1 Radicado: 47 001 23 33 000 2021 00360 01 Demandante: Hernando Ariza Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 47 001 23 33 000 2021 00360 01 Actor: Hernando Ariza Ariza Demandados: Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras de Sevilla Tesis: Es improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar solicitada en el trámite de una acción popular.
Estando el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Despacho observa lo siguiente: I.
ANTECEDENTES Hernando Ariza Ariza, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante la Corporación), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras de Sevilla, con la finalidad de lograr el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales a, c, d y e del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Con la demanda la parte actora formuló solicitud de medida cautelar dirigida a lograr “la suspensión de cualquier obra de tipo hidráulica que pretenda ejecutarse en el cauce del Río Sevilla”. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Radicado: 47 001 23 33 000 2021 00360 01 Demandante: Hernando Ariza Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la medida cautelar al considerar que “en esta etapa primigenia no existen ningún elemento de juicio que permita ni siquiera con meridiana claridad inferir que se encuentre acreditado el riesgo o afectación perentoria, que haga necesaria la aplicación de medidas precautelares, a fin de enervar dicho perjuicio, pues, la parte accionante únicamente se limitó a indicar como sustento para la procedencia de la medida cautelar el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sin indicar argumentos constitutivos que soporten la necesidad y urgencia de la medida”1.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la precitada providencia. Para ello reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial, relativos a que la Corporación desconoció lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 41 de 1993, al igual que lo previsto en los artículos 161 y 162 del Decreto 2811 de 1974, con ocasión de la concesión de aguas superficiales sobre el Río Sevilla que otorgó al señor Filadelfo Daza.
IV. TRÁMITE POSTERIOR Por medio de auto del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no reponer el proveído del 4 de noviembre de 2022, al advertir que la parte actora se limitó a reiterar lo manifestado en el escrito petitorio de la medida precautelativa. En el mismo proveído concedió ante esta Corporación el recurso de apelación que fue presentado de manera subsidiaria.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, este Despacho es competente para dictar la presente providencia interlocutoria, que tiene como objeto proveer en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar solicitada en el trámite de una acción popular. 1 Visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 47 001 23 33 000 2021 00360 01 Demandante: Hernando Ariza Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Análisis La Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 372 estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 263 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, mediante la sentencia C-377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia4.
Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba 2 “Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”. 3 “Artículo 26.
Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.” 4 C-377 de 2002. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone 4 Radicado: 47 001 23 33 000 2021 00360 01 Demandante: Hernando Ariza Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consonante con la naturaleza de los derechos colectivos.
Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia5. En consecuencia, como el proveído objeto de apelación no se enmarca en ninguna de las anotadas decisiones, el Despacho negará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de la referencia6.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.
En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”. 5 Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa posibilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído del 25 de julio de 2019, proceso número 17001 23 33 000 2017 00875 01, auto del 30 de noviembre de 2018, proceso con radicado 47001 2333 000 2016 00041 01, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente número 25000 2341 000 2017 02009 01, auto del 19 de septiembre de 2019, proceso 25000 23 41 000 2019 00303 01, estos últimos con ponencia del suscrito. 6 Contra esa decisión se interpuso el recurso procedente, este es, el de reposición, que ya fue resuelto por el a quo con proveído del 23 de mayo de 2023, y que es visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
“PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso denegar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en efecto devolutivo ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria por el mandatario judicial del extremo actor, en contra del auto de calenda cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia, por remítase al Alto Tribunal copia del expediente digital.”. 5 Radicado: 47 001 23 33 000 2021 00360 01 Demandante: Hernando Ariza Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por secretaría DEVOLVER al Tribunal para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.