CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05498-00 Actor: DOLMEN SA ESP Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA DEFECTO FÁCTICO-Requisitos para su configuración. DEFECTO FÁCTICO-Por omisión en el decreto de una prueba.
DEFECTO FÁCTICO-La prueba omitida debe incidir en el sentido de la decisión. ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Tiene por objeto precisar el alcance de frases o conceptos de la decisión, pero no procede para modificar la sentencia. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 16 de junio de 2023 que, al acceder al amparo, dejó sin efectos la sentencia del 12 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander que anuló un Acuerdo del Concejo de Cimitarra sobre unas autorizaciones para contratar un prestador del servicio de alumbrado público.
La mayoría estimó procedente la tutela, pues esa sentencia vulneró el derecho al debido proceso del solicitante, al dejar de decidir sobre el decreto de una prueba en segunda instancia y un memorial de aclaración del fallo. 1. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, como causal para que prospere la tutela, se configura si el juez ordinario dejó de decretar o practicar una prueba «trascendente», es decir, un medio de convicción que, de haberse ordenado, habría incidido en el sentido de la sentencia. Asimismo, se configura el defecto procedimental –irregularidad procesal– por «exceso ritual manifiesto», si el juez ordinario, so pretexto de la falta de cumplimiento de alguna formalidad, omitió el decreto de una prueba relevante para el caso.
A mi juicio, ese requisito no se satisfizo, pues no se demostró que la prueba omitida –un estudio de factibilidad que sirvió de antecedente administrativo al acuerdo anulado–, era trascendente y, por ello, habría cambiado el sentido de la sentencia del Tribunal. Conforme al recuento de los hechos del caso, estimo que el estudio de factibilidad solicitado por Dolmen SA ESP, como prueba en segunda instancia, se habría podido pedir en la primera instancia del proceso de nulidad, pues se trataba de un documento anterior al acto acusado y que, al parecer, no se solicitó en la oportunidad debida, es decir, al contestar la demanda o al oponerse a la pretensión de nulidad del acuerdo municipal (inc. 1, art. 212 CPACA).
La misma razón –falta de trascendencia– me lleva a concluir que tampoco se configuró el defecto procedimental, porque el Tribunal no resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia. Si bien se presentó una irregularidad procesal por esa omisión, en mi opinión, tal solicitud de aclaración, fundamentada en la falta de decreto de la prueba en segunda instancia, tampoco habría tenido el alcance de cambiar el sentido de la decisión, máxime que el propósito de la aclaración de sentencia es dilucidar el alcance de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia o de las consideraciones si influyen en lo decidido.
De modo que por vía de una aclaración no es posible cambiar el sentido de la sentencia (art. 285 CGP). GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/1F