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11001032500020230022700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2611-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Eliecer Jimenez Ortiz·Demandado: Escuela Superior De Administracion Publica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (2611-2023) Demandante: Jorge Eliécer Jiménez Ortiz Demandada: Escuela Superior de Administración Pública, ESAP Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Declara falta de competencia y remite a juzgados administrativos de Medellín. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Eliécer Jiménez Ortiz solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESAP lo excluyó como aspirante dentro del proceso de selección de Municipios de 5ª y 6ª Categoría, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público;

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (2611-2023) - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente. En el presente caso se advierte con claridad que los actos administrativos que el demandante pretende que se declaren nulos, son de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que los mismos resuelven una situación particular al excluirlo del proceso de selección, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, pese a que el demandante considera que el medio de control de nulidad simple, era el adecuado para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas; lo cierto es que la declaratoria de nulidad de las resoluciones censuradas implica un restablecimiento automático a su favor, esto es, incluirlo nuevamente en el proceso de selección como aspirante.

Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA el cual señala que «Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente»; se adecua la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la misma normativa, y se le dará el trámite establecido para este.

En efecto, el numeral 2.° del artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20211, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

(Se resalta). A su turno, el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorio se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». En este orden, al analizar la demanda, se encuentra que el interesado aspira a ocupar el empleo de profesional universitario, código 219, grado 2, en el municipio San Pedro de los Milagros, Antioquia, lo cual permite concluir que este sería el lugar donde desempeñaría sus funciones; por lo que el expediente será remitido a los 1 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 3 de mayo de 2023 (índice 1 de la plataforma Samai).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (2611-2023) juzgados administrativos de Medellín (reparto). Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero: Remitir, de manera inmediata, este expediente a los juzgados administrativos de Medellín (reparto), para lo de su cargo.

Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente