 2010, dirigido a contratistas y temporales del Departamento de Servicios Audiovisuales de la Universidad de Antioquia, en el que se presenta un plan para el fortalecimiento de la marca Universidad de Antioquia Televisión, y se establecen recomendaciones sobre el uso de camisetas y gorras institucionales durante salidas de campo, grabaciones y demás actividades de producción, con el fin de mejorar la visibilidad e identidad del equipo.46 - Copia de varios oficios expedidos por el Departamento de Servicios Audiovisuales de la Universidad de Antioquia, dirigidos a contratistas, 42 Folios 157 y 128 ibidem. 43 Folio 159 ibidem. 44 Folio 160 ibidem. 45 Folio 161 a 171 ibidem. 46 Folio 172 ibidem. 25 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia practicantes y, en particular, al entonces contratista Jhon Jairo García Palacio en su rol de sonidista del departamento.

En dichos documentos se formaliza la entrega de prendas y accesorios para su uso durante las actividades de la productora, se especifica la fecha a partir de la cual debían utilizarse y se resalta que su uso responde al propósito de fortalecer la imagen institucional del canal de televisión de la Universidad de Antioquia.47 - Copia del “Reglamento para el cuidado y uso de la tarjeta de acceso al Edificio de Extensión” de la Universidad de Antioquia.48 - Copia de varios formularios de vinculación del trabajador independiente a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, con sello de radicación correspondiente a los años 2012 a 2015, en los que figura como contratante la Universidad de Antioquia y como contratista el señor Jhon Jairo García Palacio, para el desempeño de labores como sonidista.49 - Fotografías impresas sin texto o identificación50. - Carnés temporales de servicios expedidos por la Universidad de Antioquia a nombre del señor Jhon Jairo García Palacio, correspondientes a los años 2002, 2004, 2005 y 2008.51 - Copia de siete comprobantes de pago por concepto de consignaciones realizadas por la Universidad de Antioquia a favor del señor Jhon Jairo García Palacio, correspondientes al período comprendido entre los años 2004 y 2010.52 - Copia de cuatro escarapelas correspondientes a eventos organizados por la Universidad de Antioquia, en las que se evidencia la participación del hoy demandante, Jhon Jairo García Palacio, desempeñándose en roles como sonidista, asistente y prensa.53 47 Folios 173 a 187 ibidem. 48 Folio 188 ibidem. 49 Folios 189 a 196 ibidem. 50 Folios 197 a 201 ibidem. 51 Folio 202 ibidem. 52 Folios 203 a 205 ibidem. 53 Folios 206 y 207 ibidem. 26 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia - El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficio fechado el 28 de junio de 2018, solicitó a la Universidad de Antioquia el envío de documentación requerida dentro del proceso.

La Universidad respondió54 a dicho requerimiento mediante oficio con fecha del 21 de agosto de 2018. Los documentos allegados fueron los siguientes55:  Copias auténticas del acta de liquidación de cada contrato.56  Copias auténticas de las solicitudes y autorizaciones de contratación Relacionadas con la prestación de servicios como asistente de cámara y sonidista.57  Copias de planillas, cuadros, programación, cronogramas, etc.: Se anexó la documentación disponible de proyectos en los que participó García entre 2006 y 2016.58  Copia del Manual de Funciones de la Universidad de Antioquia.  Copia del Estatuto General de Contratación de la Universidad (Acuerdo 095 de 1996)59. - Interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo García Palacio60: Manifestó que, es sonidista para televisión y que prestó sus servicios de manera independiente.

Indicó que sostuvo una relación con la Universidad de Antioquia entre el 13 de enero de 2000 y el 12 de diciembre de 2015, a través de diferentes contratos de prestación de servicios. Durante ese mismo período también tuvo contrataciones como freelancer con entidades como TeleMedellín, Canal U y la Universidad de Medellín; sin embargo, aclaró que, aunque no existía un contrato formal con estas entidades, la Universidad de Antioquia le absorbía todo el tiempo 54CD que reposa en el folio 267 del expediente físico o en el Samai-Gestión Otros Despachos- Índice 47, documento anexo donde se plasma el enlace de acceso a OneDrive Respuesta a solicitud exhorto 087 2016 JJAL 25 jul.docx.pdf 55 CD que reposa en el folio 267 del expediente físico o en el Samai-Gestión Otros Despachos- Índice 47, documento anexo donde se plasma el enlace de acceso a OneDrive 050012333000201702719 56 ibidem 01 actas de liquidación 57ibidem 02 justificaciones de contratación 58 Ibidem 04 planillas, actas de programación 59 Ibidem 06 Copia del Estatuto General de Contratación 60 Practicado en audiencia de pruebas celebrada el 16 de julio de 2018.

Ver acta a folio 257 del expediente físico. 27 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia disponible. Señaló que la Universidad mantenía convenios con dichas entidades y lo “prestaba” para ejecutar sus servicios en ellas. Precisó que, en muy pocas ocasiones, celebró contratos de prestación de servicios como persona natural e independiente con entidades ajenas a la universidad durante ese período.

Añadió que, bajo la administración del señor Germán Franco, por un corto tiempo, la universidad había estipulado un esquema de pagos para contratistas como sonidistas y luminotécnicos, los cuales variaban de acuerdo con la complejidad de los eventos. Explicó que, la programación de los eventos se comunicaba a través de mensajes de WhatsApp, generalmente el día anterior en horas de la noche (alrededor de las 7 u 8 p.m.) o incluso en la mañana del mismo día. Afirmó que, si no asistía a un evento, ello podía poner en riesgo la firma de su próximo contrato, además, de exponerse a sanciones, tanto de tipo económico como disciplinario.

Si bien estas sanciones no eran tangibles ni formales, describió que se manifestaban como presiones que se veían reflejadas en la negativa a firmar nuevos contratos. Por esta razón, indicó que nunca recibió un llamado de atención formal. Respecto al objeto contractual con la universidad, indicó que, era para la prestación de servicios en televisión, inicialmente como asistente, luego como asistente general de cámara y luces, y en otros momentos como sonidista, ya que los roles iban cambiando según las necesidades del momento.

Señaló que sus funciones incluían la responsabilidad sobre los equipos, el cumplimiento de las funciones técnicas de grabación (sonido y video), así como el cumplimiento de los horarios y las normas impartidas por la universidad. Describió que al llegar a las grabaciones debía anticiparse para seleccionar los equipos, verificar su estado y alistar materiales como baterías, casetes, luces, cámaras y sonido, de acuerdo con la grabación del día. Enfatizó que, debía estar siempre pendiente de los equipos, su seguridad, funcionamiento y que todo estuviera listo para operar.

Aclaró que, la programación se realizaba por proyectos, bajo la figura de productoras, quienes informaban las actividades para el día siguiente, casi siempre en las noches. Señaló que presentaba informes verbales al jefe inmediato, el 28 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia productor, sobre el estado de los equipos y los inconvenientes ocurridos durante las grabaciones.

En cuanto al pago de los contratos indicó que se realizaba de manera mensual y no debía presentar documentos escritos, ya que los informes eran únicamente verbales. Relató que, en algunos contratos iniciales no le fueron cancelados la totalidad de los honorarios, pero que nunca presentó reclamaciones administrativas ni judiciales, debido al temor que esto afectara la firma de futuros contratos, lo cual describió como una forma de “amarre”.

Indicó que, durante su vínculo con la universidad, ésta contrató a una o dos personas más para el desarrollo de las mismas funciones, y que no existían empleados de planta que desempeñaran labores técnicas como las suyas, ya que, estos servicios se contrataban únicamente por prestación de servicios. Los empleados de planta se dedicaban exclusivamente a labores administrativas.

Agregó que, siempre desarrolló sus funciones a través de los proyectos que le asignaban, como series y documentales, aunque también participaba en la programación diaria de grabaciones de la universidad. En cuanto a los horarios, explicó que, en los primeros años debía estar presente incluso si no había actividades programadas ya que se le requería para hacer mantenimiento, mandados o diligencias.

Para proyectos específicos, era citado a una hora determinada, aunque muchas veces debía preguntar a Diego Sánchez qué debía hacer al día siguiente, a lo que usualmente respondía que aún no sabía y que le avisaría en la tarde o en la noche. Señaló que, la Universidad manejaba cierto desorden en la programación de eventos, por lo que los productores ajustaban el equipo de trabajo al final del día, distribuyendo roles entre camarógrafos y asistentes según las necesidades.

Esta estrategia evitaba que se dieran horarios o programaciones con anticipación, dejando libre al productor la posibilidad de reorganizar el personal. Finalmente, manifestó que, no presentó ningún tipo de reclamación adicional a la universidad por el pago de prestaciones sociales, aparte de la petición que dio origen al presente proceso. 29 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia - Declaración del señor Fredy Alexander Suárez Pareja61: Manifestó que, la relación contractual del demandante se dio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Indicó que, ningún contratista cumplía un horario específico, ya que si no eran llamados no debían asistir. Señaló que, el señor Jhon Jairo García Palacio debía operar los equipos de registro de sonido en diversas grabaciones, tanto en estudio como en locaciones externas, y que sus responsabilidades consistían en garantizar la calidad del audio en las grabaciones.

Asimismo, en su rol como asistente técnico, debía apoyar al camarógrafo en la instalación de iluminación. Respecto a la metodología de contratación, explicó que, se trataba principalmente de proyectos puntuales, panificables y ejecutables bajo esa modalidad contractual. Precisó que, en la época en que el demandante suscribió los contratos, no existía ningún empleado de planta que realizara las mismas funciones, y que incluso en la actualidad esa situación persiste.

Sobre la programación de los proyectos audiovisuales, señaló que, existía una línea de producción llamada “series”, que contaba con una planeación general con fechas de grabación previamente coordinadas por los productores. Esta programación se organizaba junto con otros proyectos de la universidad, permitiendo al personal prepararse con antelación y confirmar su disponibilidad.

Indicó que había otra modalidad en la que la programación se realizaba en horas de la tarde, una vez se recibían las solicitudes internas. En ese caso, el productor informaba al personal mediante dos mecanismos: a través de un tablero de producción donde se anotaban los proyectos y sus responsables, o mediante llamadas telefónicas. Si una persona no aparecía en el tablero, sabía que no tenía programación asignada y, por tanto, no debía asistir.

Explicó que, el valor de los contratos se calculaba en función de una proyección de las actividades planeadas, así como de otras proyecciones no contempladas pero previsibles. Los pagos se efectuaban una vez se suscribía el acta de finalización del contrato. Señaló que, el demandante no estaba obligado a presentar informes, salvo 61 Constancia de continuación de diligencia a folio 259 del expediente físico. 30 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia en los casos en que los equipos presentaban fallas, las cuales debían ser reportadas al ingeniero de la productora para su revisión. Afirmó que, nunca se le hizo al demandante un llamado de atención formal.

Al finalizar los proyectos, se realizaban reuniones o evaluaciones —principalmente con realizadores, productores de campo y, en algunos casos, con el personal técnico— para revisar el desarrollo del proyecto y planificar mejoras para futuras producciones. Estas reuniones duraban alrededor de 40 minutos y no requerían entrega de informes escritos.

Indicó que, no se impartían órdenes estrictas, sino que se daban instrucciones a través del tablero de programación, lo cual permitía al personal conocer la dinámica de sus funciones. Precisó que, bajo la modalidad de freelancer, ningún miembro del equipo de contenidos audiovisuales tenía contrato de exclusividad. Muchos de ellos, incluido el demandante, prestaban servicios a otras entidades como TeleMedellín, Canal U o la Universidad de Medellín cuando finalizaban su jornada o disponían de tiempo libre.

Agregó que, si el demandante manifestaba que no podía cumplir con una función, la universidad coordinaba con otro contratista o, en su defecto, reprogramaba la grabación en caso de no contar con disponibilidad de personal. Indicó que, la vinculación del señor García Palacio se realizó por contratación directa, dado que, ya había tenido contratos anteriores y no existía motivo para dar por terminada esa relación, por lo que se continuó en las mismas condiciones.

La terminación del vínculo contractual se produjo debido a que el demandante viajó a Estados Unidos. Respecto al pago de honorarios, explicó que se realizaba conforme a una tabla de tarifas establecida para productos audiovisuales. En su calidad de jefe, afirmó que nunca le impuso al demandante reglamentos aplicables a los servidores públicos vinculados a la Universidad.

Finalmente, señaló que, el señor García Palacio tenía autonomía en el desarrollo de sus funciones, y que simplemente debía atender los llamados de grabación. Aclaró que, no existía consecuencia alguna por no asistir a una actividad programada, salvo que no se le reconocía ese tiempo en el pago de sus honorarios. Incluso, podían transcurrir dos o tres días en los que el demandante no tenía que asistir a la universidad, y solo lo hacía cuando tenía programación asignada. 31 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia - Declaración del señor Adolfo León Ruiz Pineda62: Manifestó que, es editor de televisión y tecnólogo en producción de televisión. Indicó que, actualmente labora para TeleMedellín a través de un tercero, y que trabajó entre los años 2005 y 2011 en la Universidad de Antioquia, en la dependencia de Servicios Audiovisuales, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Señaló que su rol era el de editor, mientras que el señor Jhon Jairo García Palacio, demandante en este proceso, tenía un contrato con el mismo tipo de vinculación, pero para prestar servicios en asistencia técnica y sonido. Explicó que, durante ese tiempo permanecía en las oficinas de Servicios Audiovisuales dentro de la Universidad, mientras que el demandante desarrollaba funciones principalmente externas, relacionadas con grabaciones fuera del campus universitario.

Indicó que al señor García Palacio le correspondía la operación de sonido, tareas de asistencia como el manejo de cables, la iluminación, y la captura general del registro audiovisual. Afirmó que la universidad programaba los horarios según la necesidad de cada proyecto, por lo que no existía un horario uniforme, sino que variaba dependiendo de la naturaleza de la grabación o de la programación puntual asignada.

Señaló que, no tuvo conocimiento que se le hubiera hecho al demandante algún llamado de atención ni que se hubiera llevado a cabo un seguimiento formal respecto del cumplimiento del objeto contractual. Expresó que, en su concepto, el demandante desempeñó sus funciones bajo un esquema de subordinación, ya que las labores se cumplían con base en instrucciones impartidas por la Unidad de Servicios Audiovisuales, lo que evidenciaba una relación de tipo jefe-empleado.

Indicó que la universidad no contaba con empleados de planta que desarrollaran ese objeto contractual específico, y que los contratistas no estaban sujetos a exclusividad; sin embargo, aclaró que no le consta si el demandante prestó servicios a otras entidades durante ese tiempo. 62 Constancia de continuación de diligencia a folio 260 del expediente físico. 32 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Señaló que, los equipos, el transporte y la logística utilizados en las grabaciones eran suministrados por la universidad.

Además, indicó que, se proporcionaban uniformes institucionales, incluyendo camisetas, cuya entrega se hacía siguiendo un orden y horario determinado por la misma institución. Respecto al pago de los contratos, explicó que, en un inicio se realizaban quincenal o mensualmente por un valor previamente estipulado, pero que posteriormente se establecieron tarifas según procesos o productos, dependiendo de las grabaciones realizadas en el mes.

Para el desembolso del pago, era necesario acreditar el pago de la seguridad social. Agregó que, los informes correspondientes eran presentados por Fredy o Diego Sánchez, quienes actuaban como interventores de los proyectos. Finalmente, aseguró que no tuvo conocimiento que al demandante se le hubiese impuesto reglamento alguno ni que hubiera recibido llamado de atención durante el tiempo que trabajaron juntos. - Declaración del señor Fredy Mauricio Arboleda63: Manifestó que, es editor de televisión independiente y que conoce al señor Jhon Jairo García Palacio desde su ingreso a la Universidad de Antioquia, donde trabajaron juntos hasta el retiro del declarante en el año 2011, bajo la misma modalidad de contratación. Indicó que, al igual que el actor, también demandó a la universidad por el reconocimiento de prestaciones sociales, proceso que actualmente se encuentra en trámite.

Señaló que, el señor García Palacio se desempeñaba como sonidista, es decir, era el encargado de captar los audios durante las grabaciones y trasladarlos al lugar correspondiente, siguiendo las órdenes que le impartían. Explicó que, no existía un horario fijo, ya que las jornadas dependían de las citaciones que recibían. Podía ser citado en días de semana o fines de semana, y había días en los que no tenía que asistir a la universidad.

Indicó que, el jefe de producción era quien impartía las órdenes al demandante, y precisó que nunca tuvo conocimiento que éste hubiera recibido llamados de atención o sanciones disciplinarias durante el tiempo que trabajaron juntos. Afirmó 63 Constancia de continuación de diligencia a folio 261 del expediente físico. 33 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia que en el Departamento de Servicios Audiovisuales no existían empleados de planta que desempeñaran las funciones que cumplía el señor García Palacio.

Respecto a la ejecución de los servicios, manifestó que, debían ser prestados de manera personal y que no se permitía la subcontratación. Añadió que debían portar el uniforme institucional asignado por días y colores específicos, conforme a un manual suministrado por la universidad. Para ingresar a las instalaciones, era obligatorio identificarse con el carné. Declaración de la señora Aura Aleida Jaramillo Valencia64: Manifestó que, es abogada independiente y que conoce el caso del señor Jhon Jairo García Palacio porque se desempeñó como jefe del Departamento de Talento Humano de la Universidad de Antioquia entre los años 2015 y 2019, período durante el cual el demandante hacía parte del grupo de contratistas de la universidad, específicamente en la dependencia de Servicios Audiovisuales.

Indicó que, cuando estuvo vinculada al área jurídica, tuvo conocimiento del contrato del señor García Palacio, así como de las actividades que desempeñaba en el marco del mismo. Explicó que los recursos del funcionamiento permanente de la universidad se atendían con cargo a los fondos generales, mientras que la dependencia de Servicios Audiovisuales no hacía parte de la planta administrativa del ente universitario, ya que operaba a partir de ingresos propios provenientes de la venta de servicios o fondos especiales.

En consecuencia, el número de contratistas estaba directamente relacionado con la cantidad de proyectos que se desarrollaran en dicha dependencia. Señaló que, el demandante prestaba servicios relacionados con sonido, audio y cámara, y que contaba con una programación previa para el desarrollo de sus funciones. Las horas de trabajo dependían de los requerimientos específicos de la producción, pudiendo tratarse de actividades diurnas o nocturnas, dentro o fuera de las instalaciones de la universidad. 64 Ibidem. 34 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Respecto a la remuneración, explicó que, los pagos se realizaban de manera mensual y con cierta regularidad, aunque podían presentar variaciones.

Precisó que los supervisores o interventores del contrato eran los encargados de reportar las actividades ejecutadas por el contratista, y que el pago se hacía conforme a lo efectivamente realizado, por lo que no se trataba de un valor fijo mensual. Finalmente, aclaró que, no existía una disponibilidad permanente por parte del contratista, sino una programación específica según los proyectos, la cual en ocasiones implicaba jornadas extensas.

También manifestó que no había cláusula de exclusividad en la relación contractual del demandante con la Universidad. Reclamación administrativa - Copia de la petición fechada el 29 de septiembre de 2016, identificada con el asunto “Solicitud pago de prestaciones sociales – agotamiento de vía gubernativa”, con sello de radicación No. 2016-024189, recibida por la Universidad de Antioquia en Medellín en la misma fecha.

En dicho oficio, el apoderado del hoy demandante, Jhon Jairo García Palacio, solicita el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de una relación de carácter laboral.65 - Copia del oficio No.10701103-2341 del 5 de octubre de 2016, mediante el cual la Universidad de Antioquia dio respuesta a la solicitud de pago de prestaciones sociales, indicando que dicha solicitud o pago no era procedente por cuanto entre el señor Jhon Jairo García Palacio y la Universidad no existió ni se generó una relación de carácter laboral.66 - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado bajo el No. 2016026017 ante la Universidad de Antioquia el 20 de octubre de 2016, interpuesto contra la respuesta emitida por dicha institución en la que se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.67 65 Folios 36 y 37 ibidem. 66 Folios 38 a 40 ibidem. 67 Folios 41 y 42 ibidem. 35 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia - Copia de la Resolución No. 002847 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual la Universidad de Antioquia resuelve un recurso de reposición y dispone el traslado del recurso de apelación. En dicha resolución se decide no modificar la decisión previamente adoptada, consistente en negar la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.68 - Copia de la Resolución Rectoral No. 42844 del 8 de mayo de 2017, mediante la cual la Universidad de Antioquia resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión adoptada el 5 de octubre de 2016, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.69 2.2.3.

Caso concreto El señor John Jairo García Palacio solicitó la nulidad de los actos administrativos No. 10701103-2341 del 5 de octubre de 2016, 002847 del 24 de octubre de 2016 y 42844 del 8 de mayo de 2017, mediante las cuales la Universidad de Antioquia negó el reconocimiento de sus derechos laborales. En consecuencia, pidió que se declare la existencia de una relación laboral con dicha entidad entre el 13 de enero de 2000 y el 12 de diciembre de 2015.

Sobre el particular, el A-quo concluyó que, no se acreditó la existencia de subordinación jurídica entre John Jairo García Palacio y la Universidad de Antioquia, elemento indispensable para declarar la relación laboral alegada; sin embargo, la parte demandante sostuvo que dicha subordinación sí se encontraba probada, en tanto existía una programación definida, uso de herramientas institucionales, disponibilidad permanente y cumplimiento de instrucciones.

Cuestionó la valoración probatoria del fallo, afirmando que las pruebas fueron indebidamente apreciadas, y que sí se configuraban los elementos propios de una verdadera relación de trabajo. Por lo anterior, se procede a estudiar los elementos de la relación laboral denominados i) prestación del servicio y ii) remuneración y, subordinación o si se trató de simplemente una coordinación del cumplimiento del objeto contractual. 68 Folios 43 a 47 ibidem. 69 Folios 48 a 50 ibidem. 36 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Respecto a la prestación personal del servicio, se encuentra acreditado que, el señor Jhon Jairo García Palacio ejecutó directamente las funciones contratadas con la Universidad de Antioquia durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2000 y el 13 de diciembre de 2015, en virtud de 25 contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

En todos ellos, se le asignaron tareas técnicas específicas, como sonidista y asistente de cámara en producciones audiovisuales institucionales. Lo anterior se confirma con las obligaciones expresamente pactadas en los contratos, las certificaciones expedidas por el Departamento de Servicios Audiovisuales, el plan de grabación, los registros de desplazamiento para producción, escarapelas, correos institucionales, carnés y demás documentos que evidencian su participación directa en cada proyecto.

Asimismo, los testigos declararon que el servicio debía prestarse de manera personal, sin posibilidad de subcontratación. En cuanto al elemento de remuneración obra en el expediente prueba suficiente que, el señor García Palacio recibió contraprestaciones económicas periódicas por los servicios prestados. Así lo indican los valores pactados en cada contrato, los comprobantes de consignación expedidos por la universidad, los certificados de ingresos y retenciones, y las actas de liquidación. La regularidad en los pagos también fue confirmada por los testimonios de funcionarios y compañeros, quienes señalaron que el pago estaba condicionado a la ejecución de las actividades previamente programadas y reportadas por los interventores.

Por tanto, se considera acreditado este elemento de la relación laboral. En cuanto a la subordinación, precisa esta Sala —siguiendo el criterio unificado en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado— que este constituye el elemento determinante para distinguir una verdadera relación laboral de otras formas de vinculación contractual, “pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario”.

Contrario a lo sostenido por el apelante, la Sala considera que no se encontró acreditado el elemento de subordinación en la relación contractual celebrada entre el señor Jhon Jairo García Palacio y la Universidad de Antioquia; pues, aunque se demostraron la prestación personal del servicio y la remuneración, el análisis 37 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia conjunto del material probatorio evidencia que las condiciones de ejecución se enmarcaron en una lógica de coordinación contractual, sin que se configurara una inserción real y efectiva del actor en el círculo organizativo y disciplinario de la entidad.

En efecto, los 25 contratos suscritos entre las partes definieron obligaciones específicas en el ámbito técnico —asistencia en cámara, sonido y luminotecnia— orientadas a la ejecución de productos audiovisuales determinados, muchos de ellos vinculados a proyectos institucionales de carácter temporal. Ahora, es importante resaltar que, si bien algunos contratos incluyeron cláusulas relativas al cumplimiento de normas internas, entrega de informes o asistencia a reuniones, dichas estipulaciones responden a la necesidad de coordinación del servicio contratado y no constituyen manifestaciones de un poder subordinante.

Por tanto, tales elementos -por si solos- no permiten inferir la existencia de una relación laboral ni de un sometimiento a un régimen jerárquico, estructurado o disciplinario propio de los servidores públicos de planta. Respecto al lugar de trabajo se tiene que las actividades se ejecutaban tanto en sedes universitarias como en locaciones externas, de acuerdo con las exigencias técnicas de cada producción, de ello dan cuenta, por ejemplo, las certificaciones de grabaciones en Popayán e Inzá (Cauca), los itinerarios de viaje, las escarapelas y el plan de grabación de la serie “Andares”, estos elementos evidencian que el actor desarrollaba funciones sujetas a cronogramas definidos por proyecto, sin una permanencia institucional obligatoria.

En relación con el horario de trabajo el actor y los testigos —Fredy Suárez, Fredy Arboleda, Adolfo Ruiz— coincidieron en que no existía una jornada fija o preestablecida. La programación se comunicaba de manera informal, usualmente por mensajes o llamadas, y el actor solo asistía cuando era convocado. Si bien se acreditó que en ocasiones debía laborar en horarios extendidos o durante fines de semana, esto respondía a la naturaleza del objeto contratado y no a un régimen de control estricto.

Sobre este aspecto, la Sala recuerda que el cumplimiento de una jornada no constituye, por sí solo, prueba de subordinación. Así lo reiteró esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2019, al señalar que “pese al posible 38 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia”70, puesto que dicha exigencia también puede presentarse en relaciones de coordinación. En la misma línea, la Corte Constitucional ha precisado que “el cumplimiento de un horario no necesariamente implica la configuración de un contrato de trabajo, pues puede tratarse de una condición necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada”71.

En igual sentido, la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado advirtió que “el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada”. En cuanto a la acreditación de la dirección o control jerárquico efectivo, se echan de menos elementos probatorios que permitan entrever la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Universidad de Antioquia o el cumplimiento de órdenes que hayan limitado la autonomía propia del contratista.

Tampoco se acreditó la existencia de un control jerárquico real. No obran en el expediente sanciones, llamados de atención, evaluaciones de desempeño ni evidencia de seguimiento sistemático por parte de la entidad sobre las actividades desarrolladas por el señor García Palacio. Lo anterior fue confirmado por los testigos Fredy Suárez, Fredy Arboleda y Adolfo Ruiz, quienes coincidieron en que las instrucciones impartidas al actor provenían de productores o coordinadores de los diferentes proyectos audiovisuales y se limitaban a aspectos logísticos o técnicos del trabajo.

Igualmente, señalaron que, si un contratista no podía asistir a una grabación, la labor se reasignaba sin que ello implicara sanciones o medidas correctivas. Por otra parte, consta en comunicaciones dirigidas por la universidad a contratistas y practicantes que el uso de camisetas institucionales obedecía a fines de posicionamiento de marca y a la necesidad de identificar al equipo audiovisual frente a terceros durante actividades de campo, sin que ello implicara la sujeción a un reglamento disciplinario o la existencia de subordinación respecto de los contratistas, en particular del demandante, como lo sostiene el apelante.

Aunado a 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 71 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 39 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia que, el propio actor reconoció que no presentó informes escritos, no recibió llamados de atención formales.

En suma, el conjunto del material probatorio (documentales y testimoniales) evidencia que el actor desarrollaba sus actividades con autonomía técnica y funcional, bajo una coordinación limitada a aspectos propios del cumplimiento del objeto contractual, se insiste que, no se acreditó la existencia de un régimen de órdenes, control jerárquico o disciplinario que permita sostener la presencia del elemento de subordinación requerido para configurar una relación laboral.

De igual forma, no se acreditó que las funciones desarrolladas por el señor Jhon Jairo García Palacio fueran equivalentes o asimilables a las ejercidas por personal de planta de la Universidad de Antioquia. El acervo probatorio demuestra que las labores realizadas por el actor, como asistente técnico en sonido, cámara y luminotecnia, no estaban contempladas en la estructura administrativa de la universidad ni existían cargos de planta con funciones similares.

Así lo señalaron de manera coherente los testigos Fredy Suárez, Fredy Arboleda y Adolfo Ruiz, al indicar que dichas actividades eran ejecutadas exclusivamente por contratistas por prestación de servicios. Además, no obra en el expediente manual de funciones alguno que permita establecer una equivalencia funcional con personal de planta, lo que impide aplicar el criterio de igualdad definido por la jurisprudencia. Tampoco se acreditó plenamente que, las actividades ejecutadas por el actor correspondieran a una función permanente de la entidad.

En apoyo de esta conclusión, se observa que, entre el contrato finalizado el 30 de noviembre de 2002 y el siguiente iniciado el 20 de enero de 2003, transcurrieron 33 días hábiles sin vinculación contractual, según consta en el expediente. Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2023 explicó que las interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles, permiten deducir que “los contratos dependían directamente de la necesidad del servicio y no estaba siendo utilizado con el propósito de suplir una falencia en la planta de personal de la entidad”72.

Sumado a lo anterior, tenemos que, si bien los contratos de prestación de servicios dan cuenta de una contratación prolongada por varios años —lo que, en principio, 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de junio de 2023, Rad No. 19001-23-33-000-2018- 00253-01 (2943-2022), C.P. César Palomino Cortés. 40 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia permitiría dar por acreditado el criterio de continuidad—, este hecho por sí solo no resulta suficiente para demostrar el elemento de subordinación. Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia para que se configure una verdadera relación laboral, se requiere que se acrediten los tres elementos que la configuran y, en especial, para demostrar la subordinación debe haber en el plenario serios indicios que aquella, tales como el cumplimiento de horario, el ejercicio del control disciplinario, el suministro de herramientas, la existencia de un cargo igual o similar en la estructura de la empresa, la exclusividad, que la labor desarrollada sea del giro ordinario de la entidad, entre otros.

Aunado a ello, las funciones y la forma en que fueron desempeñadas por el actor tampoco se enmarcan dentro de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para identificar una función permanente, comoquiera que respecto de sus funciones no se cumple el criterio funcional, pues tales funciones no son atinentes a satisfacer la finalidad primordial de la entidad demandada, dado que las actividades ejecutadas por el demandante como “Asistente de cámara, Sonidista, Luminotécnico o Técnico en camarografía” no estaban orientadas a satisfacer directamente la finalidad esencial de la entidad pública, es decir, no constituían parte del giro ordinario de la Universidad de Antioquia.

Tampoco se probó el criterio de igualdad, pues -como se indicó y según lo dicho por los testigos- en la institución demandada no se contempla un cargo de planta equivalente al desempeñado por el actor. Asimismo, la Colegiatura considera que en este caso se satisface el criterio de excepcionalidad, toda vez que la labor realizada correspondía a una actividad transitoria y cuya necesidad podía variar, lo que legitimaba la utilización del contrato de prestación de servicios.

Finalmente, se insiste, si bien se advierte una continuidad en la contratación entre el actor y la entidad demandada, este aspecto por sí solo no resulta suficiente para concluir la existencia de una relación laboral, en tanto se requiere la configuración de otros elementos que acrediten la subordinación, elementos estos que, como se explicó, no se acreditaron en el sub judice.

De esta manera, considera la Sala que, las pruebas recaudadas únicamente demuestran la existencia de un vínculo contractual orientado al cumplimiento 41 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia de tareas específicas, sin evidencia de una relación jerárquica o disciplinaria permanente.

Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, “la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante especialmente el elemento de subordinación continuada, ya que, de manera primordial, desentraña la existencia de una relación laboral encubierta” 73.

En esa línea, cabe reiterar que, la carga probatoria recae en el actor, quien debe desvirtuar la naturaleza del contrato. Al respecto, esta subsección74 ha precisado que en el derecho contencioso administrativo no aplica la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que “cuando se involucran relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado, estos deberán asumir la carga probatoria si pretenden demostrar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios” 75.

Así las cosas, para esta Subsección los medios de prueba no permiten afirmar que el señor García Palacio hubiera estado sujeto a subordinación; ya que, no se acreditó su inserción en el círculo organizativo, rector o disciplinario de la Universidad de Antioquia, ni el ejercicio de un poder estructural de control por parte de esta. Por tanto, al no acreditarse la configuración del elemento de subordinación que permitiera desvirtuar la naturaleza de los contratos celebrados, no hay lugar a revocar la sentencia apelada. 2.2.5.

Sobre la condena en costas Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad.

No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 74 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad. No. 27001-23-33-000-2017- 00043-01(3675-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad.

No. 27001-23-33-000-2017- 00043-01(3675-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 42 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201628, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio o, por haber actuado de mala fe durante la contratación de la demandante como lo pretende dicho extremo procesal, sino que, se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.

En este asunto, no evidencia la Sala que, la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. Así las cosas, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal que dispuso condena en contra del demandante.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, excepto el numeral segundo que condenó en costas, el cual será revocado. 43 Número interno: 2043-2024 Demandante: John Jairo García Palacio Demandada: Universidad de Antioquia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.– REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Quinte de Decisión, que condenó en costas a la parte vencida en juicio.

CONFIRMAR los demás puntos de la referida providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara Voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024)