Radicado: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: Confecciones Agatex S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: CONFECCIONES AGATEX S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 900033 del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la DIAN le impuso sanción por no enviar información a la sociedad Confecciones Agatex S.A.S. por valor de $477.885.000, de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Artículo 651 del Estatuto Tributario, y de la Resolución No. 647-1386 del 18 de diciembre de 2020, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 900033 del 11 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, exonerar a la sociedad Confecciones Agatex S.A.S., de la sanción impuesta a través de los actos administrativos mencionados en el numeral anterior.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al uno (0.5%) [sic] por ciento de las pretensiones.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, archívese el expediente, una vez efectuadas las anotaciones en el sistema de SAMAI.”
ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la Resolución Sanción 900033 del 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual impuso a la demandante la sanción contenida en el artículo 651 numeral 1 literal a) del Estatuto Tributario, por no entregar información exógena correspondiente a las operaciones económicas realizadas en el año 20162. 1 Índice 38 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 11 y 12. 2 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Documento “16_CONTESTACIONDEDEMANDA_GETFILEATTACHMENTPD(.pdf)” páginas 132 a 146. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: Confecciones Agatex S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra el acto anterior la actora interpuso recurso de reconsideración el 12 de febrero de 2020, resuelto mediante la Resolución 001386 del 18 de diciembre de 2020, que confirmó en su totalidad el acto recurrido3.
DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones4: “Comedidamente solicito al Honorable Magistrado, hacer las siguientes, o similares declaraciones: PRIMERA: Por tratarse de un acto administrativo complejo, sírvase declarar la nulidad de la Resolución Sanción No.900033 de fecha 11 de Diciembre de 2019, mediante la cual se le impuso a la sociedad CONFECCIONES AGATEX S.A.S., con NIT 900.136.703-9, de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información exógena por valor de ($477.885.000), concepto Renta 2016.
SEGUNDA: Por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 647-1386 del 18 de Diciembre de 2020, que decidió el RECURSO DE RECONSIDERACION QUE CONFIRMA SANCION INDEPENDIENTE contenida en la Resolución Sanción No.900033 del 11 de Diciembre de 2019 y que fijo la sanción en el mismo valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($477.885.000).
TERCERA: Sírvase ordenar se condene en costas a la entidad demandada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: − Artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. − Artículos 138, 152 numeral 4, 156 numeral 7, 159, 161, 162, 163, 164 numeral 2 literal d), 166, 299 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. − Artículos 631, 651 y 683 del Estatuto Tributario. − Ley 2080 del 25 de enero de 2021. − Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El concepto de la violación se sintetiza así: Alegó que los actos administrativos enjuiciados están falsamente motivados, pues erraron en el cálculo de la sanción por no enviar información. Estimó que la tarifa aplicable era la del 0.5% de los ingresos netos de la declaración de renta del año 2016. Precisó que presentó la información exógena oportunamente.
Sostuvo que no está demostrado que se haya causado un perjuicio a la administración. 3 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Documento “16_CONTESTACIONDEDEMANDA_GETFILEATTACHMENTPD(.pdf)” páginas 154 a 170 y 183 a 199. 4 Índice 3 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Documento “2EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL_02DDADENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHODECONF ECCIONESAGATEXSAS(.PDF)” páginas 3 a 4. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: Confecciones Agatex S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: Explicó que actuó en apego a la norma que rige la sanción impuesta y que debido a que se acreditó que la demandante no presentó la información exógena del año 2016, la DIAN estaba facultada para aplicar la sanción correspondiente.
En lo que alude a la cuantía de la sanción, refirió que es la ley la que determina el monto de la sanción, la administración se limita a aplicarla. Advirtió que el daño a la administración está implícito en la norma, y consiste en la obstaculización de la labor de fiscalización. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Las razones de la decisión se resumen así6: Señaló que la sociedad actora presentó oportunamente la información exógena correspondiente al año 2016, pero incurrió en error al diligenciar el año, pues indicó 2017, en lugar de 2016. No obstante, el error que cometió la contribuyente no impidió el acceso a la información ni alteró su contenido, por lo que no era una conducta sancionable.
Prosperó el cargo. Finalmente, condenó en costas a la DIAN por ser la parte vencida en el proceso, en lo que alude a las agencias en derecho, y teniendo en cuenta la labor desempeñada por el apoderado de la parte demandante. Así, fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 5° numeral 1 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos7: Solicitó que se revoque la condena en costas ordenada por el Tribunal, toda vez que considera que al demandante le correspondía acreditar la causación de costas, el monto de las erogaciones en que efectivamente incurrió en el desarrollo del proceso, así como su utilidad.
No obstante, en este caso no se cumplieron esos requisitos. Alegó que la sentencia apelada adolece de indebida y deficiente valoración probatoria, pues el a quo consideró que el hecho de que la entidad demandada resultara vencida en el proceso era motivo suficiente para acceder a la solicitud de condena en costas. Citó el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca su causación 5 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Documento “21_CONTESTACIONDEDEMANDA_202100562CONTESTAC(.pdf)”. 6 Índice 38 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 41 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Documento “45_MemorialWeb_Recurso-APELACION_COSTAS_AGA(.pdf)”. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: Confecciones Agatex S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y su comprobación. Hizo alusión a la sentencia 28286 del 11 de abril de 2024 de esta Sección (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y concluyó que la causación de costas no está demostrada y de las pruebas que obran en el expediente no se infiere que la demandante haya realizado alguna erogación por este concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si procede la condena en costas.
Condena en costas El Tribunal condenó en costas en primera instancia a la DIAN por ser la parte vencida en el proceso, decisión que fue apelada por la demandada, al considerar que este no es motivo suficiente para condenar en costas, sino que su causación debe estar demostrada. Respecto de la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “[s]alvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”8.
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente, según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 ibidem.
Al respecto el numera 8 del artículo 365 del mismo ordenamiento, indica que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 precisó que la condena en costas no resulta de un actuar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte condenada, sino que es producto de su derrota en el proceso.
También señaló que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso tanto las costas como las agencias en derecho deben liquidarse, siempre que exista prueba de su 8 Entiéndase dicha remisión al Código General del Proceso. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: Confecciones Agatex S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 existencia, utilidad y se verifique que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria9.
Es de destacar que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura estipula las tarifas de agencias en derecho así: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” La Sala concluye que para que el juez decida sobre la condena en costas, no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio que ha acogido al respecto en cuanto a que las agencias en derecho deben estar probadas, pues aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura determinó las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a acreditar su causación para así, establecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión efectuada por el apoderado judicial10.
Atendiendo a lo expuesto hasta este punto y una vez revisado el expediente, la Sala observa que, si bien la DIAN resultó vencida dentro del presente proceso en primera instancia, le asiste razón en cuanto a que en el expediente no obran pruebas que justifiquen la causación de costas procesales a favor de la sociedad actora, de modo que no es posible aplicar las tarifas dispuestas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior es motivo suficiente para revocar la decisión del Tribunal, y en su lugar, no condenar en costas en primera instancia. Prospera el cargo de apelación. Finalmente, por las mismas razones anteriormente referidas, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. 9 Sentencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia del 13 de abril de 2023.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27303, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en: Sentencia del 11 de abril de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28286, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00562-01 (29452) Demandante: Confecciones Agatex S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Confecciones Agatex S.A.S. En su lugar: “TERCERO: No condenar en costas en primera instancia.”
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO