CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-001 Actora: Marcela Calderón Rodríguez Demandados: Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Marcela Calderón Rodríguez contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Marcela Calderón Rodríguez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le negó el traslado del cargo de oficial mayor del que es titular en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja al del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 2 en Restitución de Tierras de esa ciudad; y (ii) las Resoluciones CSJSAR21-299 de 9 de septiembre y CJR21-807 de 30 de noviembre, ambas de 2021, por cuyo conducto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en su orden, presentados por la accionante contra el primero de los mencionados actos administrativos; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación. Hechos.
Relata la accionante que participó en la convocatoria 3 de 2013, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de carrera judicial en los tribunales, juzgados y centros de servicios de Bucaramanga, la cual superó, razón por la que el 6 de marzo de 2017 se «[…] posesion[ó] en propiedad en el cargo [de] SUSTANCIADOR Y/O OFICIAL MAYOR CIRCUITO del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA […]».
Que el 8 de julio de 2021 conoció de la «[…] existencia de los cargos en vacancia [de] sustanciador del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI[Ó]N DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, [por lo que] solicit[ó] traslado […]» al mencionado despacho, pedimento atendido desfavorablemente, por conducto de oficio CSJSA021-654 de 23 siguiente, al considerar que no cumple «[…] el requisito de afinidad dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, específicamente en el artículo Vigésimo Cuarto 24- “no existe compatibilidad en el cargo que ostenta y el [que] aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especialidad”», y, además, porque no aportó «[…] la calificación integral de servicios del [empleo] y despacho desde el cual solicita el traslado».
Dice que, inconforme con la anterior decisión, el 5 de agosto de 2021 formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados por medio de Resoluciones CSJSAR21-299 de 9 de septiembre y CJR21-807 de 30 de noviembre, ambas de 2021, en las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en ese orden, mantuvieron la determinación de no emitir concepto favorable en relación con su reubicación, al considerar que (i) «[…] se pretende un traslado desde un despacho que conoce asuntos en materia laboral a uno con conocimiento en civil especializado en restitución de tierras», lo que no colma la exigencia de afinidad, y (ii) «[…] no aportó la calificación Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 3 integral de servicios consolidada y unificada por el nominador donde ocupa el cargo en carrera».
Que los mencionados actos administrativos desconocen que (i) «[…] al momento de realizar la solicitud para posesionar[s]e en propiedad en el cargo de SUSTANCIADOR DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA no se encontraba publicado en lista el [empleo al que aspira en la actualidad] y mucho menos existía la exigencia respecto de la compatibilidad de los cargos a los cuales se pretende realizar un traslado […]», y (ii) «[…] desde el año 2012 [hasta la fecha] labor[a] en el Juzgado a donde dese[a] ser trasladada, primero como escribiente, luego como oficial mayor y posteriormente como Secretaria, esto debido a [su] desempeño y a la capacitación que h[a] recibido […] en la especialidad de tierras, por tanto ha de tenerse en cuenta que si lo pretendido por [el artículo 134 de la Ley 270 de 1996] […] es garantizar la idoneidad del empleado en el cargo que pretende […]», cumple a cabalidad el requisito de afinidad que echan de menos las autoridades accionadas.
Sostiene que la situación fáctica descrita le causa un perjuicio irremediable, puesto que «[…] ya hay lista formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura [de Santander] ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para suplir los 2 [empleos] vacantes que existen en el Despacho para SUSTANCIADOR y/o OFICIAL MAYOR», por ende, si no se autoriza su reubicación de manera inmediata «[…] las posibilidades de realizar un traslado a la especialidad en la que ejer[ce sus] funciones, ser[í]a[n] nul[as]», y, en esa medida, la presente tutela es procedente para controvertir los actos administrativos expedidos por los demandados, toda vez que los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa no brindan una solución pronta para superar la vulneración de sus garantías superiores.
Que no es razonable que se impongan restricciones «[…] para el ejercicio de los derechos de traslado de los cargos», cuando en el concurso en el que participó y dentro del cual se conformó la lista de elegibles (convocatoria 3), «[…] la única limitante correspond[ía] a la categoría MUNICIPAL, CIRCUITO [o] TRIBUNAL, dejando en total libertad la escogencia de alguno de ellos, sin considerar la especialidad a la que se puede concursar según las competencias que cada participante», de modo que las autoridades accionadas aplicaron de manera arbitraria el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 4 de 2017, pues, contrario a lo concluido, su solicitud de traslado sí satisfacía los presupuestos allí señalados.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga y dispuso vincular a los señores Camilo Andrés Flórez Barrera, Helga Susana Sandoval Ramírez, John Alexánder Rivera Castro, Leonor Pérez Pico, Carmenza Rincón Valencia, Marion Steffany Carrillo Corredor, María Paula López Larrota, Fernando Jannier Pedraza Cobos y Érika Paola Contreras Gélvez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que por conducto de este instrumento no es dable enjuiciar actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otro para tal fin, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Que no se debe acceder a la petición formulada por la actora, en razón a que no existe afinidad entre el despacho de origen y el de destino, conforme lo exige el Acuerdo PCSSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, puesto que «[…] pretend[e] un traslado desde un despacho que conoce asuntos en materia laboral a uno con conocimiento en civil especializado en restitución de tierras». 2.1.2 El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pide se declare improcedente la presente solicitud de amparo, porque «[…] no se avista en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela […]», máxime cuando esa Corporación «[…] decidi[ó] tanto la solicitud de traslado como el recurso de reposición interpuesto en debida forma […]» mediante los actos administrativos reprochados en estas Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 5 diligencias, los cuales tuvieron su principal fundamento en «[…] el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 […], que en el inciso 5 del artículo décimo séptimo [advierte] que “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”». 2.1.3 Los señores Camilo Andrés Flórez Barrera, Helga Susana Sandoval Ramírez, John Alexánder Rivera Castro, Leonor Pérez Pico, Carmenza Rincón Valencia, Marion Steffany Carrillo Corredor, María Paula López Larrota, Fernando Jannier Pedraza Cobos y Érika Paola Contreras Gélvez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable respecto de su petición de traslado del cargo de oficial mayor del que es titular en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja a ese empleo, pero en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; y (ii) las Resoluciones CSJSAR21-299 y CJR21-807 de 9 de Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 6 septiembre y 30 de noviembre siguiente, con las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el primero de los mencionados actos administrativos, respectivamente, en el sentido de confirmar la determinación allí adoptada.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión administrativa de 30 de noviembre de 2021, por ser la que, al desatar la apelación interpuesta contra el oficio de 23 de julio de esa anualidad, decidió de manera definitiva sobre la petición de traslado formulada por la demandante. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR21-807 de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJSAO21- 654 de 23 de julio anterior, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander conceptuó desfavorablemente frente al traslado de la tutelante del cargo de oficial mayor del que es titular en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja al del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores de la carrera judicial.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo2 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 7 La jurisprudencia constitucional3 ha anotado que la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional4, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial, toda vez que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, mientras que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas. 3.6 Caso concreto.
En el asunto sub judice se evidencia, de acuerdo con lo anotado en precedencia, que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la cuestión planteada por la tutelante, pues aunque el acto administrativo objeto de censura es susceptible de ser atacado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un instrumento eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante.
Lo anterior, puesto que la actora aduce que si no se autoriza de manera inmediata la reubicación de su cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 5 perdería la posibilidad de que se realice el traslado a la especialidad en la que cuenta con amplia experiencia laboral 6, lo que quebrantaría sus derechos como empleada de carrera 7, pues a la fecha el 3 Sentencia T-302 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos». 5 «[…] Así las cosas, considero que el requisito de afinidad impuesto y que se pretende aplicar no se debe interpretar como un mero capricho para limitar el traslado de una persona a un cargo para el cual evidentemente es idóneo, pues además que se cumple con los requisitos, la aptitud y conocimiento de la especialidad para la cual busca ser trasladada en propiedad, ha de tenerse en cuenta la experiencia laboral en el […]» empleo. 6 Según se observa en la constancia emitida por la señora coordinadora de talento humando de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santander la actora fue nombrada en provisionalidad el 3 de mayo de 2012 como escribiente adscrita al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 7 El artículo 152 de la Ley 270 de 1996 prevé, dentro de los derechos de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, el de «6.
Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 8 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya integró la lista de elegibles para proveer la vacante por ella pretendida. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 sostuvo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial” Ahora bien, la accionante indica que se desempeña como servidora de carrera judicial y cuenta con la idoneidad y experiencia necesarias para desempeñar sus funciones como oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (despacho en el que labora desde que se vinculó a la Rama Judicial), lo que, a su juicio, impone disponer su traslado con independencia de que el empleo que pretende no cumpla el requisito de «[…] especialidad [ni sea de la misma] jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad», que establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
Con el fin de determinar si tiene o no asidero jurídico el traslado laboral deprecado por la tutelante, cabe anotar que el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Certificación de 26 de marzo de 2021 emitida por el área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga, en la que consta que la actora se vinculó a la Rama Judicial el 3 de mayo de 2012 como escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hasta el 31 de enero de 20179; el 6 de marzo de ese año fue nombrada, en propiedad, como oficial mayor en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de esa en el artículo 134 de esta ley», disposición que a su vez establece en su numeral 3 que dicha figura procede cuando «[…] lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes». 8 Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Interregno en el que desempeñó también el empleo de oficial mayor y secretaria.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 9 misma ciudad y el 7 siguiente retornó al primero de los mencionados despachos judiciales, en provisionalidad, en el que ha ocupado los empleos de oficial mayor y secretaria; este último lo ejerce desde el 6 de marzo de 2019. b) Solicitud de 8 de julio de 2021, por cuyo conducto la tutelante depreca del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el traslado de su cargo de oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja al del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad. c) Oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, con el que la autoridad aludida en la letra precedente emitió concepto desfavorable en relación con el pedimento de la actora, con fundamento en que no existe compatibilidad entre el empleo que «[…] ostenta en propiedad y […] al cual aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especialidad»; y, además, no aportó «[…] la calificación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado». d) Resolución CSJSAO21-654 de 9 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio anterior, mantuvo la decisión desfavorable sobre su reubicación, al estimar que esa determinación «[…] no obedeció entonces a una decisión no analizada por parte de es[a] [m]agistratura, sino que es el resultado de la aplicación y sujeción de las normas vigentes en materia de traslados». e) Resolución CJR21-1087 de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación formulada por la accionante contra el acto administrativo mencionado en la letra c, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada, con fundamento en que la tutelante no colma los requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, comoquiera que (i) no existe afinidad entre el cargo en propiedad y el […] de aspiración para el traslado […]»; y (ii) si bien es cierto que en su recurso de reposición la tutelante aportó «[…] la calificación realizada por el Juzgado donde ejerció las funciones en provisionalidad en el año 2020», también lo es que no allegó «[…] la […] consolidada y unificada por el nominador donde ocupa el cargo en carrera».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 10 De acuerdo con la anterior relación probatoria, se tiene que la demandante desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 laboró como escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; el 6 de marzo siguiente fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el 7 de los mismos mes y año se vinculó en provisionalidad al primero de los mencionados despachos, donde en la actualidad ejerce las funciones de secretaria.
El 8 de julio de 2021 la actora pidió del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander autorizar su traslado al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, lo que le fue negado, con oficio CSJSAO21-654 de 23 siguiente, con fundamento en que «[…] no existe compatibilidad entre el cargo que ostenta en propiedad y […] al cual aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especialidad», por ende, su pretensión no satisface el requisito dispuesto en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
Contra la anterior determinación la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, habida cuenta de que «[…] a pesar de encontrar[s]e con condiciones de experiencia en conocimiento en un área especializada como lo es la Ley 1448 de 2011, se [l]e limita el traslado a la disciplina de [su] interés por […] afinidad, lo que coarta [sus] derechos dentro de la carrera adm[inist]rativa [y la] […] obliga a estar en titularidad de un cargo [de oficial mayor en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para el que] […] no t[iene] la experiencia para ejercerlo».
Que los mencionados medios de impugnación fueron desatados el 9 de septiembre y el 30 de noviembre de 2021, a través de Resoluciones CSJSAR21- 299 y CJR21-807, respectivamente, con las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, mantuvieron el criterio de no emitir concepto favorable en relación con la solicitud de reubicación de empleo pretendida, porque aquella no colma los requisitos previstos por el precitado Acuerdo, acto administrativo vigente y aplicable para los empleados de carrera de la Rama Judicial, como es su caso.
Con el fin de dilucidar si el reproche de la actora cuenta con respaldo legal, cabe anotar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, por Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 11 cuanto son las capacidades particulares de los concursantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.
Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo prevén los artículos 15610 y 15711 de la Ley 270 de 199612.
Ahora bien, una vez se superen las correspondientes etapas del procedimiento de selección, se procederá a nombrar en propiedad a quienes integran el registro de elegibles en estricto orden, de acuerdo con el artículo 13213 de la precitada Ley 270, los cuales, luego de su posesión, se hacen merecedores de las prerrogativas de la carrera judicial, dentro de las que se encuentra la del traslado, consagrada en el artículo 134 ibidem (modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002), así: TRASLADO.
Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10 «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». 11 «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». 12 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 13 «La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.
En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera […]». Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 12 2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. Resulta oportuno advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-295 de 2002, precisó que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no estipula la autoridad encargada de evaluar las peticiones de traslado, sin embargo, en una interpretación integral del marco jurídico, se deducía que ello le corresponde a los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por cuanto eran los encargados de administrar la carrera judicial (numerales 17 y 22 del artículo 8514 y 1 del artículo 10115 ibidem).
En atención a dichas potestades, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, en el que se consagró que el traslado de servidores de la carrera judicial se presenta «[…] cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial» (artículo 1º).
Por su parte, el artículo 12 del mencionado Acuerdo señala que esos servidores «[…] podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, [siempre que] tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos», normativa de la que se colige que la reubicación de aquellos está supeditada a que el despacho de origen sea afín al de destino, lo que se determina conforme a la siguiente tabla (artículo 23 ibidem): 14 «Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. […]». 15 «Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. […]» Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 13 Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo de Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías Juez Promiscuo Circuito Juez civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil circuito restitución de tierras Juez Civil Circuito con Conocimiento en Laboral Juez civil del circuito/ laboral del circuito Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juez penal del circuito / ejecución de penas y medidas de seguridad Juez Promiscuo de Familia Juez de familia / penal del circuito de adolescentes Magistrado(a) Sala Civil – Familia Magistrado(a) Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia Magistrado(a) sala Única Magistrado(a) Sala Única Asimismo, el artículo 13 del precitado acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura estipula que presentada «[…] la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la Resolución CJR21-807 de 30 de noviembre de 2021, mediante la cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de ese año, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable sobre el traslado deprecado por la tutelante, no contraría el ordenamiento jurídico, pues, de acuerdo con la tabla citada en precedencia (artículo 23 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017), no existe afinidad entre los juzgados laborales del circuito de Barrancabermeja y el despacho en el que la demandante pretende ser reubicada (Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad), lo que resulta indispensable para acceder a tal traslado, como se indicó en líneas precedentes.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 14 En un caso de similares contornos, la Corte Constitucional, en lo atañedero al requisito de afinidad, precisó: 46. En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a) contaba con una recomendación médica; y (b) el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. […] 52.
Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba aportados en sede de revisión, es posible concluir que las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó el traslado solicitado por el señor Vincos Urueña, pese al concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se refirieron a motivos subjetivos, sino que, por el contrario, aluden a razones objetivas, concretas y razonadas inspiradas en el respeto por el principio del mérito y la carrera judicial, pues el punto central de la discusión giró en la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos distintos, dado que el señor Vincos Urueña ostentaba la calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y pretendía su nombramiento como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una sala especializada. […]. 53.
En este sentido vale la pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender16. 54.
En este orden de ideas, después de que la Sala analizó dicha información pudo observar que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria y de juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su competencia, ejecución sentencias penales.
Derecho sustancial”, y a los magistrados 16 Folios 53 – 55 cuaderno principal. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 15 de Sala Especializada Penal de Tribunal no se le evalúan conocimientos sobre temas de derecho civil y de derecho laboral que sí deben preparar y presentar los aspirantes al cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal 17.
Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el concurso para suplir la vacante de magistrado de Sala Especializada de Tribunal evalúa con mayor profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del cargo. De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -según lo señalado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal.
De lo cual es dado afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma. 55. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión estima que la diferencia entre los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal es una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el señor Vincos Urueña, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser cargos afines.
En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad del señor Álvaro Vincos Urueña. […]» (destaca la Sala). Ahora bien, toda vez que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 es claro en la tabla de afinidades ante las solicitudes de traslado y en lo que atañe al caso de la tutelante, se tiene que para poder ser reubicada en el cargo que pretende (oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja), el empleo de origen debe pertenecer a un juzgado promiscuo del circuito y no a uno laboral de la misma categoría, como el que aquella ocupa en propiedad, en esa medida, tal como lo consideraron las autoridades accionadas no se colma el presupuesto de afinidad y no hay lugar a ordenar el traslado solicitado18.
Por otro lado, no se evidencia que la experiencia laboral que la actora acredita tener en el despacho de su interés (Juzgado Primero [1º] Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad) imponga a las 17 Cabe destacar que tal discusión fue zanjada a través del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reseñado en líneas anteriores, pues en él se determina que el cargo de magistrado de Sala Única no tiene afinidad con ningún otro cargo de magistrado, distinto al de Sala Única. 18 En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de tutela de 16 de marzo de 2020, expediente 11001-03-15-0000-2020-00531-00, actor: Gonzalo Fonseca Avendaño. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 16 autoridades accionadas autorizar el traslado solicitado, habida cuenta de que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 no establecen, como equivalencia que permita inobservar el requisito de afinidad, que el empleado labore en el juzgado de destino, por consiguiente, no es cuestionable que las autoridades accionadas hayan adoptado la decisión de no emitir concepto favorable en relación con su pedimento, máxime cuando, como se sostuvo, no satisface la aludida exigencia ni allegó la calificación «[…] consolidada y unificada por el nominador [del cargo que] ocupa […] en carrera».
Además, no es de recibo el argumento de la actora de que cuando participó en la convocatoria 3 de 2013 no se presentaron ese tipo de restricciones, puesto que «[…] la única limitante correspond[ía] a la categoría MUNICIPAL, CIRCUITO [o] TRIBUNAL […]», por lo que no es dable que se le exijan condiciones de afinidad al momento de atender su solicitud, toda vez que en el sub lite se discute la procedencia de traslado del cargo sobre el cual ella tiene derechos de carrera judicial, por tanto, la normativa y condiciones difieren de las que en su momento le aplicaron en calidad de concursante.
En ese orden de ideas, la petición de reubicación de la actora, como lo concluyeron los accionados, no satisface los requisitos para esa finalidad, los cuales son de obligatoria observancia, por cuanto el traslado de un servidor de carrera judicial debe colmar las exigencias señaladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, conforme lo impone el principio de legalidad, frente al cual la Corte Constitucional19 sostuvo: […] el principio de legalidad implica reconocer que los demás poderes, en ausencia de regulación constitucional, están sometidos a lo que establezca el legislador.
En tal sentido, el principio de legalidad implica la sujeción plena de la administración, y de los demás poderes públicos, a la ley, tanto cuando realiza actos concretos como cuando, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella habrá de sujetarse. Así las cosas, ante el incumplimiento de los presupuestos de afinidad entre el juzgado de origen y el de destino y la falta del requisito de calificación integral de servicios del cargo que ocupa en carrera, no era dable autorizar la reubicación pretendida por la demandante, como se determinó en el acto administrativo 19 Sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00 Demandante: Marcela Calderón Rodríguez 17 censurado, motivo por el cual se colige que fue emitido en atención al sistema normativo, por tanto, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por la señora Marcela Calderón Rodríguez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS