Micelio
11001032500020220040700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 4174-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Deybe Paul Millan Penagos, Daniel Eduardo Alarcon Sefair, Angelica Maria Gomez Cifuentes·Demandado: Municipio De Cunday - Tolima, Escuela Superior De Administración Publica Esap, Comision Nacional Del Servicio Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 (4174-2022) Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y Otros.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, Escuela Superior de Administración Pública y el Municipio de Cunday – Tolima. Tema: Inadmisión de la demanda. Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, Angélica María Gómez Cifuentes, Deybe Paul Millán Penagos y Daniel Eduardo Alarcón Sefair, ejercieron el medio de control de Nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública y el Municipio de Cunday – Tolima, en la cual solicitan: «(…)PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: convocatoria 2033 de 2021y el acuerdo 1143 de 2021, por ser contrarios a la ley y a la Constitución Política de Colombia, especialmente los artículos 13, 25 y 125.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare nulo el concurso de méritos realizado en el municipio de Cunday mediante la convocatoria 2033 de 2021 y el acuerdo 1143 de abril 29 de 2021, dejando sin efecto alguno el mencionado concurso por ser contrario a la constitución y la ley.

TERCERO: Se ordene en el auto admisorio de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 (4174-2022) Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 como medida cautelar, la SUSPENSION PROVISIONAL del concurso realizado para proveer cargos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cunday.» (SIC en toda la cita) CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con el siguiente requisito: El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.

Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)» En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que el libelo introductorio del Capitulo 5 de la demanda sustenta únicamente la vulneración de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, sin embargo, no justifica la transgresión de las demás normas legales invocadas en el capítulo de fundamentos de derecho.

En ese sentido, aunque la parte actora transcribió las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio devienen en irregulares, para el despacho sustanciador se presenta una confusión de orden conceptual, la cual no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acuerdo acusado.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 (4174-2022) Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo anterior, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecue el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria.

En consecuencia, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 1, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadm isión de la dem anda. Se inadm itirá la dem anda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el dem andante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la dem anda.