Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: MARÍA CRISTINA ROSADO SARABIA – COORDINADORA DE LA COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Condiciones para la infracción del artículo 149 de la Constitución Política en las sesiones del Congreso, sus cámaras y comisiones.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenido en el Acta 03 de 13 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta 1194 de 4 de octubre de 2022. 1.1.
Hechos A partir de transcripciones del video de la sesión inaugural del Congreso de la República del periodo 2022-2026, celebrada el 20 de julio de 2022, el demandante narra que en ella tomaron posesión los congresistas elegidos el 13 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2022.
Por otra parte, relata que allí también prestó juramento como presidente de la junta preparatoria el exsenador Juan Diego Gómez. Además, que el delegado de la oposición para ejercer el derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 anunció su intervención, para lo cual se trasladaría “al Nuevo Congreso de la República que comenzara (sic) a sesionar desde hoy”, “dadas las pocas condiciones que tenemos”.
Igualmente, reseña que el presidente de la junta preparatoria manifestó expresamente: “yo le pido permiso a los honorables congresistas para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento” y, acto seguido, el secretario dedujo que la misma había sido levantada. Agrega que, pese a lo anterior, posteriormente fueron realizadas de forma separada y en fechas diferentes las elecciones de las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que de las comisiones constitucionales, legales y especiales de cada corporación. En particular, manifiesta que las congresistas integrantes de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, en sesión de 13 de septiembre de 2022, eligieron a María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora.
Por último, informa sobre una tutela rechazada mediante fallo de 12 de agosto de 2022, interpuesta para que se rehiciera la sesión inaugural del Congreso de la República y se invalidara todo lo actuado desde ese momento, en virtud del artículo 149 de la Constitución Política. En esta acción se reprochaba que la reunión se celebrara, “tras haber tomado posesión el presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas estando alterado el orden del día [de] la sesión inaugural del periodo congregacional cuando el mismo está legalmente establecido”. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sustenta la pretensión de nulidad del acto acusado en el artículo 149 de la Constitución Política. De ahí interpreta que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 del Congreso de la República no es válida, porque ocurrieron varias irregularidades que afectan, a su vez, la elección de la demandada.
Al respecto, aduce que las posesiones del presidente de la junta preparatoria de dicha sesión y de los nuevos congresistas se hicieron sin la previa intervención de la oposición. De esta forma, intepreta que se alteró el orden del día, teniendo en cuenta los artículos 15, 16 y 81 de la Ley 5ª de 1992, y que se soslayó el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho consagrado para ese sector político en los artículos 14 de la Ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
Añade que la sesión en comento no fue levantada conforme con lo previsto en los artículos 3º y 114, numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 sobre el trámite de proposiciones e interpretación del Reglamento del Congreso, sino que fue el resultado del significado que el secretario de la junta preparatoria dio a las palabras del presidente de la misma, cuando pidió “permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento”.
De lo anterior, colige que la elección de la demandada, realizada el 13 de septiembre de 2022 por las congresistas de la Comisión para la Equidad de la Mujer, resultó también afectada por aquellas falencias primigenias. Concluye, entonces, que “las decisiones legislativas del Congreso no serían las únicas sin validez o convalidación por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”. 2.
Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2022, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones pertinentes del artículo 277 del CPACA. 3. Contestaciones de la demanda La apoderada de la señora María Cristina Rosado Sarabia se opuso a la pretensión de nulidad de su elección como coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre la convicción de haberse realizado “de manera estricta con la aplicación de la norma vigente para dicho trámite”.
Además, “con plena observancia de los principios de legalidad, publicidad y transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito”. Explicó que para la provisión de este cargo se expidió una convocatoria, en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política y atendiendo a los requisitos y procedimientos señalados en la Ley 5ª de 1992, que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reguló todas las etapas que debían surtirse, desde la postulación hasta la escogencia. Sostuvo que las actuaciones de la Mesa Directiva y la Comisión de Acreditación fueron de dominio público y que los canales oficiales siempre ofrecieron el espacio para recibir solicitudes de los ciudadanos interesados en vigilar el proceso.
También aseguró que el procedimiento apostó a la escogencia de los mejores perfiles, a partir del estudio de las hojas de vida y las condiciones personales y profesionales de los aspirantes. Así mismo, señaló que una prueba de conocimientos o una entrevista no se pueden asumir como una fórmula cerrada para observar el mérito. Concluyó con la afectación a la confianza legítima y buena fe, pues la demandada fue elegida en un proceso transparente, con la seguridad de tener los méritos y reunir los requisitos para ocupar el cargo.
Finalmente, formuló excepciones de mérito relacionadas con la presunción de legalidad del acto acusado. 4. Trámite de sentencia anticipada Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el despacho del magistrado ponente resolvió dictar sentencia anticipada, con arreglo a las causales de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Consecuente con ello, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[E]l litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia, como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenida en el Acta No. 03 de 13 de septiembre de 2022.
Con tal propósito, es necesario establecer si las irregularidades que describe la parte actora en la sesión del 20 de julio de 2022, en la cual se instaló el período legislativo 2022-2026 del Congreso de la República y se eligió la Mesa Directiva del Senado, pueden incidir en la legalidad de la elección de la demandada, considerando las condiciones de vaildez previstas para las reuniones de los congresistas en el artículo 149 de la Constitución Política”.
Adicionalmente, en atención a lo previsto en la misma norma, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y correr traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La apoderada1 de la señora María Cristina Rosado Sarabia reiteró en esta fase procesal que la elección de su representada como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se realizó con plena observancia de los principios orientadores del artículo 126 de la Constitución Política y de acuerdo con el procedimiento reglado en la Ley 5ª de 1992. 5.2.
En su escrito de alegatos, el demandante se refirió a la incidencia de las irregularidades de la sesión del 20 de julio de 2022, en la elección objeto de la pretensión de nulidad. En esencia, insistió en que la alteración del orden del día y el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso, realizada en la fecha referida, impedían a los congresistas comenzar a ejercer sus labores, incluída la elección sub judice.
Adicionalmente, en el término de traslado de las pruebas, la parte actora precisó que la circunstancia anotada “ocasiona la incapacidad de los congresistas de desempeñar sus funciones hasta tanto no haya un rehacimiento de su posesión ”. También alegó, sin mayor desarrollo, que no se tuvo en cuenta el plazo establecido en el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 (sic) para elegir a las mesas directivas y comisiones de las cámaras. 6.
Concepto del Ministerio Público No intervino en el proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 1 La abogada Alejandra López Lozano radicó el 2 de marzo de 2023 renuncia al poder conferido por la demandada (SAMAI, actuación 42).
A su turno, el 15 de marzo de 2023 fue allegado nuevo poder por la abogada Alisson Patricia Rodríguez Rodríguez, sobre el cual se proveerá en la parte resolutiva de esta providencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en determinar si debe anularse el acto que declaró la elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia, como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenida en el Acta No. 03 de 13 de septiembre de 2022.
Para el efecto, deberá establecerse si la elección de la demandada infringió el artículo 149 de la Constitución Política, considerando las irregularidades que describe la parte actora en la sesión del 20 de julio de 2022, en la cual se instaló el periodo legislativo 2022-2026 del Congreso de la República. Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala se pronunciará sobre la solicitud del 11 de enero de 2023, que la parte actora estima pendiente por resolver, según manifiesta en memorial de 24 de febrero del mismo año. 3.
Cuestión previa Mediante correo electrónico de 11 de enero de 20232 –mientras corría el plazo para que la contraparte contestara la demanda– el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se tuvieran en cuenta para este caso algunos apartes de las contestaciones presentadas por el senador Fabián Díaz Plata y la representante Amparo Yaneth Calderón, en el marco de otros procesos promovidos por él. Según su dicho, esto se requeriría “para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas”, es decir, lo relativo a la intervención de la oposición durante la sesión de instalación del Congreso.
Posterior a ello, el Despacho del magistrado ponente profirió el auto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió dictar sentencia anticipada, con fundamento en las causales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, es decir, por tratarse de un asunto de puro derecho y porque no era necesario decretar pruebas.
Más adelante, a través de correo electrónico de 24 de febrero de 20233, el señor Sua requirió “saber si lo (sic) solicitud probatoria hecha el 11 de enero de 2023 fue eludida por el despacho en el auto interlocutorio del 14 de febrero o va a tomar decisión sobre la misma con posterioridad”. 2 SAMAI, actuación 28. 3 SAMAI, actuación 39.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que uno de los motivos para dictar sentencia anticipada en este caso, según se señaló en la providencia de 14 de febrero de 2023 antes aludida, fue justamente que no habría decreto de pruebas, atendiendo a los contornos de la controversia y previo reconocimiento de todos los memoriales enviados por la parte actora, incluido el de 11 de enero de 2023, como consta en el acápite “Pronunciamiento del demandante frente a las excepciones de mérito y otros memoriales radicados por esta parte” de dicho proveído.
Adicionalmente, por la vía del recurso de súplica esta Sala se ha pronunciado sobre la misma petición de la parte actora, formulada en otros procesos promovidos por el señor Sua Montaña, en el sentido de indicar que “lo solicitado por el actor no se refiere a una prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso”4.
Considerando lo expuesto y habiendo vencido la segunda etapa del proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, se concluye frente al memorial del 11 de enero de 2023 que su contenido debe apreciarse en conjunto con el fondo del asunto, toda vez que apunta a abundar en razones para acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a una de las irregularidades que, a juicio del demandante, vician de nulidad el acto acusado en esta oportunidad. 4.
El caso concreto El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda contra el acto de elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenido en el Acta 03 de 13 de septiembre de 2022. Esta pretensión está sustentada en el artículo 149 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.
A juicio del demandante, la sesión del 20 de julio de 2022, en la que fue instalado el Congreso de la República para el periodo 2022-2026, se realizó fuera de las condiciones constitucionales y, por tal motivo, afectó la validez de las actuaciones 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00199-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores que realizaron las cámaras y sus comisiones, para el caso, la elección de la demandada en el aludido cargo.
Concretamente, plantea las presuntas irregularidades acontecidas en dicha reunión, en los siguientes términos: 1) “La posesión del presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas carece de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo congregacional”. 2) “Aun cuando la aducida alteración fuera válida o subsanable, la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 no fue levantada en debida forma pues esta se debió a una interpretación y proceder del secretario de la junta preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la junta preparatoria para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día”.
En suma, destaca que allí se alteró el orden del día, debido a las condiciones en que se ejerció el derecho de la oposición a intervenir frente al discurso del Gobierno, razón por la cual las posesiones del presidente de la junta preparatoria y de los propios congresistas carecen de validez. Para respaldar su planteamiento, invoca los artículos 15, 16 y 81 de la Ley 5ª de 1992, atinentes a la instalación y clausura del periodo legislativo, la posesión del presidente de la junta preparatoria y a la alteración del orden del día. Además, remite a los artículos 14 de la Ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, sobre la intervención de la oposición en esta sesión. Aunado a lo anterior, sostiene que la reunión fue levantada de forma irregular, porque no fue ordenado por quien la presidía, sino como resultado de la interpretación que hizo el secretario a una proposición en ese sentido, lo cual soporta en los artículos 3º y 114 de la Ley 5ª de 1992, que tratan sobre las fuentes de interpretación del Reglamento del Congreso y la clasificación de las proposiciones de los congresistas.
Por su parte, la señora María Cristina Rosado Sarabia asegura que su elección estuvo precedida por una convocatoria pública que agotó las etapas del procedimiento reglado en la Ley 5ª de 1992 y respetó los principios relacionados en el artículo 126 de la Constitución Política, razón por la cual tiene la confianza legítima de haber sido elegida en debida forma.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuesto de esta forma el debate, la Sala considera, como lo ha hecho en procesos similares iniciados por el señor Sua Montaña5, que la validez de la designación impugnada no está determinada por lo acontecido en una sesión diferente a aquella en la que fue efectuada.
Así, sobre la infracción del artículo 149 superior, se razonó en uno de estos casos lo siguiente: “[L]a Sala debe reiterar su postura sobre el alcance del artículo 149 de la Constitución Política. En efecto, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Luego, de entrada existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan (sic) la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes en la que eligió la secretaria”6.
Ciertamente, en esta oportunidad ha de ratificarse la postura que exige una acusación directa al procedimiento realizado para elegir a determinado funcionario del Congreso y sus comisiones. En este asunto en particular, para atacar la decisión que adoptaron las congresistas que integran la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer en sesión de 13 de septiembre de 2022 con el fin de proveer el cargo de coordinadora, el demandante nuevamente se remonta a la reunión del 20 de julio de 2022, en la que el Congreso en pleno celebró los actos protocolarios propios de instalación del periodo legislativo 2022-2026.
Sin embargo, ningún cargo fue estructurado ni se señala un nexo causal con el procedimiento para la elección de los coordinadores de comisiones legislativas 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 1º de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00204-00; 23 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00 y 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, todas del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 En particular, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Congreso de la República y en concreto, el que se adelantó para elegir a la demandada, que consta en el acto acusado.
Al respecto, conviene señalar que la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República fue creada por la Ley 1434 de 2011, con el objeto de “fomentar y promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres”, según establece el artículo 3º de dicha ley, que adicionó el artículo 61A a la Ley 5ª de 1992.
De acuerdo con el mismo reglamento, esta comisión es de carácter interparlamentario y está integrada por 19 congresistas, 10 de la Cámara y 9 del Senado7. Y para lo que atañe a este asunto, en la planta de personal de la Comisión existe el cargo de “Coordinador(a) de la Comisión 012”8, que dentro de la clasificación de empleos en la Rama Legislativa corresponde a un funcionario de elección9.
Sobre la elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia, en la mencionada Acta 3 de 13 de septiembre de 2022, aportada con la demanda, se constata que se reunieron las congresistas integrantes de la comisión para sesionar conforme con el orden del día, que incluyó la “Postulación, elección y posesión de la Coordinación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer”.
Allí se dejó constancia de las entrevistas y de la verificación el cumplimiento de los requisitos de las aspirantes al cargo. Así mismo, se registró la votación mayoritaria a favor de la señora Rosado Sarabia, que contó con 12 votos de las 17 congresistas que eligieron10. Siendo así, la invalidez originaria del acto de elección que plantea la parte actora definitivamente no puede admitirse, pues no ataca la legalidad del propio procedimiento que lo precedió. Adicionalmente, esta hermenéutica da al traste con principios constitucionales, como el democrático y el de representatividad, 7 Ley 5ª de 1992, artículo 61B, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1434 de 2011. 8 Ley 5ª de 1992, artículo 369, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1434 de 2011. 9 Ley 5ª de 1992, artículo 384, numeral 2, literal a). 10 Cabe mencionar que con la contestación de la demanda fue anexada la Resolución 1184 de 21 de septiembre de 2022, por la cual la directora general administrativa del Senado de la República nombró a la demandada en el cargo de coordinadora grado 12 de la mencionada comisión, en cumplimiento de la función que le asigna el numeral 12 del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no deben ceder ante formalidades que realmente no arriesgan el respeto de las reglas para que la Rama Legislativa inicie las labores que le competen.
Y aunque aquello sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, para decidir otros procesos promovidos por el señor Sua Montaña por motivos similares, esta Sección se ha adentrado en lo acontecido en la sesión del 20 de julio de 2022. A partir de este análisis, no se adviertieron las fallas en la actuación que irremediablemente afecten lo allí decidido y menos aún, todo lo que en adelante hiciesen las cámaras y comisiones, en cuanto a elecciones de mesas directivas y funcionarios se refiere.
Por ello, se acogen los argumentos del fallo de 23 de marzo de 202311, en el cual se verificó lo siguiente frente al cargo relacionado con la intervención de la oposición: “Puntualmente, sobre la acotación de los partidos de oposición en la que sostienen que se están presentando algunas dificultades para continuar con su derecho de intervención y que continuaría la misma posteriormente, la Sala advierte que aquella circunstacia no implicó una alteración del orden del día de la sesión de instalación del Congreso.
En efecto, el vocero de la oposición decidió no continuar, pese al espacio que se le concedió en virtud de la garantía que prevé la Ley Estatutaria 1909 de 2018, e indicó que su discurso lo haría ‘ante el nuevo Congreso’ por lo que, en ejercicio de tal derecho, quien tenía la palabra podía disponer de cómo y en qué momento lo haría. ( ) De cualquier forma, tal y como lo advirtieron la parte pasiva y la procuradora judicial, el acervo probatorio da cuenta [de] que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon su interés de exponerla ante la sesión inicial de la Cámara de Representantes con ocasión a las dificultades técnicas que se estaban presentando”.
Con relación al levantamiento de la sesión en cita, en la misma sentencia se concluyó de esta manera: “[E]s claro que el presidente de la junta preparatoria levantó la sesión al señalar ‘yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este mometo. Ahora bien, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, para el momento en que se decidió por parte del presidente de la junta preparatoria levantar la sesión de instalación del Congreso de la República, se habían desarrollado los asuntos o temas principales de la mencionada sesión; esto es, los establecidos en los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso”. 11 Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales circunstancias, para esta Sala no caben cuestionamientos a la forma en que se desarrollaron las actividades analizadas, en el marco de la sesión de instalación del Congreso, frente a lo que exige el Reglamento de la corporación para estos efectos, como tampoco acerca de lo regulado en el Estatuto de la Oposición para este evento.
Ante las pruebas de estos acontecimientos, lo que, según narra la parte actora, manifestaron el senador Fabián Díaz Plata y la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo sobre la intervención de la oposición y la proposición de aplazamiento, sólo puede tenerse como apreciaciones de los congresistas, que no determinan la legalidad de la sesión. De igual forma, se reitera que, para este asunto en concreto, tampoco se observa nada irregular en lo relatado en el Acta 3 del 13 de septiembre de 2022 sobre la elección de la demandada, aunque debe insistirse en que la parte actora no dijo nada al respecto.
Finalmente, se observa que en los alegatos de conclusión el demandante invocó el artículo 6º de la Ley 3ª de 199212, sin suministrar una explicación clara sobre su violación con la elección acusada. En últimas, correspondería a un cargo nuevo, formulado por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y del plazo legal para reformar la demanda en ese aspecto, por lo que no amerita consideraciones adicionales a esta altura del proceso.
Atendiendo a lo discurrido, la Sala negará la pretensión de nulidad del acto de elección de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto que elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia, como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenido en el Acta 03 de 13 de septiembre de 2022. 12 Norma que señala, entre otros aspectos, que “La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Reconocer personería como apoderada de la señora María Cristina Rosado Sarabia a la abogada Alisson Patricia Rodríguez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.026.293.305 y tarjeta profesional 389.915, para los efectos indicados en el poder aportado al expediente.
TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”