Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su madre Yubeli Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandantes: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de adición1 de la sentencia de tutela de 27 de abril de 2023, presentada por la señora Marta Lucía Rangel Cárdenas, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por conducto de su progenitora Yubeli Rojas Rojas, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- RECONÓCESE personería al abogado Hugo Fredy Motta Cabrera, como apoderado de la señora Yubeli Rojas Rojas, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, de conformidad con el poder aportado en medio magnético. Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, CORRÍJASE en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y el de Consulta de la Rama Judicial, la parte demandante de la acción de tutela que para todos los efectos se entenderá que son los menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su madre Yubeli Rojas Rojas.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 1 Si bien se presenta como solicitud de complementación de la sentencia, la Sala entiende que se trata de una solicitud de adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su madre Yubeli Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con el fallo de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el señor Willinton Díaz Chavarro y otros adelantaron contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada estudió las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, entre esas, las declaraciones rendidas por un testigo, cuestión diferente es que dichos elementos de juicio no desvirtuaron la legalidad de la medida de aseguramiento (principios de necesidad, razonabilidad y legalidad).
Adicionalmente, analizó la medida de aseguramiento impuesta al señor Willinton Díaz Chavarro de acuerdo con la norma procesal mediante la cual se adelantó el proceso penal, que en este caso fue la Ley 906 de 2004, en la que se reguló en los artículos 287, 306 y 308 lo relacionado con la formulación de imputación, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y sus requisitos, para luego de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente ordinario, concluir que cumplió lo establecido en el mencionado marco normativo.
Finalmente, indicó que el hecho de que el tribunal accionado decidiera analizar el asunto a partir de la falla en el servicio y que, posteriormente, estudiara el caso bajo el daño especial y negara las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Willinton Díaz Chavarro no fue absuelto por atipicidad objetiva y por inexistencia del daño, se ajustaba a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.
Solicitud de adición La señora Marta Lucía Rangel Cárdenas solicitó la “COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO DE TUTELA proferido el pasado 27 de abril de 2023, toda vez que dentro de las consideraciones y en la parte resolutiva del mismo, no se incorporó mi participación como accionante, tal como lo ordenara el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual solicito se complemente el precitado fallo en el sentido de ser incluida como accionante del mismo”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela En relación con la adición de sentencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su madre Yubeli Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. La señora Marta Lucía Rangel Cárdenas, vinculada al trámite constitucional como tercera con interés, solicitó que se adicione el fallo de 27 de abril de 2023, en el sentido de que se proceda a realizar la “COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO DE TUTELA proferido el pasado 27 de abril de 2023, toda vez que dentro de las consideraciones y en la parte resolutiva del mismo, no se incorporó mi participación como accionante, tal como lo ordenara el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual solicito se complemente el precitado fallo en el sentido de ser incluida como accionante del mismo”. 3.2.
Como se anotó, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de adición de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 27 de abril de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 5 de mayo de 2023 y el memorial con la petición de adición se presentó el 10 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
No obstante, la Sala denegará la solicitud de adición, dado que la solicitante no advirtió alguna razón objetiva que demuestre o advierta que la sentencia omitiera resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La Sala advierte que los reparos de la solicitud de adición se relacionan con el hecho de que no se mencionara el nombre de la señora Marta Lucía Rangel Cárdenas en el fallo de 27 de abril de 2023, respecto de lo cual basta indicar que por auto de 21 de febrero de 2023, la Magistrada sustanciadora la vinculó a la acción de tutela como tercera con interés, en cumplimiento del auto que declaró la nulidad del trámite por no haberse conformado en debida forma el contradictorio, decisión que fue debidamente notificada al correo electrónico martaluciarangelcardenas@gmail.com2, sin que allegara algún informe. 2 Se observa que es el mismo correo mediante el cual remitió la solicitud de complementación e impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su madre Yubeli Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, verificadas en su totalidad las actuaciones en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, se observa que la señora Marta Lucía Rangel Cárdenas no allegó algún escrito al trámite de la acción de tutela, ni expuso argumentos en ese sentido en la solicitud de adición de la sentencia. Así las cosas, se negará la solicitud de adición presentada por la señora Marta Lucía Rangel Cárdenas, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DENIÉGASE la solicitud de adición presentada por la señora Marta Lucía Rangel Cárdenas, por las razones aquí expuestas. Segundo.-.
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Surtido el trámite de notificación de esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para proveer sobre el escrito de impugnación. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN