Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01 Demandante: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA ORAL “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – ausencia de relevancia constitucional – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Darío José Montero Guerrero contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de agosto de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
En esta providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Darío José Montero Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana1. 2.
La anterior transgresión constitucional se la adjudica a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia el 6 de noviembre de 2018 y el 25 de noviembre de 2021, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-23- 33-000-2016-00176-00/12. En las citadas decisiones se negaron las 1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 21 de junio de 2022 a la dirección web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Promovido por el señor Montero Guerrero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones propuestas por el actor. 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito a los Honorables consejeros disponer y ordenar a la parte accionada CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ORAL A, y en favor de DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, lo siguiente: 3.1.- Tutelar a mi poderdante DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. 3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ORAL A, para que en el menor tiempo posible se sirva dictar nueva sentencia en la que sean evaluadas y respetadas los derechos y garantías procesales y judiciales del señor DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, que le fueron violados al actor. 3.3.- Las demás que los Honorables consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 2 de octubre de 2014 se abrió indagación preliminar disciplinaria contra Darío José Montero Guerrero, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. Lo anterior con fundamento en que incurrió en las faltas de: ausentarse del lugar de prestación del servicio sin permiso o causa justificada, por presentarse reiteradamente tarde y por dejar de asistir sin una justa causa. 6.
El 8 de mayo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió el fallo de primera instancia, en el que sancionó al señor Montero Guerrero con destitución del cargo e inhabilidad general por 11 años. El 8 de abril de 2016 se confirmó la decisión y, por ende, fue retirado del servicio mediante la Resolución N.º 02222 el 6 de mayo de 2016. 7.
Inconforme con lo decidido dentro del proceso disciplinario, el señor Montero Guerrero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Lo anterior Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en procura de atacar la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y la Resolución 02222 por la que fue desvinculado del servicio.
Adicionalmente, solicitó el reintegro a la institución y el pago de salarios dejados de percibir sin solución de continuidad. 8. En sentencia de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A” negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso que al actor se le respetó su derecho de defensa porque se le notificó del auto de apertura de la sanción, pero fue él quien decidió no solicitar un abogado que lo representara.
Adicionó que en materia disciplinaria no es obligatoria la designación de un abogado. 9. El señor Montero Guerrero apeló el fallo del a quo y dicho recurso fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021. En esa oportunidad, se confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento, ente otros, en que: (i) el auto de apertura de la investigación disciplinaria le fue notificado y en este le informaron los derechos de defensa que tenía (ii) fue informado en debida forma de la audiencia y se le puso de presente que allí podía rendir versión libre, pero no asistió, y, (iii) que no hubo error de notificación porque las comunicaciones se enviaron a la dirección que él mismo suministró. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. El actor sostuvo que la sentencia reprochada adolece de defecto sustantivo porque se le juzgó como persona ausente. Lo anterior dado que no compareció a la audiencia del 27 de abril de 2015, y, pese a ello se llevó a cabo la diligencia y ni siquiera se nombró un apoderado de oficio que lo representara.
Precisó que eso implica el desconocimiento los artículos 17 de la Ley 734 de 2002 y el 29 de la Constitución. 11. Manifestó que “la audiencia de suspensión y de la suspensión y nueva fecha o reanudación” no se le notificó. Puso de presente que la entidad accionada envió la comunicación a una dirección diferente a la que suministró para esos efectos “y que presuntamente fue entregada a una persona que nadie conoce”.
A su juicio, esta situación conculca su derecho fundamental de defensa. 12. Añadió que el proceso disciplinario fue adelantado con violación a los principios de la investigación integral y el juzgamiento en materia disciplinaria porque el operador jurídico disciplinario no cumplió el deber de examinar las causales que exoneran de responsabilidad al investigado.
Señaló que “no se tramitaron las pruebas de oficio ordenadas y no practicadas en segunda instancia y que eran tendientes a excluir la responsabilidad del disciplinado”. 13. Por último, aludió que no es abogado, que no conoce cómo funciona el ordenamiento jurídico ni como se realizan los respectivos procedimientos. Por Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, debió ser representado por un profesional del derecho. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. En auto del 28 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Sección Segunda, Subsección B de este mismo cuerpo colegiado, a la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico y como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15. solicitó negar las pretensiones propuestas en el recurso de amparo, con base en que el accionante tuvo conocimiento de todas las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y pese a esto decidió no manifestar su voluntad de nombrar un apoderado judicial para que ejerciera su representación. Tampoco solicitó la designación por parte de la entidad de un defensor de oficio. 16.
Indicó que los cargos propuestos ante el juez constitucional fueron puestos de presente en las dos instancias del proceso ordinario. Además, explicó que el Inspector Delegado de la Región de Policía número 8 decretó y practicó las pruebas testimoniales necesarias para garantizar el debido proceso y garantías constitucionales del entonces investigado.
Sin embargo, la valoración del mencionado material probatorio no fue favorable a los intereses del accionante y por esto resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla. 17. Por último, señaló que, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, acertadamente, planteó la existencia de la convalidación por parte del investigado de cada una de las actuaciones surtidas en el expediente disciplinario.
Por esto, los reproches expuestos en sede de tutela no tienen vocación de prosperidad. 1.6.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a ser notificadas en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 18.
En proveído del 12 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, tras advertir que no resultaba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
Explicó que no se puede usar el instrumento de tutela como una tercera instancia, como lo pretende la parte actora. 19. Expuso que era evidente que lo que busca el demandante es que se realice un nuevo análisis de los aspectos zanjados dentro del proceso disciplinario. Esto, en la medida en que sigue proponiendo el mismo debate que llevó al proceso ordinario. 20.
Estableció que los cuestionamientos sobre que: (i) se le juzgó como persona ausente, (ii) no se le designó un apoderado de oficio y con ello se le vulneró su derecho de defensa, (iii) la presunta indebida notificación de distintas providencias del proceso disciplinario, y, (iv) las irregularidades cometidas por la entidad accionada son insubsanables; fueron desarrolladas y definidas ampliamente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.
Impugnación 21. El señor Montero Guerrero solicitó que se revoque la decisión judicial de primera instancia. Refirió que se ratificaba en los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 22. Manifestó que las irregularidades que se presentaron dentro del proceso disciplinario dan lugar a convertirse en “vicios de forma y procedimiento del acto administrativo demandado”.
Expresó que las irregularidades citadas en el escrito de tutela afectan la génesis del debido proceso y la defensa. 23. Señaló que no se puede establecer “un acto de convalidación de nulidades acaecidas al interior del proceso verbal”, cuando el accionante no fue asistido por un apoderado. 24. Iteró que no compareció a la audiencia de lectura del pliego de cargos y que el hecho de que se le haya notificado el auto de apertura de la investigación no tiene incidencia “porque en ese momento el juicio verbal no ha iniciado, este empieza en la audiencia verbal disciplinaria”.
Puso de presente, que, en todo caso, no se realizó la lectura de los cargos pese a que ello es obligatorio. Indicó que al no haber asistido se le debió nombrar un defensor de oficio. 25. Aseveró que la notificación de la citación a la audiencia se le envió a una dirección distinta a la que aportó para tal fin y que “fue entregada a una persona que nadie conoce”.
Repitió que era deber del juez ordinario verificar las causas de exclusión de responsabilidad del sujeto disciplinado y que “no se tramitaron las pruebas de oficio ordenadas y no practicadas en segunda instancia y que eran tendientes a excluir la responsabilidad del disciplinado”. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Reprochó que se haya indicado que las falencias procesales fueron subsanadas al no ser alegadas dentro del proceso disciplinario porque no se le garantizó la defensa ni los principios mínimos del ejercicio de este derecho fundamental. En el mismo sentido, insistió en que se le desconocieron los principios de la investigación y juzgamiento en materia disciplinaria, como lo son la investigación integral y la búsqueda de la verdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Darío José Montero Guerrero contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 28. Para la Sala resulta necesario explicar en este punto que, pese a que en el escrito de tutela se objetan las sentencias del 6 de noviembre de 2018 y el 25 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23- 33-000-2016-00176-00/1, el estudio que se efectúe se hará de cara a al fallo de segunda instancia por ser el que finalizó el citado medio de control. 2.3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Darío José Montero Guerrero formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia que reclama.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Lo anterior por ser las autoridades judiciales que dictaron las decisiones que el actor somete a debate a través de este instrumento de amparo constitucional. 2.4. Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 12 de agosto de 2022 de la Sección 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del señor Darío José Montero Guerrero al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en la que confirmó el fallo que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios y la Resolución 02222 de 2016 en la que se le retiró del servicio de la Policía Nacional? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 46. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 08001-23- 33-000-2016-00176-01. 2.6.2.
Inmediatez 47. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP10). Lo anterior toda vez que se profirió el 25 de noviembre de 2021, se notificó el 2 de febrero de 202211 y la acción constitucional se radicó el 21 de junio de 2022. 48.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer su fecha de ejecutoria. 49. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200513.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Como se visualiza en el índice 18 del proceso ordinario en la plataforma Samai. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.
Subsidiariedad 50. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 25 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de apelación que formuló la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-00176-00/1. 51.
Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.
Relevancia constitucional 2.6.4.1. Criterios establecidos en la Corte Constitucional 52. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200515 en la que se reitera, se señaló que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
(Subrayado fuera de texto). 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en reciente sentencia SU-103 de 202216, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.
Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.
(Resalta la Sala). 54. Bajo esta línea argumentativa, para el Alto Tribunal Constitucional, la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues supone 16 Es preciso advertir que en aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel17. 55.
De esta manera, en criterio de la Corte Constitucional se preserva la competencia e independencia de las jurisdicciones diferentes a la Constitucional e impide que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 2.6.4.2. Criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional 56.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201419, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 57. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 58.
Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto)20. 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-210 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. De esta manera, la Sala Plena de esta Corporación estableció unos parámetros generales para determinar cuándo un asunto reviste o no relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional.
Estos parámetros son los siguientes: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces Carga argumentativa:. El actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional Evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
El procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. Relevancia constitucional - sentencia Sala Plena de 2014 60. Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuándo un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones se estime que este requisito no se cumple en los eventos en los que se pretende utilizar el instrumento constitucional como una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, frente a asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 2.6.4.3.
Criterios establecidos por la mayoría de la Sección Quinta 61. Ha existido una notoria tendencia de esta Sala de superar el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que las pretensiones de tutela comporten el amparo de garantías de rango fundamental21. 62. Así, es recurrente en la jurisprudencia de esta Sección encontrar superada esta exigencia, al advertir que subyacen los derechos al debido proceso que se debe estudiar de acuerdo con los principios esenciales que surgen del artículo 29 Constitucional y el derecho de acceso a la administración de justicia cuyo contenido está determinado por el artículo 229 de la Carta Política. 63.
Para llegar a la anterior conclusión, la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta hacen un análisis sobre los siguientes aspectos: i) supuestos fácticos expuestos en la demanda; ii) que en las pretensiones se alegue la vulneración de derechos fundamentales; y iii) que se invoquen unos defectos por la parte actora22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02239-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
Sin embargo, es preciso señalar que la postura acogida por la mayoría de la Sección Quinta de esta Corporación ha llevado a que la Corte Constitucional en sede de revisión revoque sentencias de esta Sala de Decisión. Esto, porque de conformidad al análisis de los criterios establecidos desde la sentencia C-590 de 2005 se ha logrado determinar que los asuntos no tienen relevancia constitucional23. 65.
Por lo tanto, la Sala considera que es pertinente modificar la posición que ha venido manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 66.
Con esta posición, se pretende evitar que las acciones de tutela contra providencia judicial se conviertan en una tercera instancia de los procesos ordinarios, en especial de aquellos que son definidos en su última instancia por el órgano de cierre en la materia. 67. Considera la Sala que, al asumir este nuevo criterio, la acción de tutela cobraría importancia únicamente para aquellos asuntos de raigambre constitucional, en los que se pueda advertir una tensión evidente entre una garantía fundamental y los fallos cuestionados.
Igualmente, dejaría por fuera asuntos de mera legalidad, de contornos puramente económicos, en los cuales es evidente que la intención de la tutela no es otra que satisfacer atribuciones patrimoniales y no garantías constitucionales. 68. Así las cosas, de acuerdo con la línea argumentativa hasta aquí planteada, es evidente que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. En aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.6.4.4. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 69. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 70.
La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 71.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 72.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 73. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 74.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 75.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 76. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala). 77.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”26 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”27 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”28.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 78. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7.
Caso concreto 79. La Sala anticipa que confirmará el fallo del 12 de agosto de 2022 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse. 27 Sentencia SU-103 DE 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ibid.
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. En primera medida, el actor precisó que este asunto revestía relevancia constitucional y procedía el reproche de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, por lo siguiente: 4.1.2.- Que la cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional, ya que como se ha dicho es una situación de flagrante violación de los derechos constitucionales fundamentales del actor y las garantías judiciales y derechos instituidos en su favor al interior del proceso sancionatorio en análisis y que es objeto de control judicial. 81.
Ahora bien, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia cuestionada, indicó que estaba viciada, por estas razones: (i) se le juzgó dentro del proceso disciplinario surtido al interior de la Policía Nacional “como persona ausente”, (i) pese a no comparecer a la audiencia del 27 de abril de 2015, no se le nombró un abogado de oficio, (iii) hubo indebida notificación de la citación a la audiencia de lectura de cargos y la reanudación, y, (iv) se adelantó el proceso disciplinario con violación al principio de investigación integral y sin las “pruebas de oficio ordenadas y no practicadas”. 82.
Ahora bien, para argumentar la presunta trasgresión al debido proceso y a la defensa explicó que no se le nombró un apoderado judicial en el proceso disciplinario. Es decir que el reproche puntual no cuestiona la providencia del 25 de noviembre de 2021, sino las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 83.
Asimismo, no explicó en qué sentido se le conculcaron los derechos de acceso a la administración de justicia ni a la dignidad humana. Esto implica que, lo que persiguió el señor Darío José Montero Guerrero con la interposición de esta tutela consistió en que el juez constitucional realizara nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó la protección. 84.
Es decir, que el actor no precisó de qué forma la providencia del 25 de noviembre de 2021 transgredió sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la dignidad humana. A juicio de la Sala, el actor se limitó a reiterar los reparos presentados ante las autoridades judiciales accionadas sobre el procedimiento surtido al interior de la Policía Nacional. 85.
Así, para esta Sala de Sección lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Se reitera que sus reproches no cuestionan la providencia supuestamente censurada, sino que pretenden poner en tela de juicio nuevamente el trámite disciplinario y reiteran los argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 25 de noviembre de 2021.
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. Se resalta que en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, expuso que quien se juzgue “como persona ausente deberá estar representado a través de un apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio”.
También propuso que el proceso disciplinario se llevó a cabo “con un agravante mayor, consistente en decisión de suspensión de la audiencia y se intentó comunicar al disciplinado (…)”, pero no se le notificó en debida forma y eso daba lugar a que se nombrara un defensor de oficio. 87. Al analizar lo decidido por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, se observó que, en el auto del 2 de octubre de 2014, por medio del cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó en la parte resolutiva escuchar al investigado en versión libre. 88.
No se encontró que después de ser notificado del auto de apertura de la investigación, el señor Montero Guerrero hubiese solicitado la designación de un abogado que lo representara. Asimismo, se le explicó en la sentencia reprochada que en materia disciplinaria no es obligatorio comparecer a través de apoderado. También se precisó que no hubo vulneración al principio de la investigación integral porque la Policía Nacional practicó todas las pruebas que necesitó para esclarecer la responsabilidad del investigado. 89.
Se indicó que el 18 de abril de 2015 se dispuso la notificación del auto de citación a la audiencia del 15 de abril de 2015 y en este se le formularon los cargos. Se le hizo saber que la diligencia quedó programada para el 27 de abril de 2015 a las 8:00 a.m. y que podría asistir solo o con un abogado para dar su versión sobre los hechos y solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
No obstante, a pesar de haberse citado a la audiencia no asistió y de ello se dejó constancia en el expediente disciplinario. 90. Se anotó que la notificación de la fecha de la continuación de la audiencia del 27 de abril fue notificada en estrados y a la dirección que él indicó. Al respecto, precisó lo siguiente: Deber aclararse que el demandante al momento de notificar el auto de citación a audiencia dentro de sus datos personales anotó la dirección de su residencia la Calle 50 A No 9-24 Sur 22, así mismo en la notificación de la apertura de la indagación preliminar colocó la dirección de residencia Calle 50 A No 9-24 Barrio Siete de Abril. 91.
Explicó que, de conformidad con el artículo 17 del Código único Disciplinario se designa defensor de oficio para la persona ausente, pero no fue el caso del señor Montero Guerrero. Lo anterior porque fue notificado del auto de apertura de la investigación, del auto de citación a la audiencia y porque fue él quien decidió no asistir. En ese sentido, si bien es una obligación designar apoderado de oficio para los ausentes, esto ocurre cuando la persona no tiene Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del proceso, no cuando pese a ser comunicado decide no rendir descargos ni asumir activamente su propia defensa. 92.
De otro lado, determinó que la parte demandante actuó sin alegar la supuesta nulidad por indebida notificación dentro del proceso disciplinario, y en ese sentido, se debe entender que quedó saneada con su silencio. 93. Por último, explicó ampliamente que no se violó el principio de investigación integral porque todas las pruebas practicadas y aportadas en el proceso disciplinario apuntaron a que no hubo ninguna circunstancia que acreditara que efectivamente tuvo calamidades domésticas.
Contrario a ello, se recaudaron testimonios que daban cuenta de que cuando no estuvo prestando su servicio, fue encontrado departiendo con sus amigos. 94. Lo anterior deja en evidencia que el actor pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a los distintos reparos que propuso sobre los actos proferidos dentro del proceso disciplinario.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 95. Como se explicó ampliamente, a la hora de definirse una acción de tutela contra una sentencia proferida por el órgano de cierre en la materia, se debe estudiar el requisito de forma más rigurosa. Al respecto, se advirtió en líneas atrás que la acción constitucional no propone ningún debate jurídico entorno a la trasgresión de algún derecho fundamental y, en ese sentido, la acción de tutela formulada por el actor carece de relevancia constitucional. 96.
Para esta Sala es importante enfatizar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En especial cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. Lo anterior en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial. 2.9.
Conclusión 97. Se confirmará el fallo del 12 de agosto de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela invocada por el señor Darío José Montero Guerrero. A dicha conclusión se llega porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. 98.
Contrario a lo argüido en la impugnación, se dejó en evidencia que los reparos formulados en sede de tutela pretenden someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa. Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Darío José Montero Guerrero.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”