Micelio
11001031500020250122900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-04

Radicación interna: 1850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Zoraida Viviescas Salazar·Demandado: Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C Y Otro

Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01229-00 Demandante: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuestos en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Zoraida Viviescas Salazar, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y «de la víctima en la investigación», así como los principios de confianza legítima y buena fe.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo dictado el 13 de julio de 2023, en el que el Tribunal Administrativo de Santander había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dentro del medio de control de reparación directa que instauró en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 68001-23-31-000-2009-00319-00/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO y LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, ACCESO A LA ADMNNISTRACION DE JUSTICIA, DERECHOS DE LA VICTIMA EN LA INVESTIGACIÓN, que señala el artículo 1,11, 29, y 83, 228, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991 de COLOMBIA y demás normas concordantes y aplicables a la presente tutela, y los que se encontraren demostrados como violados y amenazados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C, C.E. NICOLAS YEPES CORRALES, profiera una nueva sentencia de acuerdo a los parámetros y decisiones del Despacho de Tutela, en el medio de control de reparación directa, bajo radicado: 68001233100020090031901 (70533), siendo demandante la Suscrita contra NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La señora Zoraida Viviescas Salazar por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados con la providencia de preclusión dispuesta por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, en la investigación adelantada por la muerte de su progenitora Rosa María Viviescas Salazar.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que a pesar de no identificar la demandante el título de imputación por el cual consideró existió responsabilidad de la administración, correspondía al juez en aplicación del principio iura novit curia, definir el título aplicable al caso concreto.

En ese orden, estableció que el daño antijurídico se originó en la decisión del 2 de mayo de 2007 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se precluyó la investigación en contra del señor Nelson Eduardo Cuadros Solano, por el homicidio culposo en accidente de tránsito de la señora Rosa María Viviescas.

Expresó que solo en la medida en que el daño antijurídico como elemento de responsabilidad reclamado se hubiera acreditado, había lugar a pronunciarse sobre la actuación de la demandada. En tal ejercicio, estableció que se causó un daño cierto, real y determinado con la providencia que ordenó la preclusión, lo que le impidió a la señora Zoraida Viviescas Salazar obtener la indemnización derivada del homicidio culposo, previa constitución como parte civil en el proceso penal.

Con todo, determinó que el daño indicado no fue antijurídico, ya que la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales 1 Trascripción literal con posibles errores. Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bucaramanga estuvo soportada en los elementos probatorios recaudados en el curso de la investigación penal, tramitada con fundamento en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, providencia en contra de la cual la demandante interpuso recurso de apelación, y que fue confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 29 de abril de 2009.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 24 de julio de 2024, que revocó la proferida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

El ad-quem expuso que, previo a resolver las súplicas de la demanda, era necesario establecer la legitimación en la causa de la parte demandante como presupuesto procesal para decidir el fondo del asunto. En ese modo, relacionó la actuación procesal de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, trámite dentro del cual destacó la providencia de 2 de mayo de 2007, que ordenó la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Nelson Eduardo Cuadros Solano, y que consideró la demandante se incurrió en error jurisdiccional.

Indicó que, una vez revisada la demanda y los medios probatorios allegados al expediente, la señora Viviescas Salazar “como perjudicada de la investigación que cursó en la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga” no acreditó que se hubiera constituido en parte civil en la investigación penal ni se aportó la providencia en la que le hubiera admitido en tal calidad, por lo que no existía certeza de la persona o personas que verdaderamente actuaron como parte civil en el proceso penal, calidad que la habría legitimado para formular el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional.

Por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que “la aquí demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, relacionada con acreditar que verdaderamente actuó como parte en el trámite penal en el cual alega que se incurrió en un error jurisdiccional.” 1.4 Sustento de la vulneración De la lectura de la acción de amparo se deduce que la parte actora afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos fáctico, material o sustantivo, procedimental absoluto y, desconocimiento del precedente.

Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto sustantivo, expuso que en las providencias cuestionadas se interpretó y aplicó indebidamente el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, ya que en el proceso judicial se demostró que a la accionante se le reconoció como parte civil al presentar el poder sin que se exigiera radicar la demanda, por cuanto era en el incidente de reparación integral, la oportunidad para solicitar los daños y perjuicios, por lo que insistió que se constituyó en parte civil y la investigación penal se archivó. Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto ya que las providencias se apartaron por completo del procedimiento establecido por lo que se debió revisar que sí se constituyó en parte civil, y que, como consecuencia del archivo de la investigación, le fue imposible radicar el incidente de reparación por cuanto la investigación no llegó hasta la sentencia del proceso penal.

Indicó que el defecto fáctico era ostensible, flagrante y manifiesto, que se presentó por la aplicación inadecuada de las normas penales, por haber sido imposible constituirse en parte civil en una investigación penal archivada y que no llegó a sentencia del proceso penal. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Declarado infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente, el 30 de abril de 2025 se admitió la solicitud de amparo y se dispuso tener como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Santander.

Así mismo, se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión censurada expresó que los señalamientos contenidos en el escrito de tutela no superan el requisito de la relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los requisitos generales, pidió que se declare que no se acreditó algún defecto específico que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que de los argumentos expuestos por la accionante se evidencia la mera insatisfacción de sus intereses y su intención de convertir al juez constitucional de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto del medio de control de reparación directa instaurado. 2 Mediante comunicaciones del 5 de mayo de 2025 enviados a las partes, accionados y tercero con interés. Índice 32 Samai.

Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, contrario a lo manifestado por la actora, en el proceso de reparación directa por la configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 2 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación penal identificada con el radicado 204494, ninguna prueba se recaudó con la cual se haya acreditado que se constituyó en parte civil y en consecuencia ser la persona titular del interés jurídico que se debatía en el proceso.

Refirió que la accionante propone una nueva discusión con fundamento en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, cuando los supuestos yerros cometidos en la referida investigación penal se adelantaron bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que en su artículo 47 dispone que “[..] La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento”, con lo cual se establece que la norma que la parte actora alega como desconocida no era aplicable al caso concreto.

Señaló que en la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 se evaluó que la señora Zoraida Viviescas Salazar no estaba legitimada en la causa por activa ya que a pesar de anunciar su apoderado la calidad de parte civil en la actuación procesal, no se acreditó que se haya constituido como tal en la referida investigación penal, ni mucho menos la providencia que la haya admitido como tal.

Reiteró que los argumentos expuestos por la tutelante solo constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierte en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos de la demanda, así como las consideraciones esgrimidas para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, lo que no tiene cabida en la acción de tutela.

Advirtió que la sentencia dictada examinó y valoró adecuadamente los supuestos fácticos y jurídicos debatidos en el proceso ordinario y además se fundó en la normativa vigente y aplicable al caso en concreto, por lo que consideró que no se configuraron los defectos alegados, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir relación de causalidad de acción u omisión del organismo, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues las decisiones judiciales cuestionadas no fueron emitidas por el ente instructor.

Consideró que la acción de amparo no cumplió con el requisito adjetivo general de la subsidiariedad, por cuanto la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos extraordinarios para solicitar el amparo de sus derechos, los que a pesar de existir, la parte actora no hizo uso de estos para Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ni mucho menos justificó porqué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales.

Expuso que la accionante no sustentó de manera adecuada los defectos que afirmó se incurrió en las providencias, ya que no realizó desarrollo argumentativo, ni relación probatoria, ni mucho menos precisó su incidencia en la sentencia objeto del amparo, que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que la acción de amparo no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional en los términos de la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, por lo que se evidencia que se pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido y ejecutoriado.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron emitidas por la entidad. La Sala denegará la solicitud efectuada, por cuanto la mencionada fue convocada como tercero con interés a quien podía afectar la sentencia que se profiera, debido a que conformó la parte demandada dentro del proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a los derechos de la víctima en la investigación, y a los principios de confianza legítima y buena fe de la accionante, con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2024, que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 68001- 23-31-000-2009-00319-00/01.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20227, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto La parte actora controvirtió la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Zoraida Viviescas Salazar en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 78001-23-31-000-2009-00319-00/01.

El requisito de la relevancia constitucional, como presupuesto general de la acción de tutela, tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que la parte actora invocó como cargos el defecto fáctico, material o sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, que desarrolló en la indebida interpretación y aplicación del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal con relación a la constitución en parte civil en el proceso penal, la que a pesar de considerar que se le reconoció, afirma que le fue imposible radicarla por cuanto la investigación no concluyó con sentencia penal.

En el caso bajo análisis, se advierte que la accionante no expuso en su escrito la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio. De hecho, se limitó a expresar su desacuerdo con la sentencia proferida nacido de su interpretación de la parte motiva de la providencia de segunda instancia, sin proponer algún debate relacionado con la decisión que se adoptó por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En este punto, no pasa por alto la Sala que, al sustentar tanto el presunto defecto sustantivo como el defecto procedimental absoluto, la accionante 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguró que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, lo que constituye una discusión eminentemente legal, ya zanjada por el juez natural, sin que se advierta arbitrariedad o yerro alguno por parte del órgano de cierre en la materia.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, la accionante se limitó a señalar que no se tuvo en cuenta que dentro del trámite penal había radicado un poder, sin precisar de forma clara qué incidencia tenía esta posible omisión en la decisión finalmente adoptada, máxime si se tiene en cuenta que ella misma aceptó no haberse constituido en parte civil antes de archivarse el proceso.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la parte actora tampoco cumplió con la carga argumentativa suficiente para proceder al estudio de fondo del cargo. La decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se fundamentó en el precedente de la misma sección expuesto en la sentencia del 14 de noviembre de 2022, la que de manera expresa indicó que en tratándose de responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial, los legitimados para acudir a reclamar el daño son en principio aquellos que gozan de la calidad de parte en el proceso en el que se profirió la providencia, presupuesto que no acreditó la demandante de haberse constituido como parte civil en la investigación penal, ya sea con el escrito respectivo o la providencia que la admitió con tal atributo, con independencia de que no se haya hecho referencia a la norma penal aplicable al asunto.

Se reitera, que en las acciones de amparo en contra de providencias de una alta Corte se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de la cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.

En otras palabras, la discusión sugerida por la accionante no podía centrarse en su apreciación personal que propuso en la demanda, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad accionada, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al medio de control que promovió. Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, la accionante no propuso alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.13 En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

La Sala considera, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la accionada con fundamento en la normativa y precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación que de las pruebas y del artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Zoraida Viviescas Salazar por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Destacado por la Sala. Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01229-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”