Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 110010315000202507136-00 Actor: Hugo Alarcón Cabrera Demandados: Municipio de Sabanagrande, Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud, Dinora del Rosario Quintero Forero, Natali Julia Quintero y Lissette Juliao Quintero Asunto: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para proveer lo pertinente, se observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones: 1.
Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, establecen las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que deben ceñirse las acciones populares. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente: “[…] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Número único de radicación: 110010315000202507136-00 Actor: Hugo Alarcón Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil […]”.
“[…] Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 2. Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP- o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda. 3.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los tribunales administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 4.
En este caso, la acción popular de la referencia fue instaurada por el señor Hugo Alarcón Cabrera2 contra el Municipio de Sabanagrande, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud y las señoras Dinora del Rosario Quintero Forero, Natali Julia Quintero y Lissette Juliao Quintero, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, b, g y j del artículo 4 de la Ley 472 de 19983, como consecuencia de la 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 3_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARfinal(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […] g) La seguridad y salubridad públicas; 3 Número único de radicación: 110010315000202507136-00 Actor: Hugo Alarcón Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación ambiental y la falta de infraestructura sanitaria en el sector de “La Palestina” en el municipio de Sabanagrande. 5.
De conformidad con la normativa citada, la competencia para conocer de la acción popular de la referencia radica en el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 6. Por lo precedente, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto), para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor Hugo Alarcón Cabrera contra el Municipio de Sabanagrande, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud y las señoras Dinora del Rosario Quintero Forero, Natali Julia Quintero y Lissette Juliao, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto), para lo de su competencia, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado […] j) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”.