Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00901-00 Accionante: YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS Accionados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yadiris Elena Vargas Ramos contra las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2019 y el 16 de noviembre de 2022, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 70001-33-33-005-2014-00188-01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias y solicita que se amparen sus derechos fundamentales al Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] se ordene se deje sin efecto las sentencias tanto del JUZGADO NOVENQUINTO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y LA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proceso radicado bajo el Numero N° 70001-33-33-005-2014- 00188-, 3.
En esta medida se le ordene a emitir nueva sentencia que tengan en cuenta las pruebas y el precedente jurisprudencial citado arriba, sobre todo la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) y la sentencia SU 098 de 2018, de la Corte Constitucional […]” [Mayúsculas y subrayas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que fue nombrada como docente por el municipio de Corozal mediante el Decreto nro. 047 de 1999 en provisionalidad, y a través del Decreto nro. 138 de 2001, en propiedad, y que su vínculo laboral nunca ha cesado, por lo que sigue en forma continua. Aludió que se le afilió al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a partir del año 2003, por lo que el obligado al reconocimiento de las cesantías correspondientes de los años 2000, 2001 y 2002 es el municipio de Corozal.
Informó que reclamó el pago de las cesantías de los años 1999 a 2002 ante el municipio de Corozal, junto con la sanción moratoria de los años 2000, 2001 y 2002, pero se le negó dicha prestación. Expuso que presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera declarada la nulidad del acto administrativo sin número del 6 de febrero de 2014 que le negó el pago reclamado, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quinto 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Sincelejo, que, en sentencia del 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, con lo cual, consideró, incurrió en un error sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 Constitucional, así como en error fáctico y en desconocimiento del precedente, al concluir que las cesantías reclamadas de los años 2000 al 2002, así como la sanción moratoria, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que, luego de interponer recurso de apelación contra la citada decisión, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 16 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, y con ello, desconoció los principios del derecho laboral establecidos por el artículo 53 de la Constitución Política, así como el precedente jurisprudencial.
Anotó que el tribunal de instancia igualmente incurrió en error fáctico puesto que, conforme con el Decreto 047 de 1999, se desprende que la actora está vinculada al municipio de Corozal desde el año 1999. Reseñó que a la fecha el municipio de Corozal no le ha consignado las cesantías de los años 1999 a 2002 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que sigue vinculada como docente a través del municipio de Corozal.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección segunda del Consejo de Estado, en el expediente nro. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), en el que se fijaron reglas sobre el régimen anualizado de las cesantías.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 20 de febrero de 20232 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 22 de febrero de 20233, la admitió y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, y vincular al municipio de Corozal4.
De igual forma, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y/o al Tribunal Administrativo de Sucre que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 70001 3333 005 2014 00188 01, el cual fue remitido5. 3.2. El juzgado accionado rindió informe6 vía mensaje de datos, en el que señaló que ese despacho, en sentencia del 13 de septiembre de 2019, declaró de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria, aclarando en la parte motiva de dicha providencia que “(…) la demandante tiene causadas a su favor las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin embargo, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las mismas toda vez que la petición que dio inicio al adelantamiento de la actuación administrativa no cumplió con los requisitos previstos en el art. 102 de la Ley 50/90, referido a la posibilidad de retirar las sumas abonadas en la cuenta de cesantías (…)”. 3.3.
El alcalde del municipio de Corozal presentó informe7 mediante el cual manifestó que los hechos relatados en el escrito de tutela fueron objeto del litigio resueltos por la Jurisdicción Contenciosa; por lo tanto, se acoge a las decisiones de los jueces. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 4 Esta orden se cumplió el 28 de febrero de 2023.
Visto en el índice 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el hecho que no hayan prosperado las pretensiones de la hoy accionante no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que el acceso a la administración de justicia no es garantía que se le conceda lo demandado. 3.4.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente del proceso ordinario requerido, sin que hubiese pronunciamiento alguno sobre los hechos de la tutela. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de marzo de 20238.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 70001-33-33-005-2014-00188-00, visto en el índice 10 de la Sede Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.
El 14 de enero de 2014, la señora Yadiris Elena Vargas Ramos, por conducto de apoderado, solicitó al municipio de Corozal el reconocimiento y pago “(…) de la sanción moratoria que tienen derecho por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años del 2000 al 31 de diciembre del 2002 (…)”14. 4.2.2. El municipio de Corozal dio respuesta el 6 de febrero de 2014 indicando que, “(…) por certificación de la secretaria General, Administrativa y de Gobierno, se encuentra que lamentablemente no se ha realizado el reconocimiento de las cesantías (…)”15, y agregó que “(…) se entrará hacer los ajustes presupuestales del caso y hacer los traslados pertinentes al fondo nacional del Magisterio (…) y sobre la sanción moratoria hay que decirle la imposibilidad presupuestal y fiscal para entrar a reconocer y pagar dicha prestación laboral (…)”16. 4.2.3.
La hoy accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Corozal, con el fin de obtener la nulidad del oficio de fecha 6 de febrero de 2014 expedido por la alcaldía de Corozal y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada liquidar y pagarle las cesantías e intereses de cesantías, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en forma oportuna al fondo del magisterio. 4.2.4.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que, en sentencia del 13 de septiembre de 2019, declaró de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones17. Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00901 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 16 de noviembre de 2022, la confirmó y explicó: “(…) como se acreditó procesalmente que la actora presentó la reclamación de las cesantías, que para el caso, se convierten en definitivas a partir el 06 de febrero de 2002, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria, en sede administrativa el 14 de enero de 2014, dicho plazo estaba más que vencido; de modo que, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria respecto de todos los valores causados por dichos conceptos (…)”18.
(Negrillas de la sentencia).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala analizará (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 18 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional19 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional21.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: 19 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 21 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que24 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. Respecto de este tercer criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, toda vez que su reproche radica en insistir que hay lugar al reconocimiento de las cesantías, los intereses de las cesantías y la sanción moratoria, por lo que no debió aplicarse la prescripción trienal.
En efecto, la Sala advierte que el litigio del proceso contencioso giró en torno a determinar si había lugar, o no, a reconocer y ordenar el pago de las cesantías, los intereses de las cesantías y la sanción moratoria del numeral 3, artículo 99, de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de dicha prestación en el período comprendido entre el año de 1999 al 2002, por parte del municipio de Corozal y en favor de la señora Vargas Ramos, en virtud de su vinculación como docente desde el año de 1999, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.
Adicionalmente, en cuanto a la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que se alega como desconocida, se advierte que, la tutela está siendo utilizada para reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario comoquiera que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia que presentó la apoderada de la aquí accionante alegó que el juez de primera instancia había inobservado la precitada providencia de donde se desprende que la interesada está empleando este mecanismo constitucional como un instrumento para seguir debatiendo lo que ya fue objeto de decisión. A lo que se agrega que el tribunal accionado al momento de resolver en segunda instancia aplicó la sentencia de unificación antes aludida, puesto que, consideró, con fundamento en ella, que el término de prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria corren por separado, no dependiendo éste último de la vigencia o no de la relación laboral pública, sino de la fecha en que se configura el incumplimiento de la obligación que genera la sanción. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra mencionar por la Sala que la accionante en el escrito de tutela no explicó cuáles fueron las reglas desconocidas de la sentencia de unificación y los motivos por los ello es así, puesto que se advierte que citó las reglas contenidas en la sentencia, pero no indicó cuál de ellas se inobservó en el caso y las razones por las que el tribunal accionado la desatendió. A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Yadiris Elena Vargas Ramos, según lo explicado en precedencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00901 00 Accionante: Yadiris Elena Vargas Ramos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.